Sentencia Civil 565/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 565/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1073/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100559

Núm. Ecli: ES:APH:2025:831

Núm. Roj: SAP H 831:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1073/2024

Proc. Origen: Juicio ordinario 815/2023

Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 5 de Huelva

SENTENCIA NUM 565

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 2 de julio de 2025.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 815/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora sra. Gracia Hiraldo, asistida por el Letrado sr. Solí Moure; siendo parte apelada la demandante Dª, Enma, representada por el Procurador sr. Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado sr. Márquez Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de julio de 2024 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "QUE ESTIMANDO sustancialmemte la demanda presentada por Doña Enma contra la entidad aseguradora Fiatc, debo condenar a la entidad aseguradora FIATC a que abone a doña Enma la suma de 3.500 €, más intereses de demora del art. 20 LCS desde el 28.7.22, más las costas devengadas por la actora.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria sustancial de la demanda que se basa en los siguientes alegatos:

ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, infracción normativa ( arts. 216, 217, 218 y 394 LEC, 1100 y ss del CC, así como del art. 20 LCS. , que desarrolla como sigue:

A). Falta de motivación de la invocada "culpa grave" de la demandante en la producción del hecho litigioso (muerte del caballo de su propiedad) y aplicación de la cláusula 6.6.12 de la póliza, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo por no recibir atención médico veterinaria, ya que de haberla recibido no podría haberse llegado al fatal desenlace, y ello por cuanto que la dueña no hizo nada por remediar la situación del animal, de ahí que se considere que actuó con culpa grave, lo que exime a la aseguradora de abonar la indemnización.

B). Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento de los demás motivos de oposición. La sentencia incurre en incongruencia "ultra petita", pues se solicitó por la demandante aplicación de la cláusula 5 de la póliza y se ha aplicado la cláusula 6.7.4.C, no invocada.

Se ha incurrido también en incongruencia "infra petita", toda vez que no se han resuelto alegatos de oposición (sin que se pueda tener por desestimación tácita), puesto que al haberse indemnizado en virtud de la cláusula antes citada, la estimación de la demanda debe ser parcial y no sustancial, motivación decisiva para la condena en costas y la aplicación del art. 20.4 LCS. , añade que las pretensiones no resueltas se refieren a la cláusula 6.6.11, lo que unido a todo lo anterior conllevaría a la desestimación de la demanda.

C).- Mantiene asimismo la recurrente que no procede la aplicación del art. 20.4 LCS. , sino el apartado octavo, dado que se tuvo que acudir al Juzgado para dilucidar si el seguro cubría el siniestro.

D).- La estimación de cualquier motivo del recurso conllevaría la no condena en costas a la aseguradora, por desestimación de la demanda o por estimación parcial.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, añadiendo que no hay error en la valoración de la prueba ni tampoco incongruencia omisiva. Además procede el abono de los intereses del art. 20 de la LCS, puesto que el hecho de acudir al proceso no le exime de su abono.

SEGUNDO.-Antecedentes acreditados:

1º. La actora y la aseguradora demandada concertaron contrato de seguro denominado EQUIFIATC, respecto de un caballo propiedad de aquella llamado Bicho, con número de póliza NUM000, que tenía cobertura para el fallecimiento del équido, asignándole un valor al animal con un límite de indemnización por edad contenido en el apartado 6.3 relativo al OBJETO ASEGURADO, siendo la suma asegurada por dicho concepto la cantidad de 6.000€, procediendo la indemnización por fallecimiento siempre que se deba a alguna de las causas que se especifican en la póliza.

El apartado 6.4.1, que se denomina "fallecimiento", refiere que cubre este hecho cuando se produzca, entre otras cosas y para lo que aquí interesa, por enfermedad, incluido el cólico o accidente.

Por su parte la condición 6.6, se dedica a establecer las exclusiones generales para todas las garantías, regulando los apartados 11 y 12, alegados por la aseguradora, para no hacer frente a la indemnización lo que sigue:

11. Malos tratos, exceso de trabajo, faltas, insuficiencia o mala calidad higiénica de alimentos o cuidados a los animales asegurados cuando estas circunstancias sean imputables al Tomador.

12. Insuficiencia o carencia absoluta de tratamiento y asistencia veterinaria oportunas cuando los animales así lo requieren según dictamen veterinario para el mantenimiento o la recuperación de su estado físico y sanitario y siempre que esta circunstancia sea imputable al Tomador por culpa grave.

La póliza recoge en el apartado 6.7.3, sobre la VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN, que se tendrá en cuenta el valor de mercado del animal en el momento anterior al siniestro, que nunca podrá exceder de la suma segurada recogida en las condiciones particulares, estableciendo el apartado 6.7.4.C), que en caso de reclamación por fallecimiento se estará al valor de mercado del animal en el momento de la reclamación.

2º. El caballo ( Bicho) se encontraba estabulado en el " DIRECCION000", cuando sobre las 13 horas del día 22/07/2022, se observó por el personal que estaba inquieto y con síntomas de retención de orina, lo que podría tener que ver con alguna patología posiblemente un cólico, por lo que el responsable del picadero llamó por teléfono a la propietaria -sra. Enma-, comunicándole lo que ocurría con el animal, diciéndole la dueña que llamara al veterinario, por lo que se puso en contacto de manera inmediata con el facultativo (sr. Jose Antonio), dándole instrucciones para que lo sacara del "box" a la pista a fin de que se moviera y lo observara, lo que así hizo durante la tarde, viendo que el caballo estaba normal que no apreció que se echara ni que tuviera sintomatología que lo pusiera en alerta, de tal manera que a las 21 horas aproximadamente pudo observar que el caballo seguía bien. No obstante, al poco tiempo el animal se echó y empeoró de manera súbita, llamando nuevamente al veterinario sobre las 22 horas para que se desplazara a verlo, que cuando llegó sobre las 23,30h, el animal estaba agonizando por lo que murió poco tiempo después.

3º. La necropsia del caballo según informe veterinario arrojó como resultado que la muerte se produjo por una hernia ingino-escrotal, que puede cursar con dolor intenso que alerta de la gravedad del problema, pero en otros casos puede presentarse con molestias ligeras y depresión, según el informe pericial aportado a los autos.

4º. La sentencia estima sustancialmente la demanda en el sentido que recoge el fallo que se ha transcrito anteriormente.

5º. La misma ha sido recurrida en los términos que han quedado más arriba expuestos.

TERCERO.-Seguidamente procede resolver en el sentido de determinar si la actuación de la propietaria del caballo está dentro de la negligencia grave al no haber procurado atención veterinaria al équido lo que desembocó en su fallecimiento (causa de exclusión de responsabilidad de la aseguradora de la estipulación 6.6.12 del contrato), considerando la Sala que no está acreditada esa falta de cuidado grosero por parte de la propietaria del animal, para considerar insuficiencia o carencia absoluta de tratamiento y asistencia veterinaria del caballo, teniendo en cuenta los hechos acreditados recogidos en el antecedente, ya que en cuanto recibió la noticia del responsable del picadero de que el animal tenía síntomas leves de posible cólico o retención de orina, sobre las 13,00 horas del 28 de julio, dio instrucciones para que se diese aviso al veterinario que habitualmente le atiende, facultativo que dio las pautas que debía realizar el cuidador (suelta en la pista y observación), dado que a veces se soluciona el problema con el movimiento del caballo, que fue lo que detectó el responsable del picadero al observar que el caballo se comportaba normalmente, siguiendo así toda la tarde, según se le informó, siendo ya a partir de las 21,00 horas, cuando observó un cambio en el caballo que paso de estar levantado a estar echado, comenzando de manera rápida a encontrarse peor por lo que llamó nuevamente al veterinario, que le dijo que iba para allá cuando terminara otra urgencia, siendo hora cercana a la media noche cuando tras llegar observó que el caballo estaba agonizando, muriendo poco después por una hernia inguinal, de la que no tuvo síntomas hasta poco antes de la muerte según el sr. Miguel (responsable del picadero), lo que no es descartable que pueda ocurrir en ciertos casos como declararon los veterinarios (srs. Marcial y Eliseo) presentados a instancia de la aseguradora.

De esa secuencia de hechos no puede achacarse a la propietaria actuación negligente grave, puesto que acordó el aviso del veterinario que tras escuchar los síntomas y el estado que tenía el caballo de persona acostumbrada a observar y tratar a estos animales durante muchos años, le dio las pautas a seguir de suelta en lugar abierto y observación del caballo, para ver su evolución que fue buena hasta que forma súbita empeoró y murió, como ha quedado expuesto.

CUARTO.-Se alega también por la recurrente que la sentencia es incongruente por haber resuelto más de lo pedido en cuanto que la parte solicitaba la indemnización por la totalidad de la suma asegurada (estipulación 5 del contrato) y lo realmente aplicado ha sido el precio de mercado del caballo a la indemnización (estipulación 6.7.4.C), así como por no haber resuelto sobre la causa de exclusión de responsabilidad respecto de la aseguradora contenida en el apartado 6.6.11 de la póliza también alegada.

Sobre la incongruencia de las sentencias tiene establecida el TS una constante doctrina, siendo muestra de ello la reciente Sentencia de 08/04/2025 ( ROJ STS 1534/2025), que con cita de otras viene a razonar el respecto que: El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio :

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )».

En este supuesto consideramos a la vista de lo actuado y de la referida doctrina que la sentencia no es incongruente, en tanto que al haber resuelto que no existió falta de diligencia en la atención al caballo en cuanto a su tratamiento y asistencia veterinaria, decae la otra causa de exclusión de responsabilidad basada en falta de cuidado del animal, por lo que como dice el TS debe entenderse desestimada de manera tácita, cuando además no ha habido controversia de que el animal estaba siendo cuidado en un picadero profesional.

Tampoco concurre incongruencia "ultra petita" en el sentido que se alega a la vista de lo contenido en la demanda sobre indemnización del animal, lo alegado en la contestación y lo resuelto en la sentencia, puesto que se indemniza conforme a la póliza sobre el valor de mercado, establecido por el perito de la aseguradora en 3.500€, sin llegar a la suma asegurada que se establecía como máximo y ello por las razones que detalladamente se consignan en la resolución apelada, como puede comprobarse de una simple lectura de la misma.

QUINTO.-Se cuestiona también en el recurso la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, al considerar que no debe tenerse en cuenta el número cuarto del indicado precepto, sino el octavo, lo que impide su aplicación, ya que se tuvo que acudir al proceso para dilucidar sobre la cobertura del siniestro.

Pues bien, establece el precepto citado en su apartado octavo que; 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En este caso, considera la aseguradora que su proceder de oposición al abono de la indemnización está justificado, lo que impide que sea condenada al pago de intereses de demora, considerando la Sala que dicha cuestión debe resolverse en atención a lo dispuesto en el indicado precepto y a la doctrina que viene manteniendo el TS sobre el particular, pudiendo citar a tales efectos, por todas, la Sentencia nº 1321/2023 de 27 de septiembre ( ROJ STS 3993/2023), que con dita de otras razona sobre el particular lo siguiente: En su contestación a la demanda la compañía de seguros sostiene que su oposición se encuentra justificada mediante la alegación del apartado 8 del art. 20 de la LCS . No podemos admitir dicho alegato.

En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, todo ello con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las compañías de seguro, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.

A los efectos de evitar tan indeseables resultados es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por las más recientes 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26 de julio :

"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".

De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre .

Pues bien, en el presente caso, la póliza cubría la muerte del caballo, sin que se discutiese la realidad del siniestro ni la cobertura. El seguro se hallaba vigente al producirse el evento objeto de cobertura, por lo tanto la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS.

Es obvio, por lo tanto, que de ninguna manera cabe considerar como concurrente la alegada causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, que recoge la sentencia apelada, que en este particular debe ser mantenida.

SEXTO.-Por último, se pide en el recurso que no se condene en costas a la aseguradora, ya que de no accederse a la desestimación de la demanda y mantenerse la estimación que se recoge en la sentencia apelada, la estimación de la demanda no puede considerarse sustancial, sino parcial a la vista de la indemnización pedida y la concedida.

A fin de resolver esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina que sobre la estimación sustancial de la demanda viene manteniendo el TS, y relación con la condena en costas cuando se piden indemnizaciones de daños y perjuicios, pudiendo citar en este sentido la Sentencia nº 967/2007 de 14 de noviembre cuando viene a razonar que "...la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado...".

Podemos citar en este sentido asimismo la STS 14 de diciembre de 2015 cuando razona que "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios".

Las Audiencias Provinciales, vienen manteniendo en buena medida que casos de indemnizaciones por daños perjuicios puede acogerse la doctrina de la estimación sustancial de la demanda con imposición de costas cuando la diferencia entre lo pedido y lo concedido no supera el 10%, así podemos citar la SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 12 de septiembre de 2024 ( ROJ SAP J 1382/2024), cuando con cita de otras Audiencias viene a mantener esta postura, así razona que: "A la luz de dicha doctrina, como razonábamos en sentencia de 17 de abril de 2024 ( ROJ: SAP J 676/2024 ), por citar alguna más reciente, generalmente no puede considerarse estimación sustancial cuando la diferencia entre lo solicitado y lo concedido superaba el 10% y nos remitíamos a lo declarado en otra sentencia anterior de 28 de julio de 2020 (rollo de apelación nº261/2019), poníamos de manifiesto:

"Este criterio del 10% es el que se viene usando por algunas Audiencias Provinciales para fijar el límite cuantativo en materia de costas y estimación sustancial de pretensiones dinerarias, citábamos entre otras, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020; Sección 1 de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 que señala que la Sala en pretensiones de condena dineraria, ha considerado que una reducción de hasta un diez por ciento de lo reclamado podía considerarse como estimación sustancial, con los efectos de mantener la aplicación del criterio del objetivo del vencimiento que constituye la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que igualmente se refiere al citado 10 % ("cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 de julio de 2000 , y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 de noviembre de 2001 y 27 de enero de 2003 ....".

En este sentido podemos citar también la SAP de Alicante (Secc. 9ª) de 16 de mayo de 2024 ( ROJ SAP A 945/2024), cuando razona con cita de resoluciones del TS que: "En este sentido, se ha apreciado que existe estimación sustancial "cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido",siendo este criterio "de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios"( STS 788/2022, de 17 de noviembre , con cita de la sentencia nº 967/2007, 14 de septiembre ).

Partiendo de esta doctrina, la denominada jurisprudencia menor viene declarando que "no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido".

En el supuesto de autos el importe total de la indemnización reclamada en la demanda por el valor del caballo fallecido fue de 6.000€ y lo concedido por ese concepto en la sentencia han sido 3.500€, obviamente la diferencia es superior al 10%, por ello la estimación de la demanda debe ser parcial y no sustancial como recoge la sentencia, por lo que el recurso se estima en este punto.

SÉPTIMO.-Por lo tanto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la revocación en parte de la sentencia para acordar que la demanda se estima parcialmente, por lo que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, quedando inalterado en cuanto a lo demás la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas de la alzada deben correr la misma suerte por estimación parcial del recurso, conforme permite para estos casos el art. 398 LEC, con devolución del depósito prestado para recurrir en aplicación del apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia para acordar que la demanda se estima en parte, por lo que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, quedando inalterado en cuanto a lo demás la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas de la alzada deben correr la misma suerte, todo ello con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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