Sentencia Civil 535/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 535/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 108/2024 de 19 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 535/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100465

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2503

Núm. Roj: SAP CA 2503:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 535

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Dª. Concepción Carranza Herrera

Dª. Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 232/2020

ROLLO DE SALA Nº 108/2024

En Cádiz, a 19 de noviembre de 2024,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Berta, representada por el Procurador Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Vela.

Como parte apelada ha comparecido DON Virgilio, representado por la procuradora Sra. Bulpe Revuelta, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Navarro Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte ante citada contra la sentencia dictada el día 15/09/2023 en el procedimiento civil Nº 232/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y la reconvención que respectivamente formulan DOÑA Berta y DON Virgilio, realizando los siguientes pronunciamientos:

a) Se acuerda la extinción del condominio sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Chiclana de la Frontera, inscrita en el Registro de la Propiedad n.2 de Chiclana de la Frontera como finca número NUM000. A falta de acuerdo entre las partes deberá llevarse a cabo la venta de la vivienda en pública subasta acordando un informe pericial judicial en ejecución de sentencia para emplearlo como tipo de la subasta.

b) Se reconoce un crédito a favor de Don Virgilio a cargo de Doña Berta de 20.357,75 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.

c) No se hace expresa condena en costas.

Se alegan por la parte actora/reconvenida como motivos de su recurso la INFRACCION DEL ARTÍCULO 1964 cc, EN RELACION CON LA DISPOSICION TRANSITORIA 5ª DE LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, considerando que no estaría prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas por el demandado por los conceptos de hipoteca, IBI, basura y seguro del hogar desde 2017 a 2022, reconociendo una deuda a su cargo de 11.579'55 euros y las que se devenguen hasta que se proceda al desalojo de la vivienda por el demandado o a su venta o adjudicación mediante subasta y ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, EN RELACION DIRECTA CON EL ARTICULO 394 del CC, interesando el reconocimiento de un crédito a su favor por importe de 237'50 euros mensuales como 50% de la renta que pueda devengar la vivienda desde marzo de 2020 hasta su desalojo o venta o adjudicación de la misma.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con modificación del párrafo primero en lo que se refiere al seguro de vida de 46'87 euros a 1920'04 euros.

SEGUNDO.-Entrando a examinar en primer lugar la cuestión referida a la prescripción de la acción ejercitada en reclamación de las cantidades abonadas por el reconviniente por los conceptos de gastos de hipoteca, IBI, seguro de vida, seguro de hogar y tasas de basura todo ello en relación con la vivienda propiedad de ambos y ocupada por el demandado, que la parte apelante sitúa en octubre de 2016, para su resolución se ha de estar a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2020 sobre el cómputo del nuevo plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil que pasó a ser de cinco años tras la reforma por Ley 42/2015, de la siguiente forma:

«1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: " Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción ), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil ».

Se ha de tener en cuenta además que como pone de relieve el Tribunal Supremo en Auto de 3/03/2022, "Como consecuencia de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Esta disposición se deroga, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única . 1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde aquella fecha -4 de junio-, se alzará la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto ".

En este caso, el juzgador de instancia no considera prescritas las reclamaciones referidas a abonos realizados desde enero de 2010 a octubre de 2015 y desde noviembre de 2016 en adelante en atención a que la demanda reconvencional se formuló en noviembre de 2021. La parte apelante alega que todo lo abonado hasta octubre de 2016 estaría prescrito y la apelada que existió una reclamación mediante burofax en marzo de 2020, manteniendo la reclamación desde 2011 por todos los conceptos.

Está debidamente acreditado por el dcto. Nº 3 aportado por la parte demandada con su escrito de reconvención que en fecha 13/03/2020, el Sr. Virgilio envió a la Sra. Berta un burofax requiriéndola para que aceptara que de la mitad del precio de la vivienda común que él ofrecía abonarle, le descontara la cantidad de 41.979'59 euros por los conceptos de hipoteca de junio de 2011 a marzo de 2020, recibos de IBI y Seguro de hogar, además de otros conceptos no reclamados en el procedimiento. Este burofax se envía en contestación a uno anterior de la Sra. Berta en el que la misma propone la venta de la vivienda y "el reparto del importe percibido...detrayendo las cuotas de hipoteca que haya ud. pagado".

Dispone el art. 1973 del Ccivil que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en marzo de 2020 se interrumpió la prescripción de la acción para reclamar lo abonado por el Sr. Virgilio por los conceptos de hipoteca por el reconocimiento de la propia actora y por los conceptos de hipoteca desde junio de 2011 en adelante, Ibi y seguro de hogar por el requerimiento extrajudicial del acreedor.

La cantidad correspondiente a seguro de vida no se reclama extrajudicialmente en ningún momento por lo que la cuota correspondiente a 2010 reconocida en sentencia, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional en noviembre de 2021 estaba prescrita.

En cuanto al resto de cantidades reclamadas no en la demanda sino las referidas en el escrito de recurso de apelación, correspondientes a los años 2011 en adelante, salvo las cantidades reclamadas por tasas de basura sobre las que se resolverá a continuación, dado que su fecha de prescripción sería octubre de 2020 más los 82 días de la suspensión de plazos por el Covid, en la fecha del burofax, marzo de 2020, en el que se solicita por el demandado la compensación con lo por él abonado, lo que equivale a un requerimiento extrajudicial de pago, la acción para reclamar dichas cantidades no estaría prescrita, se ha interrumpido la prescripción, lo que supone mantener las cantidades reconocidas por dichos conceptos por el juzgador de instancia en tanto que la parte apelante no impugna la sentencia de instancia, pide su confirmación con una rectificación en relación con el seguro de vida que no es procedente al estar dicho concepto prescrito.

Del mismo modo, dado que en el referido burofax no se reclama cantidad alguna por tasa de basura, no habiéndose impugnado por la parte apelante si el pago de dicha tasa es también obligación de la actora, extremo este que se admite en el escrito de recurso, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional en noviembre de 2021, estaban prescritas las cantidades correspondientes a los años 2011 a 2016, por lo que lo adeudado por este concepto asciende a 234 euros como expresa la parte apelante y no a la cantidad de 483'85 admitida por el juzgador de instancia.

Conforme a lo expuesto, de la cantidad total a cuyo pago se condena a la reconvenida, una vez deducido el 50% del importe de las cantidades prescritas, la cantidad a abonar por la actora asciende (seuo) a 20.092'39 euros.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba en relación con la aplicación del art. 394 del Ccivil.

La parte apelante sostiene en su escrito de recurso que tiene un derecho de resarcimiento por el uso exclusivo y excluyente realizado por el demandado/apelado de la vivienda propiedad de ambos, consistente en el 50% del importe de la renta de una vivienda de las características de la que es propiedad de ambos; la apelante pretende que se reconozca que el demandado tendría que abonar a la actora la cantidad de 237'50 euros mensuales desde marzo de 2020 hasta el momento en que se desaloje la vivienda o se proceda a la venta de la misma.

Se trata de una pretensión que la demandante no efectuó en su demanda en la que se hacía referencia al derecho de la parte que no ha usado la vivienda a ser indemnizada por el uso exclusivo de la misma por parte de uno solo de los copropietarios.

Al contestar a la reconvención la parte reconvenida, ahora apelante, alegó un crédito compensable por dicho concepto por la cantidad de 5.937'50 euros desde marzo de 2020 a marzo de 2022.

La STS, Sala Primera, de 29/03/2022 señala lo siguiente respecto del derecho de uso por uno solo de los propietarios de un bien común

«El artículo 394 dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho; contempla la posesión y el uso de la cosa común, por todos los copropietarios, uso que es solidario y que, en principio, si se plantean problemas se hará atendiendo a la proporción de la cuota de cada uno: a ello se refieren, aunque no son casos idénticos, las sentencias de 20 de mayo de 1996 EDJ 3296, 2 de octubre de 1996 EDJ 6498 y 30 de abril de 1999 EDJ 7252» (TS 1ª 7-5-07, EDJ 32753).

«4.1 La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, EDJ 9668, del modo siguiente:

"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992), EDJ 980, 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000), EDJ 32753, y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013), EDJ 259179.

"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC) -, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992), EDJ 6498, y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994), EDJ 7252, y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC, "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero, y 913/1988, de 30 de noviembre, no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC-, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991, a cuyo tenor: "Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".

"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/199), EDJ 16400; y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015, fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".

"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC.

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño.Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho".Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996, como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992), EDJ 3296, 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998), EDJ 152665 y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000), EDJ 222913.

En el caso de autos, dado que la actora/apelante requirió el día 10/03/2020 al demandado para que cesara en el uso exclusivo de la vivienda pasando a arrendar la misma y abonar el pago de la hipoteca con el precio del arrendamiento o a abonar a la requirente la mitad del importe de la renta que se obtuviera por dicho arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 del Ccivil y de la doctrina jurisprudencial expuesta, habiendo mostrado uno de los dos comuneros en marzo de 2020 su voluntad de que cesara el otro en el uso exclusivo de la vivienda y dado que ese uso exclusivo impide el uso por el otro copropietario y perjudica el interés de la comunidad al no obtenerse rendimiento alguno de la propiedad, se ha de concluir que en efecto a la demandante como copropietaria de la vivienda que no la viene usando le corresponde desde la fecha del requerimiento una indemnización equivalente al importe del 50% del precio teórico del arrendamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde dicho requerimiento hasta la formulación de la petición, marzo de 2022, indemnización calculada en el escrito de contestación a la reconvención en 5.937'50euros, crédito reconocido a la reconvenida que ha de compensarse con la cantidad que adeuda al actor; no es procedente el reconocimiento de ese mismo derecho en períodos posteriores a la alegación de compensación en tanto que el crédito no se había devengado y la parte no ejercitó una acción con dicha pretensión en su demanda inicial y no formuló tampoco reconvención.

Conforme a lo expuesto, efectuada la compensación alegada, procede reducir la cantidad adeudada al reconviniente a cargo de la actora/reconvenida a 14.154'89euros.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, la sentencia revocada parcialmente, en el sentido de fijar en 14.154'89 euros la cantidad adeudada por la reconvenida al reconviniente, manteniéndose el pronunciamiento de no imposición de costas en primera instancia.

QUINTO.-La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Berta, contra la sentencia de fecha 15/09/2023 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma parcialmente en el único sentido de establecer como crédito de DON Virgilio frente a DOÑA Berta, la cantidad de 14.154'89euros, sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.