Sentencia Civil 454/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 454/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 726/2023 de 18 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100436

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:721

Núm. Roj: SAP SS 721:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000454/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 18 de julio de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 221/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar , a instancia de Carlota, (apelante - demandante), representada por el procurador D. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por la Letrada Dª. AINOA PEIL contra la Dª Belarmino, (apelada -demandada), representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el letrado D. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 7 de abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1. DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por La Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de doña Carlota, frente a don Belarmino y, en consecuencia, absolverle de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. CONDENAR a doña Carlota a abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.

1.-Demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Carlota contra D. Belarmino.

En el SUPLICO se solicitó la resolución del contrato de compraventa del Renault Clio matrícula NUM000 de fecha 16 de julio de 2019 condenando al demandado a devolver a la demandante la cantidad de 6.200 euros en concepto de precio del vehículo más otros 302,50 euros por los gastos pagados para el desmontaje del motor , todo ello con el interés judicial contemplado en el artículo 576 de la LC y expresa condena en costas.

Se destaca de la demanda :

-La demandante compró el Renault Clio matrìcula NUM000 al demandado el dìa 16 de Julio de 2019 .Los trámites para la compra y negociación de las condiciones de la compraventa las hizo el hijo de la demandante, D. Arcadio, quien conoció en redes sociales el anuncio de la venta de un Renault Clio versión Team y se puso en contacto con el demandado a travès de whatsapp.

El anuncio de venta del vehículo que el demandado enviò a Arcadio describía el artículo de la forma siguiente :

"Version Team ,Chasis sport, muelles y amortiguadores más rígidos , estabilizadoras más gruesas, llantas de color antracita y ademàá pierde 20 kg respecto al 182 normal.

Verhaul de motor -F4R730 con 150.000 km ( Casquillos trimetálicos , distribuciòn , embrague (...)".

-El dìa 15 de Julio de 2019 y el mismo 16 de julio del mismo año Arcadio contactó por whatsapp con el demandado para preguntarle sobre el ruido que hacìa el motor contestando el demandado que se trataba de un ruido que el motor hacía siempre y que no tenía importancia.Confiando en las palabras del demandado y en la creencia de que el ruido del motor era únicamente a causa del silentblok la demandante firmó el contrato de compraventa pagando el precio de 6.200 euros acordado como precio mediante transferencia bancaria.

-Para acabar con el ruido que hacía el motor en Julio de 2019 Arcadio llevó el vehìculo al taller mecánico para cambiar el soporte de escape y de motor (la pieza a la que va unido el silentblock) pensando que esa era la causa de los ruidos .

-El 4 de Diciembre de 2019 el motor del vehìculo dejó de funcionar.En el Taller de Autos Amedi de Ermua desmontaron el vehículo para poder averiguar la averìa y vieron que "el vehículo tenìa una averìa por entrada de aceite a la correa de distribución del vehículo.Sin embargo no llegaron a averiguar el alcance total de la averìa dado que para ello hacía falta abrir todo el motor ".

Solo la reparación de la correa de distribución del motor asciende a 3.000 euros no procediendo hasta ahora a la reparación del vehículo por desconocer al total de las averías y el altìsimo precio de reparación.El desmontaje del motor para averiguar la avería ha costado a la demandante 302,50 euros.Se adjunta como documento 6 presupuesto de reparación y como documento 7 la factura pagada.

-El mecánico de Autos Amei informó a Arcadio que el modelo de motor instalado es distinto al que se indicaba en el anuncio de venta.Puesto en contacto Arcadio con el demandado a través de whatsapp el demandado no quiso asumir responsabilidad alguna.

-La demandante contrató a GPI PERITO JUDICIAL E INVESTIGACION para la avertiguación de la causa de las averías y la comprobación del modelo del motor aportando el Dictamen como documento número 8 que fue realizado por D. Benjamín.

Las conclusiones del Informe fueron :

a.-)La versión del Renault Team entregada es diferente a la anunciada ya que no se trata de la versión Team llevando el vehìculo un equipamiento diferente al correspondiente a esta versión.

b.-)El demandado entregó un motor distinto al indicado en el anuncio : en el anuncio es el tipo F4R 730 y el instalado es el modelo F4R738.

c.-)El anuncio indicaba que el motor tenìa realizado un tratamiento overhaul (tratamiento profundo pieza por pieza de los componentes del motor sienso su objetivo prolongar la vida del motor) no realizándose el tratamiento o realizándose de una forma totalmente defectuosa de tal manera que se dañó por completo el interior del motor.

-En la demanda se solicita la resolución del contrato de compraventa del vehìculo por entrega de cosa distinta a la acordada en el contrato invocando fundamentalmente los artículos 1166; 1124 y 1101 todos del CC .

2.-En tiempo y legal forma D. Belarmino ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO "(...)dicte sentencia por la que se declare:

1º.-La desestimación íntegra de la demanda por los motivos aducidos en el cuerpo de la contestación; y, 2º.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

Alegó en esencia :

-Que el usuario del vehículo ha sido Arcadio hijo de la demandante.

-"(...)que el modelo que se vendía no era el TEAM sino un modelo aún mejor, el

-A ello se suma que "(...)el comprador, antes de comprarlo, lo vió en varias ocasiones en el lugar donde le estaban instalando el nuevo motor sometido a "Overhaul" (el motor original se rompió a los 150.000 kilómetros y se sustituyó por el actual), conocía a los mecánicos que lo estaban instalando después del overhaul, pues eran también sus propios mecánicos de confianza; también condujo el vehículo, solo y con otro amigo que tenía el mismo modelo y era un experto según sus propias palabras y no puso ninguna pega a las características del vehículo,por tanto, alegar ahora que no se le vendió el vehículo anunciado en redes no es de recibo(....)volvemos a recordar a la actora que el día 9 de Julio de 2019, Arcadio, hijo de la actora y, como decimos, destinatario real del vehículo de autos, quedó con el demandado Sr Belarmino, para probar el vehículo en la carretera de Elgueta y así lo hizo ese mismo día. Después de probar el vehículo, Arcadio, le preguntó al vendedor si podía volver a probarlo con un amigo que tenía ese mismo modelo (lo que prueba que conocía a la perfección el modelo que pretendía comprar) y era un experto. El día 15 de Julio quedaron en la campa de Itxio, junto a la carretera que sube a Arrate, y Arcadio y su amigo probaron de nuevo el vehículo sin poner objeción alguna a su estado(...)".

-El vehìculo tenìa 14 años y "(...) lo raro sería que no tuviese ruido alguno"

-Desconoce lo que ocurriò el dìa 4 de diciembre de 2019 ni las razones por las que dejó de funcionar razonando que "(....)el comprador ya había recorrido con el vehículo de autos más de cinco mil kilómetros (exactamente 6.782 km), no sabemos el trato que sufrió el vehículo durante ese tiempo y kilometraje pero, en buena lógica, si se hicieron más de seis mil kilómetros es que durante ese período de tiempo el vehículo funcionó a la perfección, pues no hubo ninguna queja anterior ".

-Se aportó con el escrito de contestación a la demanda otro Informe Pericial elaborado por D. Rogelio.

3.-Previos los trámites de rigor se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eibar sentencia de fecha 7 de abril de 2022 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido:

1. DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por La Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de doña Carlota, frente a don Belarmino y, en consecuencia, absolverle de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. CONDENAR a doña Carlota a abonar las costas del procedimiento".

4.-La representación procesal de Dña. Carlota ha interpuesto recurso de apelación contra la precedente sentencia solicitando en el SUPLICO "(....)se estime la demanda y el recurso de apelación en su integridad con expres condena en costas a la parte demandada de la primera y de la segunda instancia .Igualmente, se solicita que se suspenda el trámite del presente recurso hasta que se haya dictado la sentencia correspondiente en el procedimiento penal por falso testimonio en un procedimiento judicial".

La sentencia de instancia expuso como motivos para desestimar la demanda :

1)La posibilidad de una avería fortuita en el motor del vehículo.

2) Que el Sr. Arcadio no usó el vehículo de una forma normal, sino que según las declaraciones de dos testigos acudió al circuito para conducir a gran velocidad.

3.) El hecho de haberse probado que el overhaul del motor se realizó de forma correcta.

Contestando a cada uno de los apartados el recurrente :

-En cuanto a una averìa fortuita entendiò de la prueba practicada - fundamentalmente de la deposicion del perito Sr. Benjamín y en la testifical del Sr. Donato , mecànico - que "(....)se ha comprobado que ese ruido que produjo la avería que padecía el vehículo existió a la hora de compraventa y se ha probado igualmente que dicha avería hizo inhábil el uso del vehículo, porque era peligroso circular con el mismo, dado que el motor podía haberse bloqueado en cualquier momento de forma brusca en la carretera(..)".

-En cuanto al no uso de manera normal del vehìculo por parte del Sr. Arcadio : rechazó por ser falso y constitutivo de un presunto delito de falso testimonio- lo que motivó posteriormente la presentación de una denuncia penal- la declaración de los dos amigos del Sr. Arcadio , el Sr. Julio y el Sr. Luis Antonio conforme la cual Sr. Arcadio hubiera participado en una carrera de vehìculos en el circuito de Jarama de Madrid.Por contra "(....)el Sr. Arcadio circulaba de forma normal con el vehículo a las velocidades permitidas en las carreteras durante cinco meses, unos 6.000 km, lo que no resulta ser para nada exagerado o anormal".

-La falta de credibilidad de la declaración del Sr. Cecilio autor del overhaul, amigo del Sr. Belarmino y que obviamente no iba a declarar contra sí mismo alegando que no hizo bien el overhaul o el montaje del motor.

La representacion procesal de D. Belarmino se ha opuesto al recurso de apelacion interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-

Examen del rceurso de apelación.

Se trata de determinar y ello como fundamento de la acción resolutoria del contrato de compraventa del Renault Clio matrìcula NUM000 si el vehículo vendido era apto como medio de transporte.Una respuesta negativa implicaría la inhabilidad del bien para la finalidad para la que fue adquirido y, en consecuencia, la resolución del contrato de compraventa del vehículo.

El Tribunal, al tratarse de una cuestión técnica se va a centrar en la declaración testifical de D. Donato del taller Autos Amedi y de las periciales de D. Benjamín y del Perito D. Rogelio no concediendo relevancia para la resolución del presente procedimiento a las testificales practicadas .Justamente por su irrelevancia no considera procedente la suspensión del presente procedimiento civil solicitada por la parte recurrente a consecuencia de la denuncia interpuesta por la demandante frente a D. Julio y frente a D. Luis Antonio por presunto delito de falso testimoniuo.

Pericial de D. Benjamín de la que destacamos :

Autor del Informe de 16 de junio de 2020 aportado con la demanda y sin relación con las partes ;cuando vió el vehìculo ya estaba parcialmente desmontado ; en la orden de entrada del vehìculo en el taller se detalla que el cliente se quejaba de un ruido anómalo del motor ;cuando llega al taller vió que estaba parcialmente desmontado y estaba al descubierto la parte mecánica superior del motor y observa que la zona de los árboles de leva donde se apoya la culata està rayada hay rayas en la pràctica totalidad de las zonas de apoyo del àrbol de levas con la culata ; en la documentación que se le aporta del vehìculo se detalla que se ha hecho el mantenimiento como 5000 kms antes y los kilómetros desde la ùltima revisión al momento en el que el perito ve el vehìculo son de unos 10.000 kms por lo que el comprador no tenìa que haber hecho otro cambio de aceite entre la compra y la averìa ; a la vista de lo que vió él entiende que no se le hizo el rectificado u overhaul o que no se le hizo correctamente ;cuando se hace un rectificado u overhaul del motor se desarma por completo , si el que monta el motor no deja una pequeña pelìcula de aceite en la zona de apoyo entre metal y metal se produce una friccion de metales , un rozamiento que si hay una pequeña marca una pequeña viruta a posteriori , con el uso, va a màs, hace un efecto de lija , hasta que se forma un surco de tal tamaño que se empieza a escuchar un rozamiento con el ruido correspondiente ; la segunda posibilidad es que no se haya hecho el overhaul y el motor que al parecer era de un vehìculo de sgunda mano no hubiera estado mantenido por su anterior propietario ; la tercera posibilidad es que por una averìa fortuita se haya producido una obstrucción en el paso de aceite por carbonillas que se hacen en los motores por la propia combustión habiéndose obstruido parcialmente el paso de aceite no lubricàndose correctamente , pero en ninguno de los casos el comprador pudo ser consciente de la averìa, ni originarla ni evitarla ;no se puede determinar el númeor de kilòmetros necesarios para la generacion del problema ;la averìa no puede ser vista sin haber desmontado el motor ya que es interna ;rechaza la tesis del perito de la parte contraria quien asegura que la averìa se ha podido producir por un sobrecalentamiento del motor ya que aquì tenemos un rayado por fricción no se ha generado un efecto que ello llaman "templado "donde los elementos mecànicos metàlico cambias incluso de tonalidad , se ponen oscuros porque esas sobretemperaturas generan tanto calor que producen una deformación , daños en la junta de culatas , arqueado de la culata, fallo de compresión, temperatura excesiva , fuga de agua , ademàá en los casos de sobretemperatura no se produce ruido , se producen quejas por la fuga de agua por dejar un charco en el garage ;también puede influir el tipo de aceite que se ha venido utilizando en las revisiones periódicas o el uso dado al vehìculo ;de cualquier forma entiende que el uso que se le ha podido dar al vehìculo durante esos 7000 kms desde su adquisiciòn no ha podido generar la averìa ;con la averìa que tenía el motor podìas circular de forma segura pero habrìa un agravamiento y " te cargas el motor completo "con el tiempo se bloquea el motor y se para en seco y eso pued epasar a los minutos o producirse al año.

Testifical de D. Donato :

Le llevó Arcadio al taller AUTOS AMDI SL donde trabaja el vehìculo Renault Clio ;venía con un ruido el vehículo tenìa un desgaste en la culata y en el arbol de levas ;desmontó la parte alta del motor ;había un desgaste de los apoyos del arbol de levas y de la culata ;esta averìa se produce por el transcurso de "muchísimos kilòmetros " o con una averìa previa consistente en la falta de lubricación ;no cree que se produzca la averìa por el uso del vehìculo unos 6.000 kms durante cinco meses eso se produciría por el uso durante muchos kilómetros " por ejemplo con ochenta y tantos mil kilòmetros";no es posible que la avería se produjera por un sobrecalentamiento del motor si se calienta " se deformarìa algo pero no se desgastaría "; el sobrecalentamiento se produce por falta de agua o porque no funcionan los ventiladores ; la falta de lubricación no era por un defecto por la bomba de aceite sino un mal montaje o por un momento puntual que coja virutas ;

para que se produzca el desgaste tiene que tener algo previo como un mal montaje o un mal ajuste de los casquillos ; y en estas circunstancias puede andar más de 22.000 kms.

A preguntas de SSª con esta averìa cada vez el vehìculo harà màs ruido y se puede llegar a bloquear el motor.

Pericial de D. Rogelio :autor del Dictamen de la parte demandada; la jefa de taller de auto Amedi no le dejò ver el vehìculo ; el rozamiento en las partes altas del motor puede ser debida a la falta de lubricacion o por el sometimiento del motor a un sobrecalentamiento por pisar mucho al motor con marchas cortas ; si hubiese sido daño en el montaje del motor " overhaul " se hubiera notado desde el primer dìa .

A la vista de lo precedente el Tribunal se inclina por la posición de la parte demandada / recurrente.

Tanto el perito de la parte demandante como el mecànico del taller AUTOS AMEDI SL rechazaron que la averìa del vehículo tuviera como origen un sobrecalentamiento del motor. Los efectos derivados de un calentamiento del motor fueron detallados tanto por el perito de la parte demandante como por el mecànico del taller, el primero de ellos indicó en cuanto a los efectos del sobrecalentamiento "(...) donde los elementos mecánicos metálico cambias incluso de tonalidad , se ponen oscuros porque esas sobretemperaturas genera tanto calor que producen una deformación ,daños en la junta de culatas , arqueado de la culata, fallo de compresiòn, temperatura excesiva , fuga de agua ,(...) "manifestaciones todas ellas que no se han producido en el caso actual.

El Perito de la parte demandante entendió que el origen de la avería fue o la no realización del "Overhaul " o la ejecución defectuosa del rectificado del motor , realizado dos años antes de su venta, observándose que en cualquier caso son hechos ajenos al comprador y que éste en ningún caso durante la compra no podía ver la averìa y ser consciente de la misma ya que para ello se tendrìa que haber desmontado el motor.

Tanto el Perito de la parte demandante como el mecànico del taller descartaron que la falta o la insuficiencia de lubricación fuera producto de un defecto en la bomba de aceite o por el uso del vehìculo.

En relacion a este último punto, el uso del vehìculo como origen de la avería del motor, el mecànico del taller , D. Donato, fue muy explícito en su declaración indicando que harían falta " muchìsimos kilòmetros " añadiendo más tarde " ochenta y tantos mil kilómetros ".

Por otro lado los efectos de la avería son lo suficientemente graves para generar una frustración en la finalidad del contrato de compra del vehìculo :se produce un aumento del ruido paulatinamente , llegando al extremo de bloquearse el motor parándose el vehìculo .Utilizando la expresión del Sr. Benjamín " te cargas el motor completo " .Esta previsión del Perito Sr. Benjamín de los efectos de la averìa fue reiterada por el mecánico Sr. Donato a preguntas de SSª.

Tanto el perito de la parte demandante como el mecànico del taller consideraron que la averìa no se habìa generado pos el uso del vehìculo, en concreto, por circular durante cinco meses desde la compra y con un kilometraje de de unos 7.000 kms.

El alcance de la avería generada en el motor se patentiza en el presupuesto aportado con la demanda como documento número 6 que equivale a cerca del 50% del precio de venta.

Por lo que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada por el artículo 1124 del CC todo lo cual conduce a la ìntegra estimación de la demanda.

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelación.

TERCERO.-

Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento de costas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .

Se imponen a la parte demanda las costas generadas en la instancia por aplicación dle artículo 394.1 d ela LEC.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Eibar y, en consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada con los sigueintes pronunciamientos :

1ºDeclarar resuelto el contrato de compraventa del Renault Clio matrìcula NUM000 de fecha 16 de julio de 2019.

2ºEn consecuencia condenar a D. Belarmino a devolver a Dña. Carlota la cantidad de 6.200 euros en concepto de precio de venta y la cantidad de 302 euros por los gastos de desmontaje del motor para la averiguación de la averìa.

3ºLa cantidad citada devengará el interés procesal de mora prevenido en el artículo 576.1 de la LEC.

No procede efectuar pronunciamiento de costas en la alzada.

Se imponen a la parte demanda las costas generadas en la instancia.

Devuélvase a Carlota el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0726-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.