Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 200/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100432
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1149
Núm. Roj: SAP LE 1149:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00382/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: Loreto
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: SARA PEREZ GOMEZ MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Wilson
Procurador: , NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: , MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS
En LEON, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000083 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2023, en los que aparece como parte apelante Dª. Loreto, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARTA GUIJO TORAL, asistida por la Abogada Dª. SARA PEREZ GOMEZ MORAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y D. Wilson, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. NURIA REVUELTA MERINO, asistido por la Abogada Dª. MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS, sobre divorcio guarda y custodia hijo menor de edad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARCOS VIAN.
Antecedentes
Fundamentos
Frent e a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes, y entre las medidas que adopta, acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad en exclusiva al padre
1. Con carácter principal la guarda y custodia del hijo menor de edad a su favor, con un régimen de visitas para con el padre, una pensión de alimentos de 500 euros mensuales a cargo del mismo, gastos extraordinarios en un porcentaje 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar.
2. Con carácter subsidiario la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad, con un régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones en los términos establecidos en la contestación a la demanda, una pensión de alimentos de 100 euros mensuales a cargo del mismo, gastos extraordinarios en un porcentaje 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre, en la mismas proporción todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc. y sin atribución de domicilio.
3. Con carácter subsidiario se fije un régimen de visitas en favor de la madre normalizado, de fines de semana alternos y visitas entre semana así como mitad de vacaciones en la forma y períodos que el propuesto por esta parte para el padre o, en su defecto, se amplíen el régimen de visitas establecido en sentencia estableciendo en favor de la madre además de los fijados en sentencia una visita intersemanal de 17:30 a 20:00 debiendo ser recogido y entregado en DIRECCION000 el día de semana que determinen los técnicos del Punto de Encuentro, acordándose además, sin perjuicio de las demás medidas que estime oportunas.
4. Por el
Por la representación de
Con carácter principal interesa la representación procesal de la recurrente que se revoque la Sentencia de Instancia, atribuyéndole con carácter exclusivo la guarda y custodia del hijo menor de edad. El punto de partida debe ser el informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022 (acontecimiento 169) en el que tras evaluar el régimen de custodia más adecuado para el menor se concluye que desde el punto de vista tanto de infraestructura como desde el punto de vista económico, ambos progenitores ofrecen una situación adecuada para hacerse cargo del menor. Igualmente, ambos disfrutan del apoyo de su respectiva familia extensa, con las que el menor ha mantenido un contacto estrecho y regular, tanto antes de la separación como en la actualidad. El nivel de conflicto entre los progenitores ha disminuido progresivamente, siendo capaces de llevar a cabo personalmente los intercambios del menor, e incluso habiendo anulado alguna de las denuncias interpuestas entre ellos. Es decir, las profesionales del Instituto de Medicina Legal entienden que cualquiera de los progenitores es perfectamente apto, dejando abierta la posibilidad a una guarda y custodia compartida, con la excepción de que en el caso de que uno de los progenitores fuera consumidor habitual, no se consideraría adecuado que ejerciera la custodia, recomendando en tal caso el ejercicio exclusivo de la custodia por el otro progenitor.
Precisamente esto fue lo que pasó, pues consta acreditado a través del informe de drogadicción de fecha 16 de diciembre de 2022 que
Sin embargo, actualmente estas circunstancias han variado considerablemente. Consta un nuevo informe médico forense de fecha 15 de marzo de 2024 (acontecimiento 455), en el que tras un análisis realizado por el servicio de drogas que incluye la investigación de heroína, cocaína, ketamina y sus metabolitos correspondientes, derivados anfetamínicos, cannabinoides y medicamentos, no ha detectado en
Con estas mimbres, debemos volver a la casilla de salida, es decir, al informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022, en el que ambos progenitores ofrecen una situación adecuada para hacerse cargo del menor, es decir no hay ningún argumento para otorgar prioritario la guarda y custodia a un progenitor sobre el otro, lo que nos lleva a desestimar la petición principal de guarda y custodia en exclusiva a favor de la recurrente, entrando en el análisis de si es viable una guarda y custodia compartida.
Respecto a esta figura ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia 257/2013, de 29 de abril, estableciendo los requisitos para acordar una custodia compartida:
Es decir, lo que el Tribunal Supremo requiere es que se valoren todas las circunstancias que rodean al núcleo familiar en crisis y que de la valoración de dichas circunstancias pueda concluirse que la custodia compartida es la situación más beneficiosa para los menores. El criterio que debe inspirar la valoración de esas circunstancias en cada caso concreto no es un criterio de mero reparto del tiempo de los hijos entre los padres ni debe entenderse como una manera de premiar a un progenitor o sancionar a otro por su mejor o peor hacer en cuanto al ejercicio de la patria potestad o al ejercicio de la guarda y custodia. Únicamente debe tomarse como criterio rector de la valoración de las circunstancias el superior interés del menor, es decir, cuál es la situación de guarda más beneficiosa para el mismo.
Asimismo, nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 27 de julio de 2011, sentencia nº579/2011, entiende que la guarda y custodia compartida no debe entenderse como algo excepcional sino que debe ser algo deseable para proteger el interés del menor siempre que se den las circunstancias (la misma sentencia proclama como doctrina jurisprudencial que
Igualmente, la Ley Orgánica 8/2015, recoge, como principios en interés del menor, que se preservará
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En el caso que nos ocupa, valorando la prueba en función, por tanto, de las circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para el menor, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, se concluye que el régimen de guarda y custodia compartida es el más beneficioso para el menor y ello en base a la siguiente argumentación. En primer lugar, porque así lo manifiestan los profesionales. Ahondando en el informe de valoración psicosocial de fecha 24 de marzo de 2022 se comprueba como ambos progenitores son perfectamente capaces y responsables en relación con su hijo menor, pues
Así las cosas, resulta evidente que pueden existir desacuerdos o desencuentros entre los progenitores en relación al cuidado y atención del menor, pero en cualquier caso no son más que ciertos desacuerdos derivados de la crisis familiar que no han afectado al menor ni ha incidido en este puesto que sigue realizando sus actividades y vida escolar con normalidad. Es por ello que, a pesar de dichos desacuerdos, estos no son suficientes como para entender desaconsejable una guarda y custodia compartida. En el presente caso la relación existente entre los progenitores no redunda en perjuicio del menor, pudiendo salvarse las discrepancias si ambos padres colaboran, se esfuerzan y piensan en el bien de su hijo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que el régimen de guardia y custodia compartida resulta el mas beneficioso para el menor, atendidas las circunstancias del caso.
La parte apelante se muestra conforme con la adopción de las medidas interesadas en su día por
1.
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a.
i. Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio.
ii. Del 1 al 15 de julio.
iii. Del 16 al 31 de julio.
iv. Del 1 al 15 de agosto.
v. Del 16 al 31 de agosto.
vi. Del 1 de septiembre al día del comienzo del curso escolar
b.
i. Desde la salida del centro escolar el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.
ii. Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.
c.
i. Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles santo a las 11 horas.
ii. Desde el miércoles santo las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.
d.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrán comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellas siempre y cuando no perjudiquen al normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén viviendo, así como un número de teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con el hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que lo esté.
No deberán obstaculizar consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones, etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el menor. Estarán obligados a anunciar, con la suficiente antelación, cualquier actividad de las señaladas.
Inter esa la recurrente que se fije una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para el menor a cargo del padre, quien estará obligado a entregar a la madre para hacer frente a las necesidades alimenticias del hijo común. Dicha cantidad será satisfecha por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas. Además, interesa que ambos progenitores sufraguen en la siguiente proporción, el 60 % el padre y el 40% la madre, todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc.
En estos supuestos la doctrina está dividida entre quienes sostienen que debe fijarse en todo caso por el juez una pensión alimenticia, dineraria y regular; y quienes mantienen que no es necesaria tal declaración, aunque en todo caso deba fijarse una regla expresa de cobertura de las necesidades alimenticias de los menores. Lo cierto es que la norma no impone la fijación de una pensión propiamente dicha, sino la distribución entre los progenitores de la contribución de cada cual al sostenimiento de los hijos ( artículo 93 del Código Civil) . Por tanto, en su resolución, el juez podría establecer formas alternativas de cumplimiento de tal obligación sin necesidad de fijar en todo caso una pensión alimenticia. Naturalmente la solución que se adopte siempre ha de tener presente las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de uno y otro progenitor.
La práctica más común es optar por el sencillo sistema de que cada uno de los progenitores contribuya a los gastos del hijo durante el período que este permanezca bajo su custodia (vivienda, alimentación, vestido, calzado higiene, transporte, ocio, etc.), compartiendo proporcionalmente los demás gastos ordinarios periódicos (educación, sanidad, etc.) y los extraordinarios. Otra solución podría ser distribuir minuciosamente las responsabilidades de pago de ciertos conceptos entre los progenitores, por ejemplo, atribuyendo a uno el pago de gastos escolares y actividades complementarias y al otro los gastos sanitarios, ropa y equipamiento del menor.
Sin embargo, la custodia compartida no exime del pago de una pensión de alimentos cuando uno de los progenitores carece de ingresos o existe desproporción en los ingresos de ambos progenitores. Se establece en estos casos una prestación alimenticia, de tal forma que aquel que dispone de ingresos atiende todas las necesidades de los hijos en los periodos en que le corresponde la custodia, pagando además una pensión alimenticia al otro progenitor para la atención de los gastos de los hijos cuando se quedan bajo su custodia.
La Sentencia de instancia señala en este punto que, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores, el padre
Pues bien,
De lo actuado en el procedimiento se deduce que los ingresos de
Con tales datos se considera a
Cada uno de los progenitores correrá con los gastos, principalmente de manutención y vestido mientras permanezcan con él, siendo todos los demás gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, de cuenta de ambos, que los sufragarán al cincuenta por ciento. En cuanto a la distribución de los gastos de carácter extraordinario en que pueda incurrir el menor, se entiende que la proporción, deberá ser abonada al 50% por ambos progenitores, en lugar de la distribución que se interesa en el recurso de apelación, pues salvo los de urgente necesidad, deberán ser consensuados por los dos, de modo que, en función de sus posibilidades económicas, determinaran si pueden, o no, asumirlos.
El Código Civil no contempla la atribución del uso de la vivienda familiar para el supuesto de custodia compartida. No habiendo acuerdo de los cónyuges, el Tribunal Supremo viene considerando que no se atribuirá indefinidamente a los hijos ni tampoco a uno de los progenitores, siendo datos relevantes a tener en cuenta a quién pertenece la vivienda, es decir, si es de ambos o privativa de uno de ellos y cuál sea en el momento de decidir el interés más necesitado de protección.
En el caso que nos ocupa, la vivienda, es propiedad es propiedad en exclusiva de
Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a su pretensión subsidiaria, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales del mismo derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
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a.
i. Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio.
ii. Del 1 al 15 de julio.
iii. Del 16 al 31 de julio.
iv. Del 1 al 15 de agosto.
v. Del 16 al 31 de agosto.
vi. Del 1 de septiembre al día del comienzo del curso escolar
b.
i. Desde la salida del centro escolar el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas.
ii. Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.
c.
i. Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles santo a las 11 horas.
ii. Desde el miércoles santo las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá a la madre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.
d.
Tanto el padre como la madre y en los días en que no tengan a su hijo consigo podrán comunicar telefónicamente o por cualquier otro medio informático con ellas siempre y cuando no perjudiquen al normal desarrollo de la estancia con el otro progenitor.
Hasta que el menor alcance la edad de dieciocho años ambos progenitores deberán comunicarse el domicilio en el que estén viviendo, así como un número de teléfono de contacto.
El progenitor que se encuentre con el hijo estará obligado a comunicar al otro cualquier problema de salud que tenga y para el supuesto de que se encuentre hospitalizado indicar el centro en el que lo esté.
No deberán obstaculizar consultas con los tutores de su hijo ni podrán impedir su asistencia a actos públicos colegiales (fiestas, celebraciones, etc.) o aquellos que se realicen por otro centro extraescolar en los que intervenga el menor. Estarán obligados a anunciar, con la suficiente antelación, cualquier actividad de las señaladas.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

