Sentencia Civil 843/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 843/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 471/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 843/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100864

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1323

Núm. Roj: SAP H 1323:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 471/25

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 1 de La Palma

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1199/23

Apelante: Dª Isabel

Apelado: COFIDIS, S.A.

SENTENCIA Nº 843/2025

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 19 de noviembre de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.199/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la demandante DOÑA Isabel, al que se opuso la demandada, la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 14 de enero de 2025 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación D.ª Isabel contra COFIDIS SA Sucursal en España., absuelvo de ella a la anterior demandada, con imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dado traslado a la contraria, tras su oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, la existencia de error relativo a la apreciación y valoración de la prueba en lo que hace referencia a la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes el 3 de julio de 2019, entendiendo que es abusivo, así como que no se han aplicado correctamente determinadas normas sustantivas y la jurisprudencia que las interpreta.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso que nos ocupa habría que comenzar diciendo que los autos de que dimana este Rollo de apelación principiaron por demanda en la que se solicitaba el dictado de una sentencia en la que se declarara: "a. DECLARE que el contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 3 de julio de 2019 (incluido su seguro asociado), que fue suscrito entre Dª. Isabel y la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, es nulo por regular un interés remuneratorio usurario, conforme con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

b. CONDENE a esta entidad, Cofidis, S.A. Sucursal en España, como corolario legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar a mi poderdante la suma que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya pagadas por todos los conceptos por mi cliente, más los intereses legales de la cantidad,

según se determine en ejecución de sentencia.

c. CONDENE a la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, a pagar las costas procesales de este Procedimiento.

Subsidiariamente,

d. DECLARE que la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 3 de julio de 2019 (incluido su seguro asociado), que fue firmado por Dª. Isabel y la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, es nula por establecer un interés remuneratorio abusivo, conforme a la L.C.G.C.

e. CONDENE a esta entidad, Cofidis, S.A. Sucursal en España, como corolario legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar a mi poderdante la suma que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya pagadas por todos los conceptos por mi cliente, más los intereses legales de la cantidad,

según se determine en ejecución de sentencia.

f. CONDENE a la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, a pagar las costas procesales de este Procedimiento."

Tras contestar a la demanda la parte demandada para oponerse a la misma y tramitarse el procedimiento, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso en la que, en esencia, se ha desestimado la demanda en cuanto a la declaración del interés retributivo pactado como usurario, y a la falta de transparencia del interés retributivo.

TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandada recurrente, respecto a la falta de transparencia relativa a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios,deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:

- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.

Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato de 3 de julio de 2019 se contraía, teniendo en cuenta que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

A tal efecto, como se ha hecho constar anteriormente y se deduce de las resoluciones indicadas, no es suficiente con que en el contrato se hiciera constar la cuota a abonar mensualmente ni el tipo TIN (22.12%) y TAE (24,51%) pactados o que se suscribiera el impreso de Información Normalizada Europea, como tampoco que hiciera lo propio con las Condiciones Generales del contrato.

Ha de tenerse en cuenta que para que la estipulación que determina el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving al que se aplica, y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas han de estar redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla (cfr. Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras (cfr. Art. 7-b LCGC), a fin de que puedan ser comprendidas de forma directa y clara.

Al respecto la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -,Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura-,Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-,Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-,3.3.20 -caso Gómez del Moral-,Ap. 50, etc.).

En el caso de autos tales parámetros de transparencia no se cumplen, siendo el caso que podemos concluir, también, que la cláusula en cuestión (de intereses remuneratorios aplicada al sistema revolvente) resulta abusiva al provocar grave desequilibrio en el consumidor por los riesgos "significativos que entraña dicho sistema de amortización"y, en consecuencia, la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación debe ser estimada en el sentido de que procede declarar la nulidad de la clausula relativa al interés remuneratorio recogida en el contrato suscrito entre las partes en cuanto fue aplicada al sistema revolving, debiendo reintegrar la demandada a la actora la suma indebidamente cobrada en aplicación de la misma aplicada al referido sistema y de cuantas cantidades se hubieran cobrado como consecuencia de la operativa revolving, conforme al art. 1303 CC, con más el interés legal devengado por dicha suma desde el momento de cada pago.

En este sentido procede aclarar que la declaración de nulidad del sistema revolvente, cuando se trata de contratos de tarjeta de crédito revolving, no supone la nulidad de todo el contenido del contrato de emisión de dicha tarjeta, que será válido en las restantes modalidades pactadas en el contrato conforme a las cláusulas recogidas en el mismo y que lo único que no podrá después utilizarse - por haber sido declarado ilícito y expulsado de la relación contractual compleja -,es precisamente aquello que define el carácter revolvente.

No obstante, en el caso de autos no consta que la línea de crédito suscrita por las partes, instrumentalizada a través de tarjeta, pudiera ser utilizada de forma independiente al sistema revolving, por lo que en este caso concreto la nulidad de dicho sistema conlleva también la nulidad del propio contrato en su integridad.

La consecuencia que se anuda a dicha nulidad, conforme al art. 1303 CC, es la de que la demandada deberá reintegrar a la actora las cantidades percibidas en concepto de intereses remuneratorios en aplicación del referido sistema revolvente, con mas el interés legal devengado por tales cantidades desde la fecha de cada pago indebido.

Por tanto, se estima el recurso de apelación.

CUARTO.-De acuerdo con el art.394 LEC, las costas de la primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, para lo que no es óbice el hecho de que se hubiera desestimado la pretensión de la actora de que se declarara el préstamo como usurario.

QUINTO.-Conforme al art. 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que se REVOCAen el sentido de que procede declarar la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios recogidos en el contrato que liga a las partes de 3 de julio de 2019 en cuanto hubiera sido aplicada al sistema revolvente, lo que en este caso conlleva la declaración del nulidad íntegra del referido contrato, debiendo condenar y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las sumas indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula anudada al mencionado sistema revolvente, con más el interés legal devengado por dichas cantidades desde el momento de cada pago y, todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta segunda instancia, con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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