Sentencia Civil 295/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 295/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 362/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100332

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:550

Núm. Roj: SAP SS 550:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000295/2025

ILMA./ILMOS. SRA./SRES.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia - San Sebastián, a 19 de Mayo de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000181/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Irun, a instancia de D. Jose Miguel, apelante -demandante, representado por la procuradora Dª. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido por el letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra Dª. Carlota, apelada-demandada, representada por la procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por la letrada Dª. CRISTINA GIRON ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contradictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de diciembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irun dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Guerrero Azañedo en nombre y representación de DON Jose Miguel contra DOÑA Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Amunarriz Agueda.

No se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-D. Jose Miguel ha presentado demanda de modificación de medidas definitivas contra Dña. Carlota solicitando en el SUPLICO "(....)1.- Declaración judicial de cese definitivo de la pensión respecto a Belen.

2.- Se solicita que dicha declaración se establezca con carácter retroactivo hasta la fecha de interposición de la presente demanda".

Destacamos de la demanda :

-Las partes matrimonio canónico en Hondarribia el 19 de septiembre de 1998 teniendo una hija en común Belen nacida el NUM000 de 2005 en DIRECCION000.

-Las partes se divorciaron en virtud de Sentencia nº 120/202 de 27 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún (Autos de Divorcio Contencioso 257/2020) acordando , entre otras medidas definitivas las siguientes:

"Se APRUEBAN las siguientes medidas definitivas acordadas por las partes en el acto de la vista, en fecha 21 de octubre de 2020:

(...)

2) La guarda y custodia de la hija común Belen se establece a favor de la madre Doña Carlota.

(...)

4) El esposo Sr. Jose Miguel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares y en concreto en concepto de alimentos en sentido amplio para el sostenimiento de Belen en la cantidad de 400 euros mensuales y hasta que la menor supere la mayoría de edad y/o consiga independencia económica propia o incurra e alguna de las causas previstas en los arts. 150 y 152 del CC. Cifra que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada, revalorizable anualmente conforme a las variaciones que experimente e Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en su día le sustituyere.

5) Los gastos extraordinarios de la hija común serán satisfechos en un 50% por ambos progenitores. Deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente, en caso de discrepancia. En caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

Se entenderán como tales gastos extraordinarios, tanto los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (dentista, ortodoncia, gafas, psicólogos, ...), como los necesarios para la educación de los hijos que no puedan estimarse como ordinarios (clases particulares que sean necesarias, actividades extraescolares, actividades deportivas, colonias de verano, estudios superiores, profesionales o universitarios, estancias y traslados al extranjero o fuera del hogar familiar por motivos educativos o formativos(...). La obligación de prestar alimentos se extinguirá cuando la hija Belen alcance la mayoría de edad y se independice económicamente sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del C".

-La relación entre Belen y su progenitor se fue deteriorando desde que se inició el divorcio en Octubre de 2020 y actualmente es nula ocurriendo que Belen se niega a tener relación con su padre, pese a los intentos de éste de evitar que su hija se aleje de él.Se aportó comunicaciones vìa what app durante diversas fechas .Desde el 14/12/2021 hasta el 03/06/2022 Belen no ha tenido ningún contacto con su padre.A continuación se transcriben en la demanda cortes de whatsapp hasta el 1 de enero de 2024.

-Afirma que "(...) La relación entre padre e hija es inexistente porque la hija se niega a tenerla finalmente el padre ha acabado rindiéndose después de más de dos años de insistencia pues, pese a sus constantes esfuerzos, no se aprecia en Belen ni el má mínimo síntoma de querer tener relación con su padre.

Lo máximo que se ha podido observar en estos dos últimos años es única y exclusivamente un interés económico (se interesó por el seguro de la moto que le compró su padre, seguro que también le pagaba su padre".

-Finalmente indica "Por último, y con motivo de la falta de relación con Belen, el hoy demandante desconoce si actualmente su hija está estudiando o trabajando, y/o si percibe ingresos suficientes que pudieran justificar también la finalización del pago d la pensión por dicho motivo.

Es por ello que se van a solicitar determinadas pruebas encaminadas a conocer la situación laboral actual de Belen así como su dedicación a los estudios en caso de que todavía se encuentre estudiando y/o la posible desidia que pudiera existir en el ámbito laboral y/o en el académico, que pudiera justificar igualmente la solicitud de cese de la pensión alimenticia".

-En relación con la base jurìdica de la demanda se invoca la STS numero 104/2019 de 19 de febrero de 2019 cuando los hijos mayores de edad se niegan a tener relación con el padre poniendo en relación el artículo 152. 4.ºdel CC que dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que da lugar a desheredación" con el art. 853 CC , y el art. 756 números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º.Igualmente se alega como aplicable el artículo 152 apartados 3º y 5º del CC .

Finalmente se invoca el caràcter retroactivo de una eventual sentencia estimatoria por la aplicación por analogìa del artículo 148 del CC tal y como se pronunció a la STS 32/2019, de 17 de enero.

2.-En tiempo y legal forma Dña. Carlota contestó en tiempo y legal forma a la demanda solicitando en el SUPLICO "(....)se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de adverso".

Se alegó en esencia :

-La relación entre padre e hija se encuentra deteriorada dado el impacto emocional que tuvo la misma teniendo Belen 14 años en el momento en que comenzó la separación.Razona el escrito de contestación "(....)A la propia hija se le ha hecho muy duro sobrellevar esta situación, los constantes juicios, contiendas judiciales, tensión acumulada, la rabia hacia su padre, preguntas sin respuestas por parte de este...Se trata de situaciones nuevas y duras jamás deseadas por la menor, y que sin embargo se ha ocupado se solucionar ACUDIENDO ELLA SOLA A TERAPIA, donde le ayudan a sobrellevar y gestionar toda la situación expuesta. La terapia comenzó en septiembre de 2023".

-Se acompañó " (....)certificado de estudios académicos y cursos practicados, no olvidemos que la niña tiene 18 años de edad y en la actualidad está estudiando, todo ello como contestación al requerimiento instado de adverso a través de la prueba anticipada".

3.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irun de fecha 2 de diciembre de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Que procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Guerrero Azañedo en nombre y representación de DON Jose Miguel contra DOÑA Carlota, representada por la Procuradora d los Tribunales Doña Guadalupe Amunarriz Agueda.

No se imponen las costas de esta primera instanci a ninguna de las partes".

4.-La representación procesal de D. Jose Miguel ha interpuesto recurso de apelacion contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO : "(....)REVOQUE la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se acuerde:

- La declaración judicial de cese definitivo de la pensión respecto a Belen.

- Que dicha declaración se establezca con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda.

-Con condena en costas a la parte demandada tanto en 1ª Instancia como en apelación".

Se ha alegado como fundamento del recurso de apelación :

1º-Error en la interpretación de la prueba .

La Magistrada de Instancia señala que en el whatsapp de 24 de Enero de 2024 el progenitor le dijo a su hija que estudiase lo que quisiera, sin preocuparse por el aspecto económico y sin embargo un mes despuès presentò la demanda actual.

Ocurre que la parte demandada impugnò el documento que contenìa tal mensaje presentado por la actora( documento número 2 de la contestación ) porque habìa una manipulación en la fecha del mensaje.

El mensaje no fue enviado el 24 de enero de 2024 lo que resulta evidente si se coteja con el documento nùmero 3 de la demanda que contiene el chat completo entre padre e hija y del que resulta que la conversacion entre padre e hija a la que se refiere la Juzgadora de instancia no tuvo lugar el dìa 24 de enero de 2024 sino el dìa 4 de junio de 2023 habièndose presentado la demanda el dìa 26 de febrero de 2024 por lo que la demanda fue interpuesta nueve meses despuès de la fecha real del mensaje no un mes despuès de la emisiòn del mensaje añadiendo el recurrente"(....)En esos nueve meses, la hija no respondió absolutamente nada. No llamó a su padre, no quedó con su padre en ningún momento y ni tan siquiera se dignó a escribirl o a contestarle al mensaje, sumando nueve meses más a los dos años que ya llevaba sin relacionarse con él.

Añadido a ello, el presente recurso se está redactando en diciembre de 2024, habiendo transcurrido ya 3 años de falta de relación padre-hija y 1 año y medio desde que se envió aquel mensaje en junio de 2023. Sigue sin existir la más mínima

intención por parte de la hija de relacionarse con su padre".

2º Error en la interpretación de los hechos y en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se duda de la credibilidad de la declaración de Belen como testigo en el procedimiento.

Se transcriben determinados pasajes de la declaración de Belen destacando el apelante que Belen dijo que cortó la relacion con su padre a partir del dìa 10 de Diciembre de 2021 y que a partir del dìa 21 de septiembre de 2022 ya no vuelve a haber màs contacto.

En relacion al documento número 1 de la contestación para desvirtuar su contenido el apelante indica que no està firmado ni ha sido ratificado a presencia judicial.De cualquier forma en el mismo "(....)"Ha mencionado una falta de deseo de establecer contacto con él" .

Del chat aportado como documento número 3 de la demanda resulta a juicio del apelante :

"- Hasta diciembre de 2021 la relación padre-hija era "normal"

- Desde el 10/12/2021 Belen corta totalmente la relación con su padre durante 6 meses, hasta el 03/06/2022.

En esos 6 meses, D. Jose Miguel le llamó en varias ocasiones y le mandó 51 mensajes a su hija SIN RESPUESTA.

- Del 03/06/2022 hasta el 21/09/2022 Belen se limitó a contestar con monosílabos. Sigue sin haber relación presencial y solo existe una relación mínima vía WhatsApp (si es que se le puede llamar relación).

- A partir del 21/09/2022 hasta la actualidad Belen cortó totalmente la relación. Ya ni tan siquiera responde a los mensajes de WhatsApp, sin que haya ocurrido absolutamente nada que justifique dich actitud.".

Por lo que "Han pasado 2 años y 3 meses desde el 21/09/2022 sin ningún tipo de relación (ni tan siquiera un mísero mensaje)

Y en total han pasado 3 años sin ver, ni quedar con su hija, habiendo existido solamente los 3 meses de monosílabos ví WhatsApp antes citados".

3º En cuanto a la cuestión de eliminación de la pension por falta de aplicación en los estudios.

Razonó que " (.....)en 2023/2024 Belen empezó un grado de fabricación de productos farmacéuticos .

No ha sido controvertido que no sacó el grado y que no tiene el título.

El informe de DIRECCION001 unido a las actuaciones nos dice que tuvo una asistencia del 85% hasta el 15/01/2024, fecha en la que "solicitó la renuncia de evaluación de todos los módulos alegando desajuste entre formación y expectativas.Durante los meses siguientes Belen no hizo nada."

Añadiendo "(....)con fecha 08/05/2024 Belen hizo una prematricula en el Instituto DIRECCION002 de DIRECCION000 exclusivamente para aportarla en la contestación a la demanda.

Lo más ilustrativo es que cuando llegó el momento de celebrar el juicio seis meses después, el 06/11/2024, Belen no estaba realizando ese curso en el que se prematriculó para aportarlo a la contestación a la demanda".

La representación procesal de Dña. Carlota se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimacion con imposición de las costas.

Examen del recurso de apelación.

Se examina el recurso por el orden establecido en el apartado 4 del FJ PRIMERO.

1º La parte apelante ha impugnado la fecha del whatsapp aportado como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda sosteniendo que no es de fecha 24 de enero de 2024 sino de 4 de junio de 2023 ( documento 3 del escrito de demanda ) habiéndose presentado la demanda el día 26 de febrero de 2024.

Resulta irrelevante la fecha del whatsapp lo determinante es que sea una u otra fecha la voluntad del demandante / apelante era clara en cuanto a su total apoyo a Belen para que realizar los estudios que quisiera contando con su total respaldo económico.

El whatsapp de 4 de junio de 2023 aportado como documento número 3 de la demanda consideradopor el apelante como el real en cuanto a la fecha rezaba :

"[4/6/23, 16:14:57] Jose Miguel: Belen este mensaje no t obliga a escribirme o llamarme o hacer nada k no kieras .es para k sepas k puede estudiar lo k kieras k no tenga ninguna preocupación por el tem económico lo k decidas hacer solo tienes k decirme dónde vas estudiar para k yo hablé con el centro y yo t costeé todo ha si k

estate trankila con lo k decidas estudiar .TE KIERO".

El tenor es claro , el whatsapp está aportado por la propia parte demandante y el compromiso de apoyo a Belen en sus estudios por parte del demandante es igualmente indudable, explìcito y terminante y fue manifestado ocho meses antes de al presentación de la presente demanda.

Por lo que la fecha real del whatsapp resulta irrelevante.

2º La relación padre-hija ha atravesado diferentes perìodos como indica el progenitor :

-Hasta diciembre de 2021 la relación padre-hija era "normal"

-Desde el 10/12/2021 Belen corta totalmente la relación con su padre durante 6 meses, hasta el 03/06/2022.

En esos 6 meses, D. Jose Miguel le llamó en varias ocasiones y le mandó 51 mensajes a su hija SIN RESPUESTA.

-Del 03/06/2022 hasta el 21/09/2022 Belen se limitó a contestar con monosílabos.

- A partir del 21/09/2022 hasta la actualidad Belen cortó totalmente la relación.

El Tribunal ha examinado las actuaciones derivadas del procedimiento de divorcio contencioso promovido por el Sr Jose Miguel.Resulta que el Sr. Jose Miguel abandonò el domicilio conyugal en enero de 2019 cuando Belen tenìa 13 años desarrollándose el procedimiento de divorcio en primera instancia durante un año aproximadamente , procedimiento, en el que se practicò la Pericial del equipo Psicosocial y se procedió igualmente a la exploración de la menor Belen.

El Informe del Equipo Psicosocial de 3 de julio de 2020 , cuando Belen estaba a punto de cumplir los 15 años, ya reveló "(....)A nivel emocional, se observa con cierto ánimo decaído que se pude relacionar con la situación familiar y con el contexto en el que se encuentra."

Tras un año de juicio la sentencia que se dicta es de 27 de Octubre de 2020 cuando acaba de cumplir los 15 años.Tanto en el procedimiento de divorcio contencioso como en la pieza de medidas provisionales registrada con el número 7/2019 solicitada en la demanda de divorcio y que finalizó mediante auto de 22 de noviembre de 2019 Belen fue sometida a exploración de menor.

Se quiere significar con todo ello que Belen , hija única, ha vivido un procedimiento de divorcio que le ha afectado emocionalmente en una edad , la de la adolescencia, en la que se es especialmente sensible por lo que el Informe que se acompaña como documento número 1 del escrito de contestación a la demanda no es baladì y responde a la situación emocional de Belen.El documento es de fecha 7 de mayo de 2024 y està firmado por Dña. Salome , Psicóloga .El contenido del documento es significativo y ahonda en los sentimientos tristeza, confusión y resentimiento asociados con la situación familia asì como de stress emocional de Belen de 18 años de edad en el momento de la emisión del documento.

Por lo que la intervencion de Belen en la prueba testifical (DVD I 4'30'' y ss ) muy cuestionada por la parte apelante debe de ser traducida como fruto de la confusión, crispación e impacto emocional profundo producido por el divorcio en Belen.En consecuencia no es una testifical prestada en un contexto normal y , en consecuencia, no puede ser valorada bajo los paràmetros normales.

Belen relató en la testifical que la no contestación a los whatsapp de su padre desde diciembre de 2021 hasta junio de 2022 , 51 mensajes , se debió a que necesitaba tiempo, espacio para saber còmo estaba buscando ayuda para saber qué es lo que estaba pasando ( DVD I 9'49'' y ss) lo que es reiterado posteriormente ( DVD I12'15'' y ss).La incomodidad y la tensión de Belen se viò materializada en el interrogatorio ( DVD I 13,09 '' y ss ) cuando llorosa se retiró de la sSla siendo acompañada por su madre.

El precedente contexto caracterizado por impacto emocional, tristeza, confusión, que ha derivado en un acompañamiento psicológico desde el dìa 23 de septiembre de 2023 según consta en el documento número 1 del escrito de contestación a la demanda,permite entender que la falta de relación con su padre , reconocida por Belen en su declaración testifical y que se intensifica desde septiembre de 2022 con ningún tipo de contacto con su padre ni siquiera vìa whatsapp, no puede ser imputable en exclusiva a Belen.

Por lo que esgrimir la falta de relación, en éstas especìficas circunstancias, como fundamento para la extinción de la prestacion alimenticia tal y como sostiene la parte demandante/apelante en el apartado IV de los FUNDAMENTOS JURIDICOS de la sentencia no puede ser acogida.

3ºNo cabe imputar a juicio de la Sala desidia por parte de Belen en sus estudios merecedora de una respuesta tan contundente como la extinción de la prestación alimenticia.

Sus estudios de Bachillerato los cursó sin repetir ningun curso lo que implica aprovechamiento académico por parte de Belen.

En relacion al desarrollo acadèmico posterior :

Aportò como documento número 3 de la demanda el certificado de matrìcula en CIFP DIRECCION001 en concreto para cursar el Curso Primero Formativo de Grado Superior en la especialidad de FP - Ciclos Formativos de

Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos.

Este Grado Superior fue la ùltima opción seleccionada de Centros Pùblicos a través de la pàgina web IKASGUNE por Belen comunicándosele la posibilidad de cursar este Grado tres dìas antes de empezar tal y como relató a preguntas de su Letrada.El seleccionar ese Grado Superior como ùltima opciòn es una muestra patente del no excesivo interès por esa concreta área de formación lo que desencadenó el abandono del curso como màs adelante se indica.

Igualmente consta en las actuaciones la respuesta dada por el CENTRO INTEGRADO DE FORMACION PROFESIONAL DIRECCION001 indicando que Belen tuvo una asistencia de un 85% hasta que el 15 de enero de 2024 , cuando Belen cuenta con 19 años de edad, en la que renuncia a la Evaluacion de todos los modulos.La respuesta de DIRECCION001 aparec en el hito 31 del expediente electrónico de Avantius.Una asistencia del 85% hasta Enero de 2024 no es indicativo de dejadez, desidia o abandono del curso.

Actualmente realiza un Grado Superior de Educacion Infantil on line tal como indicó Belen a preguntas del Letrado de la parte demandante (DVD I 6'20'' y ss ) no teniendo ninguna relación con el Grado que abandonó y habiéndose apuntado en septiembre (DVD I 6'30'' y ss).Refirió que en el curso on line lo que tiene que hacer es estudiar desde casa , presentacion cada dos semanas con el tutor y exàmenes de repaso teniendo un tìtulo oficial (DVD I 6'50'' y ss ).El curso modalidad on line no fue la primera elección de Belen sino consecuencia de que no la llamaron a pesar de haber solicitado plaza para Educacion Infantil en Centros Pùblicos como DIRECCION001 ;estaba a principios de septiembre no le llamaban de ningún sitio y no encontraba nada que hacer optando por el curso on line obteniendo la titulacion en las pruebas libres que se hacen en junio ( DVD II 2'50'' y ss).

Belen manifestó a preguntas del Letrado de la parte demandante que renunciò porque no le gustaba( 5'10'' y ss) - se refiere al Ciclos Formativos de Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos- no resultando su decisión algo anómalo o extraordinario sino la constatación de no querer seguir estudiando ese Módulo sin que ello haya de ser traducido por una desidia o no aplicación en los estudios.El abandono de una opción de estudio sobre todo a una edad tan temprana no implica una desidia o dejadez en la formación.

En el hito 19 del expediente electrònico consta igualmente la Hoja de Preinscrición paar el curso 2024-2025 en diferentes Módulos Educacion Infantil o Integración Social siendo el Centro de Primera Opción CIFP DIRECCION002 en DIRECCION000.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irùn y,en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0362-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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