Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 296/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100361
Núm. Ecli: ES:APS:2025:995
Núm. Roj: SAP S 995:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1167 de 2019, Rollo de Sala núm. 296 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de Dª Josefa y D. Horacio (quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Jesus Miguel) contra Filomena, Dª Berta, D. Adolfo, Dª Valle y actuando como terceros intervinientes; D. Borja, Dª Estefanía y Dª Marí Trini.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Estefanía y Dª Marí Trini, representadas por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendidas por la Letrada Sra. Nuria Rodríguez Garrido. Apelantes adheridos; D. Borja y Filomena, representados por el Procurador Sr. Javier de la Fuente Forcén y defendidos por el Letrado Sr. Carlos Plata Castro. Parte apelada; Dª Josefa y D. Horacio, representados por el Procurador Sr. Luis Simón Ceballos Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Francisco Manuel Pita-Romero Caamaño. Siendo también parte apelada Dª Berta, representada por la Procuradora Sra. Teresa Moreno Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Pedro López Torre. D. Adolfo, sin personar en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración en fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dª. Josefa y D. Horacio, en representación de D. Jesus Miguel, presentó demanda en reclamación de cantidad contra Dª Filomena, Berta, Adolfo Y Valle, pretendiendo literalmente que se dicte sentencia por la que
2. La demandada Filomena contestó a la demanda formulando oposición e interesó su expresa desestimación.
Las demandadas Dª Valle Y Berta, en su respectiva representación procesal y asistencia letrada, formularon allanamiento íntegro a la demanda, interesando que no se impusieran las costas procesales.
El demandado D. Adolfo fue declarado en rebeldía procesal.
3. Por auto de 11 de diciembre de 2020 se estima la solicitud de intervención provocada y se notifica la pendencia del procedimiento a D. Borja y a Dª Estefanía, Nieves Y Marí Trini.
D. Borja, Dª Estefanía Y Marí Trini, formulan en su respectiva representación y asistencia, contestación a la demanda interesando su desestimación con imposición de costas procesales a Dª Berta.
4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander de 31 de enero de 2023 estimó íntegramente la demanda en los términos indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
En síntesis, considera la juez de instancia que ( i ) no prospera la excepción de litispendencia -según el razonamiento oral expresado en la audiencia previa- ni de cosa juzgada; ( ii ) la deuda reclamada resulta justificada, vencida y exigible, como consta declarada en la partición hereditaria; ( iii ) la deuda reclamada no estaba sujeta a condición suspensiva alguna; ( iv ) las costas procesales se imponen siguiendo los criterios de ponderación de los arts. 394 y 395 LEC.
Por auto de aclaración de 5 de abril de 2023 se rectificó la identificación de un procurador.
Por auto de 8 de noviembre de 2023 se desestimó la aclaración y/o complemento interesado.
5. Dª Estefanía Y Marí Trini formulan recurso de apelación denunciado ( i ) como motivo de infracción procesal, la incongruencia interna por falta de motivación de la sentencia; ( ii ) el error en la apreciación de la prueba relativo a la inaplicación de los arts. 319 y 326 LEC; ( iii ) el error en la aplicación del derecho por no ser exigible la deuda reclamada de 50.886,50 euros al estar sometida a condición suspensiva; por incorrecta aplicación del interés por mora y por error de derecho en la reclamación del IBI.
6. D. Borja Y Dª Filomena interponen recurso de apelación denunciando ( i ) como motivos previos de infracción procesal, la litispendencia y la inadecuación de procedimiento, y ( ii ) como motivos de fondo, aun siendo también procesal, la incorrecta condena de los terceros intervinientes por no haberse dirigido frente a ellos demanda por la parte actora.
7. La parte actora formula oposición a los recursos e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia.
1.
1.1. Incongruencia interna y falta de motivación.
La incongruencia interna se produce por contradicción entre el fallo y los argumentos de la fundamentación de la sentencia.
Como recuerda la STS. Nº 270/2024, de 27 febrero, con cita de la nº 443/2014, de 24 de julio,
La comparación entre las razones expresadas por la juez para decidir y el contenido del fallo, en comparación de la petición expresada en la demanda, no permite apreciar desajuste de ninguna clase, ni por déficit de motivación ni por falta de coincidencia entre lo resuelto y motivado.
Realmente parece que la parte denuncia una falta de motivación por ausencia de exhaustividad, quizás amparada en el art. 218 LEC.
En tal caso, si así fuera, tenemos que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Pero la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96). Por eso, no se ha excluído una argumentación escueta y concisa cuando se expresen las razones de hecho y de derecho que la fundamenta, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006).
En el caso, en modo alguno apreciamos que la decisión de primera instancia y, sobre todo, su argumentación, no exponga de forma clara y suficiente sus razones, de forma que se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad.
Al contrario, es preferible la cortesía de la sentencia clara y precisa que cumpla con la ley ( art. 218.1 "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes (..)" ) que la que incluya una motivación fundada en apreciaciones generales que olvidan descender con suficiente intensidad al supuesto concreto.
En el caso, al contrario de lo que se afirma en el recurso, ni es lacónico el razonamiento, ni ajeno a los hechos, por lo que la motivación cumple con creces el estándar constitucional ( art. 24 CE ).
Las alegaciones se desestiman.
No obstante, por su adhesión al recurso de D. Borja y Dª Filomena, y por la propia significación procesal de la estimación que va a producirse del mismo, el pronunciamiento final de este tribunal habrá de favorecerles.
2.1. Litispendencia e inadecuación de procedimiento.
2.1.1. La litispendencia ( art. 421 LEC ) se estudia como una situación cautelar y previa de la cosa juzgada. La excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno.
La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica -que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- y con el derecho a una tutela judicial efectiva.
2.1.2. El procedimiento objeto de comparación, según se cita en el recurso, es el proceso de ejecución nº 18/2018 tramitado ante un juzgado de Ferrol de primera instancia nº 2 de Ferrol. Según justifica la parte demandante, con el documento presentado en la audiencia previa, se encuentra desde el dictado del decreto de 31 de enero de 2019 en situación de archivo provisional por inactividad de las partes. El origen del título que permitió la ejecución es el acuerdo alcanzado en el ámbito del acto de conciliación de 11 de julio de 2017.
La juez resuelve de forma oral en el acto de la audiencia previa por no existir dos procesos pendientes.
Formuló recurso la parte demanda que fue desestimado, expresando su disconformidad.
El contenido de la demanda de conciliación y del acto procesal celebrado el 11 de mayo de 2017 permite deducir que ( i ) la demanda se dirigió contra la herencia yacente de Dª Leticia; ( ii ) se alcanzó una avenencia consistente en reconocer la conciliada la deuda reclamada
2.1.3. De los anteriores hechos se derivan dos consecuencias: de un lado, la parte demandante interesó y obtuvo, en virtud un título que lleva aparejada ejecución con fundamento en el art. 517.9ª LEC -decreto de conciliación por terminación del acto con avenencia-, la orden de inicio de su ejecución; del otro, que dicha ejecución, aun archivada provisionalmente de acuerdo al art. 179 LEC, no ha sido objeto de terminación por ninguna causal legal que haya sido probada, bien precisado que el final de la ejecución solo podrá acordarse ( art. 570 LEC ) cuando se reconozca por el acreedor o acredite de otro modo que se haya producido su completa satisfacción, salvo que desista o renuncie a mantener la ejecución.
Por tanto, la ejecución judicial ordenada para el cobro en favor del hoy actor, frente a la herencia yacente de la causante de los hoy demandados, Dª Leticia, de la cantidad reclamada en primer lugar en el presente procedimiento por el principal de 50.886,51 euros, no ha terminado definitivamente por ninguno de los medios procesales previstos en la ley.
2.1.4. De la anterior consideración devienen otras dos nuevas consecuencias:
( i ) la sucesión procesal en la fase de ejecución es perfectamente posible una vez extinguida la yacencia de la herencia por la aceptación de la misma, y, en este caso, incluso por su partición, de acuerdo al art. 540 LEC, pues podrá continuarse a favor de quien acredite ser sucesor de quien en el título aparece como ejecutado;
( ii ) existió una transacción, y no se discute, pues cada parte hubo de dar, prometer o retener alguna cosa a cambio de la concesión que hace la otra, dado su carácter general bilateral y oneroso, y esa transacción permitió solicitar y obtener la orden de ejecución que inició el procedimiento paralelo al presente.
En el plano procesal, según se declara por ejemplo en la STS nº 199/2010, de 5 de abril ( siguiendo la doctrina contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1995 y 30 de enero de 1999 ), la transacción, sea judicial o extrajudicial, sustituye una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, de forma que extingue los derechos y acciones derivados de la primera y origina nuevos vínculos y obligaciones. Esto implica que no es posible plantear cuestiones que afecten a las situaciones resueltas por transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas, según declararon las sentencias del TS de 20 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2006.
Se trata por tanto de la llamada
Es cierto que no puede identificarse de forma absoluta la transacción con los efectos de la cosa juzgada, pues aunque el art. 1816 CC indica que
Como la interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción, lo trascendente en que no se impide plantear contienda sobre la transacción, bien tratándola de anular por error -o dolo, o violencia o falsedad documental, ex art. 1817 CC- o resolverla por incumplimiento contractual. Es decir, impugnándola por las causas generales de las obligaciones y los contratos.
2.1.5. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el presente caso.
No se ha planteado ninguna acción que pretenda como fundamento previo de la acción la ineficacia de la transacción alcanzada en los términos contractuales que después se prolongaron mediante su ejecución. Simplemente se presenta una acción nueva que pretende desconocer aquellos hechos y actos procesales. Pero, al contrario, el acuerdo transaccional sigue vigente y despliega su eficacia, como la ejecución ordenada y no terminada.
En consecuencia, deben estimarse las alegaciones de la parte recurrente aunque se titulen bajo la calificación de litispendencia e inadecuación de procedimiento, pues los hechos y fundamentos abocan realmente a apreciar una falta de acción por apreciación de una
2.1.6. La eficacia de esta excepción afecta al orden público procesal, porque carece de acción quien pretende que se reconozca judicialmente lo que extrajudicial y contractual ya se ha hecho como parte de una transacción posteriormente objeto de ejecución en curso.
La desestimación de la demanda por este motivo se extiende incluso a los demandados allanados dada la inescindibilidad de la relación jurídica con el acreedor y la propia solidaridad en el cumplimiento de la obligación que se exige por la parte actora.
El argumento esencial llama a la propia indivisibilidad de la acción que recuerda la STS nº 103/2019, de 19 de febrero ( con cita de otras ) con el siguiente argumento:
2.2.1. Es incontestable que su personación en el procedimiento contestando a la demanda obedece a la llamada al mismo por una codemandada y por la autorización concedida en el auto de 11 de diciembre de 2020 de conformidad con el art. 14.2 LEC, si bien la parte actora nunca se dirigió frente a él o ellas formulando o ampliando la demanda inicial.
2.2.2. La STS nº 1230/2024, de 2 de octubre, recuerda que la condición jurídica de terceros fue abordada por la STS, Pleno, de 20 de diciembre de 2011 ( recurso 116/2008 ) expresando que
De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre
2.2.3. En consecuencia, el tercero D. Borja, contra el que no se amplía la demanda no es parte demandada, ni puede por ello ser condenado.
El recurso -a cuyas alegaciones se adhirieron también Dª Estefanía y Dª Marí Trini-, en este punto, se estima, dando lugar a la absolución del citado y, por ser una cuestión de orden público procesal, también de las llamadas Dª Estefanía, Dª Nieves y Dª Marí Trini.
1. Por la propia significación y consecuencias de la falta de acción respecto a la reclamación expresa en el apartado 1º de la petición de la demanda, en principio solo habríamos de conocer del recurso formulado por las Sras. Estefanía Marí Trini en aquello que les afecta de la petición 2º de la demanda que ha sido estimada por razón de la condena impuesta al pago solidario de 542,38 euros con los intereses legales desde la demanda.
La condena impuesta a Dª Berta, D. Adolfo y D. Valle al pago de 192,25 euros cada uno de ellos, con los intereses desde la interposición de la demanda, coincidente con el apartado 3º de la petición inicial, como la condena solidaria al pago de 542,38 euros con los intereses desde la demanda, coincidente con el apartado 2º de la demanda a los demandados iniciales, Dª Filomena, Dª Berta, D. Adolfo y Dª Valle, deben ser mantenidas por no resultar afectadas por la apreciación de las cuestiones de orden público procesal antes estimadas.
2. En cualquier caso, persiste el citado crédito y no existe incorrecta aplicación por la juez de instancia de los arts. 989 y 1068 CC en la reclamación del IBI.
Late como argumento defensivo que no todos los iniciales herederos han resultado definitivos propietarios de los bienes tras adjudicaciones que se han producido en la partición de la herencia formalizada por escritura de 28 de junio de 2018.
El art. 989 CC expresa que
El art. 1068 CC, por su parte, señala que "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".
En la participación testamentaria se produce, en consecuencia, la transmisión directa del causante a los herederos de los bienes adjudicados.
La deuda que se reconoce por importe de 542,38 euros es una deuda hereditaria o deuda de la herencia pendiente de pago y no particular de los herederos, que se devengó -cuestión no discutida en el recurso- el día 1 de enero de 2018, es decir, antes o de forma previa a la partición, lo que supone que, como expresa el art. 1084 CC, formalizada o hecha la misma -la partición-
En consecuencia, el acreedor hereditario tiene la facultad de reclamar su crédito frente a cualquiera de los herederos bajo un sistema, por tanto, de solidaridad, aplicable también antes y durante la partición. Sucede, no obstante, que si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el heredero puede oponer su limitación de responsabilidad hasta donde alcance su porción hereditaria ( art. 1023 CC ), y, en consecuencia, el acreedor únicamente podrá ejecutar bienes hereditarios, sin que se haya lugar a plantearse si los herederos responden de forma solidaria o mancomunada.
Las alegaciones que pudieran subsistir sobre este exclusivo pronunciamiento deben ser desestimadas.
1. La estimación, total o parcial, de los recursos formulados implican la no imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia ( art. 398 LEC) .
2. Las cuestiones procesales imbricadas en la decisión del recurso no han sido ajenas a la existencia de serias dudas de hecho y derecho, y, además, han provocado que la estimación de la demanda sea solo parcial, razón suficiente para revocar el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales por razón de la demanda ( arts. 394.1 y 2 LEC ), acordando su no imposición a ninguna de las partes.
3. El recurso de Dª Estefanía y Dª Marí Trini, como el de D. Borja, termina interesando que se impongan las costas procesales que se les han causado a la demandada Dª Berta, que fue quien instó su intervención amparada en el art. 14.2 LEC.
La STS 561/2022, de 12 Julio de 2022, nos recuerda otras, como la STS 790/2013, de 27 de diciembre, que expresaba que
Bajo el régimen del párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE, en lo que importa a los asuntos tramitados sobre su materia, se afirma que a llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible.
En el presente supuesto, no resulta de aplicación tal disposición, por lo que habrá de estarse en exclusiva a al contenido del art. 14.5 LEC, que para el supuesto de absolución del tercero, como es el caso, las costas se podrán imponer -y así se hace al no existir motivo alguno para atenuar esta consecuencia por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho-
En definitiva, las costas procesales de los llamados absueltos se imponen a la demandada Dª Berta, estimando así los recursos presentados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Borja Y Dª Filomena y parcialmente el interpuesto por Dª Estefanía Y Marí Trini, contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander de 31 de enero de 2023, que se revoca parcialmente.
2º.- En su consecuencia, se revoca y se deja sin efecto la condena impuesta relativa al pago conjunto y solidario de la cantidad de 50.886,50 euros y los intereses legales desde el 11 de mayo de 2017, desestimando la misma íntegramente y absolviendo a todos los condenados.
3º.- Se mantiene la condena la condena impuesta a Dª Filomena, Dª Berta, D. Adolfo y Dª Valle, al pago solidario de 542,38 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Y se mantiene igualmente la condena impuesta a Dª Berta, D. Adolfo y D. Valle al pago de 192,25 euros cada uno de ellos, con los intereses desde la interposición de la demanda.
Se absuelve de ambas condenas a D. Borja y a Dª Estefanía, Dª Nieves y Dª Marí Trini, revocando su inicial condena.
4º.- Se ratifica y reproduce el fundamento de derecho cuarto de esta resolución en materia de costas procesales de la primera y segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
