Sentencia Civil 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1440/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100232

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:377

Núm. Roj: SAP SS 377:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000243/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADOS

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 2 de mayo de 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000186/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Irun, a instancia de D. Jose Augusto, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la letrada D.ª IZASKUN PORRES GARCIA, contra D.ª Miriam, apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada D.ª ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de julio de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irun dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jose Augusto, frente a DÑA. Miriam y, en consecuencia:

1º) Declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por las expresadas partes el día 16 de julio de 2010 en DIRECCION000, con los efectos legales inherentes, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a tercero/as de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2º) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

3º) Quedan revocados, con carácter definitivo, los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.

4º) Se acuerda librar oficio a los Servicios Sociales especializados de la Diputación Foral de Gipuzkoa a fin de que, a la mayor brevedad posible, inicien con urgencia un programa de intervención familiar en el que deberán participar AMBOS PROGENITORES y AMBOS MENORES, con el fin de:

c) posibilitar un espacio terapéutico para los menores, en el que puedan beneficiarse de la reparación de las vivencias pasadas

d) que los progenitores puedan adquirir herramientas para encontrar canales de comunicación y tratar de reconducir la relación paterno-filial.

5º) Se atribuye la titularidad y ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil . A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a sus hijo/as menores de edad, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor o progenitora que, en ese momento, se encuentra en compañía de los menores, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor/a. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

Por contra, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo de sus hijo/as menores de edad, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto por ambos progenitores y, a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso, conforme al art. 156 CC . Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc., en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo); decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

Ello, no obstante, los progenitores efectuarán las inscripciones de las actividades extraescolares, deportivas, de ocio y de cultura, etc., de los menores Carlos Miguel y Elisenda de manera rotatoria, por años alternos, de acuerdo con los intereses de los menores y las preferencias manifestadas por éstos, dentro de la permisividad y los límites que la paternidad y maternidad permiten.

La madre realizará las inscripciones correspondientes al curso escolar 2024-2025; el padre las del siguiente curso escolar 2025-2026 y, así, sucesivamente, hasta que los menores alcancen la mayoría de edad o hasta que exista consenso entre los progenitores sobre tal extremo.

Los progenitores deberán comunicarse, en todo caso, las inscripciones que realicen, de manera escrita mediante, un modo fehaciente. El gasto de la inscripción se sufragará como gasto ordinario -mediante la pensión alimenticia- o extraordinario dependiendo de su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8º del FALLO.

6º) En relación a la guarda y custodia de los menores:

- Respecto a Carlos Miguel, que asuma la guarda y custodia del menor la madre, de manera exclusiva; siendo los servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa quienes deberán informar sobre la pertinencia del régimen de visitas y estancias ente el menor y el padre, que deberá ir aumentándose de manera progresiva.

Tales visitas deberán iniciase tan pronto como se considere oportuno por parte de los servicios sociales y en los tiempos o en la periodicidad que éstos determinen, que habrá de ser detallada de manera específica. Para ello, se requiere a los servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa que informen a este Juzgado de todos estos extremos con una periodicidad de, al menos, dos meses.

- En lo relativo a Elisenda, se fija el siguiente régimen progresivo:

- Desde el dictado de la presente resolución hasta el 8 de septiembre de 2024 (inclusive): el padre estará en compañía de la menor dos días por semana y fines de semana alternos (comenzando por el primer fin de semana tras la notificación de la Sentencia).

Los días entre semana, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se desarrollarán los martes y los jueves, desde la 17.30 horas a las 19.30 horas, sin pernoctas. Los fines de semana alternos comprenderán el período de tiempo desde el sábado a las 10.00 horas hasta el domingo a las 19.30 horas, incluyendo la pernocta.

- Desde el 8 de septiembre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 (inclusive): el padre estará en compañía de la menor dos días por semana (martes y jueves) y fines de semana alternos.

En cocreto: la semana que el padre no esté en compañía de la menor los fines de semana, la visita del martes y jueves tendrá lugar desde la salida del Colegio (y, en su defecto, las 16.30 horas) hasta la mañana del día siguiente, que la entregará en el Colegio (o, en su defecto, a las 10.00 horas en el domicilio familiar).

La semana que el padre esté en compañía de la menor el fin de semana, el régimen de visitas será el siguiente:

Los días entre semana, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se desarrollarán los martes y los jueves, desde la salida del Colegio (o, en su defecto a las 16.30 horas) hasta las 19.30 horas, sin pernoctas. Los fines de semana alternos comprenderán, en este caso, el período de tiempo desde el viernes desde la salida del Colegio (o, en su defecto a las 16.30 horas) a la mañana del lunes, que la entregará en el Colegio (o, en su defecto, a las 10.00 horas en el domicilio familiar).

- A partir del 1 de enero de 2025: se establece un régimen de guarda y custodia compartida de menor Elisenda en beneficio de ambos progenitores, por semanas alternas.

La semana comprenderá de lunes a lunes; de modo que cada progenitor/a recogerá a la menor a la salida del Colegio los lunes (o, en su defecto, a las 16.30 horas en el domicilio del otro) y la entregará, cuando finalice la semana correspondiente, a la entrada del centro escolar (o, en su defecto, a las 10.00 horas en el domicilio del otro).

Ante las circunstancias de gravedad y de excepción de la situación familiar, el régimen inusual de separación de hermano/as acordado y el procedimiento de violencia de género en trámite, se acuerda que el régimen de guarda y custodia de los menores, así como el de visitas, sea revisado de oficio en el transcurso de un año (julio del año 2025) por este mismo Juzgado, a la vista de los informes emitidos por los Servicios Sociales encargados de la intervención familiar; debiendo, asimismo, recabarse nuevo informe psicosocial.

7º) Se fija el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del progenitor no custodio, el padre:

Las entregas y recogidas de los menores, cuando no deban realizarse en el centro escolar, tendrán lugar en el domicilio del progenitor/a a cuyo favor comience la estancia en cada periodo semanal o vacacional; sin perjuicio de que pueda tener lugar en otro sitio por común acuerdo de los progenitores.

En lo tocante al régimen de comunicaciones del padre con sus hijo/as, se acuerda mantener lo resuelto en sede de medidas provisionales, elevándolo a definitivo. Así, pues, la madre deberá favorecer y garantizar una comunicación diaria entre padre e hijo/as, ya sea por teléfono o videollamada. La duración de la llamada será la que determinen los propios menores, pero en ningún caso la madre podrá intervenir en el desarrollo de la misma. La hora en que se realizará esta llamada queda a expensas de la disponibilidad horaria y voluntad de los menores y, en su defecto, se llevará a cabo a las 20.00 horas.

A partir del 1 de enero de 2025, se fija el siguiente régimen de vacaciones para la menor Elisenda (hasta el 1 de enero de 2025 NO HA LUGAR a fijar ningún régimen de vacaciones):

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar (en su defecto, el 22 de diciembre) hasta el 30 de diciembre a la tarde-noche, y 2) desde el 30 de diciembre a la tarde-noche hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar (en su defecto, el 7 de enero). *Incluido esta Navidad (Navidades 2024-2025), por lo que no le corresponderá al padre el período estival, sin perjuicio de coincidir con el momento en el que deberá iniciares la guarda y custodia compartida.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: 1) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar (o, en su defecto, el viernes anterior a la semana del Jueves Santo) hasta el domingo de Resurrección a la tarde-noche, y 2) desde el domingo de Resurrección a la tarde-noche, hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar (en su defecto, primer lunes después de la semana de pascua).

Las vacaciones de verano comprenderán únicamente los meses de julio y agosto, y se dividirán en los siguientes periodos, que serán disfrutados de forma alternativa:

1) desde la mañana del día 1 de julio hasta la tarde-noche del día 15 de julio.

2) desde la tarde-noche del día 15 de julio hasta la tarde-noche horas del día 31 de julio.

3) desde la tarde-noche del 31 de julio hasta la mañana del 15 de agosto.

4) desde la tarde-noche del día 15 de agosto hasta la mañana del día 31 de agosto.

A falta de acuerdo, el padre disfrutará de la menor Elisenda los primeros períodos o quincenas en los años pares y los segundos períodos o quincenas en los años impares, y a la inversa la madre.

El régimen custodia compartida semanal se reanudará, al término de las vacaciones, a favor del progenitor que no haya disfrutado el último periodo vacacional.

8º) Se establece que el progenitor no custodio D. Jose Augusto debe abonar, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 275 euros al mes a la madre por cada uno de los menores (550 euros EN TOTAL), cantidad que abonará en doce mensualidades dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2025, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro. En la primera actualización (1 de enero de 2025) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de esta resolución y el del 31 de diciembre del año en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.

La obligación de abonar la pensión alimenticia se extinguirá cuando los hijo/as, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC .

Se establece, asimismo, que los gastos extraordinarios de los menores habrán de abonarse en un porcentaje del 65% por parte del padre y de un 35% por parte de la madre. A estos efectos, tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos imprevistos y que no tienen devengo periódico tales como los gastos médicos, farmacéuticos, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, óptica, psicológicos, psiquiátricos... cuando tales gastos no estén cubiertos por la seguridad social o por cualquier mutualidad o seguro al que pudieran estar afiliados o suscritos los progenitores; las clases de refuerzo o apoyo escolar; actividades extraescolares deportivas o formativas; cursos fuera del centro escolar; clases de idiomas...

Salvo caso de urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos con carácter previo a la realización del mismo. Si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es necesario o si, no siéndolo estrictamente, es muy conveniente para los hijo/as y acomodado a las circunstancias de la familia.

A los efectos de la decisión conjunta de ambos progenitores sobre la realización previa de un gasto extraordinario se articulará un mecanismo de comunicación fehaciente entre los progenitores, que, en defecto de otro acuerdo, será el correo electrónico. Si un progenitor/a acredita haber enviado al otro/a, por un medio fehaciente, la información sobre la necesidad o conveniencia de la realización de un gasto extraordinario del hijo/a en cuestión, se entenderá que el otro progenitor/a muestra su aquiescencia a la realización del mismo si no contesta (y así lo acredita) manifestando su expresa oposición en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación.

En caso de no existir decisión conjunta previa o autorización judicial también previa a la realización del gasto de que se trate, salvo que se trate de un gasto necesario y urgente, el mismo será sufragado de modo exclusivo por el progenitor/a que haya decidido realizarlo.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando los menores, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC .

*A partir del 1 de enero de 2025: D. Jose Augusto únicamente deberá abonar la pensión alimenticia correspondiente a Carlos Miguel (275 euros); siendo que cada progenitor/a deberá asumir los gastos relativos a Elisenda (en lo que respecta a los gastos ordinarios) durante el período de tiempo que permanezcan en su compañía.

9º) Se atribuye la vivienda familiar en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, a la progenitora materna, en beneficio de sus hijo/as, sin que haya lugar a compensación alguna a favor del padre. Tal atribución tendrá lugar hasta que los menores alcancen su independencia económica o, en su caso, varíen sustancialmente las circunstancias actuales.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Por el contrario, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual correrán a cargo del beneficiario del derecho de uso; esto es, de la progenitora materna.

10º) A partir del año 2025, en el que la guarda y custodia de la menor Elisenda será compartida por ambos progenitores, éstos tendrán derecho a desgravar la convivencia de la menor, de forma alterna, en la declaración de IRPF que presenten ante Hacienda.

Concretamente, le corresponderá a la madre los años pares y a los padres los años impares. Por tanto, en el año 2025 el padre podrá desgravar en su declaración de la renta ante la Hacienda la convivencia de la menor Elisenda y, en el año 2026 a la madre, y, así, sucesivamente.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Jose Augusto demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Irún el divorcio del matrimonio contraído con Miriam, solicitando, además de la sentencia por la que se decretase la disolución de su matrimonio por divorcio, medidas definitivas respecto de los hijos comunes, Carlos Miguel y Elisenda, y posteriormente, la Sra. Miriam presentó también demandad de divorcio contencioso frente al Sr. Jose Augusto, explicitando en la misma las medidas que a su juicio debían dictarse con relación a los hijos comunes.

Admitidas las demandas, como presentadas en tiempo y forma, se acumularon en un mismo procedimiento, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, y se confirió traslado a las respectivas partes adversas y al Ministerio Fiscal para personarse y contestar a la misma, cumplimentándose debidamente dicho trámite procesal, celebrándose el acto de la vista el día 4 de julio de 2024, con presencia de las dos posiciones de parte y la parte oficial, practicándose la prueba, y concluyendo en definitiva.

En las Diligencias Previas 901/2022 del propio Juzgado, que se siguen por varios hechos que pueden ser constitutivos de delito/s en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que figuraba como investigado el progenitor paterno, se dictó el 15 de diciembre de 2022 auto, al amparo del art. 158 CCiv, con medidas civiles provisionales. Y con fecha 26 de abril de 2024, recayó por el Juzgado de Primera Instancia, auto de medidas provisionales, en el que medidas civiles fueron sustituidas por otras.

La sentencia de 17 de julio de 2024 estimó parcialmente la demanda, declarando la disolución judicial por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, y sin condena en costas, falló, por lo que interesa al objeto de esta segunda instancia, se acordara librar oficio a los Servicios Sociales especializados de la Diputación Foral de Gipuzkoa a fin de que, a la mayor brevedad posible, iniciaran con urgencia un programa de intervención familiar en el que deberán participar ambos progenitores y ambos menores, especificando sus finalidades; atribuyó la titularidad y ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, con relación de las decisiones enmarcadas en este ejercicio, y rotándose anualmente los progenitores en la inscripción en el colegio; la guarda y custodia exclusiva de la madre respecto a Carlos Miguel, comenzando y progresando conforme a lo informado por los servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y respecto de Elisenda, un régimen progresivo de custodia compartida, a partir del 1 de enero de 2025, por semanas alternas, revisándose de oficio en julio de 2025 el sistema de guarda y de visitas; se establece que el progenitor no custodio, el padre, debe abonar, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 275 euros al mes a la madre por cada uno de los menores (550 euros), aunque a partir del 1 de enero de 2025, únicamente deberá abonar la pensión alimenticia correspondiente a Carlos Miguel (275 euros), siendo que cada progenitor/a deberá asumir los gastos relativos a Elisenda (en lo que respecta a los gastos ordinarios) durante el período de tiempo que permanezcan en su compañía, obligación de abonar la pensión alimenticia se extinguirá cuando los hijo/as, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica; y los gastos extraordinarios de los menores habrán de abonarse en un porcentaje del 65% por parte del padre y de un 35% por parte de la madre, haciéndose relación de los mismos.

Se atribuye la vivienda familiar en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, a la progenitora materna, en beneficio de sus hijo/as, sin que haya lugar a compensación alguna a favor del padre. Tal atribución tendrá lugar hasta que los menores alcancen su independencia económica o, en su caso, varíen sustancialmente las circunstancias actuales, satisfaciéndose las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución, mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso, esto es, de la progenitora materna.

La representación del Sr. Jose Augusto formuló recurso de apelación por la disconformidad con que no se le asignara una compensación por el uso de la vivienda familiar de 600 euros mensuales, limitándose dicho uso por un periodo de dos años, en beneficio de la Sra. Miriam.

La defensa de la Sra. Miriam dedujo escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia. Y el Ministerio Fiscal informó en favor de la sentencia apelada en su dictamen de 18 de octubre de 2024.

El auto del tribunal de 16 de diciembre de 2024, denegó la práctica de prueba en segunda instancia, tanto la solicitada por la defensa del Sr. Jose Augusto, documental de aportación, de un supuesto pago de rentas y fianza de un contrato de arrendamiento, que no se documenta, posterior a la vista, como la documental de requerimiento a tercero, del testimonio de las Diligencias Previas completas que implican a las partes, por falta de un efecto directamente útil al objeto litigioso.

SEGUNDO.- Fáctico

Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en:

1.- Jose Augusto y Miriam contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 2010 en DIRECCION000 (Gipuzkoa), en régimen económico de separación de bienes, fruto del cual nacieron sus dos hijos, Carlos Miguel, nacido el NUM000 de 2011, y Elisenda, nacida el NUM001 de 2016.

2.- El último domicilio familiar se encuentra en la localidad de DIRECCION002, ubicado en la DIRECCION001, en el que actualmente reside la madre junto a los dos menores, siendo propiedad, al 75% del Sr. Jose Augusto y al 25% de la Sra. Miriam, y en esa proporción satisfacen las cuotas del préstamo hipotecario, que supera los 1.000 euros mensuales.

3.- El inmueble que usa la Sra. Miriam y los hijos es unifamiliar, de dos plantas, con garaje, parcela de jardín y piscina, y cualquier alquiler de vivienda semejante en la zona, sería superior a los 1.500 euros.

4.- La Sra. Miriam percibe un salario aproximado de 1.200 euros/mes, con una reducción de jornada, sin que perciba ninguna ayuda económica, fuera de la que recibió durante los primeros años de educación de la menor Elisenda.

5.- El Sr. Jose Augusto percibe un salario mensual de 3.000 euros netos, con un variable en función de los resultados obtenidos, y tiene que sufragar los gastos de alquiler de la vivienda donde reside, además de unos 2.000 euros por los gastos del barco que tiene a mitades con otra persona, aunque ya lo habría vendido.

6.- Los gastos ordinarios de los menores se han venido atendiendo correctamente con una pensión del padre de 275 euros mensuales, desde que se acordó en el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, y se mantuvo en sede de medidas provisionales por el auto de fecha 26 de abril de 2024.

7.- Las partes fueron pareja desde el año 2000, y tras deterioro de la relación y graves conflictos, el 8 de noviembre de 2022, la Sra. Miriam interpuso denuncia por violencia de género en la comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION000, tras lo cual el Sr. Jose Augusto fue detenido y puesto en libertad provisional según Auto del 9 de noviembre de 2022, siendo que hasta entonces habían mantenido la convivencia.

La apelación no aduce error en la valoración de la prueba, en el sentido de aislar datos que, con relieve para la aplicación del Derecho, deban añadirse, expurgarse, o modificarse del relato judicial, y ni siquiera en su crítica libre en favor de la tesis del apelante sobre el derecho de compensación por la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, de titularidad común, introduce una valoración judicial discrepante, en cuanto a datos fácticos.

Y la prueba no admitida, tampoco en segunda instancia, no puede edificar ninguna alteración de la base fáctica para resolver, y los motivos por los que no se ha incorporado al rollo ya se han exteriorizado en firme por el Tribunal.

La recurrente, en esta revisión, que no es una nueva valoración, pertenece a la posición fundada en enunciados valorativos, y no en hechos nuevos y distintos, que sean trascendentes al fallo. Sin que en este recurso tenga objeto el principal debate del proceso de primera instancia, que es la detección del indicador de desprotección: "Instrumentalización en conflicto entre figuras parentales", de gravedad elevada en el contexto materno, por el que se apuesta por una intervención especializada a través de Servicios Sociales especializados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a fin de poder garantizar el bienestar emocional y psíquico de los menores.

TERCERO.- Atribución temporalizada del uso de la vivienda familiar al ex cónyuge custodio de los hijos menores, con derecho de compensación del cotitular

En el recurso de apelación del Sr. Jose Augusto sobre medidas definitivas como consecuencia de divorcio de las partes, al margen de manifestaciones improductivas que se vierten sobre lo que no se recurre (toda la seria controversia personal de los ex cónyuges, criminalizada, y que ha derivado un DIRECCION003 en todos los miembros de la familia, en especial, del hijo Carlos Miguel, de 12 años cuando el enjuiciamiento), se dirige a combatir, la falta de asignación del derecho de compensación del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, en favor de la apelada Sra. Miriam, como custodia exclusiva del hijo Carlos Miguel, y compartiendo -ya desde 1 de enero de 2025- la custodia de la hija Elisenda, y además, reclamar el límite temporal para dicha asignación de dos años.

La motivación de la sentencia apelada sobre el rechazo del derecho de compensación, consiste en que, a la hora de fijar la cantidad a abonar por el padre en concepto de pensión alimenticia, se ha tenido en cuenta los gastos que el padre irroga por alternativa habitacional, y teniendo en cuenta el coste que sufraga por la vivienda en arrendamiento a la que ha tenido que salir el apelante por la ruptura, "no se ha fijado una cantidad demasiado elevada a abonar por el padre en concepto de pensión alimenticia",no se reconoce compensación de la "pérdida"del uso del inmueble familiar. Esto es, parece compensarse el importe de las pensiones alimenticias con el derecho de compensación por privación de uso del inmueble que es domicilio familiar.

Resulta relativamente sencillo entender que la pensión de alimentos y el derecho de compensación por exclusión del uso de la vivienda familiar, no son susceptibles de contrapesarse, dado que los destinatarios de uno y otro derecho (alimentistas, los hijos, y cotitular de la vivienda, la madre) son distintos, como lo son en su objeto, indemnizar un perjuicio, el derecho de compensación, y cumplir el deber derivado de la procreación de subvenir la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral de los hijos, el derecho de alimentos, y en fin, también en los presupuestos causales, uno y otro, como se indicará de seguido. El deber alimenticio tiene sus presupuestos en la capacidad económica del alimentante, en ecuación proporcional con las necesidades de los alimentistas, mientras que el derecho de compensación, lo tiene en la capacidad económica comparada del usuario de la vivienda y del cotitular de ésta, y el precio de mercado del uso en las circunstancias del tiempo y el lugar.

Claro que ello no convierte necesariamente en desacertada la negativa del derecho de compensación.

La subsunción normativa adecuada se encuentra en art. 96 pfo3º CCiv, y en lo que es su especificación aplicable, en art. 12 Ley vasca 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y no se discute que, atendidas las circunstancias, lo aconsejable es la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en exclusiva, por cuanto la Sra. Miriam es la custodia de Carlos Miguel y Elisenda (de esta segunda, la hija menor, compartiéndola con el padre apelante, Sr. Jose Augusto), y ello no puga con su interés superior, sino que ara el surco en su favor.

Tampoco se discute que el apelante solicitó el derecho de compensación, para la hipótesis de asignación del uso a la madre, con los menores, o que el inmueble se describe en la respectiva demanda acumulada, y se acompaña una valoración de la renta de otro semejante de la zona. No hay controversia al respecto.

Por consiguiente, lo primero es desechar la temporalización por dos años, que se reclama para el uso y disfrute de la madre custodia, dado que resulta de aplicación el párrafo segundo de art. 12.5 Ley autonómica 7/2015, esto es, no la atribución por necesidad, sino por ostentar la custodia exclusiva del hijo menor, para cuyo supuesto, se vincula al derecho de alimentos de Carlos Miguel y Elisenda, y que la sentencia apelada determina en cuando los hijo/as, siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica.

Y quedando el contencioso en si procede fijación del derecho de compensación del art. 12.7 Ley vasca 7/2015, resulta claro que su finalidad es compensar el perjuicio económico que al titular -o cotitular, como es el caso- de una vivienda le ocasiona la imposibilidad de su uso, el cual fácilmente se detecta porque el Sr. Jose Augusto ha tenido que costearse una vivienda para sí en régimen de arrendamiento. No es lo importante, en este plano, cuál sea efectivamente el coste del nuevo recurso habitacional del recurrente, sino el coste ponderado relativo de la vivienda cuya es la copropiedad.

El art. 12.7 Ley vasca 7/15, permite en el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fije una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta la renta pagada por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

Efectivamente, como resulta de la yo afirmado por este tribunal en SAP Gipuzkoa -2ª- de 8 de junio de 2018 (JUR 2018, 293555), la compensación no es necesaria y automática, por cuanto la atribución del uso de la vivienda familiar se produce en favor del progenitor que no es titular privativo de la mismo, sino que la compensación es potestativa, previa solicitud de la parte, conforme a las circunstancias de los recursos comparados del usuario y del titular o cotitular (i); la renta de mercado de alquiler de vivienda en la zona, si el privado de uso precisa de arrendar (ii); y las características del inmueble (iii). Se trata, pues, de un derecho causalizado legalmente, no solo en la cuantía, que sea justa y razonable, sino en cuanto a su propia existencia.

Pero esa existencia no puede negarse por ser moderada la pensión alimenticia, que no se previene en beneficio del ex cónyuge custodio de los hijos menores, sino en beneficio de éstos, y no se discute. El único factor que comparten los alimentos y la compensación por la privación temporal de uso de la vivienda familiar, es el diferencial de recursos allegados por uno u otro miembro de la pareja. Gráficamente, en el supuesto, es del 65% del padre, y del 35% de la madre, según son los porcentajes fijados para atender los gastos extraordinarios. Y en estos recursos o rendimientos netos de los progenitores, se tiene que caer en la cuenta de que se deducen los gastos ordinarios, que demeritan la liquidez de aquéllos. Y aquí se han de considerar la renta a la que tiene que hacer frente el Sr. Jose Augusto, al haber salido del domicilio desde la ruptura (en realidad, desde la denuncia penal de contrario), para encontrar su solución habitacional. Lo mismo ocurre con los impuestos, los gastos correspondientes a la propiedad, o las cuotas del préstamo hipotecario, por ejemplo. Y sin perder la vista cuál sería la renta de una vivienda como la abandonada -a la madre, y ahora asignada a ésta-, porque no se admitiría un arriendo de lujo, distanciado de lo aproximado a lo que se tenía en DIRECCION001 de DIRECCION002, aunque fuera real y efectivo. Como no se admitiría que los rendimientos de la Sra. Miriam se computaran por lo perteneciente a una jornada completa, cuando la tiene reducida.

Fuera de lo anterior, los demás factores son disímiles, y en el supuesto de autos, por un lado, ya no hay pensión de alimentos para Elisenda, puesto que se evoluciona en una custodia compartida, por semanas alternas, con cambio de nido, y la pensión de alimentos para Carlos Miguel, calculada en 275 euros mensuales, expresamente se indica en la sentencia apelada que cubre las necesidades del niño, y así se ha experimentado en todo el tiempo que se ha satisfecho desde las medidas civiles del auto en la Diligencias previas, en funciones instructoras del mismo Juzgado, luego ratificada en Medidas provisionales de este proceso civil.

Por otro lado, nos encontramos en un proceso de divorcio, en el que se fijan inicialmente las medidas definitivas, en el caso del uso y disfrute de la vivienda familiar, se prolongará verosímilmente década y media, y no en un procedimiento de modificación de medidas, en el que haya de pensarse en un reequilibrio de las prestaciones económicas periódicas fijas, resueltas judicialmente.

Lo último que tiene que valorarse es que la vivienda de DIRECCION001 se está pagando, a través de las cuotas del préstamo hipotecario, y como el Sr. Jose Augusto es titular de una porción del 75%, viene satisfaciendo ese porcentaje de la cuota, de más de 1.000 euros al mes. Efectivamente, no es económicamente un gasto, sino una inversión (de dinero, en parte, ajeno, que se devuelve con intereses), pero una inversión en el 75% de un inmueble propio, que no puede usarse.

Motivado lo cual, el derecho de compensación procede, y en lo que se refiere a la cuantía, si con arreglo a los alquileres de la zona, se piden 600 euros mensuales, lo proporcional a la capacidad económica de las partes, dada su diferencia, se tendría que ponderar una mensualidad que equipare la "inversión" de la copropietaria en la vivienda a su mitad, esto es, 300 euros mensuales, lo que debe compensar la Sra. Miriam al Sr. Jose Augusto, siendo que la usuaria se ha desembarazado de los alimentos de la hija Elisenda durante el tiempo que convive con su padre, y puede hacer frente a dicho pago. El caso es que nada fuerza a mantener esa inversión del 25% en la vivienda de DIRECCION001 a la Sra. Miriam, pudiendo reorganizar su economía familiar con un recurso habitacional más barato, enajenando aquélla en liquidación del consorcio conyugal.

No se ha pedido la actualización de esta compensación económica, por la pérdida de valor del signo monetario.

Por consiguiente, el recurso de apelación ha de ser estimado, revocándose parcialmente la resolución de primera instancia, en el sentido de introducir el derecho solicitado.

CUARTO.- Costas

Conforme al contenido del art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto supone no imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Irún de 17 de julio de 2024, siendo parte recurrida Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU, y

SE REVOCA parcialmente la sentencia recurrida,en el único sentido de fijar una compensación por pérdida de uso de vivienda de trescientos euros (300 €) mensuales, que Miriam abonará a Jose Augusto, permaneciendo idéntico el resto de la sentencia.

No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1440/24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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