PRIMERO. - Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación
Frent e a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes, y entre las medidas que adopta, acordó:
1. PENSI ON DE ALIMENTOS. Fijación de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijos en la cuenta que designe la madre de 420 euros al mes para cada uno, un total de 840 euros, a ingresar dentro de los siete primeros días de cada mes y a actualizar conforme al IPC a partir de enero de 2025. Se fija dicha cuantía con efectos desde el dictado de la presente resolución. Asimismo, abonará los gastos de material escolar y libros hasta el límite de la ayuda que recibe por este concepto, vinculado a su puesto de trabajo.
2. GASTO S EXTRAORDINARIOS. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, comprendiendo como tales, los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, ect no cubiertos por la Seguridad Social o seguro de cualquiera de los progenitores, así como actividades extraescolares, excursiones o cualquier otro no periódico e imprevisible.
3. GASTO S PROPIEDAD DEL INMUEBLE. Al atribuirse el uso del domicilio conyugal a DOÑA Adela y a los hijos comunes, debe asumir cada parte al 50% los gastos inherentes a la propiedad del inmueble (préstamo hipotecario, IBI, etc.) asumiendo los de consumos y suministros la apelante.
4. PENSI ON COMPENSATORIA. a favor de DOÑA Adela de 250 euros al mes durante dos años, a contar desde el dictado de la resolución de instancia, que se actualizará conforme al IPC al cumplirse la anualidad y se ingresará en la cuenta que designe en los siete primeros días de cada mes.
Se interpone recurso de apelación por la representación de DOÑA Adela, interesando que con revocación de la Sentencia se conceda:
1. PENSI ON DE ALIMENTOS. Fijación de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijos en la cuenta que designe la madre de 800 euros al mes para cada uno, un total de 1.600 euros.
2. GASTO S EXTRAORDINARIOS. Se satisfagan al 100% por el demandante, al carecer DOÑA Adela de ingresos con los que hacerlos frente.
3. GASTO S PROPIEDAD DEL INMUEBLE. Se satisfagan al 100% por el demandante, los gastos de cuota hipotecaria y gastos inherentes a la propiedad del inmueble, en base al documento manuscrito en fecha 23 de agosto de 2023 en el que se comprometía, en consideración a la situación en que se encontraba la demandada, a asumir dichos gastos en su totalidad.
4. PENSI ON COMPENSATORIA. A favor de DOÑA Adela por el importe de 1.000 euros al mes y sin una duración determinada en el tiempo dada la falta de previsión de la incorporación al mercado laboral de la esposa.
Por el MINISTERIO FISCALse informa a favor de la desestimación del recurso al considerar que los razonamientos explicitados en la resolución recurrida son acertados y concordantes con las peculiaridades del caso, así como con la posición expuesta por la Fiscalía en el propio acto del juicio, ello por entender que la pretensión formulada supondría que el progenitor no custodio habría de contribuir a las cargas en una cantidad que excedería del 56% de sus ingresos netos.
Por la representación de DON Baltasar se formula oposición al recurso de apelación, interesando se desestime el mismo por ser ajustado a derecho, ratificando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO. - Sobre la pensión de alimentos y distribución de gastos
Inter esa la recurrente que se fije una pensión de alimentos de 800 euros mensuales para cada uno de los menores a cargo del padre, devengándose dicha cantidad desde la interposición de la demanda en octubre de 2023. La Sentencia de instancia señala en este punto que, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores, el padre DON Baltasar es empleado de banca, DIRECCION000, percibiendo unos ingresos fijos mensuales, así como un complemento variable trimestral en función de la consecución de determinados objetivos. A modo de ejemplo, en el ejercicio fiscal 2022 percibió unos ingresos netos de 57.440 euros, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, lo que supone unos ingresos mensuales netos de 4.786 euros, sin embargo, se trata de un ejercicio fiscal en el cual percibió el bono por objetivos, siendo la realidad económica del mismo la percepción de aproximadamente 3.200 euros mensuales, excluyendo dicho complemento.
Respe cto a los gastos de los menores, Eutimio, de 17 años y Urbano, de 12 años son los propios de la edad, estudiando en un colegio público sin que tengan gastos de comedor o transporte, más allá de algún bus urbano para acudir a alguna actividad como señala la resolución recurrida, o presenten necesidades especiales. En relación con los gastos de alimentación y vestido, en el interrogatorio de la recurrente se puso de manifiesto que en alimentación gasta aproximadamente 500/600 euros al mes en alimentación para los tres, con lo que dividido a partes iguales para sus hijos destinaría unos 400 euros (200 euros por cada uno) y otros 300 euros más en vestido.
Por su parte DOÑA Adela no realiza actualmente actividad remunerada alguna, dedicándose a las tareas del hogar, estando inscrita como demandante de empleo y preparando oposiciones. Carece de ingresos propios en este momento, contando con la ayuda económica de sus padres y hermano.
Con estas mimbres, para decidir sobre la adecuación de la pensión alimenticia a las circunstancias del caso hemos de tener en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de sus destinatarios y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, todo ello de conformidad con la regla proporcional que determina el artículo 146 del Código Civil. Son fácilmente imaginables las necesidades de los menores en atención a su edad, siendo elogiable que el alimentante haya observado una conducta activa a la hora de demostrar los medios de que dispone para cumplir tan fundamental obligación, de rango constitucional, al disponer el artículo 39.3 de la Constitución Española que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
En concreto, en su sentencia 1007/2008, de 24 de octubre, el Tribunal Supremo señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (...). En definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención"( SSTS 275/2016, de 25 de abril). Además, los alimentos a los hijos no se reducen a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad. Por último, la fijación de un régimen de custodia compartida no excluye la pensión de alimentos si se aprecia desproporción en la situación económica de los progenitores.
Expue sto lo anterior, el tema de los medios de los alimentantes implica una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales, que en cualquier caso han de garantizar los niveles mínimos de subsistencia de los hijos. Pues bien, en el presente caso la capacidad económica de DON Baltasar, oscilan en el peor de los casos en los 3.200 euros mensuales, mientras que en el mejor de los escenarios (situación de la que parte la recurrente) con la percepción de la productividad trimestral rondaría los 4.700 euros al mes. Este Tribunal partiendo de los referidos datos, y haciendo una media ponderada entre ambas cantidades, (4.000 euros/mes) hemos de concluir que la pensión cuestionada es acorde y proporcional al nivel de ingresos de ambos progenitores. En consecuencia, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, se estima que la pensión fijada en la Sentencia de instancia es adecuada a las posibilidades del padre y no procede su ampliación a los 1.600 interesados, siendo esta una cantidad absolutamente desproporciona a la vista de las circunstancias analizadas (aproximadamente el 50% de los ingresos del demandante). Por ello procede la confirmación en este punto de la resolución recurrida.
En segundo lugar, en relación a los gastos extraordinarios, se alega infracción del artículo 145 del Código Civil por no ser el reparto de los gastos extraordinarios entre el actor-apelado y la demandada-apelante proporcional a las circunstancias de cada uno, con error en la valoración de la prueba. La sentencia señala que "No hay motivo alguno para que el padre asuma el 100% de los gastos extraordinarios, que de hecho se vienen satisfaciendo al 50%, considerando además que los ordinarios de inicio de curso, matrícula y libros, serán afrontados por el padre mientras goce de una ayuda para ello que recibe como empleado de la entidad bancaria en que desarrolla su actividad laboral y hasta la cuantía que reciba en tal concepto".Interesa la recurrente que se establezca que los gastos extraordinarios deben ser pagados de forma íntegra por el padre.
Sin embargo, no se aprecia error por la Sala en esta medida. La desproporción de ingresos entre progenitores ya ha sido valorada en la fijación de la pensión ordinaria. En primer lugar, DON Baltasar ya viene abonando los gastos ordinarios de inicio de curso, matrícula y libros en virtud de una ayuda para ello que recibe como empleado de la entidad bancaria en que desarrolla su actividad laboral, pero es más, la distribución del 50% es la que venia rigiendo entre ambos desde la separación de los cónyuges, por lo que el porcentaje establecido se entiende conforme a criterios de proporcionalidad, debiendo valorar en cada caso, si en función de la naturaleza del gasto, puede o no ser asumido.
TERCERO. - Sobre los gastos inherentes a la titularidad del inmueble
Atrib uido el uso y disfrute de la vivienda familiar a la recurrente, solicita que se abonen al 100% por DON Baltasar, los gastos de cuota hipotecaria y gastos inherentes a la propiedad del inmueble, en base al documento manuscrito en fecha 23 de agosto de 2023 en el que se comprometía, en consideración a la situación en que se encontraba la demandada, a asumir dichos gastos en su totalidad. En primer lugar, cabe decir que por este Tribunal no se entiende que dicho documento tenga los efectos de transacción, y ello por cuanto se trata de un documento cuyo valor probatorio ha sido impugnado, habiendo sido redactado con anterioridad al inicio del proceso, con la finalidad de poner fin a una situación familiar compleja, pero que deja de tener efectos desde el mismo momento en el que por DON Baltasar se interpone demanda de divorcio contencioso. Es reconocido por el demandante que la vivienda tiene carácter ganancial, por lo que, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, ambos cónyuges están obligados al abono del 50% de los gastos inherentes a la propiedad del inmueble (préstamo hipotecario, IBI, etc.) y asumiendo los de consumos y suministros la apelante, que es quien reside en la vivienda en compañía de sus hijos menores.
CUART O. - Sobre la pensión compensatoria
El ultimo motivo de recurso es la duración e importe de la pensión compensatoria, que ha sido fijada en primera instancia por importe de 250 euros y el plazo máximo de dos años, interesando la recurrente que lo sea con carácter indefinido y por la cantidad de 1.000 euros. En relación con la pensión compensatoria, hay que tener en cuenta es que se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura.
Como señala STS de 04 de diciembre del 2012, "Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (...) ".
La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: "El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
En el presente caso la apelante DOÑA Adela, se trata de una persona que cuenta con 45 años de edad por cuanto nacida el NUM000 de 1979, es licenciada en pedagogía, con distintos cursos de especialización. Antes del matrimonio, desde el año 2002, desarrollaba actividad laboral en una ludoteca infantil que ella gestionaba, si bien en el año 2007 el matrimonio decidió abandonar el mismo por su escasa rentabilidad, el embarazo de su primer hijo y el traslado de su entonces marido a la localidad de DIRECCION001. Entre los años 2011 y 2014 DOÑA Adela estuvo de alta como autónoma, como comercial de venta de gasoil y productos químicos, siendo ésta la actividad que llevaba a cabo su padre, que se jubiló en esa fecha, si bien realmente ella sólo le ayudaba, sin aparentemente percibir ingresos. Consta inscrita como demandante de empleo desde el 10 de agosto de 2023, realizando inscripciones a ofertas como profesora de educación infantil, las cuales son acordes con su formación y comenzando la preparación de oposiciones desde el cese de la convivencia, en octubre de 2023.
Resul ta evidente a juicio de este Tribunal, que exista un desequilibrio respecto al nivel de vida que tenía en el momento inmediatamente anterior a producirse el cese de la convivencia, pues se encontraba trabajando, abandonándolo entre otras razones para atender a la familia, por lo que el tiempo que ha durado el matrimonio ha supuesto para ella una potencial pérdida de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Sin embargo, recordemos que la pensión compensatoria no tiene por finalidad tratar de igualar o equiparar la situación económica de uno y otro cónyuge después del divorcio, por lo que se estima por este Tribunal que la cantidad de 250 euros con un plazo máximo de dos años, es proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes, pues se trata de una persona joven, 45 años, es titulada superior, lleva ya meses preparando oposiciones en una academia y ha actualizado en parte la formación con la que ya contaba y que los menores tienen ya una edad que le permiten de facto una reincorporación plena a dicho mercado siempre que tenga voluntad de encontrarlo. En este sentido tanto la cantidad solicitada, (1.000 euros), así como la petición de no estar limitada en el tiempo, resulta desproporcionada, pues el único efecto que produciría es la falta de interés de la apelante en encontrar un empleo, extremo que no es admisible dada su edad y formación. Es por ello que en base a lo anteriormente expuesto procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINT O. - Costas procesales
No obstante ser desestimado el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación