Sentencia Civil 330/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 330/2025 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 12/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 06015370022025100287

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:533

Núm. Roj: SAP BA 533:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00330/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924284238 924284241 Fax:924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06015 42 1 2022 0008477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001568 /2022

Recurrente: Jose Ramón

Procurador: VICENTE GUERRERO LEMUS

Abogado: MARIA REMEDIOS MORILLO HERNAN

Recurrido: BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA BBVA

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA

SENTENCIA Nº330/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ- AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

DON ESTEBAN GUERRERO TORRES (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 12/2024.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1568/2022.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

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En Badajoz, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio ordinario núm. 1568/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz ,siendo parte apelante y apelada, D. Jose Ramón, representado por Procurador D. Vicente Guerrero Lemus y defendido por Letrado Dª. María Remedios Morillo Hernán y, parte apelante y apelada, BBVA, S.A., representado por Procurador Dª. María Hernández Mateos, y asistido por Letrado Dª. María Dolores Díaz Ambrona García.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Guerrero Torres.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, con fecha 19 de octubre de 2023, dictó sentencia, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Guerrero Lemus, en representación de D. Jose Ramón, frente a BBVA, S.A, representado por D.ª María Hernández Mateos. Declaro nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2005. La demandada restituirá al actor todas las cantidades que éste haya satisfecho en aplicación de esta cláusula, más intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Ramón y BBVA, S.A.

TERCERO.Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por BBVA, S.A. y D. Jose Ramón, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2025, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso de apelación.

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ),estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO. Motivo del recurso. Nulidad del contrato por falta de transparencia.

La parte actora impugna el pronunciamiento por el que se declara la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio suscrito entre las partes, entendiendo que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia formal dado que la cláusula impugnada es de difícil lectura, la letra es mínima y borrosa y mezcla un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, por lo que resulta muy lejos de haber sido incorporado mediante una redacción clara, sencilla y legible. Sostiene que la cláusula tampoco supera el control de transparencia material puesto que, si el consumidor no tuvo oportunidad de conocer las cláusulas del contrato, la TAE a pagar o el modo de funcionar del crédito, resulta absolutamente imposible que pudiera conocer cuál iba a ser la carga económica u onerosidad del contrato, por lo que solicita la estimación del recurso.

La parte apelada impugnó el recurso de apelación solicitado la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido, señalando la transparencia de la cláusula impugnada.

El recurso debe ser estimado.

Para ello debemos acogernos a las recentísimas sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencias núm. 154/2025 , y 155/2025, ambas de 30 de enero ,que sientan un nuevo criterio jurisprudencial en materia del control de transparencia en el ámbito de las tarjetas de crédito revolving, reforzando las exigencias de transparencia en la comercialización de este tipo de tarjetas, y un plus de información al consumidor sobre los riesgos y consecuencias económicas y jurídicas derivados de este sistema de créditos.

a. Control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia formal o control de incorporación, la Sentencia núm. 154/2025, tras analizar el funcionamiento y particularidades del sistema de crédito revolving concluye fijando sus riesgos más relevantes en los siguientes términos:

"Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

A continuación, analiza el momento en el que la entidad demandada ha de prestar o facilitar la información al consumidor, razonando lo siguiente:

"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.[...]

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."

Seguidamente, analiza la referida sentencia el contenido de la información que ha de facilitarse al consumidor, exponiendo lo siguiente:

"[...] Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio,como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

[...]

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad [...]".

Por tanto, para que la cláusula de interés remuneratorio impugnada en el presente procedimiento supere el control de transparencia o incorporación, en los términos exigidos por la jurisprudencia citada es necesario que; (i)el consumidor haya sido informado de las características del crédito revolving y sus riesgos esenciales, (ii)la información haya sido facilitada con carácter previo a la celebración del contrato, (iii)el contenido de la información facilitada y su ubicación en el contrato permita a un consumidor medio razonablemente informado y perspicaz comprender el funcionamiento y riesgos del contrato.

Aplicada la citada jurisprudencia al contrato objeto de recurso resulta notorio que este no supera el control de incorporación exigido.

En primer lugar, de la prueba obrante en el procedimiento resulta acreditado que la entidad apelante no facilitó al consumidor, con carácter previo a la suscripción del contrato, ningún documento precontractual que contuviese información relevante y de contenido suficiente sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving y sus riesgos esenciales. Corresponde a la entidad apelante la carga de acreditar la entrega de la referida documentación, sin embargo, el único documento suscrito entre las partes -y entregado al consumidor- es el contrato de tarjeta de crédito sin que conste que con anterioridad a la firma se le entregase la exigible información precontractual, lo que ya supone un flagrante incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de transparencia en la contratación.

Respecto a esta cuestión, la testifical del agente de BBVA encargado de la comercialización del producto carece de la finalidad probatoria pretendida por la entidad, al contrario, puesto que el testigo manifestó que la tarjeta se vendió en su modalidad de pago a fin de mes, y no en la modalidad "revolving". Con independencia de ello, el empleado de la entidad no aclaró con la debida precisión -lógico, dado el tiempo transcurrido- cuál fue la información facilitada al consumidor limitándose a indicar de forma genérica e imprecisa que informó al consumidor de los aspectos relevantes de la tarjeta. Esta declaración no logra acreditar que el consumidor recibiese una adecuada información sobre el funcionamiento, característica y riesgos de la modalidad de pago revolving, siendo ello relevante puesto que, apareciendo dicha modalidad de pago en la tarjeta, y aun cuando inicialmente no fuese elegida por el consumidor, a este le bastaba con solicitar como método de pago el aplazamiento para que se aplicase de forma automática, por lo que debió ser informado de los extremos anteriormente referidos.

En segundo lugar, la información que contiene el documento no colma las actuales exigencias jurisprudenciales en materia de control de transparencia. Este documento se limita a informar de forma dispersa, en diferentes cláusulas y en lenguaje difícilmente comprensible para un consumidor medio de aspectos meramente formales del contrato de crédito, las modalidades de pago, la TAE aplicable o las consecuencias de un eventual impago, pero en ninguno de sus apartados o cláusulas explica de forma clara, explicita y sin ambages el funcionamiento del crédito revolving y sus riesgos esenciales.

No contiene información resaltada y destacada sobre el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, no informa de los riesgos derivados del propio sistema de amortización revolving, ni del anatocismo y los graves perjuicios para el consumidor; tampoco en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital, sino también respecto del total de la cantidad adeudada incluidos intereses, comisiones o indemnizaciones devengadas; no establece ejemplos adecuados que permitan al consumidor comprender los riesgos del sistema y compararlos con otras modalidades de pago y, además, establece por defecto el sistema de pago revolving.

En definitiva, y como sostienen las resoluciones citadas, no basta con ofrecer una información dispersa a lo largo de un extenso documento plagado de multitud de cláusulas de difícil comprensión, ni con incluir la TAE de forma diferenciada o visible para el consumidor, sino que es exigible la entrega de una información suficiente en términos claros, sencillos y comprensibles, lo que no ocurre en el presente caso.

Por tanto, atendido el contenido del contrato, y la ausencia de información precontractual, debemos concluir que un consumidor medio, razonablemente informado y perspicaz no se encuentra en condiciones de tomar consciencia de la naturaleza, riesgos y consecuencias jurídicas y económicas del sistema de crédito revolving, los elevados costes que puede suponerle, y los riesgos y dificultades que este presenta para liberarse de la deuda, por lo que debemos declarar que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia formal.

b. Control de transparencia material.

Declarada la falta de transparencia de la cláusula impugnada, debemos valorar si esta es abusiva. Sobre esta cuestión también se pronuncian las sentencias referidas, concluyendo la STS 154/2025, señala lo siguiente:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

La misma conclusión ha de alcanzarse en el presente caso, dado que se trata de un supuesto similar, en el que, ante la ausencia de información concreta, sencilla y suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving, y los riesgos que de este derivan para el consumidor, la facilidad que la entidad ofrece para su contratación favoreciendo, incluso, su contratación, han dado lugar a que el consumidor no haya dispuesto de una información suficiente que le haya permitido valorar los riesgos del sistema de amortización, compararlos con otros créditos ofrecidos por la entidad u otras entidades, y optar, finalmente, por aquel que satisfaga sus intereses y entrañe un menor riesgo económico lo que, en consecuencia, ha provocado grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, entre los derechos y obligaciones de las partes, en claro perjuicio para el consumidor.

En consecuencia, y no superando la cláusula impugnada el pertinente control de transparencia formal y material exigible, debemos declarar su nulidad, por falta de transparencia, de forma que las partes habrán de restituirse las prestaciones reciprocas, es decir, el prestatario tan solo vendrá obligado al restituir el capital prestado, mientras que la entidad apelante deberá restituir todas aquellas cantidades percibidas que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

TERCERO. Prescripción de la acción restitutoria.

Estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y declarada la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, resulta necesario analizar la posible prescripción de la acción restitutoria que fue alegada por la entidad demandada en su escrito de contestación y que, al ser desestimadas las acciones principales, no fue analizada en la sentencia recurrida.

Respecto a esta cuestión, la reciente STS núm. 350/2025, de 5 de marzo de 2025 ,en un supuesto de alegación de prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura, ha señalado que;

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26 [...]"

Del contenido del citado párrafo podemos interpretar a sensu contrarioque hallándonos en el ámbito del Derecho de la Unión no resulta de aplicación en materia de prescripción lo resuelto en la indicada sentencia, sino lo que de forma pacífica y reiterada viene resolviendo el Alto Tribunal desde la Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio,en materia de cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de una cláusula incorporada a un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, a raíz de los pronunciamientos del TJUE, entre otros, la STJUE de 25 de abril de 2024 asunto C-561/21 ; STJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ; y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 .

La Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio ,razona lo siguiente:

"SÉPTIMO.-Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE

[...]

2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024(C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de suposición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.

(ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.

(iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

(vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

[...]

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

La fijación del dies a quoen un momento distinto a la firmeza de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, requiere por parte de la entidad apelante el despliegue de una actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que la prestataria, en el marco de sus relaciones contractuales, pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva. Y esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues la entidad demanda se limitó a sostener la prescripción de la acción ejercitada, pero sin que dicha impugnación aparezca sustentada en elemento probatorio alguno del que razonablemente quepa inferir que la prestataria pudo conocer el carácter abusivo de la cláusula en el momento en el que la entidad pretende fijar el dies a quodel plazo de prescripción u otro posterior que, igualmente, pudiera conducir a entender prescrita la acción.

En consecuencia, la acción restitutoria ejercitada por el consumidor no puede entenderse prescrita, lo que debe conducir a la necesaria desestimación de este motivo de oposición.

CUARTO. Costas.

La entidad apelante impugnó la condena en costas que realiza la sentencia impugnada por entender que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, debe conducir a la no imposición de las costas procesales.

La parte apelada impugnó el motivo de recurso.

La causa de apelación debe ser estimada, máxime tras la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora lo que supone la íntegra estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, debe conllevar la confirmación de las costas procesales impuestas en la primera instancia.

QUINTO. Costas de la apelación.

En cuanto a las costas de la apelación, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación -como acontece en este proceso-, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, art. 458.2 de la presente Ley.

Las costas procesales del recurso interpuesto por la parte actora se declaran de oficio.

Las costas procesales del recurso interpuesto por BBVA se imponen a esta, al haber sido íntegramente desestimado el recurso.

SEXTO. Depósito.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ),si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de Sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora D. Vicente Guerrero Lemus, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 19 de octubre de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 1568/2022 , yREVOCAMOS el pronunciamiento que declara la validez de la cláusula de interés remuneratorio y, en su lugar, DECLARAMOS la nulidad de la citada cláusula, por falta de transparencia, y ACORDAMOS la recíproca restitución de las prestaciones debiendo el actor restituir el capital prestado, condenando a la entidad apelada a restituir las cantidades que excedan del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de cada abono. Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.

Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª. María Hernández Mateos, en nombre y representación de BBVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 19 de octubre de 2023 en el procedimiento ordinario núm. 1568/2022 , y CONFIRMAMOS el pronunciamiento recurrido.Las costas procesales de esta alzada se imponen a BBVA. S.A.

Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC ).

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ ,la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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