Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 302/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100171
Núm. Ecli: ES:APH:2025:253
Núm. Roj: SAP H 253:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Procedimiento núm. 513/2022
Apelante: Hugo
Apelada: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A. y MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 19 de febrero de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 513/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante DON Hugo en el procedimiento indicado, en el que era la parte demandada la entidad QUARTZ CAPITAL FUN, S.C.A., con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
También alega error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos de reclamación previa de pago y aviso de inclusión, con infracción de lo dispuesto en los artículos 38 se y 39 del real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RGLOPD) y la jurisprudencia que los completa y desarrolla.
Entiende que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
De obtener una respuesta negativa alguna de las citadas cuestiones habría que resolver acerca de la reclamación de daños y perjuicios que, por importe de 4.000 €, efectúa la parte actora.
Pues bien, para dar respuesta al recurso planteado puede comenzarse diciendo que establece el art. 18.1 de la Constitución Española que
En relación con el derecho al honor, la jurisprudencia ha venido declarando, de forma reiterada, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, de suerte que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.
De este modo, habría que comenzar por señalar que los requisitos legales previstos para dar de alta e inscribir a una determinada persona deudora en los registros y ficheros de morosidad se encuentran previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales vigente en el momento de ocurrencia los hechos, así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la anterior LOPD 15/1999, vigente en lo que no se oponga a la Ley.
Precisamente, el art. 20.1 de la LOPD 3/2018 establece que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos:
Asimismo, el art. 38 del RD 1720/2007 - que a falta de un reglamento que desarrolle la Ley Orgánica 3/2018, sirve de desarrollo reglamentario para ésta - configura también los requisitos que han de concurrir a los efectos de sustentar una inscripción en los registros de morosidad lícita y no invasiva del derecho al honor del deudor en cuestión. Así, se contemplan:
Finalmente, el art. 39 del citado RD 1720/2007 exige informar al deudor de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y art. 40 siguiente exige, también, la posterior notificación de la inclusión en el registro de morosidad a cargo del responsable del fichero.
Al respecto la STS. nº 945/2022, de 20 de diciembre, señaló:
Por lo tanto, el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.
Asimismo, la STS 960/22, de 21 de diciembre señaló:
Añadiendo seguidamente:
En parecido sentido se mostró la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero señalando:
Y tras citar sentencia previas del propio Alto Tribunal (959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, concluyó:
Así, en cuanto a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible [a] ha de darse por reproducido cuanto se razona, acertadamente, en la sentencia que es objeto de recurso desprendiéndose de las facturas aportadas por la demandada y del "detalle de llamadas" que se acompaña la realidad de dicha deuda, facturas en las que figuran los datos personales del demandado y relativas a sendos números de telefonía móvil contratados en su día por el actor ( NUM000 y NUM001), los que también aparecen en documentación aportada por dicha demandada tras la audiencia previa en los respectivos "pedidos".
En este sentido cabe decir que el valor probatorio de las facturas ha sido reconocido por el Tribunal Supremo [Sentencia de 29 de mayo de 1987 (RJ\1987\3849); Sentencia de 20 de abril de 1989 (RJ\1989\3243); Sentencia nº 1050/1994, de 18 de noviembre de 1994 (RJ \1994\9323)], que reconociendo la naturaleza de documento privado y unilateral de la misma, le otorga validez probatoria, si bien, para su eficacia probatoria ha de ser valorado conjuntamente con otros elementos de prueba.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2005 viene a señalar que
En el presente caso, no sólo se aportan las facturas emitidas por la entidad Jazztel, a la que sucedió la entidad Orange, de la que la demandada trae causa tras cesión del crédito de aquélla contra el demandante, sino también, como se dice, del "listado de llamadas" que dan soporte a las mencionadas facturas, sin que conste que el demandante, en momento alguno y, tras conocer su inclusión en el fichero de morosos, hubiera ejercitado acción alguna por suplantación de personalidad o hubiera acreditado que el número de cuenta bancaria al que se asocian las referidas facturas no hubiera estado titulada por él.
Por tanto, hay que partir de la base de que la deuda que ha sido incluida en el registro de morosos citados es cierta, vencida y exigible y ha dado lugar a la emisión de las mencionadas facturas (de febrero de 2017 a septiembre de 2017, ambos inclusive), facturas que no sólo van referidas a consumos por llamadas, sino también a conceptos tales como "cobro no devolución equipo Orange TV", "Cobro por no devolución equipo de acceso ONT", "Cobro por no devolución Router WiFi fibra", "penalización por la promoción de dispositivos", "Penalización en TV" o "Gastos activación por baja anticipada del servicio".
En la información suministrada al actor de que, en caso de impago, el crédito podría ser incluido en un registro de morosos [b], también ha de estarse a los argumentos esgrimidos por la sentencia que es objeto de recurso, ya que si bien no consta en autos contrato suscrito por el demandante, se da por cierta la relación contractual por los motivos anteriormente expuestos y, además, consta aportado por la demandada, tras la audiencia previa, documento nº 3 consistente en Condiciones Generales de Contratación de la entidad Jazztel accesibles vía internet para el demandante, en las que - en el apartado 11 - se advierte al "Cliente" de que "EL PROVEEDOR podrá acceder a la información de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito para enjuiciar la solvencia económica del Cliente. En caso de no producirse el pago del Servicio en el plazo previsto para ello, EL PROVEEDOR podrá comunicar los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Así, ha de concluirse que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20,c) LOPD 3/2018.
Y, a igual conclusión ha de llegarse respecto al requisito del requerimiento previo al que se refiere el citado art. 20,c) en relación al art. 38.c) del RLOPD 1.720/2007,[c] mostrando esta Sala conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia.
Al respecto, quizá habría que comenzar por destacar un hecho significativo, como es que, según se deduce de certificado emitido por "Equifax Ibérica, S.L." la entidad Jazz Telecom procedió, con fecha 26 de octubre de 2017, a dar de alta el dato de la deuda del actor en el fichero Asnef, habiéndose producido posteriormente un cambio de cartera a favor de la ahora demandada, que procedió a dar de baja el citado dato el 2 de enero de 2022.
Por tanto, resulta, de un lado, que el dato relativo a la inclusión de la deuda del actor en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, no se hizo originariamente por la demandada, por lo que respecto a tal inclusión no se podría reclamar responsabilidad alguna a ésta, cesionaria del crédito; de otro, que, así y todo, consta acreditado que esta última, una vez obtuvo la cesión del mencionado crédito, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020 mediante escritura pública de compraventa y cesión de créditos suscrita con la entidad Orange Espagne, S.A., formuló, a su vez requerimiento de pago al ahora actor, al que notificó la citada cesión de créditos, requerimiento que se remitió al domicilio que constaba de aquél y figuraba en las facturas aportadas, sin que conste que dicho domicilio no hubiera estado relacionado con el demandante en momento alguno.
Asimismo, la entidad Serviform, S.A. certificó que con fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83.577 cartas de notificación, adjuntándose número de referencias y datos del envío - entre la que va referida al demandante, con nº NUM002 - e indicándose que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021 y añadiendo que no se produjeron a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.
Ha de hacerse notar, en este sentido, que el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo y exige, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( SSTS. 672/2020, de 11 de diciembre, 845/2021, de 10 diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( SSTS 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022 de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá de determinarse de forma casuística.
De este modo, y por lo que se acaba de exponer, procede tener por efectuado el referido requerimiento previo por parte de la actora, una vez adquirió el crédito que le fue cedido por la anterior acreedora.
Finalmente, de otro lado, resulta de la información facilitada por Equifax, a la que antes se hizo mención, que, cuando se presentó la demanda que es origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, lo que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2022, el dato relativo a la deuda del demandante había sido dado de baja previamente, con fecha 2 de enero de 2022, quizá a raíz de la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante en el mes de diciembre anterior.
De igual modo, según carta de Asnef/Equifax de 23 de diciembre de 2020, desde la adquisición del crédito por la demandada hasta el día 22 de enero de 2021, no fueron visibles los datos relativos a la deuda mencionada con lo que, en realidad, los mismos no hubieran podido, en su caso, generar descrédito para el actor - mientras la demandada fue responsable de la inclusión de dichos datos - más que durante un periodo inferior al año.
No obstante, tal particular únicamente tendría trascendencia si hubiera que efectuar un cálculo acerca de la suma indemnizatoria a abonar, no siendo el caso, toda vez que, como hemos dicho, la conducta seguida por la demandada se ajustó a la legalidad.
Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
