Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00069/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RFP
N.I.G.09059 42 1 2024 0003512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000444 /2024
Recurrente: Serafina
Procurador: ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado: MARIA RIAZA OCIO
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
S E N T E N C I ANº 69
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:NULIDAD CLAUSULA INTERESES MODALIDAD REVOLVING
LUGAR:BURGOS
FECHA:DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS
En el Rollo de Apelación nº 359 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario nº 444/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2025, siendo parte demandante-apelante DOÑA Serafina, representada por el Procurador D. Álvaro Sánchez Corral y defendida por la Letrada Dª María Riaza Ocio; y parte demandada-apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. debo declarar y declaro
Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual 3, sobre comisión por descubierto o impago de 30 euros y se tiene por no puesta, de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria.
Condenar y condeno a la restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
No se hace expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Dª Serafina, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 26 de Febrero de 2026.
PRIMERO.-Dª. Serafina interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusivas, de la cláusula 8 y cláusula 4, del contrato de Tarjeta Pass, suscrito el 19 de julio de 2017, por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y del sistema de amortización modalidad revolving, y de la cláusula por reclamación de impago.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rechazando la petición de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio modalidad revolving, y estima la petición de nulidad de la cláusula sobre comisión por descubierto o impago, condenando a la demandada a la restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, sin hacer imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la demandante, interesando se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio modalidad revolving, por falta de transparencia.
SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de Tarjeta PASS suscrito entre las partes, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving.
Y además, con relación a los Contratos de Tarjeta Pass, el Tribunal Supremo, recientemente, ha dictado la Sentencia 257/2026, de 17 de febrero, en la que estimando el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) declara la nulidad de la cláusula "Sistemas de pago y fechas de adeudo"de los contratos de tarjeta de crédito de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. (Carrefour), en aplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala de 30 de enero de 2025, tras analizar la falta de claridad en la redacción de la cláusula y su impacto en los consumidores, concluye que esta cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia exigidos por la normativa aplicable, lo que generaba un desequilibrio en la relación contractual.
Teniendo en cuenta que el contrato de autos es un contrato de tarjeta PASS, al igual que el de esta sentencia del Tribunal Supremo, procede transcribir en su integridad el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, de indudable interés para el caso de autos:
"SEGUNDO.-Motivo segundo
1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, Asufin denuncia la infracción de los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) en consonancia con el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE o, simplemente, la directiva).
La sentencia recurrida habría incurrido en esta infracción al no apreciar el carácter abusivo de la cláusula sobre «Sistemas de pago y fechas de adeudo», pese a que su redacción no es transparente pues no informa de las consecuencias propias de la utilización de la tarjeta. Por esta razón, pese a ser una cláusula reguladora del objeto del contrato, es abusiva, precisamente por esa falta de transparencia en cuanto a las condiciones que, de la misma, no se desprende que puedan llegar a tener y que, desafortunadamente, tienen para los clientes, pues un consumidor medio no puede determinar el precio y el monto total que va a pagar por disponer de determinadas cantidades durante la vida del contrato de tarjeta. Además, con transcripción parcial de varias sentencias de la sala, afirma que era necesaria una información precontractual que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza pues
«[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...].
»Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato -sigue argumentando la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente- se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato».
En conclusión, según la recurrente, la cláusula cuestionada no permite al adherente hacerse una idea cabal para que pueda evaluar si el contrato de crédito ofertado, en especial la modalidad revolving se ajusta a sus necesidades, a sus intereses o a su situación financiera.
2.- Decisión de la sala. Este motivo del recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:
«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».
La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:
«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».
Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:
«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».
En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.
3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.
A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.
4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva.
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».
6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.
8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander ,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»".
La cláusula 8 del contrato de autos, "Sistemas de pago y fechas de adeudo",se corresponde con exactitud con la cláusula 12 del contrato examinado en la STS 257/ 2026, de 17 de febrero, antes trascrita, así como el resto de los apartados del contrato señalados por el Tribunal Supremo en su sentencia, así el único el único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda, y el documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias»,por lo que las conclusiones del Tribunal Supremo respecto a la falta de transparencia ha de ser la misma.
Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y estimar tanto la petición de nulidad de la cláusula de reclamación de impagos, y comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (Condición 4, no la identificada, erróneamente como 3 por la Sentencia apelada) ya acordada por la sentencia apelada, como la petición de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y clausulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir, y en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, sobrante que de existir, en su caso, devengara el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que será el previsto en el artículo 576 LEC desde la presente sentencia.
TERCERO.-Costas.
La declaración de nulidad de las dos clausulas interesadas en la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, de conformidad con las Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, (C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA), exigen que estimada la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusiva de una cláusula procede la condena al pago de las costas a la entidad que incluyo la cláusula abusiva, y ello aunque no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o no se hayan reconocido la totalidad de las pretensiones restitutorias.
La estimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada de conformidad con las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, dictadas en los Recursos 8232/2022, 9452/2022 y 8345/2022, en las que declara que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Serafina contra la sentencia de fecha 31 de MARZO de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
Se estima la demanda formulada por DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y se declara nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de impagos (Condición 4) y la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y cláusulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir y en caso de resultar sobrante devolverlo a la actora, sobrante que de existir devengará el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que, desde la presente sentencia, será el previsto en el artículo 576 LEC.
Las costas de la primera instancia y de la segunda instancia se imponen a la parte demandada.
Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN. - Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. debo declarar y declaro
Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual 3, sobre comisión por descubierto o impago de 30 euros y se tiene por no puesta, de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria.
Condenar y condeno a la restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
No se hace expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Dª Serafina, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 26 de Febrero de 2026.
PRIMERO.-Dª. Serafina interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusivas, de la cláusula 8 y cláusula 4, del contrato de Tarjeta Pass, suscrito el 19 de julio de 2017, por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y del sistema de amortización modalidad revolving, y de la cláusula por reclamación de impago.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rechazando la petición de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio modalidad revolving, y estima la petición de nulidad de la cláusula sobre comisión por descubierto o impago, condenando a la demandada a la restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, sin hacer imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la demandante, interesando se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio modalidad revolving, por falta de transparencia.
SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de Tarjeta PASS suscrito entre las partes, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving.
Y además, con relación a los Contratos de Tarjeta Pass, el Tribunal Supremo, recientemente, ha dictado la Sentencia 257/2026, de 17 de febrero, en la que estimando el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) declara la nulidad de la cláusula "Sistemas de pago y fechas de adeudo"de los contratos de tarjeta de crédito de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. (Carrefour), en aplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala de 30 de enero de 2025, tras analizar la falta de claridad en la redacción de la cláusula y su impacto en los consumidores, concluye que esta cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia exigidos por la normativa aplicable, lo que generaba un desequilibrio en la relación contractual.
Teniendo en cuenta que el contrato de autos es un contrato de tarjeta PASS, al igual que el de esta sentencia del Tribunal Supremo, procede transcribir en su integridad el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, de indudable interés para el caso de autos:
"SEGUNDO.-Motivo segundo
1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, Asufin denuncia la infracción de los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) en consonancia con el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE o, simplemente, la directiva).
La sentencia recurrida habría incurrido en esta infracción al no apreciar el carácter abusivo de la cláusula sobre «Sistemas de pago y fechas de adeudo», pese a que su redacción no es transparente pues no informa de las consecuencias propias de la utilización de la tarjeta. Por esta razón, pese a ser una cláusula reguladora del objeto del contrato, es abusiva, precisamente por esa falta de transparencia en cuanto a las condiciones que, de la misma, no se desprende que puedan llegar a tener y que, desafortunadamente, tienen para los clientes, pues un consumidor medio no puede determinar el precio y el monto total que va a pagar por disponer de determinadas cantidades durante la vida del contrato de tarjeta. Además, con transcripción parcial de varias sentencias de la sala, afirma que era necesaria una información precontractual que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza pues
«[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...].
»Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato -sigue argumentando la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente- se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato».
En conclusión, según la recurrente, la cláusula cuestionada no permite al adherente hacerse una idea cabal para que pueda evaluar si el contrato de crédito ofertado, en especial la modalidad revolving se ajusta a sus necesidades, a sus intereses o a su situación financiera.
2.- Decisión de la sala. Este motivo del recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:
«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».
La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:
«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».
Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:
«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».
En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.
3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.
A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.
4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva.
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».
6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.
8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander ,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»".
La cláusula 8 del contrato de autos, "Sistemas de pago y fechas de adeudo",se corresponde con exactitud con la cláusula 12 del contrato examinado en la STS 257/ 2026, de 17 de febrero, antes trascrita, así como el resto de los apartados del contrato señalados por el Tribunal Supremo en su sentencia, así el único el único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda, y el documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias»,por lo que las conclusiones del Tribunal Supremo respecto a la falta de transparencia ha de ser la misma.
Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y estimar tanto la petición de nulidad de la cláusula de reclamación de impagos, y comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (Condición 4, no la identificada, erróneamente como 3 por la Sentencia apelada) ya acordada por la sentencia apelada, como la petición de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y clausulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir, y en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, sobrante que de existir, en su caso, devengara el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que será el previsto en el artículo 576 LEC desde la presente sentencia.
TERCERO.-Costas.
La declaración de nulidad de las dos clausulas interesadas en la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, de conformidad con las Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, (C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA), exigen que estimada la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusiva de una cláusula procede la condena al pago de las costas a la entidad que incluyo la cláusula abusiva, y ello aunque no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o no se hayan reconocido la totalidad de las pretensiones restitutorias.
La estimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada de conformidad con las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, dictadas en los Recursos 8232/2022, 9452/2022 y 8345/2022, en las que declara que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Serafina contra la sentencia de fecha 31 de MARZO de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
Se estima la demanda formulada por DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y se declara nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de impagos (Condición 4) y la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y cláusulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir y en caso de resultar sobrante devolverlo a la actora, sobrante que de existir devengará el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que, desde la presente sentencia, será el previsto en el artículo 576 LEC.
Las costas de la primera instancia y de la segunda instancia se imponen a la parte demandada.
Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN. - Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Serafina interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusivas, de la cláusula 8 y cláusula 4, del contrato de Tarjeta Pass, suscrito el 19 de julio de 2017, por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y del sistema de amortización modalidad revolving, y de la cláusula por reclamación de impago.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rechazando la petición de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio modalidad revolving, y estima la petición de nulidad de la cláusula sobre comisión por descubierto o impago, condenando a la demandada a la restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, sin hacer imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la demandante, interesando se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio modalidad revolving, por falta de transparencia.
SEGUNDO.-El objeto de controversia recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización revolving del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando no hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, definió: "(...) el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
Para analizar la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving del contrato de Tarjeta PASS suscrito entre las partes, hay que partir de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que el Alto Tribunal determina en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving.
Y además, con relación a los Contratos de Tarjeta Pass, el Tribunal Supremo, recientemente, ha dictado la Sentencia 257/2026, de 17 de febrero, en la que estimando el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) declara la nulidad de la cláusula "Sistemas de pago y fechas de adeudo"de los contratos de tarjeta de crédito de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. (Carrefour), en aplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala de 30 de enero de 2025, tras analizar la falta de claridad en la redacción de la cláusula y su impacto en los consumidores, concluye que esta cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia exigidos por la normativa aplicable, lo que generaba un desequilibrio en la relación contractual.
Teniendo en cuenta que el contrato de autos es un contrato de tarjeta PASS, al igual que el de esta sentencia del Tribunal Supremo, procede transcribir en su integridad el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, de indudable interés para el caso de autos:
"SEGUNDO.-Motivo segundo
1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, Asufin denuncia la infracción de los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) en consonancia con el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE o, simplemente, la directiva).
La sentencia recurrida habría incurrido en esta infracción al no apreciar el carácter abusivo de la cláusula sobre «Sistemas de pago y fechas de adeudo», pese a que su redacción no es transparente pues no informa de las consecuencias propias de la utilización de la tarjeta. Por esta razón, pese a ser una cláusula reguladora del objeto del contrato, es abusiva, precisamente por esa falta de transparencia en cuanto a las condiciones que, de la misma, no se desprende que puedan llegar a tener y que, desafortunadamente, tienen para los clientes, pues un consumidor medio no puede determinar el precio y el monto total que va a pagar por disponer de determinadas cantidades durante la vida del contrato de tarjeta. Además, con transcripción parcial de varias sentencias de la sala, afirma que era necesaria una información precontractual que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza pues
«[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...].
»Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato -sigue argumentando la sentencia parcialmente transcrita por la recurrente- se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato».
En conclusión, según la recurrente, la cláusula cuestionada no permite al adherente hacerse una idea cabal para que pueda evaluar si el contrato de crédito ofertado, en especial la modalidad revolving se ajusta a sus necesidades, a sus intereses o a su situación financiera.
2.- Decisión de la sala. Este motivo del recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:
«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».
La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:
«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».
Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving, el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:
«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».
En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.
3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.
A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.
4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE; y, caso de no serlo, si es abusiva.
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».
6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.
8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving; y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander ,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»".
La cláusula 8 del contrato de autos, "Sistemas de pago y fechas de adeudo",se corresponde con exactitud con la cláusula 12 del contrato examinado en la STS 257/ 2026, de 17 de febrero, antes trascrita, así como el resto de los apartados del contrato señalados por el Tribunal Supremo en su sentencia, así el único el único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda, y el documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias»,por lo que las conclusiones del Tribunal Supremo respecto a la falta de transparencia ha de ser la misma.
Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y estimar tanto la petición de nulidad de la cláusula de reclamación de impagos, y comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (Condición 4, no la identificada, erróneamente como 3 por la Sentencia apelada) ya acordada por la sentencia apelada, como la petición de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y clausulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir, y en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, sobrante que de existir, en su caso, devengara el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que será el previsto en el artículo 576 LEC desde la presente sentencia.
TERCERO.-Costas.
La declaración de nulidad de las dos clausulas interesadas en la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, de conformidad con las Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, (C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA), exigen que estimada la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusiva de una cláusula procede la condena al pago de las costas a la entidad que incluyo la cláusula abusiva, y ello aunque no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o no se hayan reconocido la totalidad de las pretensiones restitutorias.
La estimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada de conformidad con las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, dictadas en los Recursos 8232/2022, 9452/2022 y 8345/2022, en las que declara que en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Serafina contra la sentencia de fecha 31 de MARZO de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
Se estima la demanda formulada por DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y se declara nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de impagos (Condición 4) y la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y cláusulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir y en caso de resultar sobrante devolverlo a la actora, sobrante que de existir devengará el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que, desde la presente sentencia, será el previsto en el artículo 576 LEC.
Las costas de la primera instancia y de la segunda instancia se imponen a la parte demandada.
Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN. - Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Serafina contra la sentencia de fecha 31 de MARZO de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, que se revoca parcialmente, quedando como sigue:
Se estima la demanda formulada por DOÑA Serafina contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y se declara nulidad de la cláusula que regula la comisión por reclamación de impagos (Condición 4) y la cláusula relativa al interés remuneratorio/modalidad de crédito (Condición 8, puntos 2, 3,4,5 y cláusulas conexas), condenando a la demandada a imputar todos los pagos efectuados por la demandante en concepto de intereses y comisiones, en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a minorar la deuda que pudiera existir y en caso de resultar sobrante devolverlo a la actora, sobrante que de existir devengará el interés legal desde la fecha del último pago efectuado por la demandante, interés que, desde la presente sentencia, será el previsto en el artículo 576 LEC.
Las costas de la primera instancia y de la segunda instancia se imponen a la parte demandada.
Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN. - Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse el extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.