Sentencia Civil 246/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 246/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 80/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100245

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:396

Núm. Roj: SAP SS 396:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000246/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a dos de Mayo de 2.025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 0000612/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Dimas (apelante-demandado), representado por la procuradora Dª. INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendido por el letrado D. MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA, contra Dª. Mariana (apelada-demandante), representada por la procuradora Dª. MARIA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por la letrada Dª. ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de Octubre de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20 de Octubre de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de formación de inventario promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amunárriz, en nombre y representación de Mariana frente a Dimas y, en consecuencia, se incluyen en el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las referidas partes los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

1º. 48,05% de la vivienda DIRECCION000 de San Sebastián, adquirida el 6 de abril de 2020, siendo privativa de la Sra. Mariana en un 51,95%.

PASIVO

1º Préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita con el número 1 del activo, suscrito por un principal de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.999,76 €), por el capital pendiente de amortización en la fecha de liquidación, lo que se cuantificará en la fase de avalúo, adjudicación y liquidación.

2º - Préstamo personal solicitado por la Sra. Mariana a KUTXABANK , suscrito por un principal de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (25.675,12 €), por el capital pendiente de amortización en la fecha de liquidación, lo que se cuantificará en la fase de avalúo, adjudicación y liquidación.

3º - Crédito de la Sra. Mariana contra la sociedad ganancial por el importe de las cuotas que, tanto por principal como por intereses, ha abonado íntegramente del préstamo personal inventariado como numero 2º desde que se decretó el divorcio , así como de las cuotas que pueda abonar en lo sucesivo hasta la fecha de la liquidación, lo que se cuantificará en la fase de avalúo, adjudicación y liquidación.

No ha lugar a la inclusión de ningún otro bien o derecho de los solicitados por las partes.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Dimas se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso, revoque la Sentencia dictada y resuelva que debe incluirse en el inventario ganancial, en concepto de partida número 1 del activo, el 100% de la vivienda DIRECCION000 de Donostia - San Sebastián o, alternativamente y para el supuesto de que no se considerara el 100% de la vivienda de titularidad ganancial, se reconozca, como nueva partida del activo del inventario ganancial, el derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra. Mariana por el abono de su parte privativa de la vivienda, el 51,95 % según escrituras, con cargo a fondos gananciales, y con expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada de las costas generadas en la segunda instancia.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta de los artículos 808 y 809 LEC, acerca del momento para la presentación de prueba y de la preclusión de la prueba solicitada y no aportada, con infracción de esos mismos artículos y del artículo 440.1 LEC y 24 CE y con indefensión, pues en el Procedimiento para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, si se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se cita a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal, y, en consecuencia, es en ese acto donde el demandado ha de contestar a la demanda y puede proponer toda la prueba que convenga a su derecho, y, puesto que él presentó escrito donde relacionaba cuáles eran las discrepancias respecto del inventario, pudo proponer en el acto de la Vista todos los medios de prueba convenientes a su interés, por lo que se le denegó indebidamente la práctica de la prueba documental propuesta, con vulneración de todos esos preceptos que ha citado.

Sostiene, a continuación, como segundo motivo, y de nuevo, que se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta de los artículos 808 y 809 LEC, acerca del momento para la presentación de prueba y de la preclusión de la prueba solicitada y no aportada, con infracción de esos mismos artículos y del artículo 440.1 LEC y 24 CE y con indefensión, indicando que lo mismo ha de decir respecto de la prueba anticipada que se solicitó y que no se aportó, y añadiendo que no se entiende que se mantenga que el momento para aportar la documentación es el del inventario o junto al escrito de oposición y que a la vez, y excepcionalmente, se le solicite que aporte prueba documental como prueba anticipada, estableciendo un plazo, al que otorga el carácter de preclusivo, y violentando el citado artículo 440.1 de la LEC.

Y finaliza manteniendo, acto seguido y como último motivo, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues, incluso sin tener en cuenta la prueba documental propuesta y no admitida, de la prueba obrante en autos, propuesta y aceptada, queda acreditado que el dinero utilizado para abonar la totalidad de la vivienda era íntegramente ganancial, ya que en la escritura de compraventa se indica que el precio de la compra de la vivienda asciende a 192.500€, abonados mediante un cheque de 19.000€ el 18/12/2020, siendo así que la cuenta de cargo del cheque es la NUM000, y la cantidad de 173.500€, mediante otro cheque bancario con cuenta de cargo NUM001, cuentas las dos que son de la titularidad conjunta de ambos, y se obtiene un préstamo hipotecario que grava la vivienda por un principal de 136.999,76€, por lo que entiende acreditado que ese cheque de 19.000€ y el importe de 173.500 € fueron abonados utilizando el dinero del préstamo, y que la cantidad restante del cheque, por importe de 36.500,24€, se contenía en la primera de esas cuentas comunes mencionadas, habiéndose conseguido la cantidad de 27.000€ por transferencias a la cuenta común realizadas por la demandante desde su cuenta individual, pero ganancial, en Kutxabank, entidad a la que el 18/03/2020 ella solicitó un préstamo personal de 25.675,12€, en tanto que el resto del dinero utilizado para completar el cheque con el que se abonó la vivienda, por importe de 9.500,24€, fue ingresado en la cuenta común por él y con un cheque aportado por familiares.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso de apelación, es evidente que se alega por D. Dimas que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia, y en el curso del procedimiento, una infracción de las normas que menciona en él, lo que le ha ocasionado indefensión, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, esos dos motivos de recurso que ha articulado en ese sentido, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la infracción denunciada y a fin de determinar igualmente, y en su caso, las consecuencias que de ello habrían de derivarse.

Y, sólo si dichos motivos son rechazados, procederá analizar el último motivo de recurso articulado por el referido apelante y conforme al cual sostiene que se ha producido por parte de la referida Juzgadora un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones por Dª. Mariana formuladas frente a él y que se encuentran contenidas en el escrito inicial de este procedimiento, incoado con motivo de su solicitud de formación de inventario de la sociedad ganancial del matrimonio que ambos conformaron, y procederá llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa referida incorrecta valoración de la prueba practicada, que por él ha sido planteada, y, por ello, determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada y en los términos que por el mismo han sido pretendidos.

TERCERO.- Pues bien, pasando a examinar los dos primeros motivos de recurso formulados por D. Dimas y conforme a los cuales el mismo sostiene, como ya se ha indicado, que se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta de los artículos 808 y 809 de la LEC, acerca del momento para la presentación de prueba y de la preclusión de la prueba solicitada y no aportada, con infracción de esos mismos artículos y del artículo 440.1 de la LEC y 24 de la CE y con indefensión, lo primero que se hace necesario precisar es que los mismos han de ser rechazados, por cuanto que la cuestión a través de esos motivos planteada ha sido resuelta por esta Sala en su auto de fecha 2 de Febrero de 2.024, al pronunciarse sobre la petición por el mismo formulada con su escrito de recurso, en el sentido de que se procediese a acordar la unión a las actuaciones en esta segunda instancia de todos los documentos que acompañaba al mismo, en concreto de los documentos por él numerados del 13 al 26.

En efecto, en ese auto dictado por esta Sala, resolviendo la petición formulada por el mismo en su escrito de recurso, en el sentido de que había de ser estimada su petición y debía procederse, por ello, a la admisión de esa prueba documental propuesta en esta segunda instancia, debido a que había sido indebidamente denegada su aportación en el acto del juicio, se acordó, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"UNICO.-Habiéndose aportado por D. Dimas, con su escrito de interposición de recurso de apelación, varios documentos, para que se proceda a su unión a las actuaciones, y teniendo cuenta la circunstancia de que no pueden encuadrarse en el supuesto previsto en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que se remite el art. 460 del mismo cuerpo legal, dada la circunstancia de que se trata de documentos, que, numerados del 13 al 26, pretendió aportar al acto de la vista de forma absolutamente extemporánea, dado que debieron ser aportado con el escrito de oposición al inventario formulado por la actora, y tal aportación le fue correctamente denegada, a lo que ha de añadirse el hecho de que, además, y de manera sin duda alguna excepcional, le fueron requeridos por providencia de fecha 9 de Junio de 2.023, debidamente notificada, sin que por el mismo se aportaran al procedimiento en el plazo concedido al efecto, lo que motivó el acuerdo adoptado tambien en providencia de fecha 29 de Agosto del mismo año, procede declara que no ha lugar a acceder a lo solicitado por el mencionado apelante, declarando que no ha lugar a admitirlos, ni ha lugar a tenerlos por unidos a las actuaciones, por lo que los mismos no serán valorados, ni tomados en consideración al analizar el o los motivos de recurso planteados."

Y precisamente con base en todas esas consideraciones se determinó en la Parte Dispositiva de ese auto que "procede declarar que no ha lugar a acceder a la solicitud formulada por D. Dimas en su escrito de interposición del recurso de apelación, por las razones que han quedado expuestas, y, en consecuencia, procede declarar que no ha lugar a admitir esos documentos por él acompañados con dicho escrito, ni ha lugar a tenerlos por unidos a las actuaciones, por lo que no serán valorados, ni tomados en consideración al analizar el o los motivos de recurso planteados".

Es evidente, por lo expuesto, que las cuestiones por el apelante D. Dimas planteadas en su escrito de recurso, tanto en lo relativo a pertinencia o no de la aportación de los documentos que pretendía en el acto de la vista del juicio, como en lo relativo a corrección o no de la exigencia de la aportación, en un momento anterior al acto del juicio, de esa documentación, que le fue expresamente requerida por la providencia de fecha 9 de Junio de 2.023, con las consecuencias que se derivaron de su no aportación y que quedaron reflejadas en la providencia de fecha 29 de Agosto de ese mismo año, en la que expresamente se indica que "Se tienen por causadas las manifestaciones de la parte demandante en cuanto a la falta de aportación de la documentación requerida al demandado, debiendo ser en la resolución que ponga fin al procedimiento donde se analicen las consecuencias y efectos de dicha falta de aportación documental", ya han quedado resueltas en ese auto que se ha transcrito.

Y han quedado resueltas en dicho auto, por cuanto que en él se expone con toda claridad que se considera acertada la actuación de la Juez a quo y las decisiones por ella adoptadas en el acto del juicio y en la citada providencia, siendo esa la razón por la que se rechaza la petición de D. Dimas de que se acceda en esta segunda instancia a su solicitud de aportación de esos documentos que pretendía y se rechaza igualmente su petición de que se acuerde su unión al procedimiento, acuerdos ambos que no fueron objeto de recurso alguno por parte del mencionado apelante, el cual se aquietó con dichos pronunciamientos, los cuales, en consecuencia, han devenido firmes, por incontrovertidos, no resultando necesario, por lo tanto, volver a incidir sobre los mismos en esta segunda instancia.

CUARTO.- Y, teniendo en cuenta el último motivo de recurso planteado por D. Dimas, conforme al cual el mismo sostiene que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones, y, una vez verificado verificado su examen, lo primero que se constata, en atención a la prueba en ellas practicada, fundamentalmente de la documentación que a las mismas ha sido aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, es que la Juzgadora de instancia la ha valorado en su justa medida, por cuanto que de ella resulta sin duda alguna acreditado que la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián pertenece en un 51,95% a Dª. Mariana, siendo ganancial en el 48,05% restante, por lo que tan solo este último porcentaje es el que ha de incluirse en el activo del inventario de la sociedad de gananciales que ambos conformaron.

En efecto, el examen de la documentación aportada a las actuaciones por los litigantes y que ha sido admitida en el curso del procedimiento permite constatar que la citada vivienda fue adquirida por D. Dimas y Dª. Mariana en fecha 6 de Abril de 2.020, pero haciendo en la escritura notarial otorgada una clara indicación acerca de la circunstancia de que el 51,95% de esa vivienda había de estimarse privativo de la mencionada compradora, debido a que la misma aportaba el dinero necesario para la adquisición de ese porcentaje, dinero que era de su exclusiva propiedad, lo cual fue expresamente reconocido así por dicho comprador en ella, por lo que no puede por menos que concluirse que tan solo el porcentaje restante, es decir, el porcentaje del 48,05%, ha de considerarse ganancial, circunstancia esta que ha sido corroborada, además, por el resto de la prueba practicada en el curso del procedimiento, tal y como ha sido apreciado por la Juez a quo y ha sido expuesto en forma detallada en la sentencia dictada en la instancia.

Y, puesto que ha valorado la misma toda la prueba obrante en el procedimiento, para alcanzar la mencionada conclusión, sin que dicha valoración se haya evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita considerar que ha quedado la misma desvirtuada por las alegaciones que se vierten por el apelante en su escrito de recurso, el cual tan sólo ha pretendido imponer su particular valoración de dicha prueba, frente a la más objetiva reflejada en la resolución dictada en la primera instancia, no puede por menos que concluirse que esas consideraciones contenidas en esa sentencia han de ser aceptadas y mantenidas en esta alzada.

QUINTO.- En efecto, se ha reseñado por la mencionada Juzgadora en su resolución que en el curso del procedimiento se alcanzó por los litigantes D. Dimas y Dª. Mariana un acuerdo sobre la inclusión de diversas partidas en el pasivo de la sociedad de gananciales que conformaron, de tal manera que el mismo quedó configurado, por acuerdo de ambos, de la siguiente forma:

"1º Préstamo hipotecario sobre la vivienda descrita con el número 1 del activo por principal de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (136.999,76 €), del que quedan por amortizar 127.958,18 €.

3º - Crédito de la Sra. Mariana contra la sociedad ganancial por el importe de las cuotas que, tanto por principal como intereses, ha abonado íntegramente del préstamo personal inventariado como numero 2º.

Asimismo, en el acto de la vista, la parte demandada mostró su conformidad con incluir en el pasivo del inventario la partida nº2 de la propuesta de la actora:

2º - Préstamo personal solicitado por la Sra. Mariana a KUTXABANK por un principal de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (25.675,12 €)".

Ha indicado, a continuación, que la controversia entre ellos, como consecuencia de ese acuerdo, había quedado limitada a la inclusión de la partida nº 1 del activo, por cuanto que "la actora pretende incluir en el inventario el 48,05% de la vivienda DIRECCION000 de San Sebastián, afirmando que la vivienda es privativa de la Sra. Mariana en un 51,95 %", en tanto que por su parte "el demandado pretende modificar el porcentaje de titularidad ganancial de la vivienda que la parte actora cifra en 48,05 %, por el 100%, dado que la misma ha sido adquirida con dinero íntegramente ganancial".

Y, precisamente en lo que a ese extremo controvertido respecta, y tras valorar toda la prueba practicada, ha señalado en su resolución que esa prueba ha puesto de manifiesto, en cuanto a la vivienda controvertida, que "el título de adquisición de dicho bien es la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Pasaia Miguel Ángel Sanchez Ferrer el 6 de abril de 2020, de manera que la vivienda fue adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio" y que en ella "se indica que la parte vendedora transmitió la participación de un 51,95% en pleno dominio a Mariana, adquiriéndola ésta con carácter privativo, mientras que la restante participación del 48,05 % la transmitió a los dos cónyuges, quienes la adquirieron con carácter ganancial", por lo que nos "encontramos ante un bien inmueble al que los cónyuges, de común acuerdo y con pleno conocimiento de sus consecuencias, han atribuido, en virtud de escritura pública notarial, en parte carácter ganancial (48,05 %) y en parte carácter privativo de la esposa (51,95%).".

SEXTO.- Desde luego, este extremo controvertido por los litigantes ha sido ha sido analizado con detalle en la resolución dictada, por cuanto que en ella ha determinado la Juez a quo que "el carácter privativo de los fondos empleados en la adquisición resulta de la confesión de los dos cónyuges compradores, contenida en Escritura pública notarial", habiendo reconocido el esposo "expresamente que la adquisición efectuada tiene carácter privativo de la esposa en un 51,95% por haber sido empleado dinero de su exclusiva y particular propiedad, procedente de la transmisión de la vivienda sita en la DIRECCION001 de San Sebastián", por lo que concluye que, "conforme al art. 1.324 Cc, dicha aseveración contenida en Escritura Pública constituye prueba plena y definitiva del carácter privativo del bien en la parte indicada en el documento público notarial, sin que la prueba practicada de contrario desvirtúe tales afirmaciones.".

Ha precisado también que el testigo D. Manuel, exmarido de Dª. Mariana, depuso como tal en el acto del juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por los litigantes e indicando que "cuando se separaron, él se quedó con la vivienda que había sido familiar, sita en la DIRECCION001 de San Sebastián, pagando a cambio a la Sra. Mariana 100.000 euros durante el año 2020", algunos de cuyos importes fueron abonados mediante ingresos en la entidad Kutxabank y otros muchos mediante su entrega en mano.

Ha puntualizado, en igual medida, que la única prueba que puede ser valorada en la documentación consistente en la cuenta conjunta de los litigantes, aportada a los autos y de cuyo examen "solo se constatan varias transferencias de Dimas a la cuenta conjunta por importe total de 7.100 euros, existiendo asimismo varias transferencias de la Sra. Mariana por importe de 10.990 euros", habiendo indicado expresamente que "Constan también ingresos de terceras personas, cuya identidad no queda debidamente acreditada" y que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que "En ninguno de los casos se expresa el concepto por el que se hacen tales ingresos".

Y, tras todas esas consideraciones por ella expuestas y que aquí han quedado reseñadas, ha concluido finalmente que "la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar las manifestaciones que se contienen en la escritura publica de compraventa en cuanto al carácter privativo de la finca sita en DIRECCION000 de San Sebastián en un porcentaje del 51,95%", por lo que acoge la pretensión articulada por Dª. Mariana, rechazando la oposición a dicha pretensión articulada por D. Dimas, tanto "en su pretensión principal de atribuir carácter ganancial al 100% de la vivienda", como en su pretensión subsidiaria de que sea reconocido "un derecho de crédito a favor" del mismo.

Pues bien, esas consideraciones expuestas en la sentencia dictada y la conclusión alcanzada en ella se estiman de todo punto correctas por esta Sala y, por lo tanto, el motivo de recurso articulado por D. Dimas en el escrito presentado y que está siendo analizado ha de ser sin duda alguna desestimado, por cuanto que el examen de esa prueba practicada en el procedimiento permite constatar que la valoración realizada en la instancia por la Juez a quo resulta acertada, ya que de la misma ha quedado adecuadamente acreditada la corrección de la reclamación verificada por Dª. Mariana en lo que respecta al porcentaje por ella señalado como privativo de la vivienda que ambos adquirieron.

SEPTIMO.- Desde luego, teniendo en cuenta que esa valoración verificada en la resolución dictada ha sido cuestionada por el apelante en su escrito de recurso, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), sin embargo ello no le autoriza para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

OCTAVO.- Efectuadas esas precisiones acerca de la prueba y de su valoración, ha de señalarse, ya en concreto con respecto de este caso que nos ocupa, y como se ha indicado, que la Juez a quo ha reflejado en su resolución la valoración que le ha merecido la documentación aportada a las actuaciones por las partes litigantes, así como la que le han merecido las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y ha concluido, por todas las razones que ha expuesto en ella y que han quedado reseñadas previamente, que Dª. Mariana es titular en un 51,95% de la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián, habiendo excluido ese porcentaje del activo de la sociedad de gananciales que conformó con D. Dimas.

Y dicha valoración de toda esa prueba ha de ser aceptada por esta Sala, como ya tambien se ha anticipado, por cuanto que, siendo sin duda cierto, y no ha sido controvertido, que D. Dimas y Dª. Mariana adquirieron en fecha 6 de Abril de 2.020 la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián, habiéndose expuesto por ambos en la escritura notarial, con una claridad meridiana, que un porcentaje de la misma era adquirido por la citada litigante con carácter privativo, es igualmente cierto que esa circunstancia en ella reseñada no sólo no ha quedado desvirtuada de la documentación aportada a las actuaciones, en concreto de la única documentación que puede ser tomada en consideración, dado que la misma la corrobora, sino que, de hecho, ha quedado tambien avalada por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el testigo D. Manuel.

Ciertamente, el examen de la documentación aportada a las actuaciones, en concreto la escritura notarial que contiene la compraventa llevada a cabo en fecha 6 de Abril de 2.020 de la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián, pone de manifiesto, y ello ha de ser tenido muy en cuenta, en orden a la determinación del porcentaje de la mencionada vivienda que ha de integrar el activo de la sociedad de gananciales de los litigantes, las manifestaciones que en la misma hicieron los dos compradores de la mencionada vivienda, pues en ella se reseña, y más puntualmente en su Estipulación Primera, y se expone en forma textual, lo siguiente:

"Primera.- Doña Rebeca, vende y transmite, participación de un 51,95% en pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva de esta escritura, a Doña Mariana, que la compra y adquiere con carácter privativo, como cuerpo cierto a precio alzado conforme a 1o establecido en el artículo 1.471 de1 Código Civil, con cuantos derechos, usos y servidumbres le correspondan, en concepto de libre de cargas y arriendos, en e1 estado en que se encuentra y al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, arbitrios y gastos de comunidad.

Doña Rebeca, vende y transmite, la restante participación indivisa de un 48,05% en pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva de esta escritura, a los cónyuges Doña Mariana y Don Dimas, que la compran y adquieren con carácter de ganancial, como cuerpo cierto a precio alzado conforme a lo establecido en el artículo 1.471 del Código Civil, con cuantos derechos, usos y servidumbres le correspondan, en concepto de libre de cargas y arriendos, en el estado en que se encuentra y al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, arbitrios y gastos de comunidad".

Y no sólo se hace esa consideración, sin duda alguna clara y contundente, en la escritura de compraventa, sino que, además, y tras exponer en la Estipulación Segunda el importe total a que asciende la compra de la vivienda y la forma de pago, se especifica también a continuación, y más puntualmente en su Estipulación Tercera, lo siguiente:

"Tercera.- Manifiestan Doña Mariana y Don Dimas, que e1 importe empleado en la adquisición con carácter privativo del porcentaje de un 51,95%, es privativo de Doña Mariana, por proceder de la transmisión de la vivienda sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), extremo éste que acreditará donde preciso fuere; manifestación que expresamente ratifica, en este acto, Don Dimas, a los efectos de lo previsto en el. artículo 1.324 del Código Civil y solicitando del Sr. Registrador correspondiente así lo haga constar en los libros de su cargo".

Es evidente, pues, que esa manifestación efectuada por el comprador D. Dimas en la escritura notarial otorgada, asumiendo el carácter privativo del 51,95% de la vivienda que adquiría, y atribuyéndoselo a Dª. Mariana, con la puntualización de su conocimiento del origen del importe por ella destinado al abono de ese porcentaje, ya por si sola constituye un acto propio del mismo, de reconocimiento de ese carácter, que únicamente con una contundente prueba en contrario podría ser desacreditada, y se da la circunstancia de que, no obstante la insistencia del mencionado litigante, en orden a sostener el carácter ganancial del 100% de la vivienda, el resto de la prueba practicada en el curso del procedimiento, tanto documental como testifical, tan solo viene a corroborar lo por él reconocido de forma manifiesta y, por ello, recogido expresamente en la mencionada escritura.

NOVENO.- En efecto, la declaración del anteriormente mencionado testigo D. Manuel evidencia que el mismo llegó a un acuerdo con Dª. Mariana, en orden a la adquisición de la parte que a ella correspondía en la vivienda que a los dos perteneció y que fue por ellos adquirida en su momento en la DIRECCION001 de esta la ciudad de Donostia-San Sebastián y evidencia también que, como consecuencia del acuerdo alcanzado al respecto entre los dos titulares de la misma, el primero entregó a la segunda la suma de 100.000 euros, que procedía de ese acuerdo y venta de esa vivienda, y que la misma utilizó para abonar una parte del importe a que ascendió, a su vez, la compra de la vivienda que posteriormente, en concreto en fecha 6 de Abril de 2.020, adquirió junto con D. Dimas en el nº DIRECCION000, también de esta ciudad, si bien en los porcentajes que quedaron reflejados en la escritura otorgada por ambos, en atención precisamente al importe por ella hecho efectivo en orden a la mencionada adquisición.

Y, por su parte, el resto de la documentación aportada a los autos y que puede ser valorada en ellos, pues aquellos documentos que no han sido admitidos no pueden ser tomados en la más mínima consideración, como ya ha quedado expuesto previamente en esta resolución, tampoco desvirtúa esa contundente manifestación verificada por D. Dimas y contenida en la escritura notarial otorgada con motivo de la compra de la vivienda que él y Dª. Mariana adquirieron en el curso de su relación matrimonial, dado que de ella en modo alguno resulta acreditado que el importe de la vivienda fuera satisfecho con dinero íntegramente ganancial, si se tiene en cuenta no sólo el importe total a que ascendió dicha compra, sino, además, los gastos sin duda alguna derivados de la misma y los gastos a que ascendieron las obras de rehabilitación que llevaron a cabo.

Es, por todo ello, por lo que la pretensión articulada por Dª. Mariana de que se le reconozca la titularidad de la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián en un 51,95%, porcentaje que ha de considerarse privativo suyo, en tanto que ha de estimarse ganancial el porcentaje del 48,05% restante, resulta de todo punto razonable, teniendo en cuenta la cantidad por ella aportada y la cantidad aportada por ella y por D. Dimas para la adquisición de la misma, por lo que la pretensión de dicha adquirente había de ser estimada y, con ello, la pretensión de este último había de ser rechazada, como ha de ser rechazada la alegación que lleva a cabo en su escrito de recurso, cuestionando el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en lo que respecta al referido porcentaje, alegación que, lógicamente, no puede ser tomada en consideración.

DECIMO.- Y ni siquiera pueden tampoco ser tomadas en consideración las alegaciones que el mismo plasma en su recurso, cuestionando esa valoración y señalando que, incluso sin tener en cuenta la prueba documental propuesta y no admitida, cuales son los documentos 13 a 26, considera que de la prueba obrante en autos, propuesta y aceptada, queda acreditado que el dinero utilizado para abonar la totalidad de la vivienda fue íntegramente ganancial, por cuanto que ni se ha acreditado dicha circunstancia, teniendo en cuenta el importe total satisfecho por la compra de la vivienda, teniendo en cuenta el importe del préstamo solicitado para su adquisición, teniendo en cuenta no sólo el valor de compra, sino también el importe que sin duda alguna ha de abonarse por los gastos que conlleva el otorgamiento de la misma, y teniendo en cuenta que, entre las cantidades que menciona en su escrito como abonadas por ambos para hacer frente al importe de la vivienda, se encuentra curiosamente el importe de 25.675,12 euros, que fue obtenido como consecuencia del importe solicitado por Dª. Mariana a la entidad Kutxabank, y que fue destinado a satisfacer el costo de rehabilitación de la vivienda en cuestión, importe que ha sido incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, junto con las cuotas por ella abonadas para hacer frente al mismo.

Y, puesto que esa documentación aportada al procedimiento, y que puede ser valorada en él, no justifica el origen ganancial de los pagos verificados para la adquisición de la vivienda de los litigantes, dado que, aun cuando constan transferencias verificadas por D. Dimas a la cuenta ganancial, también constan transferencia efectuadas por Dª. Mariana, sin que otras transferencia en ella reflejadas puedan ser valoradas a estos efectos, dado que no consta ni quien las ha llevado a cabo, y ni siquiera el concepto en que han sido efectuadas, es evidente que todo ello había de llevar ineludiblemente, como ha sido decidido por la Juez a quo en su sentencia, a la decisión de desestimar, y en su integridad, la pretensión articulada por el referido litigante.

En consecuencia con lo expuesto, no puede por menos que concluirse que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y por el que se acuerda que la vivienda situada en el nº DIRECCION000 de esta ciudad San Sebastián pertenece en un 51,95% a Dª. Mariana, siendo ganancial el 48,05% restante, ha de ser aceptado y mantenido en esta segunda instancia, lo que ha de conducir a la total confirmación de la misma, con la lógica desestimación que este pronunciamiento conlleva del recurso interpuesto en su contra por D. Dimas y de la pretensión en él formulada tanto con carácter principal como subsidiaria, la cual, en buena lógica con todo lo expuesto, tampoco puede tener acogida alguna.

UNDECIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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