Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 330/2025 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 12/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 330/2025
Núm. Cendoj: 06015370022025100287
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:533
Núm. Roj: SAP BA 533:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: VICENTE GUERRERO LEMUS
Abogado: MARIA REMEDIOS MORILLO HERNAN
Recurrido: BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA BBVA
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado: MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ- AMBRONA.
MAGISTRADOS:
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
DON ESTEBAN GUERRERO TORRES (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 12/2024.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1568/2022.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.
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En Badajoz, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio ordinario núm. 1568/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Guerrero Torres.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación
La parte actora impugna el pronunciamiento por el que se declara la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio suscrito entre las partes, entendiendo que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia formal dado que la cláusula impugnada es de difícil lectura, la letra es mínima y borrosa y mezcla un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, por lo que resulta muy lejos de haber sido incorporado mediante una redacción clara, sencilla y legible. Sostiene que la cláusula tampoco supera el control de transparencia material puesto que, si el consumidor no tuvo oportunidad de conocer las cláusulas del contrato, la TAE a pagar o el modo de funcionar del crédito, resulta absolutamente imposible que pudiera conocer cuál iba a ser la carga económica u onerosidad del contrato, por lo que solicita la estimación del recurso.
La parte apelada impugnó el recurso de apelación solicitado la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido, señalando la transparencia de la cláusula impugnada.
El recurso debe ser estimado.
Para ello debemos acogernos a las recentísimas sentencias del
En cuanto al control de transparencia formal o control de incorporación, la Sentencia núm. 154/2025, tras analizar el funcionamiento y particularidades del sistema de crédito revolving concluye fijando sus riesgos más relevantes en los siguientes términos:
A continuación, analiza el momento en el que la entidad demandada ha de prestar o facilitar la información al consumidor, razonando lo siguiente:
Seguidamente, analiza la referida sentencia el contenido de la información que ha de facilitarse al consumidor, exponiendo lo siguiente:
Por tanto, para que la cláusula de interés remuneratorio impugnada en el presente procedimiento supere el control de transparencia o incorporación, en los términos exigidos por la jurisprudencia citada es necesario que;
Aplicada la citada jurisprudencia al contrato objeto de recurso resulta notorio que este no supera el control de incorporación exigido.
En primer lugar, de la prueba obrante en el procedimiento resulta acreditado que la entidad apelante no facilitó al consumidor, con carácter previo a la suscripción del contrato, ningún documento precontractual que contuviese información relevante y de contenido suficiente sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving y sus riesgos esenciales. Corresponde a la entidad apelante la carga de acreditar la entrega de la referida documentación, sin embargo, el único documento suscrito entre las partes -y entregado al consumidor- es el contrato de tarjeta de crédito sin que conste que con anterioridad a la firma se le entregase la exigible información precontractual, lo que ya supone un flagrante incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de transparencia en la contratación.
Respecto a esta cuestión, la testifical del agente de BBVA encargado de la comercialización del producto carece de la finalidad probatoria pretendida por la entidad, al contrario, puesto que el testigo manifestó que la tarjeta se vendió en su modalidad de pago a fin de mes, y no en la modalidad "revolving". Con independencia de ello, el empleado de la entidad no aclaró con la debida precisión -lógico, dado el tiempo transcurrido- cuál fue la información facilitada al consumidor limitándose a indicar de forma genérica e imprecisa que informó al consumidor de los aspectos relevantes de la tarjeta. Esta declaración no logra acreditar que el consumidor recibiese una adecuada información sobre el funcionamiento, característica y riesgos de la modalidad de pago revolving, siendo ello relevante puesto que, apareciendo dicha modalidad de pago en la tarjeta, y aun cuando inicialmente no fuese elegida por el consumidor, a este le bastaba con solicitar como método de pago el aplazamiento para que se aplicase de forma automática, por lo que debió ser informado de los extremos anteriormente referidos.
En segundo lugar, la información que contiene el documento no colma las actuales exigencias jurisprudenciales en materia de control de transparencia. Este documento se limita a informar de forma dispersa, en diferentes cláusulas y en lenguaje difícilmente comprensible para un consumidor medio de aspectos meramente formales del contrato de crédito, las modalidades de pago, la TAE aplicable o las consecuencias de un eventual impago, pero en ninguno de sus apartados o cláusulas explica de forma clara, explicita y sin ambages el funcionamiento del crédito revolving y sus riesgos esenciales.
No contiene información resaltada y destacada sobre el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, no informa de los riesgos derivados del propio sistema de amortización revolving, ni del anatocismo y los graves perjuicios para el consumidor; tampoco en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital, sino también respecto del total de la cantidad adeudada incluidos intereses, comisiones o indemnizaciones devengadas; no establece ejemplos adecuados que permitan al consumidor comprender los riesgos del sistema y compararlos con otras modalidades de pago y, además, establece por defecto el sistema de pago revolving.
En definitiva, y como sostienen las resoluciones citadas, no basta con ofrecer una información dispersa a lo largo de un extenso documento plagado de multitud de cláusulas de difícil comprensión, ni con incluir la TAE de forma diferenciada o visible para el consumidor, sino que es exigible la entrega de una información suficiente en términos claros, sencillos y comprensibles, lo que no ocurre en el presente caso.
Por tanto, atendido el contenido del contrato, y la ausencia de información precontractual, debemos concluir que un consumidor medio, razonablemente informado y perspicaz no se encuentra en condiciones de tomar consciencia de la naturaleza, riesgos y consecuencias jurídicas y económicas del sistema de crédito revolving, los elevados costes que puede suponerle, y los riesgos y dificultades que este presenta para liberarse de la deuda, por lo que debemos declarar que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia formal.
Declarada la falta de transparencia de la cláusula impugnada, debemos valorar si esta es abusiva. Sobre esta cuestión también se pronuncian las sentencias referidas, concluyendo la STS 154/2025, señala lo siguiente:
La misma conclusión ha de alcanzarse en el presente caso, dado que se trata de un supuesto similar, en el que, ante la ausencia de información concreta, sencilla y suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving, y los riesgos que de este derivan para el consumidor, la facilidad que la entidad ofrece para su contratación favoreciendo, incluso, su contratación, han dado lugar a que el consumidor no haya dispuesto de una información suficiente que le haya permitido valorar los riesgos del sistema de amortización, compararlos con otros créditos ofrecidos por la entidad u otras entidades, y optar, finalmente, por aquel que satisfaga sus intereses y entrañe un menor riesgo económico lo que, en consecuencia, ha provocado grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, entre los derechos y obligaciones de las partes, en claro perjuicio para el consumidor.
En consecuencia, y no superando la cláusula impugnada el pertinente control de transparencia formal y material exigible, debemos declarar su nulidad, por falta de transparencia, de forma que las partes habrán de restituirse las prestaciones reciprocas, es decir, el prestatario tan solo vendrá obligado al restituir el capital prestado, mientras que la entidad apelante deberá restituir todas aquellas cantidades percibidas que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.
Estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y declarada la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, resulta necesario analizar la posible prescripción de la acción restitutoria que fue alegada por la entidad demandada en su escrito de contestación y que, al ser desestimadas las acciones principales, no fue analizada en la sentencia recurrida.
Respecto a esta cuestión, la reciente STS núm. 350/2025, de 5 de marzo de 2025
Del contenido del citado párrafo podemos interpretar
La Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio
La fijación del
En consecuencia, la acción restitutoria ejercitada por el consumidor no puede entenderse prescrita, lo que debe conducir a la necesaria desestimación de este motivo de oposición.
La entidad apelante impugnó la condena en costas que realiza la sentencia impugnada por entender que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, debe conducir a la no imposición de las costas procesales.
La parte apelada impugnó el motivo de recurso.
La causa de apelación debe ser estimada, máxime tras la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora lo que supone la íntegra estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, debe conllevar la confirmación de las costas procesales impuestas en la primera instancia.
En cuanto a las costas de la apelación, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación -como acontece en este proceso-, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, art. 458.2 de la presente Ley.
Las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora se declaran de oficio.
Las costas procesales del recurso interpuesto por BBVA se imponen a esta, al haber sido íntegramente desestimado el recurso.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora D. Vicente Guerrero Lemus, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 19 de octubre de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 1568/2022
Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª. María Hernández Mateos, en nombre y representación de BBVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 19 de octubre de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 1568/2022
Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
