Sentencia Civil 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 302/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100171

Núm. Ecli: ES:APH:2025:253

Núm. Roj: SAP H 253:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 302/2024

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva

Autos de: Procedimiento núm. 513/2022

Apelante: Hugo

Apelada: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A. y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 145/2025

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 19 de febrero de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 513/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante DON Hugo en el procedimiento indicado, en el que era la parte demandada la entidad QUARTZ CAPITAL FUN, S.C.A., con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de noviembre de 2023 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda presentada por DON Hugo contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, con condena en costas a la actora."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose al mismo, tanto la demandada como el Ministerio Fiscal; posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia la parte actora al entender, en esencia, que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la deuda como cierta, vencida y exigible, con vulneración del artículo 20 de la LOPD y artículo 38 y siguientes del RLOPD, con el que la citada valoración de la prueba en cuanto a la infracción de la calidad del dato.

También alega error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos de reclamación previa de pago y aviso de inclusión, con infracción de lo dispuesto en los artículos 38 se y 39 del real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RGLOPD) y la jurisprudencia que los completa y desarrolla.

Entiende que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tres son las cuestiones que, con carácter fundamental, se discuten en el presente procedimiento, a saber: a) si, efectivamente, existía la deuda por parte del actor para con la demandada que dio lugar a su inclusión en el fichero de morosos; b) si se informó de la posibilidad de ser incluido en tal fichero sino se llevaba a efecto el pago de la citada deuda; y c) si se practicó requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el registro de morosos.

De obtener una respuesta negativa alguna de las citadas cuestiones habría que resolver acerca de la reclamación de daños y perjuicios que, por importe de 4.000 €, efectúa la parte actora.

Pues bien, para dar respuesta al recurso planteado puede comenzarse diciendo que establece el art. 18.1 de la Constitución Española que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En relación con el derecho al honor, la jurisprudencia ha venido declarando, de forma reiterada, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, de suerte que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

De este modo, habría que comenzar por señalar que los requisitos legales previstos para dar de alta e inscribir a una determinada persona deudora en los registros y ficheros de morosidad se encuentran previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales vigente en el momento de ocurrencia los hechos, así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la anterior LOPD 15/1999, vigente en lo que no se oponga a la Ley.

Precisamente, el art. 20.1 de la LOPD 3/2018 establece que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos: "a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo."

Asimismo, el art. 38 del RD 1720/2007 - que a falta de un reglamento que desarrolle la Ley Orgánica 3/2018, sirve de desarrollo reglamentario para ésta - configura también los requisitos que han de concurrir a los efectos de sustentar una inscripción en los registros de morosidad lícita y no invasiva del derecho al honor del deudor en cuestión. Así, se contemplan:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...).

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Finalmente, el art. 39 del citado RD 1720/2007 exige informar al deudor de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y art. 40 siguiente exige, también, la posterior notificación de la inclusión en el registro de morosidad a cargo del responsable del fichero.

Al respecto la STS. nº 945/2022, de 20 de diciembre, señaló: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por lo tanto, el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.

Asimismo, la STS 960/22, de 21 de diciembre señaló: " el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre )".

Añadiendo seguidamente: "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En parecido sentido se mostró la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero señalando: "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Y tras citar sentencia previas del propio Alto Tribunal (959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, concluyó: "...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

TERCERO.-Partiendo de lo que se acaba de exponer, a nivel legal y jurisprudencial, deben acometerse las cuestiones que anteriormente planteamos y que vienen a ser la materia nuclear sobre la que pivota el recurso formulado por la parte demandante.

Así, en cuanto a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible [a] ha de darse por reproducido cuanto se razona, acertadamente, en la sentencia que es objeto de recurso desprendiéndose de las facturas aportadas por la demandada y del "detalle de llamadas" que se acompaña la realidad de dicha deuda, facturas en las que figuran los datos personales del demandado y relativas a sendos números de telefonía móvil contratados en su día por el actor ( NUM000 y NUM001), los que también aparecen en documentación aportada por dicha demandada tras la audiencia previa en los respectivos "pedidos".

En este sentido cabe decir que el valor probatorio de las facturas ha sido reconocido por el Tribunal Supremo [Sentencia de 29 de mayo de 1987 (RJ\1987\3849); Sentencia de 20 de abril de 1989 (RJ\1989\3243); Sentencia nº 1050/1994, de 18 de noviembre de 1994 (RJ \1994\9323)], que reconociendo la naturaleza de documento privado y unilateral de la misma, le otorga validez probatoria, si bien, para su eficacia probatoria ha de ser valorado conjuntamente con otros elementos de prueba.

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2005 viene a señalar que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6- 5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas)".

En el presente caso, no sólo se aportan las facturas emitidas por la entidad Jazztel, a la que sucedió la entidad Orange, de la que la demandada trae causa tras cesión del crédito de aquélla contra el demandante, sino también, como se dice, del "listado de llamadas" que dan soporte a las mencionadas facturas, sin que conste que el demandante, en momento alguno y, tras conocer su inclusión en el fichero de morosos, hubiera ejercitado acción alguna por suplantación de personalidad o hubiera acreditado que el número de cuenta bancaria al que se asocian las referidas facturas no hubiera estado titulada por él.

Por tanto, hay que partir de la base de que la deuda que ha sido incluida en el registro de morosos citados es cierta, vencida y exigible y ha dado lugar a la emisión de las mencionadas facturas (de febrero de 2017 a septiembre de 2017, ambos inclusive), facturas que no sólo van referidas a consumos por llamadas, sino también a conceptos tales como "cobro no devolución equipo Orange TV", "Cobro por no devolución equipo de acceso ONT", "Cobro por no devolución Router WiFi fibra", "penalización por la promoción de dispositivos", "Penalización en TV" o "Gastos activación por baja anticipada del servicio".

En la información suministrada al actor de que, en caso de impago, el crédito podría ser incluido en un registro de morosos [b], también ha de estarse a los argumentos esgrimidos por la sentencia que es objeto de recurso, ya que si bien no consta en autos contrato suscrito por el demandante, se da por cierta la relación contractual por los motivos anteriormente expuestos y, además, consta aportado por la demandada, tras la audiencia previa, documento nº 3 consistente en Condiciones Generales de Contratación de la entidad Jazztel accesibles vía internet para el demandante, en las que - en el apartado 11 - se advierte al "Cliente" de que "EL PROVEEDOR podrá acceder a la información de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito para enjuiciar la solvencia económica del Cliente. En caso de no producirse el pago del Servicio en el plazo previsto para ello, EL PROVEEDOR podrá comunicar los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Así, ha de concluirse que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20,c) LOPD 3/2018.

Y, a igual conclusión ha de llegarse respecto al requisito del requerimiento previo al que se refiere el citado art. 20,c) en relación al art. 38.c) del RLOPD 1.720/2007,[c] mostrando esta Sala conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia.

Al respecto, quizá habría que comenzar por destacar un hecho significativo, como es que, según se deduce de certificado emitido por "Equifax Ibérica, S.L." la entidad Jazz Telecom procedió, con fecha 26 de octubre de 2017, a dar de alta el dato de la deuda del actor en el fichero Asnef, habiéndose producido posteriormente un cambio de cartera a favor de la ahora demandada, que procedió a dar de baja el citado dato el 2 de enero de 2022.

Por tanto, resulta, de un lado, que el dato relativo a la inclusión de la deuda del actor en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, no se hizo originariamente por la demandada, por lo que respecto a tal inclusión no se podría reclamar responsabilidad alguna a ésta, cesionaria del crédito; de otro, que, así y todo, consta acreditado que esta última, una vez obtuvo la cesión del mencionado crédito, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020 mediante escritura pública de compraventa y cesión de créditos suscrita con la entidad Orange Espagne, S.A., formuló, a su vez requerimiento de pago al ahora actor, al que notificó la citada cesión de créditos, requerimiento que se remitió al domicilio que constaba de aquél y figuraba en las facturas aportadas, sin que conste que dicho domicilio no hubiera estado relacionado con el demandante en momento alguno.

Asimismo, la entidad Serviform, S.A. certificó que con fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83.577 cartas de notificación, adjuntándose número de referencias y datos del envío - entre la que va referida al demandante, con nº NUM002 - e indicándose que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021 y añadiendo que no se produjeron a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

Ha de hacerse notar, en este sentido, que el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo y exige, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( SSTS. 672/2020, de 11 de diciembre, 845/2021, de 10 diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( SSTS 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022 de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá de determinarse de forma casuística.

De este modo, y por lo que se acaba de exponer, procede tener por efectuado el referido requerimiento previo por parte de la actora, una vez adquirió el crédito que le fue cedido por la anterior acreedora.

Finalmente, de otro lado, resulta de la información facilitada por Equifax, a la que antes se hizo mención, que, cuando se presentó la demanda que es origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, lo que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2022, el dato relativo a la deuda del demandante había sido dado de baja previamente, con fecha 2 de enero de 2022, quizá a raíz de la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante en el mes de diciembre anterior.

De igual modo, según carta de Asnef/Equifax de 23 de diciembre de 2020, desde la adquisición del crédito por la demandada hasta el día 22 de enero de 2021, no fueron visibles los datos relativos a la deuda mencionada con lo que, en realidad, los mismos no hubieran podido, en su caso, generar descrédito para el actor - mientras la demandada fue responsable de la inclusión de dichos datos - más que durante un periodo inferior al año.

No obstante, tal particular únicamente tendría trascendencia si hubiera que efectuar un cálculo acerca de la suma indemnizatoria a abonar, no siendo el caso, toda vez que, como hemos dicho, la conducta seguida por la demandada se ajustó a la legalidad.

Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.-De acuerdo con artículo 398 de la LEC, las costas de la apelación serán de cuenta de la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se CONFIRMA,con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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