"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Espejo Ruiz, frente a Dª. Elisenda, se acuerda MODIFICAR las medidas adoptadas en sentencia Sentencia nº.75/2015 de fecha 8 de junio de 2015 del Juzgado nº 3 de Sanlúcar la Mayor, recaída en el procedimiento de divorcio contencioso nº 96/2010, en el siguiente sentido:
Se acuerda la extinción de la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, a la hija y a la madre bajo cuya custodia se encuentra. Sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre dicho inmueble en la disolución de la sociedad de gananciales si aun no se hubiera producido.
Dichos cambios operarán desde la fecha de la presente resolución, sin efectos retroactivos.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por Dª. Elisenda representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Moreno Gutiérrez, contra D. Faustino.
Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no procede expresa imposición de costas".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz
PRIMERO- - Resumen de antecedentes
1-1El demandante presentó el 2 de agosto de 2016 demanda de modificación de las medidas establecidas en la Sentencia nº.75/2015 de fecha 8 de junio de 2015 del Juzgado nº 3 de Sanlúcar la Mayor, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº96/2010.
El suplico es del siguiente tenor: "SOLICITO DEL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que acompaño de los mismos, se sirva admitirlo y a mí por comparecido en nombre de mi mandante, por propuesto este escrito de MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS, y acuerde:
1ª.- La patria potestad compartida para ambos progenitores.
2ª - La guarda y custodia para mi mandante D. Faustino.
3ª.- La pensión alimenticia se fije de acuerdo con los ingresos que posean los excónyuges. Así , se fijará en 90 euros para mi mandante al estar cobrando actualmente una ayuda de 426 euros, en el supuesto de que no se le otorgue la guarda y custodia de su hija.
4ª.- Régimen de visitas para el progenitor no custodio de la siguiente forma: dos días intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas , uno de ellos con pernocta.
5ª.-- Fines de semana alternos.
6.ª.- Se le permita a los excónyuges que no se les haya otorgado la guarda, custodia y uso de la vivienda sita en DIRECCION001, retirar sus pertenencias.
7ª.- Se declare como vivienda familiar la sita en DIRECCION002 de DIRECCION003 ( Sevilla), pudiendo ser utilizada la casa sita en DIRECCION001 por el progenitor no custodio hasta su venta".
1-2La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, cuyo suplico era del siguiente tenor:
"1º.- Se acuerde conceder el derecho de la Patria Potestad a favor de la madre hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento seguido en este mismo Juzgado como Pro. A.:52/2016 por estar el demandante encausado como posible autor de agresión sexual sobre la menor hija de mi mandante, y pendiente de juicio. Y subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera el ejercicio en exclusiva a favor de la madre del ejercicio de la Patria Potestad, no se acuerde régimen de visita alguno a favor del demandante/reconvenido conforme el instructor lo hizo en su Auto de 21/05/2013.
2º.- Se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común menor de edad, la cantidad de 500,00€ mensuales, cantidad que se actualizará anualmente en el mes de Enero de cada año, sin necesidad de reclamación o recordatorio previo pro parte de la madre custodia, conforme al índice interanual computado desde Enero a Diciembre del año en curso y cuyo incremento experimente el IPC y que así se publique por el INE u Organismo que lo sustituya.
3º.- Como consecuencia de la concesión de la guarda y custodia a favor de la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Sevilla) debe mantenerse a favor de Doña Elisenda por ostentar la guarda y custodia de su hija Elisenda.
4º.- Debiendo ponerse en venta o alquiler la segunda vivienda y cuya finca es la situada en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Sevilla), ya que el demandante reside en casa de sus padres octogenarios y la madre dependiente, y que serviría para soportar la hipoteca que grava la vivienda familiar atribuida a la menor, y cuya obligación viene siendo incumplida por el demandante de modificación de medidas ¿definitivas? Desde Noviembre del año 2013".
1-3El demandante reconvenido presentó escrito por el cual se contestaba a la demanda reconvencional presentada de contrario, interesando la desestimación íntegra de la misma.
1-4La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la demanda reconvencional en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. En esta sentencia se indicaba que "... se fijaron como únicas cuestiones controvertidas y a resolver en la presente, la relativa a la variación solicitada en la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre, y la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar".
1-5La demandada interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque el pronunciamiento sobre la extinción de la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar sito en las DIRECCION000 de DIRECCION001, a la hija y a la madre bajo cuya custodia se encuentra...; y se fije una pensión de alimentos de 500,00€ mensuales.
1-5El demandante se opone al recurso y solicita sea desestimado íntegramente.
1-6El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO- Recurso de apelación. Examen de los motivos de apelación
2.1. Con carácter preliminar
Con carácter previo debe indicarse que precisamente por encontrarnos en un procedimiento de modificación de medidas sólo debe hacerse pronunciamiento sobre las cuestiones que son objeto de dicho procedimiento. Pues, por definición, las cuestiones que no son objeto del procedimiento se van a mantener en los mismos términos en que fueron resueltos en la sentencia de divorcio sin que proceda un pronunciamiento expreso sobre los mismos.
En este caso, como se expone en la sentencia recurrida, las únicas cuestiones que quedaron controvertidas y a resolver en este procedimiento, son la relativa a la variación solicitada en la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre, y la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar.
Por ello no era necesario, ni realmente procedente en un procedimiento de modificación de medidas, repetir las mismas medidas que no se veían alteradas, como era la atribución de la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Siendo el régimen de visitas el fijado en el proceso penal.
En todo caso, y a mayor abundamiento, teniendo la hija ya 20 años, siendo mayor de edad por tanto, existe igualmente una carencia sobrevenida de objeto del recurso en todo lo relativo a la patria potestad, custodia y régimen de visitas.
2-2 Infracción del artículo 91 , 92.1.2 , 3 , 6 ; 93 ; 96 ; 99 ; 103 del Código Civil en relación a la modificación de las medidas vigentes, concretamente sobre las ya adoptadas y relacionadas con el mayor interés de la hija menor de edad, como es en referencia a: la vivienda familiar; la Patria Potestad; la Pensión de alimentos, gastos extras, Régimen de Visitas y Estancia y comunicación .
Por lo que se refiere a la extinción del uso de la vivienda familiar cuando existe matrimonio o convivencia del progenitor que ostenta dicho uso, resulta relevante la STS 4707/2024 deFecha: 23/09/2024 Nº de Recurso: 7859/2022 Nº de Resolución: 1166/2024 ,que sintetiza la jurisprudencia al respecto "QUINTO.- El problema que se plantea en el recurso ha sido objeto de varias sentencias de esta sala. Como sintetiza la sentencia 488/2020, de 23 de septiembre , la medida relativa a la vivienda familiar es origen, en general, de tensiones y conflictos entre los excónyuges que tenían en ella la sede del núcleo familiar. De ahí que la doctrina postule que el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables. Consciente de ese problema la sala abordó el supuesto en el que, existiendo una vivienda familiar, sede del núcleo primigenio en la que convivían ambos cónyuges con sus hijos, tras la disolución del matrimonio, y atribuido el uso a los hijos menores y al progenitor a quien se confía su guarda y custodia, este contrae matrimonio o crea una unión de hecho con una tercera persona, con la que constituye otro núcleo familiar. Pero con la paradoja de fijar su sede en la vivienda familiar del núcleo primigenio en la que convivirá la nueva pareja y los hijos menores de la primera.
i) La primera ocasión que se plantea ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el tema de los efectos que tiene que el progenitor custodio rehaga su vida con una nueva pareja en la vivienda cuyo uso tiene atribuido por razón de la guarda fue la sentencia 33/2017, de 19 de enero , en la que el exmarido solicitó en un procedimiento de modificación de medidas que se rebajara la cuantía de los alimentos que pagaba a los hijos. La Sala Primera desestima el recurso de casación de la exesposa contra la sentencia que redujo los alimentos atendiendo a que en la vivienda vivía una nueva pareja de la madre, que también debía contribuir a los gastos. Dice la sentencia 33/2017 : "La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , no se plantea desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado. Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación".
ii) La sentencia del Pleno 641/2018, de 20 noviembre, se pronuncia directamente sobre la extinción del derecho de uso, un problema sobre el que no existía doctrina de la sala y que era resuelto de manera desigual por las Audiencias Provinciales. Declara la sala que la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio se considera que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial. La sentencia 641/2018 razona: "El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726 /2013, de 19 de noviembre ). En el presente caso, este carácter ha desaparecido no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida. La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores. El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda". Es decir, en la sentencia 641/2018 se ofrecen pautas de conducta para que la nueva situación no perjudique el interés de los hijos menores de edad. Se ha de tener en cuenta que dentro del concepto de alimentos se integra el de proporcionar vivienda a los hijos menores. El momento en el que se ordena el cese del uso en la sentencia 641/2018 está en función de lo solicitado por el demandante, que pidió que tuviera lugar en el momento de la disolución de gananciales, lo que permitiría a la madre bien adquirir la mitad bien con el dinero obtenido en la venta adquirir otra vivienda.
iii) La sentencia 568/2019, de 29 de octubre , para que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, permitió a la menor y a la madre permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial de un año, tras el cual cesaría el uso de la misma. Esto es, se evitó un automatismo inmediato. La sentencia 568/2019, tras reiterar la doctrina de la sentencia del pleno 641/2018, de 20 noviembre , explica que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario. Por esta razón estima el recurso de casación, y en aplicación del art. 96.1 CC declara que la vivienda que fue familiar ha dejado de serlo, por lo que deja sin efecto la atribución de la misma a la menor y a la madre que la custodia, las cuales podrán permanecer en la misma por un tiempo prudencial de un año, tras el cual deberán desalojarla. ...
iv) La mencionada sentencia 488/2020, de 23 de septiembre , con cita de las anteriores, estima el recurso de casación del progenitor que solicitó como modificación de medidas la extinción del uso y disfrute del domicilio conyugal, que era ganancial, atribuido en 2011 por aprobación de un convenio regulador de 2010. Fundaba la petición de modificación en el hecho de que la atribución se hizo a la demandada y a los hijos, pero que desde 2012 convivía un tercero, primero de forma esporádica y a partir del año 2015, tras el matrimonio con la demandada, de forma continuada y permanente. La sentencia 488/2020 acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar y, para evitar el automatismo, permite que el uso se prolongue un máximo de un año".
Por otro lado, STS 4226/2024 de Fecha: 22/07/2024 Nº de Recurso: 2833/2023 Nº de Resolución: 1039/2024 "... Y, más recientemente, en la sentencia 808/2024, de 10 de junio , que: "Conforme al art. 96.1 CC , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio , que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre , posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio , 351/2020, de 24 de junio y 861/2021, de 13 de diciembre , entre otras).". 8. Es más, lo que dispone el art. 96 CC es que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Y lo que declaramos en la sentencia 351/2020, de 24 de junio, es que: "[e]sta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez [...]" 9. Si bien es cierto que en esa misma sentencia también dijimos, con cita de la sentencia de 17 de junio de 2013 , que: "Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios."
Al respecto debemos tener en cuenta que si bien es cierto que la demanda interpuesta no plateaba expresamente la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar, sí introducía la cuestión del uso de la misma hasta su venta. En todo caso, no debemos olvidar la especial naturaleza de los procedimientos de familia en los que existe una mayor flexibilidad a la hora de introducir cuestiones sobre las que deba pronunciarse el Tribunal, como sucede en este caso sobre la vivienda que fuera familiar. Siendo el uso de la vivienda familiar una de esas cuestiones. Y en este caso la cuestión relativa a la celebración por la demandada de un nuevo matrimonio y la convivencia en el domicilio que fuera familiar se ha planteado en el acto de la vista, habiendo podido la parte demandada formular las alegaciones oportunas. En todo caso, resultando el nuevo matrimonio y convivencia incontrovertidos, a partir de la petición efectuada por la parte demandante se trata simplemente de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta que conlleva la extinción del uso en su día concedido al haber perdido la vivienda su condición de familiar. No generándose ningún tipo de indefensión a la parte demandada que ha tenido la oportunidad de alegar al respecto. Y sin que resulte precisa prueba especial al haber sido admitidos los hechos por la demandada.
Dicho lo anterior, lo que hace la sentencia recurrida es extinguir el uso de la vivienda que fuera familiar sin más pronunciamiento. Algo correcto puesto que, una vez perdida la vivienda dicha consideración, deja de ser objeto de regulación en el procedimiento de familia, debiendo ser en fase de liquidación del régimen de gananciales ( o extinción del condominio en los casos de separación de bienes) donde se acuerde lo procedente sobre el uso y propiedad de dicha vivienda (junto con el resto del patrimonio ganancial incluida la otra vivienda existente).
A todo lo expuesto se añade el hecho de que la hija común del matrimonio ya es mayor de edad, habiendo en todo caso desaparecido la justificación de la atribución del uso de la vivienda exactamente una atención del superior interés de la misma. Pero es que, además, en este caso existe otra vivienda común, de modo que ni siquiera la extinción del uso de la vivienda que fuera ganancial, como indicaba la STS de 17 de junio de 2013, suponía dejar desprotegida a la menor. Siendo simplemente jurídicamente razonable que no se perpetúe un uso de la vivienda en perjuicio de uno de los propietarios y que pueda procederse a la liquidación del patrimonio ganancial.
Es por todo lo expuesto que procede desestimar este motivo de recurso.
2-3 ALIMENTOS, Patria Potestad. Guarda y Custodia. Régimen de Visitas. Error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, indicar que la sentencia argumenta sobre la pensión alimenticia en el fundamento de derecho segundo, y que el fallo desestima la demanda reconvencional en la que se pedía el aumento de la pensión alimenticia. No se pronuncia, correctamente como se ha dicho antes, sobre otras cuestiones que no son objeto del procedimiento. Nada que objetar, por tanto, a la sentencia de primera instancia al respecto.
Dicho lo anterior, sobre las pretensiones de modificación de medidas, como afirmábamos en la Sentencia de esta Sala nº252/2025 de 19/05/2025 " 1.La controversia suscitada mediante la demanda de modificación de medidas interpuesta radica en la acreditación de si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación del importe de la pensión alimenticia cuya modificación se solicita , exigiendo para ello: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC ".
Así, fundándose el recurso en un incremento sustancial en los ingresos del demandante, si tenemos en cuenta los datos fiscales de 2021 son 26.000 euros de retribución que se trata de cantidad íntegra a la que deben restarse 3.815 euros de retenciones y 1650 euros de gastos deducibles, sumando los 1288 euros de dietas, ofrece una cantidad de 21.823 euros, que divididos por 12 meses ofrece un resultado de 1.818 euros mensuales. Resultan, por ello, acertados los cálculos realizados en sentencia.
Se argumenta en la sentencia que "en la sentencia de Divorcio se tiene en cuenta que en aquel momento el padre se encontraba en situación de desempleo, cobrando unos 1.242,52€ mensuales, y que había recibido una indemnización por parte de la empresa para la que había trabajado de 12.759,22€. Frente a ello, en la actualidad se indica que obtiene unos ingresos de unos 1.800€ mensuales, encontrándose en situación de empleo". Por ello, si bien es cierto que dichos ingresos serían superiores a los que tenía en el momento del divorcio, no se considera que exista una alteración sustancial de la situación económica. Pues es claro que no cabe que la modificación de la pensión se ampare en cualquier aumento o disminución del salario cualquiera que sea la cuantía. Además, en su momento se fijó una pensión elevada en relación a las cantidades percibidas y la situación de desempleo del padre, teniendo en cuenta no solo el salario sino la indemnización recibida, así como los 78.500 euros que el demandante tenía a su disposición, como se razonó en la sentencia de divorcio.
Por otro lado, se indica en la sentencia recurrida, y no ha resultado desvirtuado en el recurso, que " En cuanto a las necesidades de la menor, observamos que desde la sentencia de divorcio han transcurrido siete años, contando la menor con 17 años en la actualidad, manifestando la madre y confirmando el padre, que es buena estudiante, que quiere continuar sus estudios en el centro en el que se encuentra matriculada, que dicho centro cuesta 800€ mensuales, y que además tiene clases extraescolares, y los gastos propios de una menor de dicha edad "
Se trata por tanto de un gasto que deberá ser asumido por ambos progenitores, siendo una carga que no consta que existiera en el momento del divorcio. No habiéndose alegado nada a respecto y no haciéndose alusión a este gasto en la sentencia de divorcio.
Por ultimo, es cierto que argumentaba la STS 3489/2019 de 29/10/2019 Nº de Recurso: 1153/2019 Nº de Resolución: 568/2019 "Tras esta decisión (la de extinguir la atribución del uso), nos encontramos con que la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de su hija se desnaturaliza en su cuantía, pues se partía de que la menor gozaba de vivienda, extremos que se debían tener en cuenta para reducir la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los correspondientes a la habitación de la menor. Al no gozar de dicha vivienda, en aplicación del art. 93 del C. Civil, y por expresa petición del Ministerio Fiscal, ante esta Sala, debe fijarse una nueva pensión de alimentos, en la que se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a la menor una nueva vivienda...".
Sin embargo dicha doctrina no resulta aplicable a este caso, en la medida en que, como se ha dicho antes, en este caso existen dos viviendas comunes. Por ello, la extinción del uso de la que fuera familiar no se traduce en unas mayores necesidades habitacionales que deban traducirse en un aumento de la pensión alimenticia.
Para terminar, se considera además que una pensión alimenticia de 300 euros, atendiendo al resto de las circunstancias concurrentes expuestas, se considera una cantidad ajustada a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la menor.
Es por todo ello que procede desestimar también este motivo de recurso, y por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisenda.
TERCERO- Costas
Desestimado el recurso, pero dada la naturaleza de los intereses en juego, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede efectuar condena en costas ( art 398 LEC en la redacción aplicable a este procedimiento).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación