Sentencia Civil 349/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 349/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 576/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

Nº de sentencia: 349/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100346

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1015

Núm. Roj: SAP LE 1015:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00349/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2010 0013833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001474 /2010

Recurrente: Jesús Luis

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: JOHN RALPH GUSTAFSON GOMEZ

Recurrido: Julia, Ildefonso

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: GENEROSO TATO BECERRA, GENEROSO TATO BECERRA

SENTENCIA NUM. 349/2025

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En LEON, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001474 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2024, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, asistido por el Abogado D. JOHN RALPH GUSTAFSON GOMEZ, y como parte apelada, D. Julia y D. Ildefonso, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistidos por el Abogado D. GENEROSO TATO BECERRA, sobre honorarios Letrado, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26/02/24, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, contra Dª. Julia y D. Ildefonso, debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones actoras.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de abril.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Luis en la que se reclaman los gastos abonados en nombre y representación de los que fueron sus clientes, así como los honorarios facturados a los demandados como Letrado, al discrepar con la valoración de la prueba que se hace en la misma, se interpone recurso de apelación interesando se condene solidariamente a los codemandados al abono de las siguientes cantidades:

1º La cantidad de 3.850,44 euros correspondientes al saldo resultante de la factura proforma de fecha 15 de octubre de 2007, (Doc. nº 31 acompañado a la demanda) de los cuales 3.771,98 euros corresponden a honorarios (IVA incluido) y los restantes 78,48 euros a gastos soportados por el recurrente.

2º.- La cantidad de 163.833,07 euros más el IVA calculado al 21% (34.405,13 euros) correspondientes al 15,50% de los bienes adjudicados a los hoy codemandados, por importe total de 1.056.993,36 euros en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada con fecha 16 de marzo de 2023 ante el notario del Colegio de León D. Francisco Enrique Ledesma Muñiz bajo el nº 818 de su protocolo (aportado por los codemandados mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023), lo que totaliza al suma de 198.239 10 euros.

3º. Al abono de los intereses legales desde la fechade presentación de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a los codemandados-recurridos D. Ildefonso y Dª Julia.

Por la representación de la parte demandada, se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmando en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

SEGUNDO.-Consta acreditado en el procedimiento que el demandante comenzó a prestar sus servicios como Letrado, a los demandados, en el mes de marzo de 2005 hasta la fecha en la que fue solicitada la venia por otro Letrado, 8 de octubre de 2007, suscribiendo con fecha 14 de junio de 2005 un contrato por el que D. Jesús Luis va a efectuar cualquier tipo de actuaciones judiciales o extrajudiciales con el fin de adjudicar los bienes muebles e inmuebles que le correspondan a Dª Paula, Dª Julia y D. Ildefonso en base a: Liquidación de la sociedad de gananciales de D. Efrain y Dª Tatiana, cuaderno particional del difunto Efrain, cuaderno particional de la difunta Dª Tatiana, liquidación de gananciales de D. Cristobal y Dª Paula, cuaderno particional de D. Cristobal, solicitud de excomunión de Dª Caridad. Acordando ambas partes que los honorarios serian una cantidad fija convenida y recibida en este acto, -la cual no se fija en el contrato que fue redactado por el demandante y por tanto se desconoce -y una cantidad variable aplicando un porcentaje a los bienes que efectivamente se adjudiquen que va del 7% al 14 %, del valor real de la masa hereditaria y en función de las actuaciones a realizar detalladas en cada uno de los tramos de la escala.

Mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2007 el demandante modifica unilateralmente la cuantía de los porcentajes (documento 20 de la demanda), y mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2009, documento 5 de la contestación a la demanda anuncia los nuevos porcentajes: "se podría tomar como referencia las adjudicaciones que se han efectuado en el Cuaderno Particional y aplicar el 15,50%", pero no hay ninguna prueba de que los demandados hubieran aceptado dicha modificación, evidenciando por el contrario los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda, su desacuerdo, al decir: "en cuanto al tema económico, no aceptamos tu propuesta en absoluto...", ante lo que hay que concluir que ni aceptaron el aumento de honorarios que proponía el Letrado ni lo suscribieron.

Como señala la STS 375/2021, de 1 de junio, en torno a la relación contractual existente entre abogado y cliente: "Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable. "(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).

El contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes en el procedimiento se resuelve por los demandados ante lo que ellos entienden una grave dejadez en relación con aspectos fundamentales de sus asuntos, el desamparo en que se han sentido en ciertos momentos y la desinformación a la que les ha sometido. Del análisis conjunto de las pruebas se desprende: Que de las cinco actuaciones concretas que se comprometía a realizar en el contrato "Liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos de los demandados. Liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de los demandados. Cuadernos particionales de los abuelos de los demandados. Cuaderno particional del padre de los demandados, y Excomunión de la segunda mujer del padre de sus mandantes.», no llevo a buen término ninguna. Que se pide al Letrado que impugne la partición hereditaria que se había realizado de la herencia del padre de los demandados y realice actuaciones para salvaguardar el haber hereditario, y el Letrado se niega a hacerlo (Docs. 4 y 8 de la contestación a la demanda), la cual años más tarde se declara por el Juzgado de Primea Instancia nº 4 en sentencia confirmada por la AP de León, nula por el perjuicio que se causaba a los hermanos Julia Ildefonso. Se descubre, después que el actor se negara a solicitar información al banco de Santander de Astorga, por Dª Julia que había más de 700.000 euros en una cuenta bancaria de su padre, D. Cristobal, fruto de una venta de los bienes que en el testamento se dejaban a los hermanos Julia Ildefonso y que no se incluyeron en el cuaderno particional de la masa hereditaria, mientras que el Sr. Jesús Luis ponía reparos a denunciar dicho hecho, teniendo que poner una denuncia penal los demandados ante los Juzgados de Astorga. (Doc. 12 de la contestación a la demanda). Se le pide que ejercite acciones para salvaguardar la herencia de los hermanos Julia Ildefonso, y que se soliciten medidas cautelares y se niega a ello, cifrando todo al resultado de la querella que había presentado sin ponerlo en conocimiento de sus clientes, y que finalmente amplia ante la insistencia de los mismos en que van a denunciar porque iban a prescribir las acciones penales, querella que posteriormente es archivada.

El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso, dentro de los deberes en el ejercicio de la actividad profesional. El Letrado debió informar a sus clientes, lo que indica que realiza a través de D. Pio, y no a ellos directamente, cumplir con las peticiones que se le hacían y las obligaciones asumidas, prestándolas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes, lo que se evidencia que no realizaba.

La diligencia profesional, exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes. A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad". El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas, y desprendiéndose del conjunto de la prueba practicada, que aunque el demandante ha realizado algunas actuaciones iniciales sin embargo ha actuado con falta de diligencia profesional en el desempeño de las actuaciones extrajudiciales y judiciales encomendadas por los clientes, ha de considerarse que la resolución contractual, por incumplimiento de lo contratado resulta justificada.

TERCERO.-En la demandada se reclama por dos conceptos: 1º.- La cantidad de 3.850,44 euros correspondientes al saldo resultante de la factura proforma de fecha 15 de octubre de 2007, (documento nº 31 acompañado a la demanda) de los cuales 3.771,98 euros corresponden al IVA y los restantes 78,48 euros a gastos soportados por el recurrente, reconociendo el demandante en dicha factura haber cobrado 6.000 euros por honorarios correspondientes al 50% de la cantidad fija establecida en el acuerdo de los honorarios establecidos por el arrendamiento de servicios, 7% de la cantidad bruta obtenida del seguro de vida y pensiones ANTARES, 2.296 euros, 10% de la cantidad bruta obtenida del Plan de Pensiones de PENSETEL, 8.718,73 euros y 14% de la cantidad bruta obtenida del Plan de Pensiones de FONDITEL 6.560 euros, en total 23.574,73 euros.

La expresada factura proforma se emite una vez que finaliza la relación contractual entre los litigantes, en torno a la misma, se reclama el IVA de las cantidades abonadas por los demandados por los servicios prestados pero por la fecha de emisión de la factura, dicho IVA debería estar ya ingresado en la Agencia Tributaria sin embargo, el propio demandante en sus correos electrónicos de fecha 18 de septiembre de 2007 y 3 de octubre de 2007 dirigidos a los demandados, reconoce expresamente que solo se ha emitido la factura nº 64/05, por importe de 6.000 euros IVA más gastos, por lo que, "si lo consideráis conveniente, procedo a emitir las facturas oficiales correspondientes al resto de las cantidades recibidas", por tanto no existiendo constancia de que haya declarado las cantidades cobradas a los demandados, difícilmente a estas alturas, se le puede conceder la cantidad que esta reclamando por un IVA que no ha soportado y que probablemente estaría prescrito.

En cuanto a los 78,48 euros de gastos, aunque se aporta junto con la factura proforma justificante de gastos por importe de dicha cantidad, no puede considerarse acreditado que el importe de tales gastos no estuviera, ya comprendido en las cantidades percibidas por el demandante.

2º.- En la demanda se reclamaba a su vez el abono del contravalor del 15,50% de los bienes adjudicados a los codemandados en la escritura de partición de herencia del difunto D. Cristobal, otorgada ante el Notario de León, D. Andrés Prieto Pelaz con fecha 5 de abril de 2006, desconociendo el número de protocolo, cuya cantidad deberá ser incrementada con el correspondiente impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Dicha petición se modifica en el recurso, en el que reclama: "La cantidad de 163.833,07 euros más el IVA calculado al 21% (34.405,13 euros) correspondientes al 15,50% de los bienes adjudicados a los hoy codemandados, por importe total de 1.056.993,36 euros en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada con fecha 16 de marzo de 2023 ante el notario del Colegio de León D. Francisco Enrique Ledesma Muñiz bajo el nº 818 de su protocolo (aportado por los codemandados mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023), lo que totaliza al suma de 198.239 10 euros".

Se solicita pues en la demanda un porcentaje sobre un cuaderno particional que no tiene validez alguna y que no se corresponde con el cuaderno particional finalmente aprobado, posteriormente en el recurso se pide el porcentaje sobre el importe total de lo percibido por los demandados en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del año 2023, petición que al ser introducida ex novo en esta alzada, no podría ser atendida en sus términos, pues de ser estimada, nunca podría superar el porcentaje del importe relativo a la tasación de los bienes adjudicados conforme al primer cuaderno particional, al que se alude en la demanda.

Las actuaciones realizadas hasta el 4 de octubre de 2007, en esencia se concretan a la redacción y envió de cartas certificadas a varias entidades bancarias durante los años 2005, 2006 y 2007, petición de certificados de defunción, solicitudes al Registro de Ultimas Voluntades. Actuaciones relativas a la obtención de información relacionada básicamente con la Sociedad GAMORIS SL, CEDES HISPANA SL. Actuaciones relativas a la obtención de información relacionada con bienes inmuebles: solicitudes y obtención de Notas Simples Informáticas del Registro de la Propiedad y valoraciones obtenidas por internet de la Consejería de Hacienda de la Junta de castilla y León. Actuaciones relación con la sociedad GAMORIS SL, hasta el mes de mayo de 2006, momento en que en calidad de administrador único de la sociedad comenzó a percibir una retribución neta mensual de 552,89 euros. Actuaciones con el abogado D. Primitivo: redacción y envió de carta de fecha 12 de junio de 2007. Actuaciones relacionadas con la madre de D. Cristobal, Dª Adela: redacción de carta de fecha 22 de junio de 2005, solicitud del certificado de últimas voluntades y estudio disposiciones testamentarias de la causante. Actuaciones relaciones con la testamentaria de D. Cristobal: relativas a solicitudes de ampliación y prórroga del plazo para presentación de la declaración del impuesto sobre sucesiones. Seguros de Vida y Pensiones ANTARES S.A. Plan de Pensiones de telefónica PENSETEL. Otros Seguros: estudio y envió de cartas. Gestiones relacionadas con el Procedimiento Ordinario nº 235/05 tramitado ante el Juzgado de instancia nº 4. Interposición de querella criminal por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida contra Dª Caridad que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 1.083/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León. Actuaciones relacionadas en relación al Procedimiento Ordinario nº 834/05 tramitado ante el Juzgo de los Social nº 5 de León y recurso de suplicación ante el TSJ de Valladolid. Reuniones con los clientes.

El demandante ha recibido la cantidad fija y convenida al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento de servicios, la cual no se especifica en el mismo. El 16 de diciembre de 2005 se emite la factura nº NUM000, documento nº 13, en la que se fijan por las actuaciones efectuadas hasta la fecha a instancia de Dª Julia y D. Ildefonso en relación con la testamentaria de su difunto padre D. Cristobal 6000 euros más IVA, relacionando a continuación los suplidos por la obtención de notas simples e informaciones diferentes de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, certificaciones, remisiones de cartas, burofax, etc., con un saldo a su favor de 3.231,82 euros, luego todas las actuaciones realizadas y gastos hasta diciembre de 2005, ha de entenderse comprendidas en dicha factura. El resto de sus actuaciones, aunque sean numerosas, querella, remisión de cartas, burofax, solicitud de certificaciones, petición de información, como se infiere de la factura proforma de fecha 15 de octubre de 2007 que se emite al final de su intervención como Letrado de los demandados, en la que únicamente se reclama el IVA y unos pequeños gastos, ha de entenderse que estaba ya abonado. Ha cobrado como administrador de GAMORIS SL., incluso durante varios años después de cesar como Letrado de los demandados, hasta que fue renovado en el cargo de administrador único de la sociedad, y ha cobrado por gestionar el seguro de ANTARES, 2.296 euros, por el Plan de Pensiones de PENSETEL, 8.718,73 euros y por el Plan de Pensiones de FONDITEL 6.560 euros. Por la contestación a la demanda y al recurso de suplicación de los procesos laborales seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León y el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJCYL con sede en Valladolid, los cuales no se incluyen dentro de las actuaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de servicios, el demandante reconoce haber recibido en concepto de honorarios por su intervención en dichos procedimientos la cantidad de 17.574,73 euros. Sin que al tiempo de resolverse el contrato hubiera llevado a término ninguna de las actuaciones judiciales o extrajudiciales encomendadas en el apartado segundo del mismo.

El demandante según el contrato de fecha 14 de junio de 2024, tendría derecho a una cantidad variable aplicando un porcentaje a los bienes que efectivamente se adjudiquen en base a la escala y actuaciones que se relacionan en el apartado segundo del referida contrato, que se concretan a las siguientes: empezando por el final, un 14% en el supuesto que hubiese que tramitar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, actuación que no se llevó a cabo por el demandante, un 12% en el supuesto de que hubiese que continuar con el procedimiento judicial ante la Audiencia Provincial correspondiente, lo que tampoco llego a tener lugar, un 10% en el supuesto de que hubiese que interponer un procedimiento de partición de testamentaria ante el Juzgado de Primera instancia que corresponda, que no se llegó a plantear por el demandante, y en primer término un 7% siempre y cuando se llegase a un acuerdo extrajudicial o fuesen precisas únicamente actuaciones sencillas, tales como actos de conciliación, diligencias preliminares o procedimientos penales sencillos. El acuerdo extrajudicial no se llegó a producir, no hubo ningún acto de conciliación en el que llegara a intervenir el demandante, quien si planteo una querella criminal, encargándose de la redacción del escrito de querella y de una posterior ampliación, así como la redacción de otros escritos durante su tramitación el ultimo de fecha 8 de octubre de 2007, comunicando al Juzgado la cesión de venia al compañero, precedido de escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 mediante el que se presenta informe perito calígrafo. Las actuaciones penales finalmente fueron archivadas, dando lugar a los diversos procedimientos civiles, que finalmente llevaron al otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 16 de marzo de 2023.

El demandante ha cobrado por el trabajo desempeñado mediante la retribución fija convenida en el contrato, pudiendo incluso haber recibido cantidades mayores de las reconocidas, como se desprende de las manifestaciones de la parte contraria, igualmente ha cobrado por otras actuaciones que no estaban comprendidas en el contrato, y no ha llevado a cabo ninguna actuación a las que se condicionaba la percepción de una cantidad variable aplicando un porcentaje a los bienes, por lo que forzosamente ha de considerarse que ha sido correctamente desestimada su pretensión de cobrar los 163.833,07 euros que se reclaman por el demandante como retribución variable.

Debe por todo lo anteriormente expuesto ser desestimado el recurso de apelación.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1474/10, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Al ser desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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