Sentencia Civil 99/2025 A...o del 2025

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06/06/2025

Sentencia Civil 99/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 287/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100074

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:134

Núm. Roj: SAP SS 134:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000099/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a diecinueve de Febrero de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000282/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Irún, a instancia de D. Jose Pedro (apelante - demandado), representado por la procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendido por el letrado D. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra Dª. Begoña (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el letrado D. ALAIN ELOSUA EXPOSITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Septiembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Septiembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ACUERDO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. EMMA GUERRERO AZAÑEDO, en nombre y representación de DÑA. Begoña frente a D. Jose Pedro y, en consecuencia:

1. CONDENAR a D. Jose Pedro a abonar a DÑA. Begoña la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.895,97€). A dicha cantidad se adicionarán los intereses moratorios del art. 1108 CC que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda (24 de septiembre de 2021), hasta la fecha de la presente resolución. Desde el dictado de la sentencia, conforme al artículo 576 LEC, dicha cantidad devengará, en favor de la acreedora, en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

2. Respecto a las costas del proceso, se condena a la parte demandada al abono de las mismas.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá

PRIMERO.- Por parte de D. Jose Pedro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Irún, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, desestimando la demanda, en lo que exceda al importe de la reparación de la encimera de la mesa, con cuyo pago siempre estuvo él de acuerdo, se allanó a ello y se consignó su importe, poniéndolo a disposición de la actora.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que se ha producido la infracción del art. 24 de la C.E., con indefensión, en relación con los artículos 217.2, 265.1.4º, 269, 271.1, 336.1, 337.1, 427.2 y 3, y 435.1.1º, pues la parte actora no presentó en el momento procesal oportuno una prueba pericial sobre el valor de la mesa en la actualidad e incluso señaló que su perito no podría determinarlo, y que la Juzgadora no admite parte de la prueba adversa, que pretende establecer el valor de la mesa, por comparación con otra distinta, y ahora se apoya en su sentencia en lo dicho por el perito actor en la diligencia final, pues en el informe que se presentó con la demanda no se dijo, por lo que en el periodo de alegaciones, después de esa diligencia final, él señaló que una prueba posterior le suponía una indefensión.

Mantiene, en segundo lugar, que se ha producido la infracción de la jurisprudencia del TS del 14 de Julio de 2020, nº 420/2020, y la de 4 de octubre de 2011, nº 712/2021, referentes a en qué tiene que consistir la indemnización por daños, y conforme a las cuales la reparación del daño causado o bien consiste en el pago del precio venal del bien o en el importe de la reparación, incluso en el supuesto de que el precio de la reparación excediera al valor venal, en el que se ha venido dando por buena la reparación, pero sin que supusiera un importe abusivo y desproporcionado, que, en el caso que nos ocupa, la actora optó por reparar la encimera de la mesa rota, por un importe de 1.936 €, pago que asumía, consignando su importe, pero, además, solicita 7.959,97 €, por entender que la mesa, incluso reparada, se ha depreciado en tal valor, y que él entiende que lo que debió de hacer la actora fue o bien solicitar el valor venal que tenía la encimera dañada, antes del percance, o bien reparar esa encimera, sin que mermase su valor, pero ninguna de las dos cosas hizo, y ahora no puede pretender que él pague más que cualquiera de las dos posibilidades.

Sostiene, en tercer lugar, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues la Juzgadora afirma que no se está reclamando el valor de la mesa como si fuera nueva, sino que se le aplica el demérito y el coste de la reparación, pero no sólo es así, sino que es la propia parte actora la que señaló, en la Audiencia Previa, que no se había hecho informe pericial sobre el valor de la mesa en el momento actual, que, además, la Juzgadora no da valor a su prueba pericial, que la actora no impugnó, a pesar de que desvirtua los hechos relatados en la demanda, en concreto los cálculos que motu propio ha hecho en ella, y que el valor actual de la mesa, menos el que su perito da a la reparada, ascendería a 9.939,97 €, en caso de que se siguiesen fabricando dichas mesas, un cuando el Perito actor había dicho que el precio dado por la actora no era de una mesa nueva.

Alude, en cuarto lugar, a que se ha producido la infracción relacionada con el art. 1171 del C.C. sobre el importe de 1.936 €, de arreglo de la mesa, acerca del cual no sólo se allanó, sino que estaba dispuesto a su pago antes de la demanda, por lo que tan pronto lo supo, con la demanda, lo consignó y puso a disposición de la actora, aun cuando no ha tenido constancia de que la misma, al amparo del art. 21.2, de la LEC, haya actuado, ni tampoco que haya solicitado que se le entregue tal dinero que se ponía a su disposición, que la sentencia le condena a la cantidad global y no hace distingos entre las dos cuantías pretendidas, ya que nada dice de la consignación, y puesta a disposición de la actora, del importe de la reparación y le condena al pago de intereses de todo ello, y que entiende que, por lo menos, tuvo que hacer alguna referencia a que los 1.936 € ya estaban a disposición de la actora y que no procedían sus intereses.

Y pone de manifiesto, por último, que entiende que a todo ello ha de añadir la inveracidad con la que ha actuado la parte actora, y en la que la sentencia se apoya, siendo así que al respecto hace una serie de precisiones acerca de las declaraciones de la actora y de su yerno, acerca de la circunstancias que concurrieron en el regalo de la referida mesa a la actora por parte de su marido, acerca de la percepción de la rotura, una vez reparada la mesa, y acerca de su conformidad con el abono de esa reparación.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de D. Jose Pedro, es evidente que no se cuestionan por el mismo los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales, y rechazando la alegación por él formulada en su escrito de contestación a la demanda de que Dª. Begoña no actuó con la debida diligencia, al no haberle comunicado que la mesa dañada no tenía las patas sujetas a la encimera de la misma, por lo que consideraba que había de apreciarse una concurrencia de culpas, se acuerda que la rotura de la mesa fue debida a su única y exclusiva negligencia en la manipulación de la misma, debiendo , por ello, responder de los daños y perjuicios ocasionados a la citada demandante, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

En cambio, si se cuestionan por el citado apelante los pronunciamientos en dicha resolución contenidos y por los que se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Begoña en su contra, impugnando tanto aquellos por los que se aprecia que ha de serle satisfecha la suma de 1.930 euros, en concepto de importe de reparación de los daños causados en la mesa y sus correspondientes intereses, por las razones que aduce, como aquellos por los que se resuelve que ha de serle por él satisfecha tambien la suma de 7.959,97 euros, en concepto de indemnización por la pérdida de valor de la misma, igualmente con los intereses pertinentes y, de la misma forma, por las razones que ha sostenido en su escrito y que ya han sido mencionadas.

Y ha cuestionado tales pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia tanto una infracción de normas en el momento de valorar la prueba pericial practicada, como un error en la valoración de toda la prueba obrante en el procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de las normas que regulan la cuestión que constituye el objeto de debate, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la infracción denunciada, si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por ello, si procede la confirmación de la mencionada resolución, en lo que hace referencia a ese pronunciamiento condenatorio por él cuestionado, o, por el contrario, su revocación y en esos términos que en el recurso interpuesto han sido cuestionados.

TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta esos motivos de recurso interpuestos, lo primero que se hace necesario precisar, y antes de cualquier otra consideración, es que ciertamente la alegación verificada por D. Jose Pedro en su escrito, en el sentido de que se ha producido la infracción relacionada con el art. 1.171 del C.C. sobre el importe de 1.936 €, de arreglo de la mesa, sobre la cual no sólo se allanó, sino que ese importe lo consignó y puso a disposición de la actora, y que la sentencia le condena a la cantidad global y no hace distingos entre las dos cuantías pretendidas, a pesar de que tuvo que hacer alguna referencia a ese importe, y que, por todo ello, no procedía la imposición de sus intereses, ha de ser aceptada en parte, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que por el mismo, al contestar a la demanda interpuesta, se procedió a consignar una parte de la cantidad reclamada, en concreto esa suma de 1.936 euros, para que, según indicó en dicha contestación, fuera puesta a disposición de la actora Dª. Begoña, precisando que, con respecto de esa cantidad, se allanaba parcialmente a esa demanda, por lo que es evidente que esa suma, que quedó a disposición de la misma, aún cuando ha de devengar intereses, de ningún a manera ha de devengar los intereses establecidos en la sentencia dictada en la instancia hasta las fechas que en ella se mencionan.

En efecto, teniendo en cuenta la circunstancia de que el demandado D. Jose Pedro en el escrito de contestación a la demanda señaló que procedía a allanarse parcialmente a la demanda formulada por Dª. Begoña y que había procedido a consignar la suma de 1.936 euros, importe de la factura de reparación, en la Cuenta de Depósitos Judiciales, y que el mismo quedaba "a la plena disposición de la actora", tal y como indicaba en su escrito, al que adjuntaba el documento justificativo de la referida consignación, no puede por menos que concluirse que ese allanamiento parcial y esa consignación, con motivo de la cual la citada suma quedó a disposición de la actora, al margen de que la misma solicitara o no su entrega, ha de conllevar que proceda estimar en parte el recurso interpuesto y que proceda ciertamente su condena a abonar el interés de esa suma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil, que se cita en la sentencia dictada en la instancia, desde la fecha de la interposición de la demanda, pero tan solo hasta la fecha de la consignación verificada.

Es evidente, por ello, que dicho pronunciamiento, en virtud del cual procede acordar que la suma de 1.936 euros, consignada por D. Jose Pedro, en virtud de su decisión de allanarse parcialmente a la demanda y su puesta a disposición de la actora Dª. Begoña con su escrito de contestación a la misma, ha de devengar el interés previsto en ese citado art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la consignación verificada, ha de conllevar, para empezar, la estimación parcial de ese motivo de recurso que ha sido por él interpuesto, con la consiguiente revocación también parcial de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Verificada la referida precisión, y a la vista del resto de los motivos de recurso planteados por D. Jose Pedro, a través de los cuales cuestiona el mismo la decisión tomada en la sentencia recurrida de estimar la pretensión indemnizatoria articulada por Dª. Begoña, en lo que hace referencia a su pretensión de la indemnización que ha solicitado por el perjuicio que le ha sido ocasionado, ante la pérdida de valor de la mesa dañada, dado que considera que se ha valorado erróneamente la prueba obrante en el procedimiento, en concreto la pericial practicada, con infracción, además, de todos los preceptos que cita, y con base en todos los argumentos que expone en su escrito y que ya han quedado ampliamente reseñados al inicio de esta resolución, dichos motivos han de ser desestimados, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en el momento del dictado de su resolución la Juez a quo ha valorado en forma adecuada la prueba practicada en la primera instancia, y en concreto la documental en ella obrante y que ha sido aportada por los litigantes, las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio y tambien la pericial elaborada por los peritos propuestos por ambos.

En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que por parte de Dª. Begoña se ha interpuesto frente a D. Jose Pedro la demanda iniciadora de este procedimiento en solicitud de la pertinente indemnización de los daños y perjuicios que por el mismo le han sido ocasionados, como consecuencia de su actuación en el momento de desarrollar el trabajo que por ella le fue encomendado, reclamando en concreto la suma de 1.936 euros, correspondiente al importe de reparación de la mesa, y la suma de 7.959,97 euros, correspondiente al importe de la pérdida de valor de la misma, siendo así que a dicha demanda y a las pretensiones en ella contenidas, se allanó el mencionado demandado parcialmente, en concreto en lo que respecta a la primera reclamación, sobre la cual ya se ha analizado la cuestión, referida al devengo de los intereses, por el mismo controvertida, habiendo quedado ya resuelta en el anterior Fundamento de Derecho, y se opuso a la segunda, sosteniendo, entre otros extremos, que se había producido una concurrencia de culpas, cuestión sobre la que ya no hay controversia en esta instancia, como se ha indicado previamente, y además, que no había habido pérdida alguna del valor de la mesa, que, en cualquier caso, al valor presentado por la contraparte habría de aplicársele una depreciación y que la mencionada mesa, por su vejez, valdría menos que el valor por el que había sido tasada.

Y la referida demanda, en lo que a esa citada segunda cuestión hace referencia, ha sido estimada en su totalidad, habiendo sido condenado D. Jose Pedro a abonar a Dª. Begoña la suma de 7.959,97 euros, con sus correspondientes intereses, al apreciar la Juez a quo, como se ha reseñado en la sentencia dictada, que de toda la prueba practicada en las actuaciones, entre la que ha destacado las fotografías aportadas, la declaración prestada por el marmolista D. Ángel Jesús y el informe emitido por el perito D. Ruperto, ha quedado debidamente acreditado que ese es el importe en que ha de quedar concretada la pérdida de valor de la mesa en cuestión, tras la actuación desarrollada por el mencionado demandado y los daños que, como consecuencia de esa actuación, se causaron en la misma, considerando la reclamación formulada "idónea y proporcionalmente ajustada".

Y, puesto que ha valorado la misma toda la prueba obrante en el procedimiento, para concluir que Dª. Begoña ha de ser debidamente indemnizada por la pérdida de valor que ha sufrido la mesa de su propiedad, sin que dicha valoración se haya evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita considerar que ha quedado la misma desvirtuada por las alegaciones que se vierten por el apelante en su escrito de recurso, el cual tan sólo ha pretendido imponer su particular valoración de dicha prueba, frente a la más objetiva reflejada en la resolución dictada, no puede por menos que concluirse que esas consideraciones contenidas en la sentencia dictada han de ser aceptadas en esta segunda instancia.

QUINTO.- En efecto, se ha reseñado por la mencionada Juzgadora en su resolución, en lo que a este extremo analizado respecta, y tras valorar toda la prueba practicada y puntualizar que esa prueba ha puesto de manifiesto que la mesa dañada era una pieza absolutamente exclusiva, insustituible e irremplazable, que "más allá del valor sentimental que la mesa pudiera tener -hecho que no se discute, pero que no puede fundamentar por sí solo la reclamación que se pretende-, fue en particular el marmolista D. Ángel Jesús quien explicó, de manera precisa e ilustrativa, la alta exclusividad y coste económico de la pieza que aquí es objeto de controversia", que el mismo indicó "que se trata de un mármol "rosa iber", un mármol de precio elevado por ser escaso en las canteras" y que puntualizó que "es un mármol totalmente "imposible de sustituir" por el veteado y el colorido que tiene".

Ha determinado igualmente en su resolución que dicho testigo, tras serle mostradas las fotografías de la mesa, contestó "de manera tajante que no se puede encontrar una mesa igual" y que, por lo que se refiere a su pérdida de valor, mantuvo que "un experto/a podría apreciar que la mesa se encuentra averiada, lo que se traduce, sin ambages, en una pérdida de valor de la misma", siendo así que "En idénticos términos se pronunció el perito propuesto por la parte actora, D. Ruperto, quien se ratificó en el informe pericial emitido y obrante en autos", explicó que "para cuantificar el valor de la mesa había valorado la exclusividad del material, así como la antigüedad del mismo; recalcando, a su vez, la alta calidad y selectividad del mármol rosa", descartó que el material se obtenga en la superficie y explicando que, para su obtención, es preciso realizar una importante excavación" y puntualizó, sobre la pérdida de valor de la mesa, que "dicha tara sobre la mesa constituye una pérdida de valor del propio mueble que, si bien, conserva su naturaleza funcional (uso como mesa), estéticamente presenta una manifiesta merma en su conservación no pudiendo garantizar la inexistencia de microfisuras intersticiales sobre el material al haberse fracturado de manera limpia transversalmente".

Y ha precisado también que "considera que el perito propuesto por la demandada no tenía conocimiento suficiente a fin de poder emitir un juicio de valor suficientemente acreditado sobre la materia" y que "cuenta con menor legitimidad, rigor y conocimiento a la hora de valorar el coste económico y, por ende, la pérdida de valor de la mesa en cuestión" y que, por el contrario, las "afirmaciones del perito propuesto por la actora, junto a las declaraciones del marmolista que resultan plenamente coincidentes, resultaron detalladas, coherentes y verosímiles, siendo documental y gráficamente explicadas en su informe pericial", máxime si se toma en consideración la circunstancia de que "efectuó oportuna consulta a profesional independiente del sector".

Y, tras todas esas consideraciones expuestas, ha concluido finalmente que acoge las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la demandante "otorgándoles pleno valor y veracidad junto al resto de prueba practicada (a saber, fotografías y factura de reparación que se incorpora como doc. nº 8 de la demanda), además de las explicaciones dadas en el escrito de demanda por las cuales se peticiona el importe concreto, en base a la regla de tres que efectúa, que se considera idónea y proporcionalmente ajustada", lo que le ha conducido a la estimación de esa pretensión contenida en la demanda interpuesta por Dª. Begoña frente a D. Jose Pedro, pronunciamiento este estimatorio de esa citada pretensión, y que ha sido cuestionado por el mismo en su escrito de recurso, sosteniendo, como ya se ha indicado ampliamente al inicio de esta resolución, que no se ha valorado en forma adecuada esa prueba practicada en el curso del procedimiento, que no ha sido tenida en cuenta la normativa pertinente y que se han infringido las normas que menciona en él.

Pero, sin embargo, esas consideraciones expuestas en la sentencia dictada y la conclusión alcanzada en ella se estiman de todo punto correctas por esta Sala y, por lo tanto, los motivos de recurso articulados por D. Jose Pedro en el escrito presentado, en lo que a este extremo analizado respecta, han de ser sin duda alguna desestimados, por cuanto que el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento permite constatar que la valoración realizada en la instancia por la Juez a quo resulta acertada, ya que de ella han quedado adecuadamente acreditados los hechos expuestos por Dª. Begoña en su demanda.

SEXTO.- Desde luego, teniendo en cuenta que esa valoración verificada en la resolución dictada ha sido cuestionada por el apelante en su escrito de recurso, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), sin embargo ello no le autoriza para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

SEPTIMO.- Efectuadas esas precisiones acerca de la prueba y de su valoración, ha de señalarse, ya en concreto con respecto de este caso que nos ocupa, y como se ha indicado, que la Juez a quo ha reflejado en su resolución la valoración que le ha merecido la documentación aportada a las actuaciones por las partes litigantes, así como la que le han merecido las declaraciones prestadas en el acto del juicio y los informes emitidos por los peritos designados por los litigantes y ha concluido que tiene derecho Dª. Begoña a percibir la cantidad de 7.959,97 euros, que ha reclamado como indemnización por la pérdida de valor de la mesa dañada por D. Jose Pedro, con la consiguiente condena de éste al abono de esa suma, por todas las razones que ha expuesto en ella y que han quedado reseñadas previamente.

Y dicha valoración de toda esa prueba ha de ser aceptada por esta Sala, como ya tambien se ha anticipado, por cuanto que, siendo sin duda cierto, y no ha sido controvertido, que D. Jose Pedro no actuó con la debida diligencia en el desarrollo de su trabajo y que en el curso del mismo dañó la mesa que Dª. Begoña tenía en su vivienda, aunque no ha quedado acreditado, desde luego, que le diera patada alguna, tal y como el testigo por ella propuesto señaló en el acto del juicio, a pesar de que no se hallaba presente en el momento en que se produjeron los daños, como tampoco lo estaba la citada propietaria, según sus propias declaraciones, y que esa mesa era sin duda alguna de una exquisitez extraordinaria, dado el tipo de mármol con el que estaba elaborada, además del resto de sus peculiaridades, es igualmente cierto que esa mesa perdió el valor que tenía en el momento en que se partió en dos trozos, y ello no obstante la reparación llevada a cabo en ella, pues su valor ha quedado reducido a la suma de 1.980 euros, al conservar tan solo una naturaleza funcional.

Ciertamente, el examen de las fotografías aportadas a las actuaciones pone de manifiesto, pues no hace falta ser un especialista para constatarlo, que la mesa que Dª. Begoña tenía en su vivienda era una pieza muy exclusiva, una magnífica pieza de mármol de un rosa intenso, con un veteado fino y delicado, de un importante grosor y con un relieve, pero es que el examen de las declaraciones testificales, además de evidenciar que la misma, que tenía un peso aproximado de unos 250 o 300 kilos, que había sido elaborada hace muchos años, por lo que tenía ya cierta antigüedad, que no vejez, como sostiene el demandado, y que fue un regalo hecho a la demandante por su marido, con el valor sentimental que para ella tal circunstancia conllevaba, era de una calidad excepcional, dado el rosa potente de su color, su veteado y las dos alturas que presentaba, con un relieve difícil de ejecutar, puso de manifiesto su elevado valor y el alto costo que la ejecución de una nueva conllevaría.

En efecto, la declaración del testigo D. Ángel Jesús, experto marmolista, al ser la tercera generación de su familia en ese sector, fue determinante en orden a conocer no sólo el valor de la mesa dañada, antes de que se rompiera, sino además el valor de una nueva, pues señaló en su declaración que la mesa era de mármol rosa iber del nº 3 portugués, que era especial por su veteado y por su escasez en las canteras, por lo que su precio era un poco más elevado que otros, que "una pieza igual que esa en mármol es imposible hacerla por el veteado que tiene", que "con ese veteado y el colorido es imposible", que "tiene mucha variedad de tono", que una mesa como esa no se podría encontrar en el mercado", que el valor del mármol depende de la forma de extraerlo, bien a 10 metros o a 2.000 metros", de manera que a más profundidad, más precio, que "ese mármol es de una categoría de los más caros", que "sólo traer una pieza parecida de la cantera aquí costaría 9.000 y pico euros", que "habría que traer un tablero de 2,20 por 1,30 completo aserrado y de es tablero solo saldría una mesa, pues no daría para dos", que la mesa "tenía un rebaje especial y una moldura, y por eso constaría bastante" y que además "hay que cortar la pieza y la fisura hay que hacerla, hay que cortar con un diamante y pulirla y hay que hacerla de nuevo".

Desde luego, la declaración prestada por el mencionado testigo puso de manifiesto que el importe a que ascendería elaborar una nueva mesa con un mármol de la calidad del que tiene la mesa dañada ascendería a una cantidad superior a los 9.000 euros, pues no sólo traer aquí un bloque de mármol para ser tallado ya conllevaría un precio de 9.000 y pico euros, tal y como indicó, sino que, además, habría que añadir a ello el importe del trabajo a realizar por los marmolistas, consistente en hacerle un rebaje especial y una moldura, y posteriormente pulirla, lo que, según precisó tambien, costaría bastante, consideraciones estas que fueron posteriormente avaladas por las alegaciones verificadas por el perito de la demandante D. Ruperto, el cual igualmente hizo referencia a la calidad del mármol de la mesa, que con su veteado acredita que ha sido extraído a gran profundidad y señaló tambien que entre el bloque de mármol y el trabajo posterior, encaminado a conformar la mesa, el costo podría alcanzar los 11.000 euros.

OCTAVO.- Es, por todo ello, por lo que el importe reclamado por Dª. Begoña, como indemnización por la pérdida de valor de la mesa, cifrada en la suma de 7.959, 97, resulta de todo punto razonable, teniendo en cuenta que el cálculo llevado a cabo por la misma, como valor de la mesa, conforme a la regla de tres que cita en su demanda, ni siquiera se aproxima al valor no ya que tenía la mesa antes de su rotura, por su antigüedad, su calidad, su color, su veteado, su moldura y su grosor, sino la que realmente tendría la ejecución de una nueva, por lo que la alegación que lleva a cabo D. Jose Pedro en su escrito de recurso, cuestionando ese valor y señalando que se pretende por la misma, en realidad, el abono de una nueva mesa, no puede ser tomado en consideración.

Y tampoco pueden ser tomadas en consideración las alegaciones que el mencionado demandado plasma en su recurso, cuestionando la prueba pericial propuesta por la demandante y practicada como diligencia final, por cuanto que la Juez a quo no sólo ha tenido en cuenta esa prueba pericial, sino que ha valorado, como no podía ser de otra forma y fundamentalmente, la declaración testifical de D. Ángel Jesús, de suma importancia para determinar el valor que tenía esa mesa, teniendo en cuenta que era una pieza antigua magnífica, muy especial y de una calidad exclusiva, y el valor que, precisamente por ello, conllevaría la ejecución de una nueva, siendo así que esa prueba pericial practicada en las actuaciones tan solo viene a ratificar sus alegaciones, pues ha puesto de manifiesto la dificultad que conllevaría elaborar ahora una pieza de esa misma categoría, por las razones que adujo, pero, en cualquier caso, y de poder conseguir un mármol siquiera aproximado, el valor de la misma alcanzaría la suma ya mencionada.

Y, puesto que la mesa actualmente, y tras la rotura sufrida, ha quedado reducida a una simple mesa de apoyo, es decir, conservando tan solo su naturaleza funcional, pero habiendo perdido su valor, que ha quedado reducido a la suma de 1.980 euros, es evidente que había de acordarse que Dª. Begoña tiene derecho a reclamar de D. Jose Pedro la oportuna indemnización por esa pérdida de valor, cifrada en la suma de 7.959,97 euros, sin que a este respecto puedan tomarse en consideración las alegaciones verificadas por el perito D. Marco Antonio, propuesto por D. Jose Pedro, y que cuestionó la valoración verificada por el ya citado testigo marmolista y por el otro perito, por cuanto que el mismo elaboró su informe sin siquiera haber visto la mesa en cuestión, ni una vez reparada, sin conocer tampoco el tipo de mármol con el que había sido elaborada, habiendo señalado que el nombre se hallaba reflejado en la factura, sin conocer la profundidad a la que un mármol de ese tipo se obtiene y habiendo precisado que lo que más cuesta es el pulido de ese material, siendo sin duda alguna esa la razón por la que tampoco la Juez a quo ha valorado su informe en el momento de resolver la controversia suscitada entre los litigantes.

En consecuencia con lo expuesto, no puede por menos que concluirse que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y por el que se acuerda que D. Jose Pedro ha de compensar a Dª. Begoña en la suma de 7.959,97 euros, cantidad que ha de devengar los intereses que en ella se citan, ha de ser aceptado y mantenido en esta segunda instancia, lo que ha de conllevar la confirmación de la misma en lo que a ese extremo respecta, si bien con la precisión, llevada a cabo al inicio de la resolución dictada, de que la suma de 1.936 euros, consignada por el mencionado demandado en este procedimiento, en virtud de su decisión de allanarse parcialmente a la demanda, y puesta a disposición de la citada actora con su escrito de contestación a la demanda, ha de devengar el interés previsto en el art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la consignación verificada, por lo que la sentencia dictada en la instancia ha de ser parcialmente revocada en ese sentido indicado, pero manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en ella.

NOVENO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuestopor D. Jose Pedro, no procede verificar consideración alguna conrespecto del importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Irún, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el sentido de señalar que la suma de 1.936 euros, consignada por el citado apelante en este procedimiento, en virtud de su decisión de allanarse parcialmente a la demanda, y puesta a disposición de la actora Dª. Begoña en su escrito de contestación a la misma, ha de devengar el interés previsto en el art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interposición de esa demanda y hasta la fecha de la consignación llevada a cabo, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en esa resolución contenidos, y, todo ello sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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