Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 565/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1073/2024 de 02 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 565/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100559
Núm. Ecli: ES:APH:2025:831
Núm. Roj: SAP H 831:2025
Encabezamiento
Sección Segunda (Civil)
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio ordinario 815/2023
Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 5 de Huelva
En Huelva, a 2 de julio de 2025.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 815/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora sra. Gracia Hiraldo, asistida por el Letrado sr. Solí Moure; siendo parte apelada la demandante Dª, Enma, representada por el Procurador sr. Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado sr. Márquez Delgado.
Antecedentes
Fundamentos
ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, infracción normativa ( arts. 216, 217, 218 y 394 LEC, 1100 y ss del CC, así como del art. 20 LCS. , que desarrolla como sigue:
A). Falta de motivación de la invocada "culpa grave" de la demandante en la producción del hecho litigioso (muerte del caballo de su propiedad) y aplicación de la cláusula 6.6.12 de la póliza, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo por no recibir atención médico veterinaria, ya que de haberla recibido no podría haberse llegado al fatal desenlace, y ello por cuanto que la dueña no hizo nada por remediar la situación del animal, de ahí que se considere que actuó con culpa grave, lo que exime a la aseguradora de abonar la indemnización.
B). Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento de los demás motivos de oposición. La sentencia incurre en incongruencia "ultra petita", pues se solicitó por la demandante aplicación de la cláusula 5 de la póliza y se ha aplicado la cláusula 6.7.4.C, no invocada.
Se ha incurrido también en incongruencia "infra petita", toda vez que no se han resuelto alegatos de oposición (sin que se pueda tener por desestimación tácita), puesto que al haberse indemnizado en virtud de la cláusula antes citada, la estimación de la demanda debe ser parcial y no sustancial, motivación decisiva para la condena en costas y la aplicación del art. 20.4 LCS. , añade que las pretensiones no resueltas se refieren a la cláusula 6.6.11, lo que unido a todo lo anterior conllevaría a la desestimación de la demanda.
C).- Mantiene asimismo la recurrente que no procede la aplicación del art. 20.4 LCS. , sino el apartado octavo, dado que se tuvo que acudir al Juzgado para dilucidar si el seguro cubría el siniestro.
D).- La estimación de cualquier motivo del recurso conllevaría la no condena en costas a la aseguradora, por desestimación de la demanda o por estimación parcial.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, añadiendo que no hay error en la valoración de la prueba ni tampoco incongruencia omisiva. Además procede el abono de los intereses del art. 20 de la LCS, puesto que el hecho de acudir al proceso no le exime de su abono.
1º. La actora y la aseguradora demandada concertaron contrato de seguro denominado EQUIFIATC, respecto de un caballo propiedad de aquella llamado Bicho, con número de póliza NUM000, que tenía cobertura para el fallecimiento del équido, asignándole un valor al animal con un límite de indemnización por edad contenido en el apartado 6.3 relativo al OBJETO ASEGURADO, siendo la suma asegurada por dicho concepto la cantidad de 6.000€, procediendo la indemnización por fallecimiento siempre que se deba a alguna de las causas que se especifican en la póliza.
El apartado 6.4.1, que se denomina "fallecimiento", refiere que cubre este hecho cuando se produzca, entre otras cosas y para lo que aquí interesa, por enfermedad, incluido el cólico o accidente.
Por su parte la condición 6.6, se dedica a establecer las exclusiones generales para todas las garantías, regulando los apartados 11 y 12, alegados por la aseguradora, para no hacer frente a la indemnización lo que sigue:
La póliza recoge en el apartado 6.7.3, sobre la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN, que se tendrá en cuenta el valor de mercado del animal en el momento anterior al siniestro, que nunca podrá exceder de la suma segurada recogida en las condiciones particulares, estableciendo el apartado 6.7.4.C), que en caso de reclamación por fallecimiento se estará al valor de mercado del animal en el momento de la reclamación.
2º. El caballo ( Bicho) se encontraba estabulado en el " DIRECCION000", cuando sobre las 13 horas del día 22/07/2022, se observó por el personal que estaba inquieto y con síntomas de retención de orina, lo que podría tener que ver con alguna patología posiblemente un cólico, por lo que el responsable del picadero llamó por teléfono a la propietaria -sra. Enma-, comunicándole lo que ocurría con el animal, diciéndole la dueña que llamara al veterinario, por lo que se puso en contacto de manera inmediata con el facultativo (sr. Jose Antonio), dándole instrucciones para que lo sacara del "box" a la pista a fin de que se moviera y lo observara, lo que así hizo durante la tarde, viendo que el caballo estaba normal que no apreció que se echara ni que tuviera sintomatología que lo pusiera en alerta, de tal manera que a las 21 horas aproximadamente pudo observar que el caballo seguía bien. No obstante, al poco tiempo el animal se echó y empeoró de manera súbita, llamando nuevamente al veterinario sobre las 22 horas para que se desplazara a verlo, que cuando llegó sobre las 23,30h, el animal estaba agonizando por lo que murió poco tiempo después.
3º. La necropsia del caballo según informe veterinario arrojó como resultado que la muerte se produjo por una hernia ingino-escrotal, que puede cursar con dolor intenso que alerta de la gravedad del problema, pero en otros casos puede presentarse con molestias ligeras y depresión, según el informe pericial aportado a los autos.
4º. La sentencia estima sustancialmente la demanda en el sentido que recoge el fallo que se ha transcrito anteriormente.
5º. La misma ha sido recurrida en los términos que han quedado más arriba expuestos.
De esa secuencia de hechos no puede achacarse a la propietaria actuación negligente grave, puesto que acordó el aviso del veterinario que tras escuchar los síntomas y el estado que tenía el caballo de persona acostumbrada a observar y tratar a estos animales durante muchos años, le dio las pautas a seguir de suelta en lugar abierto y observación del caballo, para ver su evolución que fue buena hasta que forma súbita empeoró y murió, como ha quedado expuesto.
Sobre la incongruencia de las sentencias tiene establecida el TS una constante doctrina, siendo muestra de ello la reciente Sentencia de 08/04/2025 ( ROJ STS 1534/2025), que con cita de otras viene a razonar el respecto que:
En este supuesto consideramos a la vista de lo actuado y de la referida doctrina que la sentencia no es incongruente, en tanto que al haber resuelto que no existió falta de diligencia en la atención al caballo en cuanto a su tratamiento y asistencia veterinaria, decae la otra causa de exclusión de responsabilidad basada en falta de cuidado del animal, por lo que como dice el TS debe entenderse desestimada de manera tácita, cuando además no ha habido controversia de que el animal estaba siendo cuidado en un picadero profesional.
Tampoco concurre incongruencia "ultra petita" en el sentido que se alega a la vista de lo contenido en la demanda sobre indemnización del animal, lo alegado en la contestación y lo resuelto en la sentencia, puesto que se indemniza conforme a la póliza sobre el valor de mercado, establecido por el perito de la aseguradora en 3.500€, sin llegar a la suma asegurada que se establecía como máximo y ello por las razones que detalladamente se consignan en la resolución apelada, como puede comprobarse de una simple lectura de la misma.
Pues bien, establece el precepto citado en su apartado octavo que;
En este caso, considera la aseguradora que su proceder de oposición al abono de la indemnización está justificado, lo que impide que sea condenada al pago de intereses de demora, considerando la Sala que dicha cuestión debe resolverse en atención a lo dispuesto en el indicado precepto y a la doctrina que viene manteniendo el TS sobre el particular, pudiendo citar a tales efectos, por todas, la Sentencia nº 1321/2023 de 27 de septiembre ( ROJ STS 3993/2023), que con dita de otras razona sobre el particular lo siguiente:
Pues bien, en el presente caso, la póliza cubría la muerte del caballo, sin que se discutiese la realidad del siniestro ni la cobertura. El seguro se hallaba vigente al producirse el evento objeto de cobertura, por lo tanto la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS.
Es obvio, por lo tanto, que de ninguna manera cabe considerar como concurrente la alegada causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, que recoge la sentencia apelada, que en este particular debe ser mantenida.
A fin de resolver esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina que sobre la estimación sustancial de la demanda viene manteniendo el TS, y relación con la condena en costas cuando se piden indemnizaciones de daños y perjuicios, pudiendo citar en este sentido la Sentencia nº 967/2007 de 14 de noviembre cuando viene a razonar que
Podemos citar en este sentido asimismo la STS 14 de diciembre de 2015 cuando razona que
Las Audiencias Provinciales, vienen manteniendo en buena medida que casos de indemnizaciones por daños perjuicios puede acogerse la doctrina de la estimación sustancial de la demanda con imposición de costas cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido no supera el 10%, así podemos citar la SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 12 de septiembre de 2024 ( ROJ SAP J 1382/2024), cuando con cita de otras Audiencias viene a mantener esta postura, así razona que:
En este sentido podemos citar también la SAP de Alicante (Secc. 9ª) de 16 de mayo de 2024 ( ROJ SAP A 945/2024), cuando razona con cita de resoluciones del TS que:
En el supuesto de autos el importe total de la indemnización reclamada en la demanda por el valor del caballo fallecido fue de 6.000€ y lo concedido por ese concepto en la sentencia han sido 3.500€, obviamente la diferencia es superior al 10%, por ello la estimación de la demanda debe ser parcial y no sustancial como recoge la sentencia, por lo que el recurso se estima en este punto.
Las costas de la alzada deben correr la misma suerte por estimación parcial del recurso, conforme permite para estos casos el art. 398 LEC, con devolución del depósito prestado para recurrir en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas de la alzada deben correr la misma suerte, todo ello con devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

