Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 289/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 195/2024 de 02 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100187
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:686
Núm. Roj: SAP BU 686:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00289/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: Marcos
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ
Recurrido: Victorio
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 195/2024, dimanante de Juicio Verbal Posesorio 21/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil veintitrés, siendo parte demandada-apelante D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y asistido por el Letrado D. Luis Alberto Romo López , y siendo parte demandante-apelada D. Victorio, representado el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y asistido por el letrado Sr. José María Fernández López.
Antecedentes
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a D. Marcos."
Fundamentos
La parte demandada, con fecha 14 de septiembre de 2022, presentó escrito de contestación a la demanda y, alegando falta de legitimación pasiva, solicitaba la desestimación de la demanda.
Señalada la celebración de vista para el día 15 de noviembre de 2023, con fecha 13 de noviembre de 2023 la parte demandada presentó escrito de allanamiento, solicitando no se le hiciera imposición de las costas.
La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado D. Marcos
Interpone recurso de apelación el demandado, solicitando se revoque parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en el apartado relativo a la imposición de costas, solicitando que no se impongan en función de las dudas de hecho o de derecho que presenta el asunto.
Se opone la parte actora al recurso de apelación.
-.El demandado se opone a la demanda en el escrito de contestación alegando:
.- "No
.-
.-
.-
.-
-. En el escrito, presentado con fecha 13 de noviembre de 2023, por el demandado, se manifestaba
-que la parte actora venia considerando que el terreno de la catastral DIRECCION000 formaba parte de la finca número. NUM000 del plano general de concentración parcelaria, de una superficie de 1 hectárea, 85 áreas y 80 centiáreas, que el actor y su hermano Doroteo, finca que, junto con otras, tenían arrendadas a Doña Patricia y Don Bienvenido, y que en el año 2021 poseían.
Se aportaba con la demanda las declaraciones de la PAC de los años 2019 a 2022, en las que consta que el actor, en nombre de la sociedad civil, declaraba la PAC respecto de la finca catastral DIRECCION000, (además de la NUM002, NUM001 y otras muchas del poligono NUM006), constando en las actuaciones comunicación de la Junta de Castilla y León que desde el año 2015 esta finca15.156 constaba declarada en la PAC por la sociedad civil de la parte actora, hasta que en el año 2021 se procede a su bloqueo por reclamación del demandado.
-El demandado, en el año 2021, procede a cultivar la DIRECCION000, por considerar le copertenecía por herencia de Don Daniel, finca que figuraba en el catastro a nombre de Herederos de Daniel.
El demandado aporta la Escritura pública de adjudicación de herencia, de fecha 30 de marzo de 2021, de Don Daniel, fallecido el 13 de febrero de enero de 1990 y de Doña Azucena, fallecida el 5 de marzo de 2016.
-Por Resolución de fecha 6 de octubre de 2022 del Gerente Territorial del Catastro, se acuerda dar de baja en el Catastro, con efectos desde el 17 de mayo de 2022, los inmuebles NUM003, NUM004, DIRECCION000, y DIRECCION001, por formar parte de la Parcela de concentración parcelaria NUM000. Igualmente se dan de baja en el catastro las parcelas. NUM002 y NUM001, que también formaban parte de la parcela concentrada NUM000.
Se procede a la corrección cartográfica de la catastral NUM000, que se adecua a la situación de la parcela concentrada NUM000 del Acuerdo de Concentración. Parcelaria de Merindad de Castilla la Vieja.
Con los anteriores datos se evidencia la existencia de un error en la configuración de la Catastral NUM000, que no incluía la totalidad del terreno que le correspondía conforme al resultado de la concentración parcelaria, consecuencia del cual se mantenían en el Catastro antiguas catastrales que se habían aportado a concentración parcelaria, y que en este proceso se habían integrado en fincas resultantes del mismo.
Este error se modifica en el Catastro, a raíz de la reclamación que formula doña Fermina en el año 2022, por el Acuerdo referido de 6 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la ocupación por el demandado de la finca DIRECCION000, que en el catastro figuraba a nombre de los herederos de Don Daniel, al serle adjudicada en la Partición de herencia realizada en marzo de 2021, y con posterioridad a la contestación de la demanda realizada en septiembre de 2022, oponiéndose a la demanda.
La existencia del error catastral, resuelto por Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro, que fue notificado al demandado, según se manifiesta por el mismo, en fecha 11 de octubre de 2022, con posterioridad a demanda y contestación, pudiera haber justificado no hacer imposición de las costas del procedimiento, no obstante haberse realizado el allanamiento con posterioridad a la contestación a la demanda, de haberse presentado el escrito de allanamiento inmediatamente después de conocer el referido Acuerdo del Catastro, valorando que el demandado podría haber actuado de buena fe.
Sin embargo, al hacerse el allanamiento más de 1 año después de conocerse la resolución del Catastro, 2 días antes de la fecha señalada para la Vista del Juicio (15 de noviembre de 2023), señalamiento que el demandado conocía, desde el 27 de abril de 2023, no puede sino considerarse, tal y como afirma la parte actora, que el demandado pretendió aprovecharse del error del catastro, que mantenía vigente, erróneamente, varias fincas, entre ellas la DIRECCION000, que habían sido objeto de concentración parcelaria.
Que el demandado tardará más de 1 año en presentar el escrito de allanamiento, desde que el Catastro le notifica el acuerdo que corrige el error, en modo alguno puede quedar justificado
Señalar, por último, que no se puede ignorar que la DIRECCION000, que figuraba en el catastro a nombre de herederos de Daniel (fallecido en el año 1990), no estaba en posesión de los herederos del Sr Daniel, padre del demandado, cuando se otorga la escritura de adjudicación de herencia en el año 2021, sino en posesión de la parte actora, pues consta que la declaraba en la PAC desde el año 2015 y que, además, según consta en la escritura de adjudicación de herencia de marzo de 2021, no se exhibe al Notario, título de dominio del fallecido D Daniel , limitándose a manifestar sus herederos que le pertenecía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Estimada íntegramente la demanda, no apreciándose en atención a las circunstancias expuestas, duda de hecho o de derecho que pueda justificar apartarse del criterio del vencimiento, es correcta la imposición de las costas a la parte demandada, que hace la sentencia apelada
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Marcos contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
