Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 516/2024 de 02 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 50297370022025100126
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:720
Núm. Roj: SAP Z 720:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 2 de abril de 2025.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/la Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/a que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
En dicho procedimiento, con fecha 15/05/2024, se dictó sentencia.
Antecedentes
1)
2)
Ha sido designado magistrado-ponente el Ilmo. Sr. presidente don
Fundamentos
En su apelación, la recurrente considera, infringidos los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que no procede la condena en las costas causadas, existiendo, en todo caso, dudas de derecho razonables.
Desde la anterior perspectiva, cobran especial relevancia los siguientes parámetros:
1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC);
2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC);
3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación ( art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre); 3) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
La Sentencia del JUE, Sala Sexta, de 12 de diciembre de 2019 al interpretar la Directiva 2008/48 CE del Parlamento europeo y del Consejo, 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Y que al referirse a la TAE subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito, para valorar desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (punto 29). Para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018) en su punto 45,
El artículo 80 TRLGCU indica que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y junto equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
En la misma línea, el artículo 5 de la LCGC dispone que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y el artículo 7b) del mismo texto legal establece que:
Igualmente, debe indicarse que, tal como establece el TS en sentencia de 09/05/2013, debe considerarse si el consumidor, a la vista de los documentos remitidos, podría ser capaz, con un examen abstracto de la cláusula que configuran el precio, de comprender la carga económica que asumía. La sentencia del TS de 04/03/2020 establece, efectivamente, que han de tomarse en consideración las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente. Las cuantías de las cuotas no suelen ser elevadas en comparación con la deuda pendiente, en la que se alarga el tiempo en que el prestatario abona las cuotas con una elevada proporción correspondiente a interés y poca amortización del capital, convirtiendo a aquél en un deudor cautivo. En análogos términos se pronuncian las sentencias del TJUE (SS 12/12/2019 y 06/07/2020).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
El sistema de amortización
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank , apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un
Por otro lado ha de distinguirse entre el control de inclusión (que la cláusula haya podido ser conocida por el consumidor) y el control de transparencia reforzado, en el que se ha de contemplar, si la información precontractual proporcionada al consumidor fue suficiente para que éste conociera de la cláusula, debiéndose acreditar por la entidad financiera que la información precontractual fue la adecuada para que el consumidor conociera las condiciones que iban a serle aplicables, no acreditándose en el presente supuesto que así lo fuera, no siendo suficiente la información posterior suministrada por la entidad financiera, teniendo en cuenta que incluso, si observamos los extractos aportados, se superaba casi siempre, lo abonado por intereses al capital amortizado, por lo que se producía una acumulación permanente de la deuda, tampoco le fueron facilitadas con anterioridad ningún cálculo ejemplo o simulación a la recurrente para que hubiera podido tener un conocimiento real de los efectos económicos del contrato, no conociendo ni la cantidad a devolver ni el plazo de devolución, así como la existencia de un incremento del crédito en virtud de las cuotas mínimas aplicables, produciéndose en definitiva una capitalización de la deuda, que confirma la falta de transparencia de la condición sobre el interés remuneratorio, que no puede concretarse exclusivamente al conocimiento de la TAE.
En el presente supuesto no consta que por la entidad financiera se proporcionara al prestatario, una información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar la tarjeta, no informando de que una elección de cuota mensual baja, implicaría un importante crecimiento de la deuda, prorrogándose en el tiempo. En definitiva, estaríamos ante una información insuficiente para que un consumidor medio pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia en este apartado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Comuníquese de forma telemática la presente resolución, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
