Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 641/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100138

Núm. Ecli: ES:APS:2025:298

Núm. Roj: SAP S 298:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000641/2023

NIG: 3907542120210003717

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander Procedimiento Ordinario

0000262/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000142/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortazar.

Ilmos Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

=================================

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 262 de 2021, Rollo de Sala núm. 641 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Atenciones Sanitarias S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. José María Dobarganes Gómez y defendida por la Letrada Sra. Olga Gómez Toribio; y apelada Atenciones Sanitarias S.L., representada por la Procuradora Sra. Ana Mendiguren Luquero y defendida por el Letrado Sr. José María Ferrer Sierra.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de agosto de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mendiguren actuando en nombre y representación de ATENCIONES SANITARIAS SLcontra la aseguradora AXA SEGUROS SAy en su consecuencia debo de condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.752 euros más intereses más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Atenciones Sanitarias S.L. contra D. Gaspar y la entidad aseguradora Axa Seguros S.A., solicitando que se abonara a la actora la cantidad de 16.752 euros mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y las costas del juicio.

Se desistió posteriormente de la demanda interpuesta frente al señor Gaspar, continuándose solo respecto de la aseguradora.

Esta se personó y contestó a la demanda oponiéndose al pago de las cantidades reclamadas por los motivos contenido en su escrito de contestación.

2.-Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander sentencia en la que se estimaba totalmente la demanda.

Contra la misma se interpone el recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose a la estimación del mismo la parte actora.

SEGUNDO.-Hechos que tienen trascendencia para la resolución del procedimiento.

Con fecha 14 de febrero de 2020 don Ovidio tuvo un accidente de circulación consistente en la colisión trasera por parte de un vehículo asegurado en la entidad Axa y conducido por el señor Gaspar. La forma en que tuvo lugar el citado siniestro se recoge en el atestado aportado como documento número 3 de la demanda.

Como consecuencia del mismo resultó con lesiones de las que fue atendido inicialmente en el Hospital Marqués de Valdecilla y posteriormente encomendó el tratamiento médico y rehabilitador de las mismas a la entidad Atenciones Sanitarias S.L. según la ficha de paciente aportada como documento número 5 de la demanda.

Se llevó a cabo el seguimiento de dichas lesiones por medio de la doctora Lidia, a quien le fue encargada dicha actuación por la entidad actora. Como se desprende del informe de alta realizado el 2 de diciembre de 2020, se precisó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, para lo cual se encargaron a diversos profesionales abonándose por la actora los honorarios de los mismos. Durante la tramitación de este procedimiento se han ido aportando las distintas facturas que ocasionó este tratamiento.

En los documentos 31 y 32 del expediente digital aparecen las facturas giradas por actora al lesionado en las que se recogen las distintas actuaciones realizadas para el cuidado del mismo totalizando la suma de 16752 euros.

En los documentos 34 y 35 del mismo expediente digital aparecen los contratos de cesión por parte del señor Ovidio en favor de la actora y por las cantidades recogidas en cada una de las referidas facturas.

TERCERO.-Motivos del recurso. Justificación o acreditación del tratamiento reclamado.

En el presente procedimiento nos encontramos con que la entidad actora, que ha llevado a cabo funciones de coordinación o mediación de tratamientos sanitarios de una persona lesionada en un accidente de tráfico, pretende el resarcimiento de las cantidades que entiende que fueron necesarias para la curación del mismo. El fundamento de ello sería el contrato de cesión al que anteriormente se ha hecho referencia.

Debemos tener en cuenta en primer lugar que el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehiculos a Motor dispone que el asegurador habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho.

En el artículo 141 de esa misma ley establece que: "Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias."

La cuestión que se está planteando en estos supuestos, cada vez más habituales, es que la entidad que se ocupa del pago de los gastos sanitarios no es una de las compañías aseguradoras habituales, que tienen conciertos con centros sanitarios para llevar a cabo esta actuación.

Por ello una vez que estas entidades no concertadas han obtenido la cesión del crédito que tendría el lesionado, se dirigen contra la aseguradora del responsable del accidente y esta discute tanto la legitimación para cobrar como el alcance de los pagos que tiene que realizar.

Por lo que a este asunto se refiere nos encontramos con que de la batería de defensas que se ejercitaron con la contestación, en la alzada solamente se han mantenido dos.

Desde el principio se aceptó la realidad del accidente, el aseguramiento del vehículo, y la responsabilidad de la entidad aseguradora.

En la contestación se cuestionaba la legitimación activa, la certeza de la cesión, la legitimación pasiva etcétera. La sentencia contestó debidamente a la mayoría de estas excepciones y no se han reiterado en este recurso.

Aquí nos encontramos en primer lugar que se alega que los gastos que se están reclamando no estarían justificados conforme requiere el mencionado artículo 142.

Sin embargo, a lo largo del procedimiento se han ido aportando las facturas emitidas a la actora por los distintos facultativos y entidades que han intervenido en la curación del lesionado. Además de ello en el acto del juicio se han ratificado algunas de ellas como las emitidas por la doctora Lidia y la titular de la clínica Vittema. Otras han sido adveradas por escrito como las devengadas en la clínica Mompía o por el centro de fisioterapia Vallejo.

Por otro lado el propio lesionado prestó también declaración testifical, ratificando que había encomendado a la actora la gestión de las actuaciones necesarias para el tratamiento de sus lesiones. Detalló cuáles fueron las actuaciones realizadas y por la doctora Lidia se pone de relieve que las mismas resultaron exitosas. No puede ser de otra manera ya que una vez terminadas las mismas firmó los contratos de cesión de créditos que impedirían que pudiera reclamar por sí mismo otras actuaciones en el mismo sentido por la aseguradora obligada a su tratamiento.

Por todo ello se puede entender que está justificada suficientemente la atención médica que se está reclamando. No se puede olvidar a este respecto que dichas actuaciones han devenido en beneficio de la parte demandada ya que la misma no ha tenido que hacerse cargo del tratamiento de esta importante lesión en la mano y por ello se produciría un enriquecimiento indebido si se desestimara totalmente la demanda.

CUARTO.-Importe de los tratamientos.

La sentencia recurrida estimó totalmente la demanda al tener en cuenta exclusivamente las facturas emitidas por la actora y aportadas como documentos 31 y 32 del expediente digital.

La parte demandada cuestiona que se tengan que pagar dichas cantidades al considerar que se tratan de unas valoraciones totalmente unilaterales de la parte actora y que no se corresponden con los gastos reales que se abonaron por la misma, como se aprecia con la comparación con los documentos aportados a lo largo del procedimiento.

En esto lleva razón la demandada pues de las facturas aportadas por las distintas personas y entidades que han llevado a cabo el tratamiento del lesionado se aprecia que las cantidades que se facturaron a la entidad actora son muy inferiores a las que por ella se han recogido en las facturas reclamadas a AXA.

En efecto, en concepto de sesiones de rehabilitación se valoran las mismas a 39 euros cada una, cuando los rehabilitadores que han intervenido en este caso se las han cobrado a 12 y a 10 euros cada sesión. Las consultas médicas de seguimiento se recogen a 110 euros cada una, cuando la doctora Lidia reconoce que cobraba 20 euros por cada sesión, y así sucesivamente.

El problema es qué se debe tener en cuenta para conseguir el equilibrio en estos casos. Es evidente, y no se ha discutido por las partes, que los particulares lesionados tienen derecho a acudir a los médicos que tengan por conveniente. Así se recoge en los artículos 2 y 3 de la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente. Las entidades aseguradoras tendrían que abonar los honorarios de los mismos.

Es por ello que las aseguradoras tienen concertadas con determinadas clínicas y profesionales unas tarifas que son inferiores a las que se cobran en el mercado libre si se acude como particular a dichas clínicas o profesionales. Esto es lo recogido en los convenios previstos en el mencionado artículo 141, apartado segundo, de la LRCSCVM.

En este caso no consta que la aseguradora que estaba obligada a atender al lesionado, la suya en función del Convenio o la que aseguraba el vehículo causante de los daños según la ley, le ofrecieran los servicios de las clínicas concertadas por ellas. Por el contrario, como se dijo en el acto de la vista por el propio lesionado, fue su correduría de seguros la que le remitió a la actora.

Teniendo en cuenta que el accidente tiene lugar el día 14 de febrero de 2020 y el 16 de febrero ya se le abre ficha de paciente por la actora, es evidente que no dio tiempo a la aseguradora que tenía que realizar el tratamiento a ofrecerle sus servicios.

Lo cierto es que la jurisprudencia no es unívoca en estos supuestos. No conocemos sentencias del Tribunal Supremo en esta materia, aunque que sí tiene algún auto referido a la competencia territorial para conocer estos casos.

En cuanto a las Audiencias Provinciales se han dado diversas soluciones. Por algunas se han mantenido que no habiéndose practicado por las entidades demandadas pruebas que llevarán a considerar que las cantidades reclamadas resultaban excesivas o desproporcionadas se debía estimar totalmente la reclamación efectuada.

En otros supuestos se ha seguido como criterio el que se abonaran las cantidades pactadas en los Convenios realizados por las aseguradoras, como forma de determinar el precio normal de mercado de estas actuaciones. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 21 de octubre de 2024 en la que se dice que: "Y respecto de la segunda cuestión, que es la que concierne al precio de las sesiones y actos médicos, no está de más recordar lo que se viene resolviendo en otras Audiencias Provinciales, como son las de Cádiz o la de Baleares, entre otras, de cuyos pronunciamientos cabe concluir que: 1) No es discutible la libertad que asiste a la actora para fijar los precios que estime oportunos, lo que no significa que, prestados los servicios y sin que conste que previamente haya pactado nada al respecto, pueda reclamar a las aseguradoras la cantidad que considere, sin limitación alguna; 2) No consta que la actora haya notificado, ni a la aseguradora demandada ni a otras entidades que forman parte del Convenio UNESPA, las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación; 3) Compete a la parte actora acreditar que las facturas que son fundamento de su reclamación se ajustan a los precios de mercado de la sanidad privada, o, en su caso, que han sido aceptados previamente por parte de la entidad demandada en el contexto de cobertura de gastos sanitarios derivados de accidente de circulación; 4) Singular mención merece lo resuelto por la AP de Cádiz, Sección 2ª, ST nº 108/2023, de 5 de abril, Fundamento de Derecho Segundo, al disponer "[..] (2) La única alternativa posible será entonces acudir los precios de mercado, bajo la premisa de que no puede imponer sin más sus precios para sus clientes particulares a un tercero que no ha contratado con ella, que nunca ha aceptado sus precios y que está obligado a reembolsar el coste de la asistencia sanitaria por mor de un contrato de seguro de suscripción obligatoria, cuyo contenido está legalmente establecido. Y [...] (2.3) que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario, no exclusivamente el de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado."

A estos efectos conviene recordar a que las decisiones que sobre ello se aplican en la A. P. de Cadiz provienen de un acuerdo de unificación adoptado por ella. En la sentencia de 13 de abril de 2023 se recoge que: "En cuanto a la cuantía concreta de lo que debe abonarse, efectivamente, como afirma la demandada apelada, esta Audiencia Provincial de Cádiz, en Pleno celebrado el 18 de Febrero de 2022 acordó unificar el siguiente criterio: En lo relativo a las reclamaciones por gastos sanitarios con cargo al seguro obligatorio por centros médicos privados no integrados al Convenio de Asistencia Sanitaria suscrito entre aseguradoras, CCS y centros médicos, se acuerda por unanimidad que los gastos de asistencia sanitaria reclamados por Centros Médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidente de Tráfico quedarán sujetos a los límites derivados de los artículos 55, 141 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de tal forma que el precio reembolsable deberá quedar referido a una prestación sanitaria causalmente necesaria, llevada a efecto dentro del periodo curativo o de estabilización lesional, suficientemente justificada y razonable. Todo ello conllevará que la aseguradora responsable deba satisfacer el precio medio del mercado sanitario, siendo apreciable a tal efecto el previsto en el citado Convenio para los actos médicos singularizados."

Y sigue diciendo esta sentencia que: "la conjunción de la libertad de elección de centro sanitario de los lesionados de tráfico y la libertad para la fijación de precios de los centros médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico , no permite poner a cargo de las aseguradoras cualquier coste que tales centros médicos tengan a bien fijar...la única alternativa viables es la que proporcionan los precios por actos médicos aislados del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico. Cierto es que la entidad actora no está adherida al sistema allí regulado y que su afiliación es obviamente voluntaria.

Pero no son tales razones las que justifican su aplicación (que entonces implicaría también la del citado " módulo raquis vertebral"). El problema es otro. Y consiste en que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario no exclusivamente del de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado".

En ocasiones se ha puesto de relieve por la parte actora que se aportaba un informe en el que se recogía que los precios por ella solicitados se encontraban dentro de los parámetros habituales en el mercado libre. Sin embargo dicha alegación resulta inaplicable en este supuesto ya que, por un lado, el informe que se ha aportado en otras ocasiones no deja se ser un informe genérico que no se atiene a las circunstancias del caso concreto ( en este supuesto no se admitió por su presentación extemporánea). Pero además no se puede entender que estemos realmente en el mercado libre ya que la actora no es un cliente particular que acude a las clínicas o médicos y estos le aplican la tarifa que tengan por conveniente, sino que, como se ha visto en el procedimiento, la actora tiene suscritos convenios con diversos médicos y rehabilitadores que le cobran unas cantidades no solo inferiores notablemente a las del mercado libre, sino incluso a las pactadas por otras aseguradoras en el referido Convenio.

Sin discutir aquí el derecho que pueda tener la actora en percibir una retribución por sus funciones mediadoras y coordinadoras, lo que no parece equitativo es que ello fuera superior a lo que se percibe por las entidades aseguradoras, y por ello es adecuado el tomar como indicador del precio habitual el pactado en los referidos Convenios.

Es por todo ello que consideramos adecuado el aplicar en estos supuestos los precios que el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria establece para el Grupo B al ser el intermedio y entender que se trata de la solución mas equitativa y ajustada a las medias del mercado.

Por lo que se refiere a la actuación de la Doctora Lidia y al cobro de sus honorarios, que se discutía por la demandada, lo cierto es que se presentó el informe del tratamiento como documento 6 de la demanda, habiéndolo ratificado en el acto de la vista. Sería contrario a toda lógica que se admitiera la pretensión de que no se le abonen sus honorarios.

Es cierto, como se señala por la demandada, que algunas de las facturas giradas por los distintos profesionales que han intervenido en el tratamiento, entre ellas alguna de la Doctora Lidia, estaban giradas a Clinica Nuba S.L. Se ha puesto de relieve en el juicio que este seria un nombre comercial con el que ha venido actuando la actora hasta recientemente. En la propia ficha de paciente ( documento 5 de la demanda) se hace referencia al mismo. Pero también lo es que aparece en ocasiones como una sociedad limitada distinta de la actora. Ahora bien, lo cierto es que el titular del derecho al resarcimiento por la aseguradora demandada de todos los gastos realizados para su curación es el Sr. Ovidio, y este ha cedido precisamente a la actora el crédito consistente en los gastos realizados para su curación, por la cuantía que se está reclamando. Por ello entendemos que no se pueden excluir las facturas en las que apareciera que se habían abonado por Nuba S.L. En todo caso la demandada no ha acreditado que hubiera pagado a esta última entidad cantidad alguna o reconozca su deuda respecto de ella.

Por lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente este motivo de impugnación en el sentido de aplicar, para el cálculo de la cantidad debida a la entidad actora por cada uno de los servicios/actos médicos facturados, los precios/tarifas aprobadas por el Convenio UNESPA para el año de ocurrencia del accidente y sanidad de las lesiones, año 2020.

QUINTO.-Intereses del artículo 20 de la LCS.

Se pretende por la parte demandada que no se deben imponer los citados intereses sancionatorios ya que estaba justificada la falta de pago al haber una importante diferencia entre lo reclamado y lo que se debería reconocer según ella.

Sin embargo, nos encontramos con que la mayoría de los tribunales han entendido que en estos supuestos la cesión del crédito que se lleva a cabo en favor del cesionario comprende todas las partidas a las que tenía derecho el cedente, incluidos los intereses sancionatorios. Se sigue por ellas lo que se dispuso en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 en la que se dice que:

"»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS) , carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras».

Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil (EDL 1889/1); sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil) .

Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido."

En este mismo sentido sentido se pronunciaba esta Audiencia Provincial en las sentencias de 1 de septiembre de 2023 y 8 de enero y 21 de octubre de 2024.

SEXTO.-Costas.

Al producirse una estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, las costas de la primera instancia no se deben imponer a ninguna de las partes conforme al artículo 394.2 de la LEC.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se debe hacer especial imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad AXA Seguros Generales S.A. contra la sentencia de 9 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, que SE REVOCA a los efectos de acordar que la cantidad que, en concepto de precio por la asistencia sanitaria prestada al lesionado que ha cedido su crédito en este procedimiento a la actora, ATENCIONES SANITARIAS S.L., ha de abonar la aseguradora demandada, habrá de calcularse aplicando a los conceptos facturados en los documentos nº 31 y 32 de la demanda, las tarifas que en función del acto/servicio médico de que se trate corresponda por aplicación de las tarifas generales contenidas en el Convenio UNESPA para el grupo B y aplicables durante el año 2020. La misma se incrementará con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No imponemos las costas de la primera instancia ni las de esta alzada especialmente a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ (EDL 1985/8754).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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