Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 535/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 108/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 535/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100465
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2503
Núm. Roj: SAP CA 2503:2024
Encabezamiento
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
Dª. Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 19 de noviembre de 2024,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
a) Se acuerda la extinción del condominio sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Chiclana de la Frontera, inscrita en el Registro de la Propiedad n.2 de Chiclana de la Frontera como finca número NUM000. A falta de acuerdo entre las partes deberá llevarse a cabo la venta de la vivienda en pública subasta acordando un informe pericial judicial en ejecución de sentencia para emplearlo como tipo de la subasta.
b) Se reconoce un crédito a favor de Don Virgilio a cargo de Doña Berta de 20.357,75 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.
c) No se hace expresa condena en costas.
Se alegan por la parte actora/reconvenida como motivos de su recurso la INFRACCION DEL ARTÍCULO 1964 cc, EN RELACION CON LA DISPOSICION TRANSITORIA 5ª DE LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, considerando que no estaría prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas por el demandado por los conceptos de hipoteca, IBI, basura y seguro del hogar desde 2017 a 2022, reconociendo una deuda a su cargo de 11.579'55 euros y las que se devenguen hasta que se proceda al desalojo de la vivienda por el demandado o a su venta o adjudicación mediante subasta y ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, EN RELACION DIRECTA CON EL ARTICULO 394 del CC, interesando el reconocimiento de un crédito a su favor por importe de 237'50 euros mensuales como 50% de la renta que pueda devengar la vivienda desde marzo de 2020 hasta su desalojo o venta o adjudicación de la misma.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con modificación del párrafo primero en lo que se refiere al seguro de vida de 46'87 euros a 1920'04 euros.
Se ha de tener en cuenta además que como pone de relieve el Tribunal Supremo en Auto de 3/03/2022,
En este caso, el juzgador de instancia no considera prescritas las reclamaciones referidas a abonos realizados desde enero de 2010 a octubre de 2015 y desde noviembre de 2016 en adelante en atención a que la demanda reconvencional se formuló en noviembre de 2021. La parte apelante alega que todo lo abonado hasta octubre de 2016 estaría prescrito y la apelada que existió una reclamación mediante burofax en marzo de 2020, manteniendo la reclamación desde 2011 por todos los conceptos.
Está debidamente acreditado por el dcto. Nº 3 aportado por la parte demandada con su escrito de reconvención que en fecha 13/03/2020, el Sr. Virgilio envió a la Sra. Berta un burofax requiriéndola para que aceptara que de la mitad del precio de la vivienda común que él ofrecía abonarle, le descontara la cantidad de 41.979'59 euros por los conceptos de hipoteca de junio de 2011 a marzo de 2020, recibos de IBI y Seguro de hogar, además de otros conceptos no reclamados en el procedimiento. Este burofax se envía en contestación a uno anterior de la Sra. Berta en el que la misma propone la venta de la vivienda y "el reparto del importe percibido...detrayendo las cuotas de hipoteca que haya ud. pagado".
Dispone el art. 1973 del Ccivil que
Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en marzo de 2020 se interrumpió la prescripción de la acción para reclamar lo abonado por el Sr. Virgilio por los conceptos de hipoteca por el reconocimiento de la propia actora y por los conceptos de hipoteca desde junio de 2011 en adelante, Ibi y seguro de hogar por el requerimiento extrajudicial del acreedor.
La cantidad correspondiente a seguro de vida no se reclama extrajudicialmente en ningún momento por lo que la cuota correspondiente a 2010 reconocida en sentencia, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional en noviembre de 2021 estaba prescrita.
En cuanto al resto de cantidades reclamadas no en la demanda sino las referidas en el escrito de recurso de apelación, correspondientes a los años 2011 en adelante, salvo las cantidades reclamadas por tasas de basura sobre las que se resolverá a continuación, dado que su fecha de prescripción sería octubre de 2020 más los 82 días de la suspensión de plazos por el Covid, en la fecha del burofax, marzo de 2020, en el que se solicita por el demandado la compensación con lo por él abonado, lo que equivale a un requerimiento extrajudicial de pago, la acción para reclamar dichas cantidades no estaría prescrita, se ha interrumpido la prescripción, lo que supone mantener las cantidades reconocidas por dichos conceptos por el juzgador de instancia en tanto que la parte apelante no impugna la sentencia de instancia, pide su confirmación con una rectificación en relación con el seguro de vida que no es procedente al estar dicho concepto prescrito.
Del mismo modo, dado que en el referido burofax no se reclama cantidad alguna por tasa de basura, no habiéndose impugnado por la parte apelante si el pago de dicha tasa es también obligación de la actora, extremo este que se admite en el escrito de recurso, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional en noviembre de 2021, estaban prescritas las cantidades correspondientes a los años 2011 a 2016, por lo que lo adeudado por este concepto asciende a 234 euros como expresa la parte apelante y no a la cantidad de 483'85 admitida por el juzgador de instancia.
Conforme a lo expuesto, de la cantidad total a cuyo pago se condena a la reconvenida, una vez deducido el 50% del importe de las cantidades prescritas, la cantidad a abonar por la actora asciende (seuo) a
La parte apelante sostiene en su escrito de recurso que tiene un derecho de resarcimiento por el uso exclusivo y excluyente realizado por el demandado/apelado de la vivienda propiedad de ambos, consistente en el 50% del importe de la renta de una vivienda de las características de la que es propiedad de ambos; la apelante pretende que se reconozca que el demandado tendría que abonar a la actora la cantidad de 237'50 euros mensuales desde marzo de 2020 hasta el momento en que se desaloje la vivienda o se proceda a la venta de la misma.
Se trata de una pretensión que la demandante no efectuó en su demanda en la que se hacía referencia al derecho de la parte que no ha usado la vivienda a ser indemnizada por el uso exclusivo de la misma por parte de uno solo de los copropietarios.
Al contestar a la reconvención la parte reconvenida, ahora apelante, alegó un crédito compensable por dicho concepto por la cantidad de 5.937'50 euros desde marzo de 2020 a marzo de 2022.
La STS, Sala Primera, de 29/03/2022 señala lo siguiente respecto del derecho de uso por uno solo de los propietarios de un bien común
«El artículo 394 dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho; contempla la posesión y el uso de la cosa común, por todos los copropietarios, uso que es solidario y que, en principio, si se plantean problemas se hará atendiendo a la proporción de la cuota de cada uno: a ello se refieren, aunque no son casos idénticos, las sentencias de 20 de mayo de 1996 EDJ 3296, 2 de octubre de 1996 EDJ 6498 y 30 de abril de 1999 EDJ 7252» (TS 1ª 7-5-07, EDJ 32753).
«4.1 La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, EDJ 9668, del modo siguiente:
"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo, 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992), EDJ 980, 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000), EDJ 32753, y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013), EDJ 259179.
"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC) -, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC, de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC, a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero, 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992), EDJ 6498, y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994), EDJ 7252, y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC, "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".
"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".
"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero, y 913/1988, de 30 de noviembre, no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC-, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991, a cuyo tenor: "Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".
"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/199), EDJ 16400; y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015, fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".
"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC.
"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que
En el caso de autos, dado que la actora/apelante requirió el día 10/03/2020 al demandado para que cesara en el uso exclusivo de la vivienda pasando a arrendar la misma y abonar el pago de la hipoteca con el precio del arrendamiento o a abonar a la requirente la mitad del importe de la renta que se obtuviera por dicho arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 del Ccivil y de la doctrina jurisprudencial expuesta, habiendo mostrado uno de los dos comuneros en marzo de 2020 su voluntad de que cesara el otro en el uso exclusivo de la vivienda y dado que ese uso exclusivo impide el uso por el otro copropietario y perjudica el interés de la comunidad al no obtenerse rendimiento alguno de la propiedad, se ha de concluir que en efecto a la demandante como copropietaria de la vivienda que no la viene usando le corresponde desde la fecha del requerimiento una indemnización equivalente al importe del 50% del precio teórico del arrendamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde dicho requerimiento hasta la formulación de la petición, marzo de 2022, indemnización calculada en el escrito de contestación a la reconvención en
Conforme a lo expuesto, efectuada la compensación alegada, procede reducir la cantidad adeudada al reconviniente a cargo de la actora/reconvenida a
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
