Sentencia Civil 359/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 359/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1590/2024 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100324

Núm. Ecli: ES:APL:2025:356

Núm. Roj: SAP L 356:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120238148591

Recurso de apelación 1590/2024 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1039/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012159024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012159024

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Marta Martinez Herrera

Parte recurrida: PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L.

Procurador/a: Eva Sapena Soler

Abogado/a: Daniel Plaza Garcia

SENTENCIA Nº 359/2025

Magistrados/Magistradas:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 2 de mayo de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Sse han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1039/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradorA Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Apolonio contra Sentencia de fecha 03 de julio de 2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Estimo la demanda presentada por PLAGAR I SERVEIS SOCIALS, S.L., contra Don Apolonio, y declaro lo siguiente:

- La resolución del contrato de arrendamiento verbal de vivienda, suscrito el 13 de julio de 2021 entre Plagar i Serveis Socials y D. Apolonio, sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Lleida, por falta de prueba del precio acordado.

- Condeno a Don Apolonio a devolver la posesión del inmueble a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no entregar la posesión en el plazo fijado y, en ese caso, se ejecute la Sentencia sin necesidad de ningún otro trámite, advirtiendo expresamente a la parte demandada que serán considerados abandonados los bienes introducidos por ella que permanezcan en el inmueble al producirse el lanzamiento.

- Condeno a Don Apolonio al pago de las cantidades reclamadas en la presente demanda en concepto de rentas por un total de 6.000 euros, así como las eventuales rentas que vayan venciendo hasta la recuperación de la posesión por la actora, a razón de 300 euros mensuales, más intereses legales. A dicho importe debe restarse la suma de las consignaciones judiciales realizadas por el Sr. Apolonio en el JPI nº 3 de Lleida, a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el demandado Sr. Apolonio recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Lleida, DIRECCION000 por falta de nueva del precio acordado, condenando al demandado a devolver la posesión del inmueble a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de entregar la posesión en el plazo fijado y al pago de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de rentas por un total de 6000 €, así como las eventuales rentas que vayan venciendo hasta la recuperación de la posesión por la actora, a razón de 300 € mensuales, más intereses legales, debiéndose restar a dicho importe la suma de las consignaciones judiciales realizadas por el demandado en el JPI nº 3 de Lleida, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Con carácter previo al examen del recurso procede analizar la inadmisibilidad del mismo puesta de manifiesto por la apelada en su escrito de oposición al recurso, por no haber acreditado el demandado al interponerlo la consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC, puesto.

SEGUNDO.-El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC) . El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.

La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el Art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido que el pago consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.

Al efecto, encontramos resoluciones del Tribunal Supremo en las cuales el pago tardío de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto por el arrendatario. En tal sentido el Auto del TS de 17-9-13 establece: "La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449 .1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, se acordó la inadmisión del recurso de casación, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas en el proceso que nos ocupa, ya que la consignación de las cantidades se efectuó de manera extemporánea el día 1 de abril de 2013, mientras que el escrito de interposición del recurso de casación data del día 7 de marzo de 2013, circunstancias que, tras examinar las actuaciones en queja, no quedan desvirtuadas pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente".

En parecidos términos Auto de 10-6-14, también en relación a una mensualidad de alquiler, resuelve: "Procede declarar desierto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Jesús Carlos , con arreglo a lo dispuesto en el art. 449 .2 y 6 LEC , porque la parte recurrente no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas vencidas. La recurrente no hizo frente al pago de la renta del mes de abril de 2013, en la fecha que le correspondía, tal y como consta de los documentos por ella presentados, cuando el artículo 449 LEC , exige que se acredite estar al corriente en el pago en tiempo oportuno de cada una de las rentas vencidas o que deban adelantarse".

Y también sucede en el auto del TS de 25-3-14: "dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012 , la cual constituye el objeto de los recursos ahora examinados. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto con base en que, no habiéndose cumplido por los arrendatarios apelantes la obligación de pago o consignación de la renta del mes de mayo de 2010 dentro de plazo, se incumplía el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449 .2 LEC y debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado por la parte recurrente, relativo a " el principio hermenéutico de la contratación que recae en su interpretación sistemática, con prevalencia de la común intención de los contratantes sobre la literalidad de las cláusulas del contrato, con la posible deducción de la voluntad de elementos distintos del documento contractual", resulta artificioso y, por ende, inexistente, porque difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento la jurisprudencia citada, habida cuenta que el recurso de apelación fue desestimado, sin entrarse en el fondo del asunto, por indebida admisión del mismo, cuestión que, como no podía ser de otra forma, dado el ámbito que le es propio a la casación, no es atacada por la parte recurrente en su recurso de casación".

También hemos dicho en múltiples resoluciones que el Art. 449-1 de la LEC no establece distinción alguna, de forma que el cumplimiento de este requisito es exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas.

Incidiendo en la misma idea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otros, en el auto de 14 de abril de 2021 (recurso 271/2020) que desestima un recurso de queja en el que se planteaba la aplicación o no del art. 449-1 de la LEC en un supuesto de desahucio por expiración de plazo, argumentando al respecto:

"El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones. En primer término, es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina:

"Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)".

El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir":

"2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020). (...)

En tercer lugar, esta exigencia es una interpretación acorde con la regla que establece que solo cabe reputar legítimo el ejercicio de una facultad o derecho cuando quien lo ejerce cumple con su propia obligación o con las cargas que apareja su ejercicio".

El supuesto de autos de resolución del contrato de arrendamiento verbal de vivienda por falta de prueba del precio acordado en virtud de lo dispuesto en el Art. 1547 CC, acumulada a la pretensión de reclamación de rentas, también lleva aparejado el lanzamiento y, por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art 449.1 LEC. Así se desprende de la sentencia recurrida que condena al demandado a devolver la posesión del inmueble a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no entregar la posesión en el plazo fijado.

Incidiendo además en las alegaciones vertidas por el apelante en el Rollo, tras requerirle para que acreditase la consignación o pago de las rentas debidas, la sentencia condena también al pago de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de rentas por un total de 6000 €, así como las eventuales rentas que vayan venciendo hasta la recuperación de la posesión por la actora, a razón de 300 mensuales; por lo que carece de ser la alegación relativa a que en este caso no existe renta alguna pactada, adeudando sólo una indemnización por el tiempo de uso.

No ha acreditado el apelante el pago de la cantidad objeto de condena en concepto de rentas debidas, ni tampoco el pago de las rentas que han ido venciendo desde el dictado de la sentencia, acreditando en cuanto éstas últimas consignaciones por un importe de tan sólo 100 € mensuales durante los meses de junio de 2024 a abril de 2025, cuando la sentencia fija la cantidad de 300 € mensuales.

En tal sentido se pronunció la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección en el decreto de 29 de enero de 2025, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del demandado contra la diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2024, que le requería para que acreditase haber satisfecho las rentas vencidas y las que de acuerdo con el contrato debe pagar adelantadas. Efectivamente, la resolución recurrida concluye que la renta mensual es de 300 € y, por tanto, aunque se plantea el recurso para discernir sobre ello, la cantidad que debe ser objeto de consignación son los 300 € mensuales.

Por otro lado, también es preciso indicar que el hecho de litigar con el beneficio de asistencia jurídica gratuita no comporta ninguna exención de esta obligación de pago o consignación. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente dicho que el art. 6 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita- contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, pero su contenido se refiere a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor del arrendador, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.1 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del propio contrato de arrendamiento y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad.

TERCERO.-En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye en esta fase procesal causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002, procede desestimar el recurso planteado sin que sea obstáculo para ello el hecho que también invoca el apelante relativo a que el Juzgado de Primera Instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien, en definitiva, le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

De hecho, en la propia sentencia recurrida ya se indica al informar sobre el recurso de apelación que, si el recurrente es el condenado, debe acreditar, previamente, estar al corriente de pago de la renta hasta la fecha de interposición del recurso, tal y como dispone el artículo 449 de la LEC.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 1039/2023 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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