Sentencia Civil 289/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 289/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 195/2024 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 289/2024

Núm. Cendoj: 09059370022024100187

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:686

Núm. Roj: SAP BU 686:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00289/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: MMB

N.I.G.09903 41 1 2022 0000046

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000021 /2022

Recurrente: Marcos

Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado: LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ

Recurrido: Victorio

Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ

S E N T E N C I ANº 289

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:TUTELA SUMARIA DE LA POSESION. COSTAS ALLANAMIENTO

LUGAR:BURGOS

FECHA:DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO

En el Rollo de Apelación número 195/2024, dimanante de Juicio Verbal Posesorio 21/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil veintitrés, siendo parte demandada-apelante D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y asistido por el Letrado D. Luis Alberto Romo López , y siendo parte demandante-apelada D. Victorio, representado el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y asistido por el letrado Sr. José María Fernández López.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de D. Victorio, contra D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y, en consecuencia, se condena a D. Marcos a reponer, de manera inmediata, a D. Victorio, en el uso de la totalidad de la finca que ha quedado citada y se representa en las fotografías unidas como documento 4 de la demanda.

Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a D. Marcos."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Marcos se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11/07/2024.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, DON Victorio, en beneficio de la sociedad civil H.H. MORALES, formuló demanda de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión, frente a DON Marcos, solicitando la condena del demandado "a que inmediatamente reponga al demandante en e1 uso de la totalidad de la finca que ha quedado citada y se representa en 1as fotografías unidas como doc. nº 4 de la demanda".

La parte demandada, con fecha 14 de septiembre de 2022, presentó escrito de contestación a la demanda y, alegando falta de legitimación pasiva, solicitaba la desestimación de la demanda.

Señalada la celebración de vista para el día 15 de noviembre de 2023, con fecha 13 de noviembre de 2023 la parte demandada presentó escrito de allanamiento, solicitando no se le hiciera imposición de las costas.

La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado D. Marcos "a reponer de manera inmediata, a D. Victorio, en el uso de la totalidad de la finca que ha quedado citada y se representa en las fotografías unidas como documento 4 de la demanda", impone las costas causadas en el procedimiento al demandado.

Interpone recurso de apelación el demandado, solicitando se revoque parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en el apartado relativo a la imposición de costas, solicitando que no se impongan en función de las dudas de hecho o de derecho que presenta el asunto.

Se opone la parte actora al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Son antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso:

-.Don Victorio formuló demanda de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión, en beneficio de la sociedad civil H.H. MORALES, integrada por el actor y su hermano don Doroteo, con base en las siguientes circunstancias:

.-"Desde e] año 2.000, mi mandante y su hermano, como integrantes de 1a sociedad civil indicada, son arrendatarios de fincas propiedad de Patricia y Bienvenido, ubicadas en la localidad de Bisjueces, de una extensión de unas 12 hectáreas.

Entre citadas fincas se encuentra incluida la señalada como parcela NUM000 del plano general- de concentración, de una superficie de 1 hectárea, 81 áreas y 80 centiáreas.

Unimos como doc. nº 2 contrato de arrendamiento y como doc. nº 3 conjunto de recibos de pago de renta de los años 2.017 a 2.022"

.- "Desde citada fecha, 2.020, la sociedad civil] de mi mandante ha venido cultivando la finca señalada sin contratiempo alguno a vista ciencia y paciencia de todos los vecinos de la localidad, declarando la misma en la PAC todos los años y de hecho efectuando trabajos de campo terceras personas contratadas al efecto.

Unimos como doc. nº 4 declaraciones de la PAC ilustrativas de los años 2019 a 2021, pudiendo ver incluida citada finca.

Unimos como doc. nº 5 fotografías aéreas de la ubicación de la finca para poder comprobar el estado de cultivos y forma de la misma, remarcando la misma para ver su configuración y extensión, pudiendo ver la parte izquierda que corresponde al año 2.005 y la derecha de la foto al año 2017, por ser la más actual.

Se marca en citada foto la porción de terreno arada por el demandado de forma aproximada".

.-"De forma sorpresiva, en fecha octubre de 2021, mi mandante pasa por la finca y se da cuenta de que una parte de la misma ubicada hacia el centro que supone más menos un tercio de la finca, ha sido arada y levantado el cultivo existente.

Efectuadas gestiones se llega al conocimiento de que citados trabajos han sido ejecutados u ordenados por el ahora demandada Marcos.

Por el letrado que suscribe se contacta con el hoy demandado, alegando este haber ordenado los trabajos y ello por entenderse propietario de 1a porción de terreno levantada.

Se le indicó que si se cree con derecho alguno ha de acudir a la vía judicial oportuna pero no tomarse la justicia por su mano, lo que no ha sido aceptado de adverso y nos obliga a formular la presente demanda a fin de conseguir se reponga a la sociedad Civil formada por mi mandante H. H. Morales, en la posesión total de la finca que ha quedado descrita, y en la forma que se ve en las fotografías aportadas como doc. 4 y ello sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar cuantas acciones estime oportunas."

-.El demandado se opone a la demanda en el escrito de contestación alegando:

.- "No ponemos en duda la existencia de una sociedad civil que se menciona en el correlativo, y tampoco el hecho de que tal sociedad civil sea arrendataria de fincas propiedad de Patricia y Bienvenido, con una superficie que desconocemos.

Igualmente, no ponemos en duda que entre las fincas arrendadas se encuentre la número NUM000 del plano general de concentración parcelaria.

Sin embargo, sí ponemos en duda, la superficie que se señala para esa finca, de 1 hectárea, 81 áreas y 80 centiáreas".

.- "En sus declaraciones de ayuda a superficie, que acompaña como documento 4 de la demanda, el demandante declara la finca NUM001 con una superficie de 0,54 Has., y la finca NUM002 con una superficie de 0,22 Has. No figura como tal la finca NUM000, número asignado en concentración parcelaria, que en catastro se divide en dos subparcelas, la NUM002 y la NUM001. La suma de ambas daría como resultado una superficie de 0,76 Has, muy lejos de la señalada".

.- "Están las dos subparcelas en las que se descompone la parcela concentrada descrita por el actor con el número NUM000, que en el catastro aparecen como parcelas números NUM002 y NUM001, y además en ese mismo perímetro se encuentra más al sur, la parcela DIRECCION000, propiedad de mi mandante, y más al sur, la DIRECCION001, propiedad de Caridad."

.- "Como ya se contestó al letrado de la actora, mi representado no ha puesto nunca en duda la posesión del demandante sobre la finca número NUM000, ni ha levantado ningún cultivo en esa finca, ni reclama ninguna porción de ella.

Mi representado se ha limitado a cultivar la finca de la que es copropietario con el DIRECCION000 del término municipal de Villarcayo Merindad de Castilla La Vieja, que es colindante por el Norte con la finca número NUM001, propiedad de Patricia, a la que se refiere el actor en su demanda".

.- "El actor no tiene ningún título ni contrato de arrendamiento que le habilite para cultivar, en el supuesto de que lo hiciera, la DIRECCION000".

-. En el escrito, presentado con fecha 13 de noviembre de 2023, por el demandado, se manifestaba "el allanamiento total a los pedimentos hechos por la actora en su escrito de demanda, aun manteniendo los argumentos contenidos en nuestra contestación a la demanda, y únicamente en función de la aparición posterior de documentos que influyen en el pronunciamiento que haya de dictarse, todo ello conforme a lo establecido en el art. 21 LEC y considerando que el presente allanamiento no resulta contrario al interés público, ni se realiza en perjuicio de tercero; todo ello, con el fin de evitar la prosecución de un juicio que, como el presente, se considera innecesario.

Asimismo, y al amparo de lo establecido en el art. 395 LEC , aun habiéndose producido este allanamiento después de contestar a la demanda, intereso también que no sean impuestas las costas procesales a esta parte, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que presenta el fondo del asunto

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2022, con posterioridad a demanda y contestación, se nos notificó por parte de Gerencia territorial del Catastro un acuerdo de baja de varios inmuebles. En el acuerdo se constata la existencia de una falta de coincidencia entre el informe técnico y el acuerdo de concentración parcelaria, lo que motiva que se solicite un nuevo informe al Servicio territorial de Agricultura sobre la situación de la parcela concentrada NUM000 del acuerdo de concentración parcelaria.

A raíz de ese informe, se recupera en Catastro el número de la parcela NUM000, con nueva referencia catastral, y se dan de baja las parcelas NUM003, NUM004, NUM005, DIRECCION000 y DIRECCION001 por formar parte de la parcela concentrada.

Acompañamos como DOCUMENTO UNO copia del Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro.

SEGUNDO.- Esta resolución de Catastro, que recoge una rectificación motivada por un error, y en base a un nuevo replanteamiento de las parcelas, por parte del Servicio de Agricultura, tiene una Incidencia directa en las posiciones de las partes en este procedimiento".

(...)

TERCERO.- La nueva estructura que resulta de la aclaración por parte del Servicio de Agricultura y que se plasma en el nuevo plano de Catastro, transforma la situación precedente, sin ninguna responsabilidad de mi mandante, que desde la comunicación, se ha abstenido de cualquier actuación, en la que consideraba, finca de su propiedad. La nueva estructura hace desaparecer la DIRECCION000, que ahora queda integrada en la nueva finca NUM000, con lo cual no nos queda otra opción que dar la razón al demandante, aunque por circunstancias sobrevenidas, que no eran conocidas ni previsibles por parte del demandado al formular su contestación.

(...)

CUARTO.- Entendemos que esta situación compleja, ha sido generada por un error de configuración de la finca concentrada por parte del Servicio de Agricultura y también de Catastro, de modo que al interponer la demanda, la posesión controvertida no se centraba en la finca NUM000, sino en la DIRECCION000 que era, a todas luces, propiedad de mi mandante. Tras la rectificación y al haber desaparecido la DIRECCION000, e integrada en la NUM000, no podemos sino dar la razón al demandante, pero como ya hemos indicado, por una circunstancia sobrevenida, que a nuestro juicio, debe justificar la no imposición de las costas de este procedimiento"

TERCERO.-De los anteriores datos resulta:

-que la parte actora venia considerando que el terreno de la catastral DIRECCION000 formaba parte de la finca número. NUM000 del plano general de concentración parcelaria, de una superficie de 1 hectárea, 85 áreas y 80 centiáreas, que el actor y su hermano Doroteo, finca que, junto con otras, tenían arrendadas a Doña Patricia y Don Bienvenido, y que en el año 2021 poseían.

Se aportaba con la demanda las declaraciones de la PAC de los años 2019 a 2022, en las que consta que el actor, en nombre de la sociedad civil, declaraba la PAC respecto de la finca catastral DIRECCION000, (además de la NUM002, NUM001 y otras muchas del poligono NUM006), constando en las actuaciones comunicación de la Junta de Castilla y León que desde el año 2015 esta finca15.156 constaba declarada en la PAC por la sociedad civil de la parte actora, hasta que en el año 2021 se procede a su bloqueo por reclamación del demandado.

-El demandado, en el año 2021, procede a cultivar la DIRECCION000, por considerar le copertenecía por herencia de Don Daniel, finca que figuraba en el catastro a nombre de Herederos de Daniel.

El demandado aporta la Escritura pública de adjudicación de herencia, de fecha 30 de marzo de 2021, de Don Daniel, fallecido el 13 de febrero de enero de 1990 y de Doña Azucena, fallecida el 5 de marzo de 2016.

-Por Resolución de fecha 6 de octubre de 2022 del Gerente Territorial del Catastro, se acuerda dar de baja en el Catastro, con efectos desde el 17 de mayo de 2022, los inmuebles NUM003, NUM004, DIRECCION000, y DIRECCION001, por formar parte de la Parcela de concentración parcelaria NUM000. Igualmente se dan de baja en el catastro las parcelas. NUM002 y NUM001, que también formaban parte de la parcela concentrada NUM000.

Se procede a la corrección cartográfica de la catastral NUM000, que se adecua a la situación de la parcela concentrada NUM000 del Acuerdo de Concentración. Parcelaria de Merindad de Castilla la Vieja.

Con los anteriores datos se evidencia la existencia de un error en la configuración de la Catastral NUM000, que no incluía la totalidad del terreno que le correspondía conforme al resultado de la concentración parcelaria, consecuencia del cual se mantenían en el Catastro antiguas catastrales que se habían aportado a concentración parcelaria, y que en este proceso se habían integrado en fincas resultantes del mismo.

Este error se modifica en el Catastro, a raíz de la reclamación que formula doña Fermina en el año 2022, por el Acuerdo referido de 6 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la ocupación por el demandado de la finca DIRECCION000, que en el catastro figuraba a nombre de los herederos de Don Daniel, al serle adjudicada en la Partición de herencia realizada en marzo de 2021, y con posterioridad a la contestación de la demanda realizada en septiembre de 2022, oponiéndose a la demanda.

La existencia del error catastral, resuelto por Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro, que fue notificado al demandado, según se manifiesta por el mismo, en fecha 11 de octubre de 2022, con posterioridad a demanda y contestación, pudiera haber justificado no hacer imposición de las costas del procedimiento, no obstante haberse realizado el allanamiento con posterioridad a la contestación a la demanda, de haberse presentado el escrito de allanamiento inmediatamente después de conocer el referido Acuerdo del Catastro, valorando que el demandado podría haber actuado de buena fe.

Sin embargo, al hacerse el allanamiento más de 1 año después de conocerse la resolución del Catastro, 2 días antes de la fecha señalada para la Vista del Juicio (15 de noviembre de 2023), señalamiento que el demandado conocía, desde el 27 de abril de 2023, no puede sino considerarse, tal y como afirma la parte actora, que el demandado pretendió aprovecharse del error del catastro, que mantenía vigente, erróneamente, varias fincas, entre ellas la DIRECCION000, que habían sido objeto de concentración parcelaria.

Que el demandado tardará más de 1 año en presentar el escrito de allanamiento, desde que el Catastro le notifica el acuerdo que corrige el error, en modo alguno puede quedar justificado "por la realización de distintas gestiones tanto frente al mismo Catastro, como en la Sección de Estructuras Agrarias, al objeto de determinar la procedencia o no de los cambios operados",cuando ninguna prueba se aporta de la realización de gestión alguna.

Señalar, por último, que no se puede ignorar que la DIRECCION000, que figuraba en el catastro a nombre de herederos de Daniel (fallecido en el año 1990), no estaba en posesión de los herederos del Sr Daniel, padre del demandado, cuando se otorga la escritura de adjudicación de herencia en el año 2021, sino en posesión de la parte actora, pues consta que la declaraba en la PAC desde el año 2015 y que, además, según consta en la escritura de adjudicación de herencia de marzo de 2021, no se exhibe al Notario, título de dominio del fallecido D Daniel , limitándose a manifestar sus herederos que le pertenecía "por herencia de sus ascendientes hace más de treinta años".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior";disponiendo el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"

Estimada íntegramente la demanda, no apreciándose en atención a las circunstancias expuestas, duda de hecho o de derecho que pueda justificar apartarse del criterio del vencimiento, es correcta la imposición de las costas a la parte demandada, que hace la sentencia apelada

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas en esta segunda instancia a la parte apelante ( art.398 LEC)

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Marcos contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 192.

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