Sentencia Civil 659/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 659/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 741/2023 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 659/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100597

Núm. Ecli: ES:APL:2025:788

Núm. Roj: SAP L 788:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012074123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012074123

N.I.G.: 2520742120218276009

Recurso de apelación 741/2023 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Solsona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 486/2021

Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio

Procurador/a: Laia Barniol Jounou

Abogado/a: Jorge García-Coca Castro

Parte recurrida: BIATRANS SL

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: Anna Jove Ris

SENTENCIA Nº 659/2025

Magistrados/Magistradas:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 2 de octubre de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 486/2021 remitidos por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Solsona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Barniol Jounou, en nombre y representación de Marco Antonio contra Sentencia de fecha 14 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de BIATRANS SL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo, íntegrament, la demanda presentada per Biatrans, SL contra Marco Antonio i condemno Marco Antonio pagar Biatrans, SL la quantitat de seixanta un mil setanta sis euros amb setanta nou cèntims d'euro (61.076,79), quantitat que meritarà l'interès legal dels diners, incrementat en dos punts des de la data de la present resolució, amb expressa imposició Marco Antonio de les costes processals."

Rectificada por Auto de fecha 9 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se accede a rectificar la Sentencia nº109/2022 de fecha 14 de julio de 2022 dictado por este Juzgado, debiendo suprimirseel párrafo tercero del fundamento de derecho primero, concretamente el siguiente redactado: " ... la part demandada s?oposa tot negant el deute i al·legant prescripció i nul·litat del procediment monitori anterior

Se mantienen en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la expresada resolución."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, rectificada por auto de 9 de diciembre de 2022, estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 61.076,79 €, correspondiente a pagos efectuados a terceros por cuenta del demandado y préstamo articulado en 3 pagarés impagados a su vencimiento, más los intereses legales, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.

Frente a la misma se alza el demandado, alegando indefensión padecida al no haberse computado los plazos para la contestación a la demanda desde la fecha que se solicitó abogado y procurador de los Tribunales del turno de oficio, por lo que interesa la nulidad de las actuaciones para que se retrotraigan a dicho momento procesal. De forma subsidiaria alega prescripción de la acción en virtud del Art 121-21 CCC, de prescripción trienal, considerando que todos los pagos realizados con anterioridad al 13 de mayo de 2018 habían prescrito. Alega también falta de justificación del préstamo ante la Agencia Tributaria de Catalunya, que le lleva presumir que el citado acuerdo verbal de préstamo nunca ha existido. Por último, invoca error en la valoración de la prueba por cuanto no consta en la causa prueba suficiente para acreditar que era conocedor de los pagos realizados por su cuenta ni que los servicios profesionales de la entidad BLAI GABINET DE SERVEIS, SL fueron contratados y a que se referían, no constando en autos ninguna documental conforme la actora ha abonado a dicha mercantil dichos importes, destacando el evidente interés entre el supuesto prestamista y el acreedor. Añade que tampoco queda justificado el supuesto préstamo de 700 € que supuestamente se le entregó en efectivo y que también se reclama en esta Litis, destacando que la actora ha intentado crear un escenario de prueba documental que refleje un acto consensuado pero muy lejos de la realidad si se examina de forma minuciosa.

La actora se opone al recurso, alegando en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación por interposición extemporánea. Se opone también al recurso, defendiendo la improcedencia de la nulidad de actuaciones; la improcedencia de la excepción de prescripción y de la alegación relativa a la falta de justificación del préstamo ante la Agencia Tributaria Catalunya al introducirse ex novo en esta alzada, con independencia que no concurre la excepción de prescripción y que la segunda alegación resulta completamente improcedente y la no concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba documental aportada que acredita la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Sostiene la parte apelada que el recurso fue extemporáneo por cuanto el auto de 9 de diciembre de 2022, en virtud del cual se procedía a rectificar el error material de la sentencia en el sentido de eliminar el párrafo 3º del Fundamento de Derecho Primero, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la resolución, no es susceptible de interrumpir el plazo para recurrir en apelación y, en consecuencia, habiendo sido notificada la sentencia al demandado el 19 de julio de 2022 , el plazo para interposición del recurso de apelación finalizaba el 16 de septiembre de 2022 y habiéndose presentado de adverso el recurso el 31 de marzo de 2023, el mismo es extemporáneo.

Al respecto la STS de 3 de octubre de 2023 establece: " El auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición ( arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC ), como ha declarado la jurisprudencia de manera inconcusa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre , y sentencias de esta sala 674/2015, de 9 de diciembre , y 163/2019, de 14 de marzo ). No obstante, en la última de las resoluciones citadas ya advertimos que:

"El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal".

3.- Esta necesidad de relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. A ello se refirió el auto de esta sala de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018 ) cuando declaró que "la "simple petición" de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir", puesto que "lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o lo que en lenguaje coloquial, podemos denominar, error de cuentas".

4.- La sentencia 208/2019, de 5 de abril , con cita de otras muchas resoluciones de la sala, delimitó el ámbito de las peticiones de rectificación, aclaración o complemento, sobre la base de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y concluyó que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento. Y es doctrina general, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, que no procede la interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo , 168/1994, de 6 de junio , 94/2006, de 27 de marzo , y 323/2006, de 20 de noviembre ; sentencias de esta sala 198/2018, de 10 de abril , y 163/2019, de 14 de marzo; y autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).

La sentencia 743/2013, de 26 de noviembre , estableció como regla general que no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectificación, pero admitió que cuando concurrieran los requisitos del fraude procesal tales solicitudes no interrumpirían el plazo del recurso.

5.- En este caso, la petición de rectificación de error aritmético por un solo céntimo (en una cuantía total de 290.694,62 €) era totalmente inocua respecto del sentido de la resolución dictada por la Audiencia Provincial e incluso el derecho material de la demandante, por lo que debe ser declarada manifiestamente improcedente en el sentido indicado, ya que constituyó un fraude procesal para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de casación."

Del reiterado criterio jurisprudencial sobre esta cuestión son también claro exponente las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2023 (nº1694/2023) y 11 de marzo de 2024 (nº344/2024) y Auto de 18 de septiembre de 2024, que recogen la doctrina sobre la materia.

Dice la primera de estas resoluciones que: "2.- La suspensión de los plazos para interponer los recursos que quepan contra la resolución que es objeto de aclaración o rectificación está prevista expresamente en los arts. 267.9 LOPJ y 215.5 LEC . El fundamento de dicha previsión es que el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias o autos se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada ( sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre ), de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra ella comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución aclaratoria o rectificadora ( art. 267.9 LOPJ y art. 448.2 LEC ).

3.- La excepción al reconocimiento de estos efectos suspensivos se daría cuando la petición de aclaración o rectificación se califique como manifiestamente improcedente, con componentes de abuso, ánimo dilatorio y fraude ( sentencia 1354/2023, de 3 de octubre), lo que no puede ocurrir cuando la rectificación se realiza de oficio por el tribunal.

Asimismo, aunque en alguna resolución (autos de 27 de mayo de 2020 o 6 de noviembre de 2020) hemos considerado que la solicitud de rectificación de un error material que no afecta al sentido de la resolución no produce el efecto suspensivo indicado, en este caso no consta que la parte recurrente propiciara de alguna manera que se diera esa situación, ni que hiciera un uso torticero o fraudulento de la normativa sobre aclaración y rectificación de sentencias. Antes al contrario, en el propio auto de rectificación se indicaba expresamente que los plazos para los recursos que resultaran procedentes comenzarían a computarse desde el día siguiente a la notificación de esa resolución, conforme al art. 267.9 LOPJ . Por lo que la parte actuó confiada legítimamente en dicha indicación expresa del tribunal sentenciador ( sentencia 1352/2023, de 3 de octubre ).

En consecuencia, no se aprecian razones para privarle de un derecho que le reconoce la Ley".

En el supuesto de autos la sentencia fue notificada al demandado en fecha 19 de julio de 2022. El plazo de veinte días hábiles para recurrir finalizaba el 16 de septiembre de 2022.

El mismo día 19 de julio de 2022 la representación de la actora presentó escrito interesando subsanación por error material manifiesto, en virtud del cual se solicitaba la eliminación del párrafo 3º del Fundamento de Derecho Primero por referirse a hechos no producidos en el procedimiento de autos, tratándose la incorporación de dicho párrafo de un mero error material, rectificación que se llevó a cabo por auto de 9 de diciembre de 2022, que se notificó al demandado el 2 de marzo de 2023.

Si se cuenta desde ese momento, el plazo de veinte días para recurrir finalizaba el 31 de marzo de 2023, que es la fecha en que el demandado interpuso el recurso.

No puede hablarse de fraude procesal urdido por la parte apelante para ampliar artificialmente el plazo de recurso, toda vez que la aclaración fue solicitada por la parte apelada, de forma que en este supuesto no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia citada establece para que la aclaración de la sentencia no suspenda el plazo para recurrir.

De esta forma, el recurso fue interpuesto en plazo y procedía su admisión.

TERCERO.- Entrando a analizar los motivos del recurso interpuesto por el demandado,alega en primer lugar la indefensión padecida al no haberse computado los plazos para la contestación a la demanda desde la fecha que se solicitó abogado y procurador de los Tribunales del turno de oficio, por lo que interesa la nulidad de las actuacionespara que se retrotraigan a la fase procesal de contestación a la demanda con el plazo que restase para ello desde que solicitó derecho de asistencia jurídica gratuita.

La nulidad de actuaciones está regulada en los Arts. 225 y siguientes de la LEC, disponiendo el Art. 227. 1 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen la ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Y en el presente caso la parte no interpuso recurso alguno contra la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2022 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Solsona en el seno del presente Procedimiento Ordinario, que al no haber comparecido el demandado en el plazo para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal en virtud del Art. 496 LEC y acordó convocar a las partes a la audiencia previa, guardando completo silencio, por lo que dicha resolución devino firme.

Por lo demás recordar que, según dispone el Art. 225-3 de la LEC los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).

Hay que tener presente que en el presente procedimiento hay que diferenciar entre la tramitación del procedimiento principal, el presente Procedimiento Ordinario 486/2021 y la de la pieza separada de Medidas Cautelares nº104/2021.

No hay más que examinar cumplidamente las presentes actuaciones para constatar que en fecha 13 de diciembre de 2021 se notificó al demandado el decreto de admisión a trámite de la demanda, emplazándole por 20 días para contestar a la misma, indicándole que podía solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Habiéndose practicado la notificación el día 13 de diciembre de 2021, el plazo para contestar a la demanda finalizaba el 14 de enero de 2022. El demandado en dicho plazo no se personó en el procedimiento, ni contestó a la demanda, ni solicitó justicia gratuita, no realizando actuación alguna.

Con posterioridad el 20 de enero de 2022 se notificó al demandado la citación para la vista de medidas cautelares, que se celebró el 9 de febrero de 2022, asistiendo personalmente al demandado sin procurador ni asistencia letrada, momento en el que solicitó la asistencia de letrado y procurador de oficio, que determinó la suspensión de la vista a la espera de la tramitación de dicha petición.

Nótese que cuando el demandado solicitó la asistencia jurídica gratuita el 9 de febrero de 2022 en sede de medidas cautelares ya había transcurrido con creces el plazo para contestar a la demanda del procedimiento principal para el que había sido correctamente emplazado el 13 de diciembre de 2021, por lo que en ningún caso se conculcó dicho plazo, habiendo sido correctamente realizada la declaración de rebeldía.

En consecuencia, procede desestimar la nulidad de actuaciones interesada.

CUARTO.- En los siguientes motivos de recursoalega el recurrente prescripción de la acciónen virtud del Art 121-21 CCC, de prescripción trienal, considerando que todos los pagos realizados con anterioridad al 13 de mayo de 2018 habían prescrito. Y también falta de justificación del préstamo ante la Agencia Tributaria de Catalunya,que le lleva presumir que el citado acuerdo verbal de préstamo nunca ha existido

Dichas alegaciones resultan completamente extemporáneas.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que las cuestiones sometida a debate en la alzada no fueron planteadas en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Los términos del recurso y en especial su solicitud revelan que las cuestiones que contiene constituyen cuestiones nuevas, que, al no haber sido traídas a colación en la instancia, no han podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Hay que tener presente que el demandado Sr. Marco Antonio no compareció en autos en primera instancia, siendo declarado en rebeldía, por lo que no contestó a la demanda y, en consecuencia, las cuestiones que ahora plantea no fueron invocadas en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

Resulta evidente que pretende utilizar de forma extemporánea el presente recurso para oponerse a la demanda de juicio ordinario planteada por la actora, lo que procesalmente no está permitido. El mismo fue emplazado para que compareciera en las presentes actuaciones y contestara a la demanda con las prevenciones legales y pese a ello no compareció ni contestó a la demanda y ha de asumir las consecuencias de dicha omisión.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en dichos extremos.

QUINTO.-Por último, invoca el apelante error en la valoración de la pruebapor cuanto no consta en la causa prueba suficiente para acreditar que era conocedor de los pagos realizados por su cuenta ni que los servicios profesionales de la entidad BLAI GABINET DE SERVEIS, SL fueron contratados y a que se referían, no constando en autos ninguna documental conforme la actora ha abonado a dicha mercantil dichos importes, destacando el evidente interés entre el supuesto prestamista y el acreedor. Añade que tampoco queda justificado el supuesto préstamo de 700 € que supuestamente se le entregó en efectivo y que también se reclama en esta Litis, destacando que la actora ha intentado crear un escenario de prueba documental que refleje un acto consensuado pero muy lejos de la realidad si se examina de forma minuciosa.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de la deuda reclamada.

Para ello hay que partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La prueba documental aportada por la actora junto a la demanda acredita debidamente la deuda reclamada al demandado. Al efecto, bajo Doc. 1 se aportan los recibos y justificantes bancarios de las cantidades prestadas y asumidas por la actora por cuenta del demandado.

Consta en los mismos la persona deudora de la obligación de pago, que es el demandado y que el pago se efectúa mediante una cuenta titularidad de la actora.

Y respecto a la cantidad prestada de 700 € la misma fue entregada mediante pagarés nominativos a favor del demandado, copia de los cuales fue firmada por el mismo, por lo que no es cierto que dichas cantidades fueran prestadas en efectivo, faltando el apelante con tal afirmación la verdad.

La prueba documental acompañada por la actora a su escrito de demanda no fue impugnada por el demandado en el momento procesal oportuno, por lo que debe surtir todos sus efectos probatorios, tal y como establece la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en apoyo de su pretensión y el análisis de cada una de ellas realizado en la resolución recurrida, no cabe sino rechazar las alegaciones del recurrente que no aporta argumentos de suficiente entidad para desvirtuar el recto criterio valorativo del juzgador a quo.

SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Art. 398 en relación con el Art. 394-1 de la LEC. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona en los autos de Procedimiento Ordinario 486/2021 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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