Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 507/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 925/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 507/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100483
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2988
Núm. Roj: SAP CA 2988:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 2 de diciembre de 2025,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada e impugnante ha comparecido
Ha comparecido también como apelada la entidad
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra GAVET SL, declaro resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito en fecha de 21 agosto de 2019 y condeno a la demandada a hacer pago a la actora de la cantidad de 4.600€, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de su abono y del art. 576 Lec desde la fecha de esta sentencia.
Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra NODALIA DESARROLLO INMOBOILIARIO SLU, declaro no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada en su contra.
Las costas causadas en la Instancia se imponen, al actor las costas ocasionadas a la demandada absuelta y no se hace imposición de costas respecto de la pretensión parcialmente estimada.
La parte apelante alega como motivos de su recurso los siguientes:
- incongruencia doble en la sentencia, en primer lugar porque en el Fundamento jurídico tercero, viene a acoger como valida la causa de resolución contractual que alegaba la demandada y no la de la actora, pese a que acaba estimando parcialmente la demanda; y, en segundo lugar, porque se estima parcialmente la demanda en unos términos que no eran los solicitados por la propia parte actora, pues ésta no solicitó ninguna petición subsidiaria y únicamente pidió la resolución por haberse superado el plazo de entrega...., considerando la apelante que lo procedente es la desestimación íntegra de la demanda, con la correspondiente condena en costas,
- respecto a los intereses, se impugna que dichos intereses se abonen desde la fecha del pago de las cantidades ya que si se ha acogido por la sentencia que el motivo de la resolución del contrato fue la voluntad unilateral del comprador, hoy parte actora, esto ocasionaría una penalización para la demandada (el pago de intereses desde que se entregó la reserva inicial) que trae causa en una acción unilateral del comprador, lo que considera la apelante que es incongruente, más aún si cabe, cuando en el plazo para contestar a la demanda, dicha parte consigno la cantidad de 4.600€ por entender resuelto el contrato por la causa que finalmente también entiende S.Sª, amén de que en el burofax remitido a la actora el 19 de enero de 2021, ya se le puso de manifiesto que tenía la cantidad objeto de restitución a su disposición en las oficinas de la apelante,
Tras lo cual, la parte apelante solicita que se desestime íntegramente la demanda, acogiendo el motivo de resolución alegado por la demandada, así como no haber lugar al pago de intereses por haberse puesto la cantidad objeto de devolución a disposición de la parte desde que se declarase resuelto el contrato en fecha 19 de enero de 2019 (en realidad es 2021).
La parte actora/apelada se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia, alegándose como motivos de la impugnación error en la valoración de la prueba sobre la causa de la resolución del contrato que es, a su juicio, el incumplimiento contractual esencial por parte de la vendedora/apelante en tanto que no cumplió el plazo de entrega de la vivienda, solicitando la desestimación del recurso de apelación y el dictado de sentencia en virtud de la cual se condene a GAVET, S.L., a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (6.600 €), en concepto de cantidades entregadas por el demandante, incrementadas en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de entrega de las mismas y a indemnizar al demandante en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (3.735 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios soportados como consecuencia del incumplimiento de la Promotora, todo ello con expresa condena en costas a GAVET, S.L.
La entidad Gavet S.L. se opone a la impugnación de la sentencia, alegando que no es procedente alegar error en la valoración de la prueba por el simple descontento con dicha valoración, siendo necesario para que prospere el recurso que el juzgador de instancia no haya valorado la prueba conforme a los criterios de la sana crítica.
La entidad Nodalia, personada como apelada, fue absuelta de la pretensión deducida contra la misma en reclamación de 3630 euros sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado por la parte actora, por lo que dicha entidad que comparece como apelada carece de interés en la resolución de este recurso.
Planteados los recursos de las partes demandada y actora frente a la sentencia de instancia en los términos expuestos, se hace necesario resolver con carácter previo la impugnación de la sentencia que realiza el demandante pues su estimación puede determinar la resolución del recurso que formula la parte demandada.
También es necesario hacer constar el alcance del recurso de apelación, dadas las alegaciones realizadas al respecto por la representación de Gavet, en este sentido el Tribunal Supremo, Sala Primera, ha reiterado «Esta Sala en sentencias núm. 88/2013 de 22 de febrero y 562/2013 de 27 de septiembre, entre otras, tiene declarado que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque pude completarse el material probatorio admitiendo con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma; y en él la comprobación que el órgano hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, con una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apelatum) (...). De lo anterior se deduce que
Como resulta de los mensajes de correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el año 2020, partiendo del hecho probado de que el actor transcurrido el plazo de entrega, último trimestre de 2019, había dado a la demandada una prórroga de otros tres meses, en enero de 2020 la demandada comunica al actor tras el requerimiento del mismo sobre el estado de la obra que la misma está terminada y que ahora falta la tramitación en el Ayuntamiento; pasados dos meses, el actor el día 3/03/2020, pregunta a la demandada sobre si avanza la vivienda y le contestan "avanza pero no le puedo dar fecha porque no depende de nosotros" siendo la realidad que a esa fecha no se había formalizado la solicitud de licencia de primera utilización, que se presentó ante el Ayuntamiento el día 6/03/2020.
En mayo de 2020, transcurrido por tanto la fecha prevista de entrega y también los tres meses de prórroga, el demandante tras los correos en los que solicita información sobre el desarrollo de la obra y de la licencia a los que nos hemos referido, manifiesta que la financiación está solucionada por su parte, lo que evidencia su voluntad a esa fecha de mantener el contrato de compraventa suscrito pese al retraso evidente en el que había incurrido la demandada; la licencia de primera ocupación del edificio de viviendas se solicita el día 6/03/2020 y se concede el día 22/09/2020, fecha en la que sobre las 13 horas de la mañana se remite al actor un correo comunicándole "que pronto vamos a convocarlo para la firma de la compraventa en la Notaría".
En el mismo día de la fecha, el demandante a través de letrado, a las 18'30 horas de la tarde aproximadamente, remite a la entidad un burofax en el que muestra su voluntad de resolver el contrato ante el retraso injustificado de casi seis meses a finales de septiembre así como de llegar a un acuerdo para la devolución de las cantidades abonadas como parte del precio y por los perjuicios sufridos.
El día 15/10/2020 la demandada comunica "En breve tenemos intención de entregar las viviendas y queremos saber qué ha decidido. No hemos recibido contestación sobre la resolución del contrato de compraventa de su cliente D. Jesús Carlos".
Quiere ello decir que pese a que el día 22/09/2020 ya se había obtenido la licencia de primera ocupación, todavía a fecha 15/10/2020 la demandada no estaba en disposición de hacer entrega de la vivienda y otorgar la correspondiente escritura pública.
En fecha 30/10/2020 la demandada envía nuevo correo al actor indicándole "Estamos esperando su respuesta sobre qué va a hacer con el piso porque si definitivamente va a rescindir el contrato queremos poner el piso en venta". A esta fecha aún no parece que puedan otorgar la escritura de compraventa.
No es hasta el día 27/11/2020 cuando se le requiere al comprador para que conforme a la estipulación octava del contrato, designe Notaría y fecha para la formalización en Escritura Pública de Compraventa y entrega de la posesión, indicándole que la fecha debe ser dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la presente.
A dicho requerimiento se contesta reiterando la voluntad de dar por resuelto el contrato y solicitando la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas.
En estas circunstancias, consideramos que ha existido un evidente retraso por parte de la demandada respecto del plazo de entrega, retraso que si bien había sido asumido por el actor hasta mayo de 2020, no tenía obligación alguna de aceptar cuatro meses más tarde, el día 22/09/2020, fecha en la que no se le indica que se podía consumar la compraventa otorgando la escritura e indicándose plazo breve para ello sino que se le comunica que "pronto" estarían en disposición de firmar la escritura; tampoco el 15/10/2020 se le indica la fecha para ello sino que también se le comunica que "en breve" estarán en disposición de entregar las viviendas, no es hasta el 27/11/2020 cuando la demandada puede otorgar la escritura de compraventa y requiere en esos términos al comprador, seis meses después de que el actor le comunicara que ya había obtenido la financiación y más de dos meses después de que el actor le hubiera comunicado su voluntad de dar por resuelto el contrato por retraso en la entrega.
Sobre el retraso en la entrega de una vivienda como causa de resolución del contrato de compraventa existe una importante doctrina jurisprudencial que recoge la STS de 12/12/2024, que explica:
2.-
En el caso de autos, la demanda se fundamenta en el art. 1124 del Ccivil y en la estipulación contractual que permite la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo después de haberse concedido por el comprador la prórroga de tres meses a la vendedora; siendo así y dado que habían transcurrido casi seis meses desde la finalización de dicha prórroga y que en la fecha de otorgamiento de la licencia de ocupación (22/09/2020), la demandada no requirió para el otorgamiento de la escritura pública sino que informaba de que "pronto" se iba a poder otorgar lo cual debió esperar otros dos meses más, consideramos que existe un reiterado incumplimiento por parte de la demandada, que no cumplió la obligación asumida en los tres meses de prórroga, enero a marzo de 2020, sin que conste causa justificada para ello ya que no es hasta mediados de marzo de 2020 cuando se inicia la situación de pandemia, y con posterioridad tampoco hasta finales de noviembre de 2020, lo que justifica la voluntad expresada por el actor de resolver el contrato en septiembre de 2020 y de formular demanda para que se tenga por resuelto por causa imputable a la demandada.
No consideramos que la conducta del actor pueda estar injustificada o ser calificada como oportunista por el hecho de remitir a través de abogado un burofax requiriendo la resolución del contrato por incumplimiento del plazo en la misma tarde en la que recibió la comunicación de la demandada informándole de que "pronto" se iban a otorgar las escrituras de compraventa en tanto que habían transcurrido muchos meses desde marzo o incluso desde mayo de 2020 sin noticias sobre el desarrollo de la promoción y sobretodo porque el hecho de enviar un burofax firmado por letrado esa misma tarde pone de relieve que el actor ya había contactado con anterioridad con dicho letrado ante el retraso en la entrega y por ello de forma inmediata se reacciona; a mayor abundamiento, en esa fecha, 22/09/2020, la demandada no estaba en disposición de cumplir y de hecho no lo estuvo tampoco en el mes de octubre de 2020, no lo estuvo hasta el 27/11/2020, lo que supone un retraso de otros dos meses no previsto en el contrato habiendo transcurrido ya la fecha prevista de entrega, los tres meses de prórroga e incluso los meses de mayor incidencia de la pandemia por Covid, marzo a junio de 2020, todo lo cual evidencia a nuestro juicio que el retraso en la entrega de la vivienda es imputable a la demandada, estando justificada la negativa del actor a otorgar la escritura pública cuando se le requiere para ello en noviembre de 2020.
Siendo así, lo procedente en cumplimiento de lo pactado es la devolución al demandante del total de la cantidad entregada como parte del precio, 6600 euros más sus intereses desde la fecha de entrega pues así resulta de la estipulación Sexta del contrato y hasta el día 19 de enero de 2021 respecto de la cantidad de 4600 euros en que la misma se puso a disposición del actor en las oficinas de la apelante; el resto de la cantidad, 2000 euros, devengará intereses hasta su abono al demandante.
La parte actora que impugna la sentencia solicita también la estimación de su demanda en la pretensión que deduce en reclamación de 3.735 euros en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la promotora, en concreto solicita dicha cantidad como importe del precio abonado por el alquiler de una vivienda en Málaga en los meses de enero a septiembre de 2020, petición que debe ser rechazada en tanto que la vivienda objeto de la compra se encuentra en esta ciudad de Cádiz por lo que el gasto de alquiler en otra ciudad es independiente de la falta de disposición de la vivienda objeto de la compra, no procediendo tampoco estimar dicha pretensión por la posibilidad de alquiler de la vivienda de Cádiz ya que dicha posibilidad se plantea en la demanda como un futurible en el que no se fundamenta la pretensión.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

