Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 659/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 741/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 659/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100597
Núm. Ecli: ES:APL:2025:788
Núm. Roj: SAP L 788:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012074123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012074123
N.I.G.: 2520742120218276009
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio
Procurador/a: Laia Barniol Jounou
Abogado/a: Jorge García-Coca Castro
Parte recurrida: BIATRANS SL
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: Anna Jove Ris
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 2 de octubre de 2025
Antecedentes
"Estimo, íntegrament, la demanda presentada per Biatrans, SL contra Marco Antonio i condemno Marco Antonio pagar Biatrans, SL la quantitat de seixanta un mil setanta sis euros amb setanta nou cèntims d'euro (61.076,79), quantitat que meritarà l'interès legal dels diners, incrementat en dos punts des de la data de la present resolució, amb expressa imposició Marco Antonio de les costes processals."
Rectificada por Auto de fecha 9 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Se accede a rectificar la Sentencia nº109/2022 de fecha 14 de julio de 2022 dictado por este Juzgado, debiendo
Se mantienen en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la expresada resolución."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02 de octubre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Frente a la misma se alza el demandado, alegando indefensión padecida al no haberse computado los plazos para la contestación a la demanda desde la fecha que se solicitó abogado y procurador de los Tribunales del turno de oficio, por lo que interesa la nulidad de las actuaciones para que se retrotraigan a dicho momento procesal. De forma subsidiaria alega prescripción de la acción en virtud del Art 121-21 CCC, de prescripción trienal, considerando que todos los pagos realizados con anterioridad al 13 de mayo de 2018 habían prescrito. Alega también falta de justificación del préstamo ante la Agencia Tributaria de Catalunya, que le lleva presumir que el citado acuerdo verbal de préstamo nunca ha existido. Por último, invoca error en la valoración de la prueba por cuanto no consta en la causa prueba suficiente para acreditar que era conocedor de los pagos realizados por su cuenta ni que los servicios profesionales de la entidad BLAI GABINET DE SERVEIS, SL fueron contratados y a que se referían, no constando en autos ninguna documental conforme la actora ha abonado a dicha mercantil dichos importes, destacando el evidente interés entre el supuesto prestamista y el acreedor. Añade que tampoco queda justificado el supuesto préstamo de 700 € que supuestamente se le entregó en efectivo y que también se reclama en esta Litis, destacando que la actora ha intentado crear un escenario de prueba documental que refleje un acto consensuado pero muy lejos de la realidad si se examina de forma minuciosa.
La actora se opone al recurso, alegando en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación por interposición extemporánea. Se opone también al recurso, defendiendo la improcedencia de la nulidad de actuaciones; la improcedencia de la excepción de prescripción y de la alegación relativa a la falta de justificación del préstamo ante la Agencia Tributaria Catalunya al introducirse ex novo en esta alzada, con independencia que no concurre la excepción de prescripción y que la segunda alegación resulta completamente improcedente y la no concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba documental aportada que acredita la pretensión ejercitada.
Dice la primera de estas resoluciones que:
La nulidad de actuaciones está regulada en los Arts. 225 y siguientes de la LEC, disponiendo el Art. 227. 1 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen la ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Y en el presente caso la parte no interpuso recurso alguno contra la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2022 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Solsona en el seno del presente Procedimiento Ordinario, que al no haber comparecido el demandado en el plazo para contestar a la demanda, fue declarado en situación de rebeldía procesal en virtud del Art. 496 LEC y acordó convocar a las partes a la audiencia previa, guardando completo silencio, por lo que dicha resolución devino firme.
Por lo demás recordar que, según dispone el Art. 225-3 de la LEC los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).
Hay que tener presente que en el presente procedimiento hay que diferenciar entre la tramitación del procedimiento principal, el presente Procedimiento Ordinario 486/2021 y la de la pieza separada de Medidas Cautelares nº104/2021.
No hay más que examinar cumplidamente las presentes actuaciones para constatar que en fecha 13 de diciembre de 2021 se notificó al demandado el decreto de admisión a trámite de la demanda, emplazándole por 20 días para contestar a la misma, indicándole que podía solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Habiéndose practicado la notificación el día 13 de diciembre de 2021, el plazo para contestar a la demanda finalizaba el 14 de enero de 2022. El demandado en dicho plazo no se personó en el procedimiento, ni contestó a la demanda, ni solicitó justicia gratuita, no realizando actuación alguna.
Con posterioridad el 20 de enero de 2022 se notificó al demandado la citación para la vista de medidas cautelares, que se celebró el 9 de febrero de 2022, asistiendo personalmente al demandado sin procurador ni asistencia letrada, momento en el que solicitó la asistencia de letrado y procurador de oficio, que determinó la suspensión de la vista a la espera de la tramitación de dicha petición.
Nótese que cuando el demandado solicitó la asistencia jurídica gratuita el 9 de febrero de 2022 en sede de medidas cautelares ya había transcurrido con creces el plazo para contestar a la demanda del procedimiento principal para el que había sido correctamente emplazado el 13 de diciembre de 2021, por lo que en ningún caso se conculcó dicho plazo, habiendo sido correctamente realizada la declaración de rebeldía.
En consecuencia, procede desestimar la nulidad de actuaciones interesada.
Dichas alegaciones resultan completamente extemporáneas.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que las cuestiones sometida a debate en la alzada no fueron planteadas en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Los términos del recurso y en especial su solicitud revelan que las cuestiones que contiene constituyen cuestiones nuevas, que, al no haber sido traídas a colación en la instancia, no han podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Hay que tener presente que el demandado Sr. Marco Antonio no compareció en autos en primera instancia, siendo declarado en rebeldía, por lo que no contestó a la demanda y, en consecuencia, las cuestiones que ahora plantea no fueron invocadas en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
Resulta evidente que pretende utilizar de forma extemporánea el presente recurso para oponerse a la demanda de juicio ordinario planteada por la actora, lo que procesalmente no está permitido. El mismo fue emplazado para que compareciera en las presentes actuaciones y contestara a la demanda con las prevenciones legales y pese a ello no compareció ni contestó a la demanda y ha de asumir las consecuencias de dicha omisión.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en dichos extremos.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia de la deuda reclamada.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La prueba documental aportada por la actora junto a la demanda acredita debidamente la deuda reclamada al demandado. Al efecto, bajo Doc. 1 se aportan los recibos y justificantes bancarios de las cantidades prestadas y asumidas por la actora por cuenta del demandado.
Consta en los mismos la persona deudora de la obligación de pago, que es el demandado y que el pago se efectúa mediante una cuenta titularidad de la actora.
Y respecto a la cantidad prestada de 700 € la misma fue entregada mediante pagarés nominativos a favor del demandado, copia de los cuales fue firmada por el mismo, por lo que no es cierto que dichas cantidades fueran prestadas en efectivo, faltando el apelante con tal afirmación la verdad.
La prueba documental acompañada por la actora a su escrito de demanda no fue impugnada por el demandado en el momento procesal oportuno, por lo que debe surtir todos sus efectos probatorios, tal y como establece la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en apoyo de su pretensión y el análisis de cada una de ellas realizado en la resolución recurrida, no cabe sino rechazar las alegaciones del recurrente que no aporta argumentos de suficiente entidad para desvirtuar el recto criterio valorativo del juzgador a quo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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