Sentencia Civil 271/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 522/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100537

Núm. Ecli: ES:APH:2025:779

Núm. Roj: SAP H 779:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 522/2024

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de La Palma del Condado

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 282/2020

Apelante: Tatiana

Apelado: Gema

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 271

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 2 de abril de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 282/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la parte codemandada, DOÑA Tatiana, siendo apelada la demandante DOÑA Gema; el otro codemandado DON Pedro Enrique no se ha personado en este Rollo de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 27 de noviembre de 2023 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D.ª Gema , contra Dª. Tatiana y D. Pedro Enrique declaro:

1º. La nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por la entidad DIRECCION000 en favor de D.ª Tatiana, llevada a cabo con fecha 20.11.2013 ante Notario de Sevilla, D José María Manzano con nº de protocolo 1554.

2º. La colación a la masa hereditaria de Dª Araceli de la suma de 103.792,05 euros que fue dispuesta por la causante en exclusivo beneficio de D.ª Tatiana.

3º Condeno a las demandadas al pago de las costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la citada parte codemandada y, formulándose oposición por la actora, sin que el otro codemandado, que se había opuesto a la demanda, realizara manifestación alguna.

Finalmente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte codemandada-apelante, Doña Tatiana, se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando, sustancialmente, que no se han respetado en aquélla, al tiempo de valorar la prueba practicada, la reglas de la lógica y la razón a que se refiere el art. 218.2 LEC, al entender que se han practicado pruebas de interrogatorio de parte, documentales y testificales que ponían de manifiesto que fue la apelante la que durante más de once años se hizo cargo del cuidado y atención de su madre en su vejez, por mucho que su hermana y hermano "la visitaran" como manifestaron en el acto del juicio, de tal manera que la cesión que se hizo por parte de la madre de los litigantes, doña Araceli, a la recurrente de la pensión percibida por aquélla, ascendente a la cantidad de 768,83 € mensuales, desde el día 23 de marzo de 2007 hasta el fallecimiento de la referida doña Araceli, acaecido el 22 de marzo de 2018 - lo que supuso un importe total de 103.792,05 € - no fue, como se indica en la sentencia recurrida "en beneficio exclusivo de Dña. Tatiana", sino como "reconocimiento de la asistencia personal que viene recibiendo de su hija... quien realiza su cuidado personal en todas sus necesidades, incluso arreglo de habitación, comida, vestido, medicinas y visitas médicas" (sic), según se hizo constar en documento nº 2 de la contestación, fechado el 22 de enero de 2007, suscrito por la citada madre, por la apelante y por una testigo que depuso en el acto del juicio.

Por tanto, entiende la recurrente que la cesión de dicho importe no supone una donación que sea colacionable.

Además de lo anterior, funda su recurso la parte apelante en el hecho de que al allanarse a la primera de las acciones acumuladas ejercitadas por la demandante, referida a una acción de nulidad de compraventa de participaciones sociales, no debían imponerse las costas respecto de dicha acción, solicitando la imposición de las mismas, en lo relativo a la acción referida a la colación de la donación, a la parte actora, por cuanto entendía que no procedía la misma.

Matiza, igualmente, en su recurso que, en todo caso, la cuantía del procedimiento debe ser la de 103.792,05 € que es la relativa a la acción que pretende la colación mencionada.

La parte apelada se opone al recurso, alegando, en esencia, que los razonamientos fácticos de la sentencia recurrida se corresponden perfectamente con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, prueba que ha sido valorada por aquélla en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, añadiendo que el documento número 2 aportado por la parte demandada-apelante al que antes se hizo referencia, fue confeccionado expresamente para este procedimiento y así tratar de justificar documentalmente una situación que ya estaba suficientemente acreditada con los extractos de cuenta de la causante que fueron aportados por la parte actora junto con la demanda.

Pone en valor la apelada, como hizo la sentencia que se recurre, la testifical de alguna de las personas que estuvieron al cuidado de la madre de los litigantes, en cuanto a que dicho documento pudiera haberse confeccionado años después de haber estado recibiendo la apelante la pensión de su madre.

Entiende la apelada que no ha quedado justificado el valor de la carga impuesta a la donataria conforme al artículo 1036 del Código Civil, por lo que la suma percibida por la citada donataria debe ser colacionada, teniendo en cuenta, además, que la madre continuó viviendo en la pensión que explotaba la sociedad cuya venta de participaciones ha sido declarada nula en la misma sentencia que se recurre, siendo el caso que en el último testamento otorgado por doña Araceli se legó a doña Tatiana el inmueble en el que se explota el referido negocio de pensión con cargo al tercio de mejora y libre disposición y declarando herederos a sus otros dos hijos en lo que por legítima estricta pudiera corresponderles.

En lo referente a la cuestión atinente a las costas, igualmente, se opone al recurso ya que la demanda fue íntegramente estimada y además medió requerimiento previo a la interposición de la demanda.

Al mismo tiempo entiende que la cuantía debe ser la fijada en la demanda de 2.079.459,22 €.

SEGUNDO.-Para centrar el asunto que es objeto de debate conviene hacer referencia a lo solicitado por la parte actora en su demanda.

En ésta se interesaba se dictara una sentencia por la que se declarara:

"1º.- La nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por la entidad DIRECCION000. en favor de Dña. Tatiana llevada a cabo con fecha 20.11.2013 ante el Notario de Sevilla, D. José María Manzano Gómez con número de protocolo 1.554.

2º.- La colación a la masa hereditaria de Dña. Araceli de la suma de 103.792,05 euros, que fue dispuesta por la causante en exclusivo beneficio de Dña. Tatiana por considerarse una donación inoficiosa realizada en claro perjuicio de la legítima de mi representada, y de forma subsidiaria, sólo para el supuesto de que no se estimase dicha pretensión, se declare que la suma de 103.792,05 euros que fue dispuesta por la causante en exclusivo beneficio de la demandada constituye una donación inoficiosa realizada en claro perjuicio de la legítima de mi representada, debiendo dicha suma en su momento formar parte de la masa hereditaria de Dña. Araceli."

Solicitaba también la condena al pago de las costas, "si no se allanaren a la presente demanda" (sic).

La parte demandada, ahora apelante, se allanó a la primera de las pretensiones y se opuso frente a la segunda, alegando que, realmente, no se trata de ninguna donación sino de la puesta a disposición de la codemandada - en retribución de los servicios y atenciones que prestó a su madre durante, al menos, once años - de una pensión que sólo alcanzaba la suma de 768,83 € mensuales, puesta a disposición que quedó reflejada en el documento nº 2 de la contestación a la demanda al que antes se hizo mención.

El otro codemandado - hermano de la actora y de la otra codemandada - se allanó a la primera de las mencionadas acciones y se opuso a la segunda alegando, en esencia, lo siguiente: "Pero ni esto ni el contrato de arrendamiento referido en el correlativo Cuarto, prueban una maquinación de doña Araceli para perjudicar a dos de sus hijos, ni acredita influencia o manipulación por parte de la codemandada; al menos no lo percibe así mi mandante. Antes al contrario, hay que reconocer en justicia que fue DOÑA Tatiana quien durante casi doce años se hizo cargo en exclusiva de los cuidados y atenciones que precisaba en su vejez la madre de los litigantes, así como del negocio familiar de hostelería que procuraba los ingresos necesarios para atender dichos alimentos."

Finalmente, tras la tramitación del procedimiento, se dictó la sentencia que ahora se recurre que, fundamentalmente, estimó la demanda por cuanto no se había acreditado por la codemandada que el importe recibido procedente de la pensión de su madre hubiera sido destinado al cuidado de la misma,sin que se hubiera acreditado "qué importe suponían estos cuidados, o en qué consistían",así como que "que no ha quedado justificado en modo alguno, como se ha expuesto anteriormente, ni el valor de dicha carga, ni qué importe, o porqué todo el importe de la pensión periódicamente cedida, quedaba agotado por estos gastos de alimentación y cuidado,..."motivo por el cual entendía la Juez a quoque debía "colacionarse la totalidad del importe reclamado".

TERCERO.-Sentado lo anterior cabe cabe recordar cómo el art. 619 CC señala que " Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o a aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado".

En dicho precepto se hace alusión a la llamada donación remuneratoria y a la modal u onerosa.

En cuanto a la primera la STS de 9 de marzo de 1995 viene a señalar que "opera para recompensar al donatario servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuas, en beneficio del donante: El agradecimiento de este es la causa que motiva la cesión sin precio alguno de bienes que realiza".

Algún autor la ha definido como "la que se hace para recompensar al donatario con lo que se regala como muestra de agradecimiento del donante por un servicio que sin debérselo le prestó graciosamente. No es, pues, la donación remuneratoria un pago por el servicio que el donante recibió; es decir, lo que se dona carece de la consideración de contrapartida de lo que el donatario proporcionó, porque ambas prestaciones no se encuentran dentro de un contrato oneroso en el que la una sea a cambio de la otra, sino que son independientes y hechas libremente ambas".

En definitiva, aclara determinada autora, " Se trata, por tanto, de una donación cuya causa es la recompensa a los servicios prestados como muestra de agradecimiento", indicando otro autor que " si se dice donar en abono de servicios exigibles, no hay donación sino pago de lo debido por contrato oneroso"; y "si se entrega algo por servicios cuyo pago no sea exigible, habrá una liberalidad sometida a las reglas especiales de la donación".

Ahora bien, debemos aclarar que para calificar como remuneratoria una donación no es preciso ni esencial que los servicios ya hubieran sido prestados con anterioridad por el donatario, como pudiera interpretarse a prioride una lectura del citado art. 619 Cc, que utiliza dicho término ("prestados"), sino que puede suceder que se esté ante servicios que se han venido prestando, que se continúan prestando y que, a futuro, es decir, después de la donación en sí vayan a seguir prestándose.

Así lo reconoce la STS citada de 9 de marzo de 1995 o la de 7 de abril de 1954, en la que se remuneraba no solo los cuidados dados por el donatario al donante antes de la donación, sino también los que quedaban por recibir hasta la muerte del donante.

Cierta autora señala al respecto: "Cuando el CC en su art. 619 hace referencia a servicios prestados, no está limitando la donación remuneratoria a servicios ya prestados íntegramente por el donatario, sino servicios que se hayan prestado o se estén prestando. Por ello, entiendo que cuando se trata de donaciones en las que el donante lo que pretende es remunerar por un servicio prestado, pero que deberá seguir prestando en el futuro, es posible incluirla en el concepto de donación remuneratoria, puesto que no infringe el sentido del art. 619 CC. ".

Por su parte, la donación denominada modal u onerosa, a que la también se refiere el precepto referido, es aquélla en la que se impone al donatario una carga o gravamen o cualquier actuación o conducta, siendo el gravamen inferior al valor de lo donado.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto hay que decir que, en el caso que nos ocupa, resulta acreditado que la actora y su madre (también la testigo que se indica) suscribieron un documento, que fecharon en el día 22 de enero de 2007, del siguiente tenor:

"En El Tatiana (Almonte, Huelva), a veintidós de enero de dos mil siete.-

REUNIDAS

DOÑA Araceli, viuda, vecina de Almonte, con domicilio en El Rocío, DIRECCION001, provista con documento nacional de identidad número

NUM000.

DOÑA Tatiana, mayor de edad, casada, Vecina de Almonte, con domicilio en ElRocío; DIRECCION002, provista con documento nacional de

identidad número NUM001.

ACUERDAN

Que Dña. Araceli, en reconocimiento a la asistencia personal que viene recibiendo de su hija Dña. Tatiana, quien realiza su cuidado

personal en todas sus necesidades, incluso arreglo de habitación, comida,vestido, medicinas y visitas médicas, le entrega el importe de la pensión que la misma percibe de la Seguridad Social, manteniendo dicha obligación en toda su extensión durante la vida de Dña, Araceli.

En prueba de lo anterior, firman las comparecientes en unión de DOÑA Elsa, con D.N.I. NUM002, que lo hace como testigo, un sólo ejemplar, en el lugar y fecha indicados al principio.-"

Pues bien, a la vista de los términos recogidos en el mencionado documento, y de otros particulares a los que seguidamente se hará mención, pensamos que la cesión que de las pensiones que percibía mensualmente la madre de los litigantes a la ahora apelante (eran dos que venían a sumar finalmente la cantidad de 768,83 €), y que tuvo lugar desde el mes de marzo de 2007 hasta el fallecimiento de ésta, acaecido el día 22 de marzo de 2018 - lo que vino a suponer en total la suma cuya colación se pretende por la parte actora de 103.792,05 € -, debe ser calificada como de donación remuneratoria, toda vez que doña Araceli lo que trató con ello fue recompensar los cuidados de toda clase que venía recibiendo de su hija doña Tatiana, no únicamente los servicios de índole y trascendencia económica, sino también de carácter afectivo, de compañía y de dedicación personal, teniendo en cuenta que, como señalaron en el juicio algunas testigos, esta última "dejó su casa" para marchar a vivir con la madre en la pensión que ésta explotaba, haciéndose cargo también de dicho negocio.

El hecho de que el referido documento pudiera estar antedatado, como quizá pudiera colegirse del testimonio prestado en juicio por una de las personas contratadas por la apelante para cuidar a su madre(aunque tampoco se concluyó por ella en tal sentido), concretamente doña Marcelina, no añade ni priva en nada a la mencionada calificación porque lo cierto es, de un lado, que los servicios, cuidados y atenciones ya los venía recibiendo la madre, como textualmente se recoge en el escrito, y continuaron prestándose hasta el fallecimiento de esta última y, de otro, que la citada madre lo que pretendió no fue otra cosa que recompensar tales servicios, y lo hizo, de alguna manera, entregándole la administración de su pensión "porque" venía siendo cuidada y "para que" así siguiera siendo hasta su fallecimiento.

Pudiera pensarse por esto que en realidad la donación mencionada tiene connotaciones con la onerosa o modal - que pudiera ser - con lo que su naturaleza podría ser calificada como mixta, pero ya hemos visto cómo el hecho de que tal donación responda a servicios no sólo pretéritos sino también presentes y futuros, en los términos en que se desarrolló la relación entre donante y donataria, no puede desvirtuar la calificación que de la misma hemos hecho de esencialmente remuneratoria.

Ya vimos anteriormente cómo el otro codemandado - hijo también de la donante - vino a sostener al contestar a la demanda que no tenía la idea de que su madre hubiera querido perjudicarle a él o a su hermana, la actora, a través de algún tipo de maquinación o influencia o manipulación por parte de la codemandada-apelante, "Antes al contrario, hay que reconocer en justicia que fue DOÑA Tatiana quien durante casi doce años se hizo cargo en exclusiva de los cuidados y atenciones que precisaba en su vejez la madre de los litigantes" (sic).

Tal extremo fue ratificado por el mismo en el acto del juicio, sin perjuicio de que también indicara que, tanto él como su hermana iban con frecuencia a visitar a su madre (algo corroborado por otra testigo), indicando también que su madre, hasta cinco o seis meses antes de fallecer se encontraba bien desde el punto de vista intelectivo, lo cual no era incompatible con que necesitara ayuda y cuidado ("Había que cuidarla",manifestó una de las testigos).

Además de lo anterior, consta que, aproximadamente, desde dos años antes de fallecer doña Araceli, ésta estuvo asistida durante seis días a la semana por dos señoras que fueron contratadas por la apelante, las que suscribieron, con fecha cinco de octubre de 2017, sendos documentos en los que manifestaron que venían prestado servicio para esta última, siendo remuneradas por ella, "para ayudar en el cuidado personal" de la madre de los litigantes. Dicha firma fue ratificada en el acto del juicio por las mismas.

CUARTO.-A continuación, visto cuanto se acaba de exponer, procede que nos pronunciemos acerca de la posibilidad o no de colacionar la donación a que nos venimos refiriendo, cuestión sobre la que giró todo el procedimiento desde el inicio, sobre el que se pronuncia la sentencia que es objeto de recurso y tanto éste como la oposición al mismo.

En este sentido el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en sus Sentencias 468/2019, de 17 de septiembre y 578/2019, de 5 de noviembre de 2019 que "La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

A su vez, dicho Tribunal en su sentencia de Pleno 473/2018, de 20 de julio, se hizo eco de la 1.394/2007, de 11 de enero, indicando que desde la misma declaró que el art. 622 CC se aplica a las donaciones con carga, pero no a las remuneratorias, indicando dicha resolución que "es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que, por definición , art. 619 CC , no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles".

A su vez, la citada STS 473/2018 puso de manifiesto cómo la STS 828/2012, de 16 de enero de 2013, reiteró, en sentido parecido, "que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa del negocio jurídico".

Finalmente, la referida STS 473/2018, de 20 de julio concluyó - en lo que aquí interesa - de un lado, que resultaba irrelevante que la donación fuera remuneratoria, porque la colación de este tipo de donaciones dependía "de la voluntad del causante, que es a la que debe estarse en todo caso";indicando que "es el código civil el que prevé la colación de las donaciones, sin distinción";de otro, que "No cabe establecer una proporción entre el valor del servicio y el objeto de la donación, y el donante puede valorar los servicios en lo que quiera, con independencia de su valor objetivo..., porque la causa de la donación remuneratoria es indivisible";de otro, que "La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación ( art. 1274 CC ). Otra cosa sería que, en los casos en los que la remuneración se eleve a motivo causalizado, la existencia de error acerca de la realidad de los servicios, permitiera impugnar la validez de la donación";y, de otro, que "La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante."

Así, para dar respuesta al recurso que se ha planteado por la parte codemandada habrá de estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de reseñar y ello con independencia que la doctrina no se haya puesto de acuerdo acerca de si resultan colacionables la donaciones remuneratorias, toda vez que hay autores que entienden, como el Tribunal Supremo, que lo son en su totalidad, otros que no lo son en absoluto, por cuanto "lleva implícita la consideración de no ser colacionable", ya que lo que se pretende con este tipo de donación por parte del donante es recompensar determinados servicios recibidos del donatario, y otros que únicamente serán colacionables únicamente en la medida en que excedan del valor del servicio que se premia o del gravamen que se impone.

De este modo, partiendo de la colacionabilidad de la donación remuneratoria que nos ocupa, lo que habrá es de recurrirse a la voluntad de la donante para verificar si la misma fue encaminada a dispensar tal colacionabilidad o no de la citada colación.

Al respecto debemos recordar lo dicho al respecto por el Tribunal Supremo, y que quedó transcrito mas arriba; es decir, que aunque la voluntad del donante/causante no se haya ordenado de forma expresa, y a pesar de los términos en que se muestra el art. 1036 CC, puede revelarse de forma implícita en orden a que la donación no se colacione.

Partiendo de tales consideraciones, la Sala debe concluir que en este caso concreto la voluntad de la donante - aun cuando no manifestada de forma expresa al momento de la donación o al de otorgar testamento el 22 de febrero de 2013 - fue la de dispensar de la colación la donación efectuada a su hija la ahora apelante, teniendo en cuenta que, de alguna manera, lo que se hizo no fue otra cosa que entregar a esta última la administración de la pensión que recibía a fin de que tal circunstancia pudiera ayudar a su sustento, revirtiendo sobre ella misma, al margen de que también dicho acto pudiera implicar un agradecimiento por los servicios de todo orden y dedicación personal que la hija Tatiana le venía prestando, le prestaba y le continuó prestando hasta su muerte a los ochenta y cinco años de edad.

Es que, podría apreciarse, incluso - por los términos en que se encuentra redactada en el documento fechado en enero de 2007 y la forma semicontractual que presenta - una semejanza de dicha cesión con el contrato de vitalicio, al margen de que en este caso la aleatoriedad no existiría por cuanto la cesión de la mencionada pensión duraría el tiempo que durase la vida de la donante, precisamente porque esa era la finalidad que se pretendía con la cesión.

Si esto es así, y si la colación es como se dijo anteriormente "una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición" ( SSTS 468/2019 y 578/2019 ..",no se antoja lógico concluir que la madre de los litigantes entregó su pensión a la codemandada-apelante pensando en que la suma recibida por ésta lo era a cuenta o como anticipo de la herencia que a su fallecimiento pudiera corresponderle, pues la causalización (en sentido amplio del término) que se hizo de la donación impediría alcanzar una conclusión contraria.

Es más, dicha idea que exponemos, concluyendo que doña Araceli deseó la no colacionabilidad de la citada donación, se ve refrendada por el propio testamento que otorgó, en el que quedó clara su voluntad de mejorar a título de herencia a la codemandada-apelante, dejando a sus otros hijos (actora y codemandado) la legítima estricta.

No parece que sea compatible con tal intención exigir la colación del bien donado o colegir que el mismo no supuso más que una entrega a cuenta de la herencia que le correspondía.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser estimado, en el sentido de que procede desestimar la demanda formulada por la parte actora en cuanto a su pretensión de que se colacione a la masa hereditaria de doña Araceli la suma de 103.792,05 €, supuesto al que iba referido dicho recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia hay que decir que, con independencia de que ciertamente se hubiera formulado requerimiento previo de la actora a la demandada respecto de la primera de las acciones ejercitadas por aquélla, a la que se allanó la citada demandada, lo cierto que es que no procede hacer especial imposición de las mismas por cuanto la demanda ha sido estimada tan solo respecto de tal acción, pero no de la otra acumulada que se ha desestimado, por lo que la estimación de la demanda ha sido parcial ( art. 394.2 LEC) ..

Respecto de la cuantía del procedimiento ya esta Sala ha reiterado que ", en trámite de recurso de apelación, hemos dicho de manera reiterada que no procede abordar la cuantía del proceso, al tratarse de una cuestión que no puede ser objeto de apelación al ser ajena al Fallo de la Sentencia recurrida (de hecho, no se contiene en la parte dispositiva, ningún pronunciamiento al respecto), y ello por cuanto que las discrepancias que puedan existir sobre ese particular no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa, sino en la de la tasación de costas, que una vez efectuada podrá ser impugnada, trámite que corresponde resolver al Letrado AJ, con revisión por parte del juzgador como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal ( Sentencias de fecha 23 de Enero de 2020, nº 46 y Sentencia de 21 diciembre de 2020, nº 315). " ; en este sentido sentencia de 13 de marzo de 2024, Rollo de apelación 1.383/22).

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación, con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la codemandada DOÑA Tatiana contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE,en el sentido de que procede desestimar la demanda origen de los autos de que proviene este Rollo de apelación respecto de la acción por la que se solicitaba se declarara la colación a la masa hereditaria de doña Araceli la suma de 103.792,05 €, y todoello, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas, tanto en la primera como en la segunda instancia, y con devolución de la suma depositada para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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