Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 423/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 101/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 423/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100292
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:1034
Núm. Roj: SAP BU 1034:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente/do: Damaso
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
Recurrente/do: Vicenta
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: ANGEL VILLANUEVA LOPEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 101/2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 261/2022, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo Merindad Castilla la Vieja, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, siendo parte demandada-apelante D. Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Robles Santos y asistido por el Letrado D. José María Fernández López, y como parte demandante-apelante DÑA. Vicenta, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Infante Otamendi y asistida por el Letrado D. Ángel Villanueva López.
Antecedentes
- Cerrar las ventanas abiertas en la DIRECCION000 de su propiedad.
- Retirar la canalización de saneamiento y de aguas pluviales que discurre por la propiedad de la actora.
No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. "
Fundamentos
El demandado en el escrito de contestación a la demanda se allana parcialmente a la demanda, concretamente a las pretensiones nº 1 y 2 del suplico de la demanda, oponiéndose a las restantes peticiones.
Se dictó Auto de fecha 23 de Enero de 2023, acordando, por allanamiento parcial de la parte demandada, estimar las pretensiones nº 1 y 2 de la demanda, formulada por Dña. Vicenta, condenando a D. Damaso a:
Y dispone que continúe el juicio por sus trámites ordinarios para el resto de las pretensiones, sin hacer imposición de costas.
Con fecha 24 de enero de 2024 se dicta Sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a:
"-
Interponen recurso de apelación las dos partes litigantes.
El demandado, apelante primero, impugna únicamente el pronunciamiento que condena a
La demandante, apelante 2ª, solicita que se estime íntegramente la demanda, concretamente solicita
El demandado D. Damaso se opone al cierre de las ventanas de la primera planta acordado por la Sentencia apelada, por considerar que tal pronunciamiento no es ajustado a derecho por los siguientes motivos:
- porque el letrado de la parte actora remitió al demandado el documento nº 12 de su demanda que es una clara expresión de un acto propio.
- porque el demandado procedió a reubicar las ventanas de conformidad a los acuerdos alcanzados con la actora y su padre.
- porque el cierre de las ventanas es un abuso de derecho porque las nuevas
ventanas en modo alguno suponen una agravación de las antes existentes y mucho menos generan un mayor perjuicio a la actora, existe una clara ausencia de finalidad seria y legitima.
Se ha de señalar que la parte demandada, en la contestación a la demanda en ningún momento alegó la existencia de servidumbre de padre de familia en relación a las ventanas, únicamente lo hizo en relación a la acción negatoria de desagüe.
Respecto a las acciones ejercitadas sobre las ventanas ubicadas en la planta superior, lo que la parte demandada alegó es la prescripción de la acción para solicitar el cierre de las ventanas, alegando que las ventanas de la casa del demandado que dan a la finca de la actora tienen más de 30 años, y que
Se ha de rechazar, en todo caso, la alegación de existencia de la servidumbre del artículo 541 del Código Civil, que la parte demandada pretende se infiera del solo hecho de que, según la escritura de del año 1959 , que aportó como documento nº2, la casa antigua del demandado
La parte actora niega que ambas propiedades perteneciesen a una única persona y, consecuentemente, que exista derecho alguno por destino del padre de familia. Añadiendo
Es cierto que la casa, actualmente del demandado, en la escritura pública de 3 de febrero de 1952, (documento nº 3 de la demanda), por la que D. Claudio compra, entre otras fincas, la señalada con el nº 1:
Pero si observamos las descripciones gráficas catastrales, obrantes en las actuaciones, así las incorporados a los dos informes periciales, el aportado por la actora y el elaborado por la perito de designación judicial, resulta que la casa del demandado, situada en el DIRECCION004, no linda por el "Oeste" con la propiedad de la actora, sino por el Norte, lindero que según la escritura de 1952 (documento n2 de los aportados por el demandado), era
Si examinamos la escritura de adquisición por la actora del inmueble de su propiedad, escritura de compraventa de 1997, en perfecta concordancia con la descripción gráfica catastral, resulta que su propiedad linda con la finca del demandado por los linderos Sur y Oeste: " Claudio".
No existe prueba en las actuaciones de que ambas fincas perteneciesen al mismo propietario en momento alguno.
Sí de la existencia de dos ventanas en la DIRECCION000 cuando el demandado procede al derribo de la casa, inmediatamente antes de iniciar la edificación actual, en el año 2021.
Teniendo en cuenta, como la Sentencia apelada señala, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto en pared propia, es una servidumbre negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil, estas servidumbres solo se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte año, contándose la posesión desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, el denominado acto obstativo, que en el caso de autos no ha existido, es claro que la parte demandada no tiene derecho de servidumbre de luces y vistas.
Careciendo de derecho de servidumbre de luces y vistas, demolida la casa antigua, el derecho de la parte actora, a pedir judicialmente que la demandada no tenga vistas sobre su propiedad o recibir más luces que las que permite el artículo antes transcrito, ejercitando la acción de cierre de las ventanas abiertas en la nueva edificación que excedan de lo permitido legalmente, empieza a computar desde la apertura de los nuevos huecos, que, además, según declaración de ambos peritos, ni se ubican en el mismo lugar que los casa antigua, ni son de las mismas dimensiones, al menos según la perito judicial.
Careciendo de derecho de servidumbre de luces y vistas, sería irrelevante que las nuevas ventanas de la DIRECCION000 no hicieran más gravosa la situación, aunque se ha de señalar que si existe agravación, no obstante afirmar la parte demandada lo contrario, pues ambas ventanas se ubican en lugar diferente (así lo afirma la perito judicial y lo acredita con la composición que hace sobre las fotografías en su informe), claramente de mayor tamaño la de la derecha, y aunque la de la izquierda sea de mayor tamaño, aunque las vistas directas sobre el patio son similares a las que antes tenía, las vistas laterales por su nueva ubicación son más perjudiciales para la casa de la demandante.
Se opone la parte demandada al cierre de las ventanas de la planta primera, reiterando que
Tanto la actora, como su padre, en el acto del juicio, han negado, taxativamente, la existencia de acuerdo alguno.
Por el letrado de la parte actora, en nombre de ésta, en febrero de 2022, después de que el Ayuntamiento de Villarcayo concediera licencia definitiva de obra al demandado ( no obstante haber manifestado la actora en el ayuntamiento que no autorizaba servidumbre de luces y vistas, ni instalación de partes del saneamiento en su parcela), se remitió Burofax a D. Damaso, señalando que
Añadiendo que
El demandado, que admite que las dos ventanas de la primera planta se abrieron en lugar distinto del originario, y que la ubicada a la izquierda es de distinta forma y mayor tamaño, no aceptó la oferta realizada por la parte actora en el Burofax de febrero de 2022, ni dio contestación alguna al requerimiento.
En este procedimiento alega que la parte actora al solicitar, en la demanda que inicia este procedimiento, el cierre de las ventanas de la primera planta, además de ir contra sus propios actos, incurre en abuso de derecho,
Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia 243/2019 de 24 de abril:
En la STS de 6 de junio de 1992:
En la Sentencia 292/2011, de 2 de mayo, el Tribunal Supremo señala que:
Nada de esto acontece en el caso de autos.
La parte actora ofreció una solución para resolver, extrajudicialmente, el conflicto existente entre las partes consecuencia de la actuación del demandado que, careciendo del derecho de servidumbre de luces y vistas, derriba la antigua casa y procede a levantar otra, y consciente de la oposición de la actora (que ante el Ayuntamiento entre otras circunstancias había dejado claro que el demandado no tenía derecho de servidumbre de luces y vistas, lo que había determinado la paralización administrativa de la obra), abre las dos ventanas en lugar distinto de los originales y una, claramente, de mayor tamaño.
El demandado desdeña la solución ofrecida por la actora, que al menos para ella eliminaba el agravamiento en relación con la situación preexistente.
La actuación de la actora, se encuadra en el marco de la resolución extrajudicial de un conflicto generado por la abusiva actuación del demandado, solución que fue desoída por este.
No se trata de un acto, inequívoco, de reconocimiento de un derecho que el demandado no tenía, por lo que solo cabe interpretarlo como una oferta para solucionar extrajudicialmente un conflicto entre colindantes, que no fue aceptado.
La actuación de la parte actora no es contraria a sus propios actos, ni incurre en abuso de derecho, pues solo pretende se le reconozca el derecho que tiene, frente al que sin tener ninguno, ha pretendido por la vía de hecho imponerle una situación más gravosa a la que de hecho venía disfrutando.
La parte actora en su recurso manifiesta que no está de acuerdo con la desestimación por la Sentencia apelada del
La Sentencia de Primera Instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto dice:
La parte actora, en su recurso, señala que no está de acuerdo con la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, con base en el informe pericial judicial, de que la fachada del demandado se ha retranqueado.
Alega que con los datos objetivos que resultan de las fotografías del Informe pericial del Sr. Matías, aportado por la parte actora,
En el Informe de la perito de designación judicial, Dª Virginia, a la pregunta nº 1: "Se indique si la casa de la parte demandada a la vista de los documentos unidos a la contestación, parece evidente se ha remitido o retranqueado para ejecutar la acera que se halla en su parte posterior", se responde:
Y a la pregunta nº 5: "A la vista de los documentos nº 4 a 6 de la contestación, se indique si a su juicio la línea divisoria de casas es precisamente la prolongación de las cubiertas de la fotografía nº 4, siendo la casa de la derecha una casa del demandado y la de la izquierda la de la parte actora", se contesta:
Y a las preguntas: "Si el remate que se puede ver en la fotografía nº 5 coincide con la línea de separación de propiedades de la foto nº 4.
Si efectuada la prolongación de esa divisoria, parece claro que la casa del demandado se ha retranqueado y la bajante ubicada a la derecha de su parte trasera está ubicada en ese espacio", se responde:
El hecho de que la perito haya utilizado dos fotografías realizadas durante la ejecución de la obra por el demandado, que le facilito el demandado, que no obraban en las actuaciones, pero que la perito incorpora a su informe, no justifica la pretensión de la parte actora de nulidad del informe pericial judicial en este extremo, ni tampoco que no se tenga en cuenta el Informe en este apartado. Y ello, por cuanto que habiéndose incorporado las fotografías al Informe de la perito de designación judicial, informe del que se dio traslado a las partes antes de la vista del juicio, la parte actora pudo interesar de su perito ampliación del informe a la vista de dichas fotografías, y aportarlo.
Del examen de las fotografías señaladas en el recurso de apelación de la parte actora, así como las restantes en las que aparece el
Las distintas medidas del fondo del solar que figuraban en el Proyecto de derribo (7,60 m) y en el Proyecto de Ejecución (7,80 m), tampoco es un dato significativo de la invasión afirmada por el demandante y por su perito, que no ha hecho medición alguna en el terreno.
Se ha de tener en cuenta lo manifestado por la perito de designación judicial, que cuando se hace un proyecto de derribo las medidas no se pueden ajustar, por cuanto dependen de grosores de muros en construcciones viejas etc., siendo el proyecto de derribo de menor rigor que el de ejecución de obra. Y que una diferencia de 20 cm entre un proyecto y otro en locales o construcciones antiguas no es un infrecuente.
Que la vivienda del demandado se ha retranqueado es afirmado tanto por el Arquitecto que construyó la nueva edificación del demandado, como por la perito judicial, que en el acto de la vista confirmó las concusiones de su informe, reiterando que la nueva vivienda se había retranqueado y que la bajante de pluviales, adosada a la vivienda del demandado, discurre por la zona retranqueada, debajo del vuelo.
En la página 19 del Informe de la Sra. Virginia obra una fotografía, respecto de la que la perito señala:
Se ha de estar a las conclusiones de la perito judicial en relación a la existencia del retranqueo de la vivienda del demandado en relación a la vivienda antigua, (lo que determina que no haya quedado acreditado la invasión de terreno que afirma la parte actora), con la consecuencia de que la bajante de la ubicada a la derecha de su parte trasera está ubicada en ese espacio
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DOÑA Vicenta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Damaso contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su recurso.
Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
