"[...]"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BALART ALTES, en nombre y representación SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA, asistido en calidad de letrado por D. PABLO LEDESMA LOPEZ; contra DIRECCION000 CB y DIRECCION001, representadas por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y con la asistencia letrada de D. AROA PRIETO MESA; y en consecuencia:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la parte actora, SAREB, descartando su tesis sobre la nulidad absoluta -por simulación contractual y causa falsa- del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes codemandadas el 1 de julio de 2017, concluyendo que no existen indicios suficientes que avalen la versión de la parte actora.
La demandante interpone recurso alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, considerando que concurren indicios suficientes que acreditan que estamos ante un contrato de arrendamiento simulado, no siendo exigible en estos casos que la prueba tenga un carácter pleno, debiendo atender a la aparente existencia de motivos para crear la simulación impugnada y analizar las circunstancias que rodean el contrato. Destaca la recurrente que en este caso está acreditada la relación entre las partes (arrendadores y arrendataria) siendo los contratantes integrantes de la misma relación jurídica, incurriendo en autocontratación, por lo que es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo; que el contrato de arrendamiento se concertó después de que el propietario de la finca, MAGI 2006 SL, formalizara escritura de préstamo hipotecario entregando como garantía, entre otras, la finca que nos ocupa, interviniendo como representantes de la prestataria el Sr. Torcuato y la Sra. Modesta que son quienes, a su vez, firmaron como arrendadores el contrato de arrendamiento, siendo parte arrendataria una sociedad de la que son administradores, conociendo al tiempo de firmar el contrato de arrendamiento el inminente riesgo de pérdida de la finca por impago del préstamo, beneficiándose del contrato utilizando sociedades para concertar el arrendamiento; en cuanto al pago de la renta, la voluntad de realizar el pago solo se produjo después de que se dictara el auto de 2020 que reconoció el derecho a permanecer en la finca, incurriendo el juzgador de instancia en error al considerar que sí existió voluntad de pago, porque esa voluntad, a partir de ese momento, es el principal objetivo de la simulación urdida, fingir un arrendamiento que no es tal durante el tiempo en que todavía son propietarios para que despliegue efectos de manera obligada tras la pérdida de la propiedad de la finca y así retener la posesión, existiendo previamente pagos condonados, como estrategia de simulación, porque así no existía contraprestación, sin que por otro lado se hayan acreditado las supuestas obras; el plazo de duración, diez años, es inusual y no se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes, siendo más que evidente el riesgo de inicio de acciones judiciales cuando se firmó el contrato, con 44 mensualidades sin abonar el préstamo.
Sostiene la recurrente que la prueba de indicios es el modo habitual de acreditar la simulación contractual y que la sentencia de primera instancia incurre en flagrante error en la valoración de la prueba porque hay multiplicidad de los indicios y presunciones exigidos jurisprudencialmente, que están adecuadamente probados, por lo cual procedía en primera instancia estimar la acción de nulidad contractual por simulación.
La parte apelada se opone al recurso. Alega que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, porque la aportada por la actora se limita a la documental aportada con la demanda, que no respalda sus pretensiones, habiendo aportado esta parte pruebas contundentes que desvirtúan las simples manifestaciones de la demandante.
SEGUNDO. - Para centrar el debate no está de más recordar que en el petitum de la demanda se solicita la declaración "de nulidad por causa falsa por simulación y fraude del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 2017", considerando la demandante que se trata de un supuesto de simulación absoluta, por no existir la causa que se expresa en el contrato, tratándose de un contrato simulado, no real.
Por tanto, lo primero que hay que tener en cuenta -en cuanto al requisito de la causa como elemento esencial del contrato, ex art. 1261 CC - es que, según el art. 1.277 CC se presume que la causa existe y es lícita en tanto no se acredite lo contrario.
En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261-3, 1.275 y 1.276 CC.
Como dice al respecto la STS nº 284/2020, de 11 de junio de 2020 : "...El art. 1.261 CC dispone que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca". Lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1.274, según el cual "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".
El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva" abstractamente considerada, pues como afirma la sentencia de 852/2009, de 21 de diciembre , con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998: "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio".
4.- Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1.275 CC dispone que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno". (...) el segundo párrafo del art. 1275 del propio Código dispone que "es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".
En cuanto a la prueba de la concurrencia de causa falsa y de la nulidad del contrato, la STS nº 1065/2004, de 3 de noviembre, recogiendo la doctrina sobre la materia, ya indicaba que: " (...) al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ).
Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual".
Siguiendo estos mismos criterios decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2013 (nº499/2013):
"En relación con la simulación absoluta, la necesidad de su prueba y la carga correspondiente dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 que "Cuando... se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ("colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia"), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.
De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada (...).
El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce.
La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, (...)
Por último, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella (...)".
También sobre la carga de la prueba decíamos en la misma sentencia nº 499/2013:
"Como dice la precitada STS de 30-4-2013 , la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, y esto es así no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 127 C.C , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C , en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta que como ya se ha dicho el documento suscrito el 26-7-2006 constituye a su vez un auténtico reconocimiento por parte del apelante sobre el pago o aportación dineraria que ahora niega.
Esta Sala ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( STS de 28 de mayo de 2007 , y las que en ella se citan de 7-4-2000 , 20-5 , 22-7 y 3-10-2002 , 24-9-2003 y 29-6-2005 ). No obstante, lo que sucede en este caso es que el juzgador de instancia valora las pruebas practicadas y, además de que no advierte la concurrencia de engaño para tercero (que sería el determinante de la simulación absoluta), tampoco aprecia la concurrencia de indicios que avalen la tesis del demandado y que permitan acudir al mecanismo presuntivo a efectos de considerar acreditada la pretendida simulación.
El art. 386 de la LEC faculta al juzgador para acudir a este medio indirecto de prueba de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta, y que en caso de utilizar este medio de prueba su apreciación es función soberana del juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 , 1-10-1999 , 3-5 - 2000 , 19-7-2002 , 17-1 y 30-9-2003 , 7-4-2004 y 28-12-2006 )."
En este sentido, sobre la prueba de presunciones prevista en el art. 386 de la LEC, la STS nº 1577/2023, de 15 de noviembre, argumenta: "Las infracciones relativas a la prueba de presunciones pueden producirse, entre otros, en los casos en que el juzgador ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no cuando el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).
Como declaramos en las sentencias 202/2017, de 29 de marzo , 864/2021, de 14 de diciembre , y 668/2022, de 13 de octubre , el posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si "el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados" ( sentencias 471/2008, 27 de mayo de 2008 y 192/2015, de 8 de abril ). Sin perder de vista que esta prueba no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia ( sentencia 192/2015, de 8 de abril )."
TERCERO.-De acuerdo con estos criterios hay que admitir el planteamiento de la apelante cuando apunta que la prueba de indicios es el modo habitual de acreditar la simulación contractual, y así lo ha entendido también el juzgador de instancia, si bien, destacando que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, concluyendo que no hay indicios suficientes que permitan tener por acreditado, con un grado de certeza suficiente, que estemos ante un supuesto de simulación absoluta, señalando igualmente que no se ha ejercitado en debida forma la acción pauliana y que, en cualquier caso, tampoco concurren los requisitos para la viabilidad de esta acción, al no estar suficientemente acreditado el perjuicio para el acreedor ni el fraude.
La recurrente sostiene que concurrenmultiplicidad de indicios que deben conducir a la estimación de la acción de nulidad contractual por simulación, tratando así de imponer su particular criterio valorativo de las pruebas practicadas y sus propias deducciones, adelantando ya que no pueden ser admitidas, porque el juzgador de instancia ha obtenido la conclusión que ha considerado más adecuada atendiendo a todos los elementos probatorios de que dispone, sin que dicha conclusión pueda tildarse de ilógica, arbitraria o irracional, advirtiendo, por el contrario, que algunas de las bases sobre las que la parte actora sustenta su pretendida deducción no son correctas.
En este sentido, cabe destacar que todas las cuestiones que plantea la recurrente ya fueron objeto de análisis en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria, en concreto, en el Auto de 11-2-2020 que puso fin al incidente de ocupantes, analizando entonces el sustrato personal (relación de los contratantes con la ejecutada y deudora, la sociedad MAGI 2006 SL) y refiriéndose también a la ocupación del local y al efectivo ejercicio de la actividad comercial, pago de suministros y pago de las rentas (condonadas al final de cada ejercicio), cuestiones todas ellas que nuevamente han sido analizadas en la sentencia recurrida, siendo incuestionable que -como se dice en el recurso- hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, si bien, en contra de lo que sugiere la recurrente, las concurrentes en el supuesto que nos ocupa son bien distintas a las que se ponían de manifiesto en las resoluciones que cita en el recurso ( STS de 11-10-2007 y 14-6-1997 ).
Y así, al margen de la autocontratación en la que se incurre al celebrar el contrato de arrendamiento, por los incuestionables vínculos personales y societarios que se ponen de manifiesto en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que los Sres. Torcuato y Modesta (codemandados) mucho tiempo antes de celebrar el contrato de arrendamiento ya estaban totalmente desvinculados de la sociedad prestataria y, por tanto, deudora, MAGI 2006 SL, y también lo estaban mucho antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo concertando el contrato de arrendamiento del local el 1-7-2017, cuando hacía más de un año (desde mayo de 2016) que la sociedad pasó a ser MAGI 2006 SL UNIPERSONAL, trasladando su domicilio a Termens y siendo su administradora única la sociedad ILERDA GESTIÓ DE PATRIMONI SA, constando en la escritura púbica otorgada el 3-5-2016 que la condición de titular real de la sociedad MAGI 2006 SL UNIPERSONAL recae, por propiedad, en el Sr. Dionisio. Igualmente consta que el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició mediante demanda presentada en noviembre de 2017, meses después de la celebración del contrato, sin que conste la fecha en la que fue notificada a los demandados, como terceros poseedores, afirmando éstos que fue en julio de 2018, sin que conste acreditación documental al respecto pero, en cualquier caso, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, no constando requerimiento previo de pago a los aquí demandados, que como ya se ha dicho no eran los deudores.
La prueba documental y pericial aportada por la parte demandada acredita también la efectiva ocupación del local arrendado por la empresa arrendataria, DIRECCION001, local éste en el que, junto con otros cuatro locales colindantes (también alquilados), ejerce su actividad comercial de ferretería-materiales para la construcción, sin que puede considerarse inusual el término de diez años de duración del arriendo teniendo en cuenta la actividad comercial de que se trata y el hecho incuestionable de que el local comercial estaba "en bruto", es decir, con el acabado de obra nueva (según lo recibieron los arrendatarios con ocasión de la escritura de reversión otorgada en el año 2011) y sin ningún tipo de instalación, según se refleja en el contrato de arrendamiento. Precisamente por ello se tiene en cuenta esa circunstancia y la inversión que ha de realizar la arrendataria para acordar un periodo de carencia de un año en el pago de la renta, acordando igualmente que al extinguirse el contrato las mejoras realizadas quedarán en beneficio del local.
La efectiva realización de las obras, al igual que la ocupación efectiva, ya se puso de manifiesto durante la tramitación del incidente de ocupantes que finalizó con el Auto de 11 de febrero de 2020, aportando entonces fotografías de la instalación en la fachada del local del rótulo y escaparate de una actividad comercial real, y así se reafirma con el informe pericial aportado por los demandados en este procedimiento (documento nº 5 de la contestación a la demanda), del que resulta que la arrendataria DIRECCION001 viene desarrollando su actividad comercial desde el año 1986, primero en dos locales, con posterior ampliación, ocupando actualmente un gran espacio comercial que supera los 4.500 m2, siendo la sociedad arrendataria de todos los locales que ocupa, según consta en el informe pericial y sus anexos, de los que también se deriva, por un lado, que la contabilidad de la sociedad refleja las importantes inversiones realizadas para el acondicionamiento del local y, por otro lado, que tanto el plazo de duración como la renta abonada por la arrendataria son muy parecidos en todos los locales alquilados en los que ejerce la actividad.
A su vez, el informe pericial del Sr. Luis aportado como documento nº6 por los demandados acredita que los diversos locales arrendados configuran una única realidad física, sin paredes de separación, según se refleja en el plano y fotografías del informe, en el que también se indica que la renta pactada en el contrato concertado el 1-7-2017 es ajustada (900 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC), según estudio del mercado de alquiler realizado por el perito, del que concluye que se trata de un precio aceptable y dentro de los parámetros de mercado. Se trata, sin duda, de una cuestión relevante, resultando totalmente acertado el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando destaca que el precio nimio o irrisorio acostumbre a ser uno de los indicios reveladores de la simulación contractual, no siendo este el caso.
En directa relación con lo anterior, la recurrente pone especial énfasis en el pago del precio, indicando que los verdaderos beneficiados del contrato son los hermanos Torcuato Modesta, propiciando a través del contrato la tenencia y explotación de la nave perdida tras la ejecución hipotecaria llevada a cabo contra la mercantil titular inicialmente del local, MAGI 2006 SL, sociedad también administrada por ellos. Pues bien, se trata de una cuestión que igualmente ha sido analizada por el juzgador de instancia, por lo que, además de reiterar lo ya expuesto anteriormente sobre la desvinculación de los Sres. Torcuato Modesta de la sociedad MAGI 2006 SL mucho antes de la celebración del contrato y del inicio de la ejecución hipotecaria, hay que incidir en que, vistos los términos en que se planteó la demanda y que se ejercita acción de nulidad por simulación absoluta, de lo que se trata no es tanto de examinar si el contrato de arrendamiento beneficia a una u otra parte, o si en realidad el sustrato personal es el mismo, como así advierte la sentencia de instancia (nótese que la propia actora admite la procedencia de la autocontratación) sino que lo relevante es determinar si concurre o no la apariencia contractual y la falta de causa que la actora invocaba en su demanda, al tiempo que alude al fraude de acreedores y al grave perjuicio económico sufrido por esta parte al no haber podido obtener hasta la fecha ningún rendimiento del local del que es propietaria, cuestiones éstas últimas que también han sido rechazadas en la sentencia de primera instancia, sin que en el recurso se esgriman argumentos para rebatirlas.
En la sentencia recurrida se indica claramente que lo que sostiene la parte actora es que estamos ante un supuesto de la simulación absoluta (negocio inexistente), descartando la concurrencia de indicios que asi permitan apreciarlo, refiriéndose no solo a la voluntad de pago de la renta por parte de la arrendataria (mediante consignaciones mensuales en favor de la actora, según documentos nº 3 y 4 de la contestación) sino también a los pagos anteriores, de las primeras rentas, a los que también se alude en el Auto de 11-2-2020 que puso fin al incidente de ocupantes, constatando que las rentas se condonaban al final de cada ejercicio, considerando el juzgador de instancia que así resulta justificado por la cláusula de carencia plasmada en el contrato, al tener que hacer frente la arrendataria a las obras de adecuación del local arrendado
En el informe pericial del economista Sr. Virgilio aportado como documento nº5 de la contestación se indica que el perito ha examinado la contabilidad de la arrendataria, DIRECCION001, y tras referirse al contrato de arrendamiento que nos ocupa y sus condiciones esenciales, indica que consta en la contabilidad el pago y consignación notarial de los alquileres, y no solo las del año en curso sino también la de los años precedentes, afirmando que "contablemente y tributariamente es incontestable que DIRECCION001 ha procedido al pago de todas sus obligaciones arrendaticias". La parte demandante no ha intentado rebatir o contrarrestar estas conclusiones periciales, debiendo recordar que es a ella a quien incumbe acreditar los hechos en los que sustenta la existencia de la simulación y destruir la presunción iuris tamtumdel art. 1277 CC , pese a lo cual se limitó a proponer como prueba la misma documental que ya había sido analizada en el incidente de ocupantes (como así subraya la sentencia de instancia, aludiendo al escaso despliegue probatorio de la parte actora), formulando recurso de reposición contra la admisión de las dos pruebas periciales, que fue parcialmente desestimado, considerando que se trataba de medios de prueba útiles y pertinentes, sin que fuera necesaria la comparecencia de los peritos habida cuenta que la parte actora tampoco consideraba necesario rebatir o cuestionar ningún extremo de los informes periciales.
En consecuencia, no cabe acoger las particulares apreciaciones y conclusiones de la recurrente, considerando en cambio que el material probatorio del que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se haya prescindido de forma ilógica del mecanismo presuntivo sino que se han analizado todas las circunstancias concurrentes, atendiendo principalmente a aquellos hechos-base que habitualmente son indicativos o reveladores de la simulación contractual, concluyendo que los que concurren en este caso son insuficientes y, precisamente por ello, no avalan la tesis de la parte actora, o lo que es lo mismo, no permitan acudir el mecanismo presuntivo a efectos de considerar acreditada la pretendida simulaciónabsoluta, conclusión ésta que no puede considerarse ilógica sino acorde al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y a las exigencias que se derivan del art. 386 de la LEC pues, como dice la misma STS de 15-11-2023 , con cita de la STS nº366/2022, de 4 de mayo, lo que comportan y determinan las presunciones judiciales es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto, por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista de los hechos admitidos o probados y del enlace preciso y directo entre unos y otros, según las reglas de la sana crítica.
CUARTO. -Al desestimar el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación