Sentencia Civil 382/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 200/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100432

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1149

Núm. Roj: SAP LE 1149:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00382/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G.24089 42 1 2021 0001604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000083 /2021

Recurrente: Loreto

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado: SARA PEREZ GOMEZ MORAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Wilson

Procurador: , NURIA REVUELTA MERINO

Abogado: , MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS

SENTENCIA Nº. 382/2024

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En LEON, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000083 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2023, en los que aparece como parte apelante Dª. Loreto, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARTA GUIJO TORAL, asistida por la Abogada Dª. SARA PEREZ GOMEZ MORAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y D. Wilson, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. NURIA REVUELTA MERINO, asistido por la Abogada Dª. MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS, sobre divorcio guarda y custodia hijo menor de edad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARCOS VIAN.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de divorcio contencioso número 83/2021 del Juzgado de Primera Instancia número diez de León se dictó Sentencia número 14/2023 de fecha 16 de enero de 2023, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"DESE STIMO la demanda interpuesta por Loreto, representada por la Procuradora María del Mar Martínez Gago y asistida por la Letrada María Rosario Llamera Ferreras contra Wilson, representado por la Procuradora Nuria Revuelta Merino y asistido de la Letrada María Carmen Vicente Campos, y declaro disuelto el matrimonio que celebraron ambos litigantes en León el día 20 de julio de 2013 con los efectos inherentes a la misma y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1. Titul aridad y ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 y 156 LEC .

2. Guard a y custodia del menor Ivo, al padre Wilson, con el siguiente régimen de visitas a favor de la madre:

a. Fines de semana alternos, esto es, sábados y domingos, desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas con entregas y recogidas en DIRECCION000, para poder verificar y comprobar el estado de la madre.

b. En cuanto a las vacaciones, por el momento no se establece un régimen de vacaciones, continuando con el régimen establecido también en periodo vacacional. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de medidas posteriores cuando cambien las circunstancias.

c. La progenitora no custodia podrá comunicarse con el menor por cualquier medio, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera en el desarrollo normal de la vida escolar y privada del menor.

3. Pensi ón alimenticia. - Se fija una pensión de alimentos de 180 euros mensuales para el menor. Dicha cantidad será satisfecha por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por el padre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas.

4. Los gastos extraordinarios en que incurra el menor, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, serán abonados entre ambos progenitores, al 50%.

5. Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar al padre y al menor. Ambos progenitores y hasta su venta y posterior liquidación deberán satisfacer en la proporción en la que sean propietarios los gastos que gravan la propiedad de dicho inmueble.

La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento."

SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Loreto. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. -Mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación

Frent e a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes, y entre las medidas que adopta, acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad en exclusiva al padre DON Wilson, habida cuenta de los problemas de drogadicción de la madre, con un régimen de visitas a favor de esta, con la obligación de abonar pensión alimenticia, se interpone recurso de apelación por la representación de DOÑA Loreto, interesando que con revocación de la Sentencia se conceda:

1. Con carácter principal la guarda y custodia del hijo menor de edad a su favor, con un régimen de visitas para con el padre, una pensión de alimentos de 500 euros mensuales a cargo del mismo, gastos extraordinarios en un porcentaje 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar.

2. Con carácter subsidiario la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad, con un régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones en los términos establecidos en la contestación a la demanda, una pensión de alimentos de 100 euros mensuales a cargo del mismo, gastos extraordinarios en un porcentaje 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre, en la mismas proporción todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc. y sin atribución de domicilio.

3. Con carácter subsidiario se fije un régimen de visitas en favor de la madre normalizado, de fines de semana alternos y visitas entre semana así como mitad de vacaciones en la forma y períodos que el propuesto por esta parte para el padre o, en su defecto, se amplíen el régimen de visitas establecido en sentencia estableciendo en favor de la madre además de los fijados en sentencia una visita intersemanal de 17:30 a 20:00 debiendo ser recogido y entregado en DIRECCION000 el día de semana que determinen los técnicos del Punto de Encuentro, acordándose además, sin perjuicio de las demás medidas que estime oportunas.

4. Por el MINISTERIO FISCALse informa a favor de la desestimación del recurso al considerar acreditado el consumo continuado de MDMA por parte de DOÑA Loreto resultando un hecho claramente perjudicial para los intereses del hijo menor de edad.

Por la representación de DON Wilson se formula oposición al recurso de apelación, interesando se desestime el mismo por ser ajustado a derecho, ratificando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. - Sobre la guarda y custodia

Con carácter principal interesa la representación procesal de la recurrente que se revoque la Sentencia de Instancia, atribuyéndole con carácter exclusivo la guarda y custodia del hijo menor de edad. El punto de partida debe ser el informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022 (acontecimiento 169) en el que tras evaluar el régimen de custodia más adecuado para el menor se concluye que desde el punto de vista tanto de infraestructura como desde el punto de vista económico, ambos progenitores ofrecen una situación adecuada para hacerse cargo del menor. Igualmente, ambos disfrutan del apoyo de su respectiva familia extensa, con las que el menor ha mantenido un contacto estrecho y regular, tanto antes de la separación como en la actualidad. El nivel de conflicto entre los progenitores ha disminuido progresivamente, siendo capaces de llevar a cabo personalmente los intercambios del menor, e incluso habiendo anulado alguna de las denuncias interpuestas entre ellos. Es decir, las profesionales del Instituto de Medicina Legal entienden que cualquiera de los progenitores es perfectamente apto, dejando abierta la posibilidad a una guarda y custodia compartida, con la excepción de que en el caso de que uno de los progenitores fuera consumidor habitual, no se consideraría adecuado que ejerciera la custodia, recomendando en tal caso el ejercicio exclusivo de la custodia por el otro progenitor.

Precisamente esto fue lo que pasó, pues consta acreditado a través del informe de drogadicción de fecha 16 de diciembre de 2022 que DOÑA Loreto en virtud de los resultados analíticos obtenidos, ha llevado un consumo repetido de Metilendioxianfetamina (MDMA), en al menos los tres/cuatro meses anteriores al corte de mechón de cabello enviado para estudio toxicológico, no pudiéndose descartar consumo ocasional del resto de las sustancias investigadas (acontecimiento 279). Al apreciarse signos de consumo de sustancias estupefacientes y en base a las conclusiones del informe de valoración de psicosocial, la argumentación de la Sentencia de Instancia descansa sobre estos parámetros, otorgando la guarda y custodia del hijo menor al otro progenitor, DON Wilson.

Sin embargo, actualmente estas circunstancias han variado considerablemente. Consta un nuevo informe médico forense de fecha 15 de marzo de 2024 (acontecimiento 455), en el que tras un análisis realizado por el servicio de drogas que incluye la investigación de heroína, cocaína, ketamina y sus metabolitos correspondientes, derivados anfetamínicos, cannabinoides y medicamentos, no ha detectado en DOÑA Loreto ninguna sustancias investigadas, descartando con ello el consumo de las drogas analizadas en, al menos, los tres/cuatro meses anteriores al corte del mechón enviado. Así las cosas, al dictado de la presente resolución se puede concluir que la recurrente "está limpia",pues no se evidencian los signos de drogadicción que se tuvieron en cuenta en primera instancia para atribuir la guarda y custodia al otro progenitor.

Con estas mimbres, debemos volver a la casilla de salida, es decir, al informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022, en el que ambos progenitores ofrecen una situación adecuada para hacerse cargo del menor, es decir no hay ningún argumento para otorgar prioritario la guarda y custodia a un progenitor sobre el otro, lo que nos lleva a desestimar la petición principal de guarda y custodia en exclusiva a favor de la recurrente, entrando en el análisis de si es viable una guarda y custodia compartida.

Respecto a esta figura ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia 257/2013, de 29 de abril, estableciendo los requisitos para acordar una custodia compartida: "la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 10 (RJ 2010, 2329) y 11 de marzo de 2010 (RJ 2010 , 2340) ; 7 de julio de 2011 (RJ 2011, 5008) , entre otras)".

Es decir, lo que el Tribunal Supremo requiere es que se valoren todas las circunstancias que rodean al núcleo familiar en crisis y que de la valoración de dichas circunstancias pueda concluirse que la custodia compartida es la situación más beneficiosa para los menores. El criterio que debe inspirar la valoración de esas circunstancias en cada caso concreto no es un criterio de mero reparto del tiempo de los hijos entre los padres ni debe entenderse como una manera de premiar a un progenitor o sancionar a otro por su mejor o peor hacer en cuanto al ejercicio de la patria potestad o al ejercicio de la guarda y custodia. Únicamente debe tomarse como criterio rector de la valoración de las circunstancias el superior interés del menor, es decir, cuál es la situación de guarda más beneficiosa para el mismo. ("la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC (LEG 1889, 27) debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar").

Asimismo, nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 27 de julio de 2011, sentencia nº579/2011, entiende que la guarda y custodia compartida no debe entenderse como algo excepcional sino que debe ser algo deseable para proteger el interés del menor siempre que se den las circunstancias (la misma sentencia proclama como doctrina jurisprudencial que "la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.").

Igualmente, la Ley Orgánica 8/2015, recoge, como principios en interés del menor, que se preservará "el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas", se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo", "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten" y que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".El Tribunal Supremo valora, para acordar este régimen, diversas circunstancias como son las siguientes:

1. El respeto entre los progenitores. Ahora bien, una mala relación entre ellos no puede ser obstáculo para el establecimiento de una custodia compartida, siempre y cuando se preserve el interés de los menores, y así el Tribunal Supremo destaca que "el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia";en el mismo sentido, las Sentencias de fechas 27 de junio de 2016 y 17 de febrero de 2017, -en ésta se recoge un caso en el que los progenitores solo se relacionaban por correo electrónico-. Como dice la Sentencia 296/2017, de 12 de mayo, hace falta que los posibles incidentes entre los progenitores afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos. Ciertamente que uno de los factores que desaconsejan la atribución de la custodia compartida es la mala o inexistente relación entre los progenitores, pues este tipo de custodia exige un compromiso mayor y una colaboración de los padres para que la nueva convivencia se desarrolle en un marco de normalidad familiar, ahora bien, como dice la sentencia 561/2018, de 10 de octubre, la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche.

2. El cuidado de los hijos constante el matrimonio.

3. La disponibilidad horaria. No es beneficioso para los hijos establecer un sistema de custodia compartida cuando hay una escasa disponibilidad de tiempo de un progenitor.

4. La cercanía de los domicilios. Éste es un requisito imprescindible, como establece la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016.

5. La edad y los deseos manifestados por el menor/es. Este criterio aparece estrechamente vinculado con el principio del interés superior del menor que rige todos los procedimientos de familia. En cuanto a los deseos del hijo, no son determinantes, no siempre lo que quiere el menor es lo mejor para él, aunque, por supuesto, su opinión es relevante, y su deseo es solo un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo ( sentencia 249/2018, de 25 de abril).

6. La aportación de un plan de parentalidad. Este es un requisito que apareció en 2011 por primera vez en el Código Civil Catalán y que la legislación común ha decidido asumir, se trata de determinar o concretar la forma y contenido del ejercicio de la custodia compartida ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja ( sentencia de fecha 4 de octubre de 2017).

En el caso que nos ocupa, valorando la prueba en función, por tanto, de las circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para el menor, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, se concluye que el régimen de guarda y custodia compartida es el más beneficioso para el menor y ello en base a la siguiente argumentación. En primer lugar, porque así lo manifiestan los profesionales. Ahondando en el informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022 se comprueba como ambos progenitores son perfectamente capaces y responsables en relación con su hijo menor, pues DOÑA Loreto, desde la separación reside con sus padres, permitiéndole compaginar su actividad laboral con el cuidado y los horarios del menor, mientras que DON Wilson ha vuelto a residir en su casa (la que fuera el domicilio familiar hasta la separación), habiendo modificado el ritmo de su empresa para llevar a cabo una jornada laboral continua, contando igualmente con la ayuda de los abuelos paternos. Igualmente existe una evolución favorable en la relación entre ambos progenitores, pues se ha emitido un informe de seguimiento emitido por la entidad DIRECCION000 de fecha 3 de octubre de 2023 (acontecimiento 417), en el que consta con el siguiente tenor literal "De forma progresiva y durante la realización de las visitas se ha ido observando a doña Loreto con una mayor estabilidad, gestionando sus emociones y adaptándose a la nueva situación. Don Wilson por su parte ha manifestado su deseo de desarrollar un régimen de custodia compartida con la madre, aunque se ha mostrado receloso ante la posibilidad de que la madre solicite nuevamente una custodia exclusiva del menor. Durante el curso académico, ha supuesto un foco de conflicto, la tendencia de doña Loreto de acudir a la salida del colegio del menor para poder ver a su hijo. Don Wilson se opuso a ello, considerando que no era tiempo de estar con él, sintiendo que limitaba al niño de cara a la interacción con otros niños. En la actualidad ha manifestado que le parece adecuado que esto ocurra y no se opone a que la madre pueda acudir a saludar al menor". (El énfasis es nuestro). Concluyendo que "aunque al inicio de la intervención en esta situación familiar, se ha observado un elevado nivel de conflicto entre ambos progenitores, en la actualidad ambos han sido capaces de adaptarse a la situación, llegar a acuerdos en beneficio del menor y resolver de forma efectiva las dificultades surgidas, logrando una mejor forma de comunicación entre ambos".

Así las cosas, resulta evidente que pueden existir desacuerdos o desencuentros entre los progenitores en relación al cuidado y atención del menor, pero en cualquier caso no son más que ciertos desacuerdos derivados de la crisis familiar que no han afectado al menor ni ha incidido en este puesto que sigue realizando sus actividades y vida escolar con normalidad. Es por ello que, a pesar de dichos desacuerdos, estos no son suficientes como para entender desaconsejable una guarda y custodia compartida. En el presente caso la relación existente entre los progenitores no redunda en perjuicio del menor, pudiendo salvarse las discrepancias si ambos padres colaboran, se esfuerzan y piensan en el bien de su hijo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que el régimen de guardia y custodia compartida resulta el mas beneficioso para el menor, atendidas las circunstancias del caso.

TERCERO. - Sobre el régimen de visitas, comunicación y estancia con el progenitor no custodio

La parte apelante se muestra conforme con la adopción de las medidas interesadas en su día por DON Wilson en su escrito de contestación a la demanda, pues recordemos que se opuso a la adopción de una guarda y custodia en exclusiva del hijo menor para DOÑA Loreto interesando en su lugar una guarda y custodia compartida. Este Tribunal tras examinar las mismas, entiende que son proporcionales, redundando en beneficio del menor, al permitirle estar en contacto semanal con ambos progenitores. Estas medidas resultan ser las siguientes, con alguna matización introducida por este Tribunal en aras de dotar de mayor seguridad jurídica el cumplimiento de las mismas:

1. REGIM EN ORDINARIO. Se desarrollará en el domicilio de cada uno de los progenitores, de modo que el menor permanecerá una semana con cada uno de ellos, comenzando por la madre. Las recogidas se harán los viernes al finalizar las clases en el centro escolar. Y en vacaciones o días no lectivos, a las 17 horas en el domicilio del que la semana anterior lo hubiera tenido en su compañía.

2. VISIT A INTERSEMANAL. Se fija el miércoles como día de visita a favor del progenitor al que no le corresponde estar con la menor, desde las 18:00 horas hasta las 20.00 horas, recogiéndole y entregándole en el domicilio del progenitor que ostente lo tenga en su compañía esa semana.

3. VACAC IONES. Durante las vacaciones escolares se suspenderá este régimen y se establecerán los periodos habituales de reparto de las vacaciones por mitades en Navidad y Semana Santa en dos mitades. Y, en el verano por quincenas. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

a. VERAN O. La mitad de las vacaciones de verano, alternando los siguientes períodos:

i. Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio.

ii. Del 1 al 15 de julio.

iii. Del 16 al 31 de julio.

iv. Del 1 al 15 de agosto.

v. Del 16 al 31 de agosto.

vi. Del 1 de septiembre al día del comienzo del curso escolar

b. NAVID AD. se dividirán en dos periodos:

i. Desde la salida del centro escolar el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

ii. Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.

c. SEMAN A SANTA. Se dividirán en dos periodos:

i. Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles santo a las 11 horas.

ii. Desde el miércoles santo las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

d. DIAS ESPECIALES. En las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, día del padre o de la madre, si no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, el hijo podrá estar con el progenitor dos horas, desde la salida del colegio, si coinciden con día lectivo; y cuatro horas en horario diurno a elección del celebrante, si coinciden con fines de semana o vacaciones. Al comenzar cada periodo de convivencia el padre -o la persona en quien delegue- deberá recoger el niño en su domicilio o centro de estudios, al final de la jornada escolar, con arreglo al horario fijado por el centro escolar.

Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrán comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellas siempre y cuando no perjudiquen al normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.

Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén viviendo, así como un número de teléfono de contacto.

El progenitor que se encuentre con el hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que lo esté.

No deberán obstaculizar consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones, etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el menor. Estarán obligados a anunciar, con la suficiente antelación, cualquier actividad de las señaladas.

CUART O. - Sobre la pensión de alimentos y distribución de gastos

Inter esa la recurrente que se fije una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para el menor a cargo del padre, quien estará obligado a entregar a la madre para hacer frente a las necesidades alimenticias del hijo común. Dicha cantidad será satisfecha por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas. Además, interesa que ambos progenitores sufraguen en la siguiente proporción, el 60 % el padre y el 40% la madre, todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc.

En estos supuestos la doctrina está dividida entre quienes sostienen que debe fijarse en todo caso por el juez una pensión alimenticia, dineraria y regular; y quienes mantienen que no es necesaria tal declaración, aunque en todo caso deba fijarse una regla expresa de cobertura de las necesidades alimenticias de los menores. Lo cierto es que la norma no impone la fijación de una pensión propiamente dicha, sino la distribución entre los progenitores de la contribución de cada cual al sostenimiento de los hijos ( artículo 93 del Código Civil) . Por tanto, en su resolución, el juez podría establecer formas alternativas de cumplimiento de tal obligación sin necesidad de fijar en todo caso una pensión alimenticia. Naturalmente la solución que se adopte siempre ha de tener presente las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de uno y otro progenitor.

La práctica más común es optar por el sencillo sistema de que cada uno de los progenitores contribuya a los gastos del hijo durante el período que este permanezca bajo su custodia (vivienda, alimentación, vestido, calzado higiene, transporte, ocio, etc.), compartiendo proporcionalmente los demás gastos ordinarios periódicos (educación, sanidad, etc.) y los extraordinarios. Otra solución podría ser distribuir minuciosamente las responsabilidades de pago de ciertos conceptos entre los progenitores, por ejemplo, atribuyendo a uno el pago de gastos escolares y actividades complementarias y al otro los gastos sanitarios, ropa y equipamiento del menor.

Sin embargo, la custodia compartida no exime del pago de una pensión de alimentos cuando uno de los progenitores carece de ingresos o existe desproporción en los ingresos de ambos progenitores. Se establece en estos casos una prestación alimenticia, de tal forma que aquel que dispone de ingresos atiende todas las necesidades de los hijos en los periodos en que le corresponde la custodia, pagando además una pensión alimenticia al otro progenitor para la atención de los gastos de los hijos cuando se quedan bajo su custodia.

La Sentencia de instancia señala en este punto que, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores, el padre DON Wilson percibe unos ingresos de aproximadamente 1.400/1.500 euros al mes y la madre DOÑA Loreto percibe una nómina de entre 500 y 600 euros más una pensión de 800 euros mensuales y vive en casa de sus padres. Respecto a los gastos de menor, son los propios de la edad del menor, estudiando en un colegio concertado.

Pues bien,

De lo actuado en el procedimiento se deduce que los ingresos de DON Wilson se reducen ben la actualidad a la nómina que percibe de la mercantil DIRECCION001. dedicada a la construcción y reparación de cubiertas y que asciende a unos 1.500 euros netos mensuales aproximadamente (documento numero 14 de los aportados junto con la contestación a la demanda). Sin embargo, no podemos obviar que el apelado es administrador de la mercantil de la que percibe dicha nomina, con un porcentaje de participación del 99%, por lo que es de presumir que a esa cantidad fija que percibe en concepto de nómina, se deben de añadir una serie de ingresos en base a los beneficios obtenidos, toda vez que posee un patrimonio de aproximadamente 84.000 euros.

Con tales datos se considera a DOÑA Loreto acreedora de una pensión alimenticia para sus hijas de 100 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, suma que se actualizará conforme al IPC o índice que los sustituya.

Cada uno de los progenitores correrá con los gastos, principalmente de manutención y vestido mientras permanezcan con él, siendo todos los demás gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, de cuenta de ambos, que los sufragarán al cincuenta por ciento. En cuanto a la distribución de los gastos de carácter extraordinario en que pueda incurrir el menor, se entiende que la proporción, deberá ser abonada al 50% por ambos progenitores, en lugar de la distribución que se interesa en el recurso de apelación, pues salvo los de urgente necesidad, deberán ser consensuados por los dos, de modo que, en función de sus posibilidades económicas, determinaran si pueden, o no, asumirlos.

QUINT O. - Uso y disfrute de la vivienda familiar

El Código Civil no contempla la atribución del uso de la vivienda familiar para el supuesto de custodia compartida. No habiendo acuerdo de los cónyuges, el Tribunal Supremo viene considerando que no se atribuirá indefinidamente a los hijos ni tampoco a uno de los progenitores, siendo datos relevantes a tener en cuenta a quién pertenece la vivienda, es decir, si es de ambos o privativa de uno de ellos y cuál sea en el momento de decidir el interés más necesitado de protección.

En el caso que nos ocupa, la vivienda, es propiedad es propiedad en exclusiva de DON Wilson, y no habiendo sido solicitada por la apelante, no procede efectuar pronunciamiento al respecto.

SEXTO . - Costas procesales

Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a su pretensión subsidiaria, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales del mismo derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.

Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Loreto contra la Sentencia número 14/2023 de fecha 16 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de León, en los autos de divorcio contencioso número 83/2021, REVOCANDOla resolución recurrida para establecer una guarda y custodia compartida a desarrollar del siguiente modo:

1. REGIM EN ORDINARIO. Se desarrollará en el domicilio de cada uno de los progenitores, de modo que el menor permanecerá una semana con cada uno de ellos, comenzando por la madre. Las recogidas se harán los viernes al finalizar las clases en el centro escolar. Y en vacaciones o días no lectivos, a las 17 horas en el domicilio del que la semana anterior lo hubiera tenido en su compañía.

2. VISIT A INTERSEMANAL. Se fija el miércoles como día de visita a favor del progenitor al que no le corresponde estar con la menor, desde las 18:00 horas hasta las 20.00 horas, recogiéndole y entregándole en el domicilio del progenitor que ostente lo tenga en su compañía esa semana.

3. VACAC IONES. Durante las vacaciones escolares se suspenderá este régimen y se establecerán los periodos habituales de reparto de las vacaciones por mitades en Navidad y Semana Santa en dos mitades. Y, en el verano por quincenas. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

a. VERAN O. La mitad de las vacaciones de verano, alternando los siguientes períodos:

i. Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio.

ii. Del 1 al 15 de julio.

iii. Del 16 al 31 de julio.

iv. Del 1 al 15 de agosto.

v. Del 16 al 31 de agosto.

vi. Del 1 de septiembre al día del comienzo del curso escolar

b. NAVID AD. se dividirán en dos periodos:

i. Desde la salida del centro escolar el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.

ii. Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.

c. SEMAN A SANTA. Se dividirán en dos periodos:

i. Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles santo a las 11 horas.

ii. Desde el miércoles santo las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

d. DIAS ESPECIALES. En las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, día del padre o de la madre, si no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, el hijo podrá estar con el progenitor dos horas, desde la salida del colegio, si coinciden con día lectivo; y cuatro horas en horario diurno a elección del celebrante, si coinciden con fines de semana o vacaciones. Al comenzar cada periodo de convivencia el padre -o la persona en quien delegue- deberá recoger el niño en su domicilio o centro de estudios, al final de la jornada escolar, con arreglo al horario fijado por el centro escolar.

Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrán comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellas siempre y cuando no perjudiquen al normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.

Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén viviendo, así como un número de teléfono de contacto.

El progenitor que se encuentre con el hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que lo esté.

No deberán obstaculizar consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones, etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el menor. Estarán obligados a anunciar, con la suficiente antelación, cualquier actividad de las señaladas.

PENSION DE ALIMENTOS. Cada uno de los progenitores correrá con los gastos, principalmente de manutención y vestido mientras permanezcan con él, siendo todos los demás gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, de cuenta de ambos, que los sufragarán al cincuenta por ciento. No obstante, lo cual, DON Wilson deberá abonar a su exesposa en concepto de pensión alimenticia para su hijo la cantidad total de 100 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y anualmente actualizable conforme a la variación del IPC durante los doce meses inmediatamente anteriores.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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