Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 288/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 73/2024 de 02 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100188
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:687
Núm. Roj: SAP BU 687:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00288/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: Carmelo, Matilde , Marcelino , Margarita
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO , JESUS MIGUEL PRIETO CASADO , JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: JORGE GARCIA BUSTAMANTE, JORGE GARCIA BUSTAMANTE , JORGE GARCIA BUSTAMANTE , JORGE GARCIA BUSTAMANTE
Recurrido: CI MANRIQUE SL
Procurador: PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 73/2024, dimanante de Juicio ORDINARIO 501/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, completada por Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, siendo parte demandada-apelante D. Carmelo, Dña. Matilde, D. Marcelino, Dña. Margarita representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Miguel Prieto Casado y asistidos por el letrado Sr. Jorge García Bustamante, y parte demandante-apelada CI MANRIQUE SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Paula Gil-Peralta Antolín y asistido por el letrado Sr. Pedro María Corvo Román.
Antecedentes
pública. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
La sentencia es completada por Auto de fecha 19/01/2024 en el sentido de incluir el recurso de apelación como modo de impugnación.
Fundamentos
Interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la Sentencia y que se desestime la demanda.
Como motivos del recurso alega:
- Incorrecta apreciación por la Sentencia de la existencia de un contrato de compraventa y perfeccionado
- Los elementos del contrato suscrito por las partes son los de contrato de opción de compra y no de una compraventa.
- Falta de ejercicio de la opción de compra en plazo.
- Improcedencia de la condena en costas impuesta, atendiendo a las circunstancia del caso.
Y, en este sentido, el artículo 1450 del Código Civil declara:
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2012,
Las arras penitenciales conforme ha declarado el Tribunal Supremo
La terminología empleada por el artículo 1454 del Código Civil:
De no existir pacto de arras, en los términos del artículo 1454 del Código Civil, estando el contrato perfeccionado por concurrir el acuerdo en el objeto y precio de la venta, esta sería obligatoria para ambas partes, vendedora y compradora, sin posibilidad de desligarse de la misma, que es lo que, precisamente autoriza el pacto de arras, allanándose el comprador a perderlas y el vendedor a devolverlas duplicadas.
No existe incompatibilidad alguna entre el pacto de arras en un contrato de compraventa y la perfección del contrato de compraventa, al contrario el pacto de arras en un contrato de compraventa, presupone el perfeccionamiento del mismo.
En la Sentencia de 21 de Diciembre de 2021, el Tribunal Supremo declara
En la Sentencia de 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal Supremo también declara que "
De la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que lo relevante para la correcta calificación del contrato es atender a su contenido obligacional, incluso por encima de la calificación dada por las partes, pues los contratos son lo que son y no "necesariamente" lo que las partes digan.
En el caso de autos, si se analizan la totalidad de las cláusulas del contrato como una unidad lógica ( artículo 1285 CC) , así como la terminología empleada, resulta de forma patente y manifiesta que la calificación que se hace en el mismo como contrato privado de compraventa es correcta.
Todas y cada una de las cláusulas del contrato se corresponden con el contenido obligacional previsto legalmente para el contrato de compra y venta, que se regula en el Título IV del Código Civil, contrato de compraventa de un bien inmueble con pacto de arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil.
Como destaca la Sentencia apelada, en el contrato de autos:
-las partes se autodenominan
-en la manifestación segunda se señala
-y en la manifestación tercera
- en la cláusula primera se consigna
- en la cláusula segunda se pacta el precio de la compraventa, 80.000 €, y la
manera de abonarse el mismo: 1.000 € entregados el 24 de septiembre de 2021, 14.000 € a la firma del contrato privado y el resto del precio, 65.000 €, se aplaza a la fecha de la firma de escrituras públicas, que se fija como límite el 29 de abril de 2022.
- Y en el contrato las partes acuerdan que la cantidad entregada a cuenta
del precio, 15.000 €, tiene el concepto de arras con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil, precepto que se transcribe en el contrato:
- Y, coherentemente con lo estipulado, denominan al contrato, como lo que
es,
La calificación del contrato por la parte vendedora, como contrato de opción de compra, negando se trate el contrato suscrito de un contrato de compraventa, no obstante, no existir en el documento firmado ni una sola vez la palabra
Como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 28 de Mayo de 2018, reseñada por la parte apelante en su recurso de apelación
En el caso de autos, como expresamente se indica en el apartado 3 del MANIFIESTAN:
En el caso de autos, una parte no concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato de compraventa, a realizar en un plazo cierto y determinado, que es lo que caracteriza el contrato de opción de compra según la propia parte apelante, pues lo que se estipula es la posibilidad de rescindir el contrato por ambas partes, al conceptuar la cantidad de 15.000 € ( ya entregados como parte del precio en el momento de suscribir el contrato de fecha 28 de octubre de 2021) como señal o arras, con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil, que se transcribe.
Se estipula una fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública, momento al que se difiere el pago del resto del precio de venta pactado, 29 de Abril de 2022, así como la entrega a la vendedora del precio ya abonado por la compradora y, que según el contrato queda depositado en la inmobiliaria mediadora, hasta ese momento. No se estipula un plazo para que la compradora pueda decidir si celebra o no el contrato de compraventa, contrato de compraventa que se ha de considerar, como se señala en el Manifiestan 3, que las partes
Que, además, la parte vendedora haya entregado las llaves a la compradora, permitiendo a la compradora que proceda a la reforma total del inmueble, como la Sentencia apelada que procede señala, no hace sino reforzar la existencia de un contrato de compraventa, que, además, con esa entrega material de la cosa, que supondría la tradición material del bien, se habría producido ya la transmisión de la propiedad, aun cuando no se hubiera otorgado la escritura pública (tradición instrumental).
Como el contrato suscrito el 28 de octubre de 2021 no es un contrato de opción de compra, sino lo que se dice en el mismo, un contrato privado de compraventa, resultan irrelevantes las alegaciones de falta de ejercicio de la inexistente opción de compra.
Ciertamente la escritura pública de compraventa no se otorgó en el plazo estipulado.
Precisamente, la parte actora, la compradora, con su demanda lo que interesa es el cumplimiento del contrato litigioso y su elevación a público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil, según el cual,
No consta que la parte vendedora instara a los compradores para otorgar la escritura pública, con anterioridad a la fecha límite pactada en el contrato, 29 de abril de 2022.
Si consta acreditado que la compradora, con anterioridad a la finalización del plazo máximo pactado para la firma de la escritura pública, preguntó al comercial de la inmobiliaria si a los vendedores estarían dispuestos a posponer un mes o dos el plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública, y que dicho comercial después de trasladar la propuesta de la compradores a uno de los vendedores, Carmelo, se puso en contacto con la demandante para comunicarle que los vendedores habrían aceptado la prórroga de un mes, por lo que prepararía un documento al respecto, lo que así hizo redactando un documento de prórroga del plazo para otorgar la escritura pública de compraventa de fecha 26 de abril de 2022, que consta remite a los compradores por email, para su firma, ese mismo día. Según manifiesta el comercial de la inmobiliaria, firmada la prórroga por los compradores, (según el WhatsApp el 27 de abril de 2022), trató de contactar en varias ocasiones, con Carmelo para la firma de la prórroga por los vendedores, por teléfono y por WhatsApp, sin conseguirlo en varias ocasiones, entendiendo que le estaba dando largas, y cuando consiguen hablar con ellos Carmelo les manifiesta que no van a firmar el documento de la prórroga, comunicando que si no les daban 20.000 € más, procederían a resolver el contrato.
Así, resulta de la conversación de WhatsApp entre la inmobiliaria y los compradores, y de la declaración del testigo, empleado de la inmobiliaria.
De los anteriores datos resulta clara la voluntad de los compradores de otorgar la escritura pública de compraventa, si bien como quiera que su voluntad era transmitir a un tercero la vivienda ya reformada, a tal efecto se habían reservado tal posibilidad en el contrato privado de compraventa suscrito con la parte demandada, y como aún no habían conseguido comprador, intentaron conseguir una prórroga del plazo para escriturar, con la mediación de la agencia inmobiliaria, que se puso en contacto con uno de los hermanos vendedores, D. Carmelo, que según confirma el comercial de la inmobiliaria inicialmente manifestó estar de acuerdo con el mes de prórroga solicitado, pero que cuando se le presentó a la firma un documento para dejar constancia de la prórroga, dio largas a la inmobiliaria, negándose, finalmente, a la firma del mismo, sino se incrementaba el precio en 20.000 €.
Ante esta situación, por la inmobiliaria, a instancia de los compradores, con anterioridad al 10 de mayo de 2022, se convoca a los vendedores para el otorgamiento de escritura pública en la Notaria de D. José Luis Melo Peña para el día 13 de Mayo de 2022, para el otorgamiento de escritura pública de compraventa. Los compradores no acuden, tal y como había anunciado en el Burofax de 10 de Mayo remitido a los compradores que estos no llegan a recibir. La inmobiliaria les convoca de nuevo en la Notaria, para el día 20 de mayo de 2022, sin que comparezcan los vendedores.
En atención al iter de los acontecimientos, no puede considerarse que los compradores hayan incurrido en incumplimiento del contrato, pues son los únicos que antes de la fecha límite pactada manifestaron su voluntad de proceder al otorgamiento de la escritura pública, si bien con intención de conseguir una ampliación del plazo pactado en el contrato. Por el contrario, los vendedores, nada hacen hasta que los compradores, tres días antes del 29 de abril de 2022, les solicitan un mes de prórroga para el otorgamiento del documento público de compraventa. Prórroga que los vendedores, según resulta de la conversación de WhatsApp entre la parte compradora y la inmobiliaria habrían aceptado inicialmente, lo que determina que la inmobiliaria prepare el documento de prórroga, para luego dar largas, no contestando a las llamadas del comercial de la inmobiliaria y, finalmente, negarse a firmarlo. Ante la negativa de los vendedores de firmar el documento de la prórroga, los compradores, por medio de la inmobiliaria citan a los compradores el día 10 en la Notaria para la firma de la escritura pública de compraventa,
Teniendo en cuenta la actuación de unos y otros, no habiendo incurrido los compradores en incumplimiento contractual, siendo el contrato privado de compraventa perfeccionado, que no de opción de compra, válido y eficaz, es procedente la pretensión de la parte demandante de condena de los vendedores demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la venta realizada en el documento privado de compraventa de fecha 28 de octubre de 2021.
El Artículo 394.1 LEC dice: "
En el caso de autos, no se aprecia duda de hecho o de derecho que pueda justificar apartarse del criterio del vencimiento que rige la imposición de costas en los procesos declarativos.
Así, a tenor de las circunstancias concurrentes ya expuestas, en especial la actuación pasiva de los vendedores hasta que los compradores interesan la prórroga del plazo para el otorgamiento de escritura pública, contradictoria posteriormente, pues inicialmente se muestran favorables a la prórroga, para después mantenerse ilocalizables y, después, transcurrido el 29 de abril de 2022 oponerse, pretendiendo entonces dar un significado a lo pactado en el contrato, (sosteniendo la existencia de un contrato de opción de comprar), contrariando la clara naturaleza de compraventa del mismo, para obtener un injustificado beneficio, actuación que es, a la postre, lo que ha determinado que no hayan recibido el dinero de la venta, pues de conformidad a lo previsto en el contrato habrían de recibir en el momento del otorgamiento de la escritura pública.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Carmelo, Dña. Matilde, D. Marcelino, Dña. Margarita contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, aclarada por Auto de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
