Sentencia Civil 825/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 825/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 285/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 825/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100669

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:973

Núm. Roj: SAP SS 973:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000825/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL:

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 20 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario9/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de DEVOLUIVA SLU, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendida por la letrada D.ª MARIA MERCEDES GALIANA RICHART, contra D. Carlos José, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora Nerea Ariño Delgado en nombre y representaicon de Carlos José y condeno a DEVOLUIVA a abonar a Carlos José la cantidad concreta que resulte en ejecución de sentencia de calcular el 35 % de lo facturado por DEVOLUIVA a EROSKI durante la vigencia del contrato , asi como a abonar en concepto de indemnizacion por resolución del contrato la cantidad resultante de dividir la cantidad total de comisiones devengadas entre 663 días multiplicándolo por un año y medio, y que tambien se determinará en ejecucion de sentencia.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara dictó Sentencia 80/2022, el 24 de octubre, en el seno de un proceso ordinario, en la que estimó la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a la mercantil DEVOLUIVA, por la que la condenó a abonar al demandante "la cantidad concreta que resulte en ejecución de sentencia de calcular el 35 % de lo facturado por DEVOLUIVA a EROSKI durante la vigencia del contrato , así como a abonar en concepto de indemnización por resolución del contrato la cantidad resultante de dividir la cantidad total de comisiones devengadas entre 663 días multiplicándolo por un año y medio, y que también se determinará en ejecución de sentencia, costas a la demandada".

La representación de DEVOLUIVA, S.L.U, interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la revocación para acordar, en su lugar, la desestimación de la demanda. En síntesis, la parte apelante formuló su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Infracción del art. 219.2 de la LEC e incongruencia extrapetita,ya que la sentencia otorgó algo diferente de lo pedido en la demanda y tampoco fijó las bases de una oportuna liquidación. Advirtió que incluía una indeterminación temporal y para el cálculo de la indemnización daba bases de imposible ejecución. De hecho, de aplicar los cálculos fijados en la sentencia, los importes serían superiores a los peticionado por el demandante y expuso los cálculos partiendo del máximo solicitado por este.

2.- Infracción del art. 217 de la LEC, ya que la sentencia considera cumplidas las obligaciones del demandante y, en cambio, su obligación derivada del contrato era la de suscribir el contrato con el cliente, de lo que no había prueba alguna. Por ejemplo, no hay mails negociando, ofertas o contraofertas, demostración del producto. Continúa diciendo que el resto de la prueba revela la falta de firma del contrato. Insistió en que se le solicitaba una prueba negativa, hasta el extremo que la sentencia consideraba que no se acredita que ningún otro comercial externo haya reclamado a DEVOLUIVA en el resto de España. A su vez, sostuvo que era el demandante quien debía acreditar que había realizado la formación y el trabajo contratado, ya que de la prueba se desprende que sí le requirieron para efectuar esa formación. Afirmó que se le reprochaba no aportar las facturas cuando, por un lado, el demandante no lo pidió en autos, y, por otro, cuando se le requirió, en sede de diligencias preliminares, se archivaron por darse por cumplida la aportación.

4.- Incongruencia omisiva de la sentencia que, en la fijación de las bases de la indemnización, no distinguió entre importes, cuando el demandante solo podía reclamar los importes del servicio devoluiva directy no devoluiva black,que no existía en la época de suscripción, cuya adenda no se firma, diferente del anterior.

5.- Falta de motivación, en atención a que, pese a su oposición por falta de cumplimiento y resolución contractual, la sentencia tiene por cumplidas las obligaciones. Igualmente, no atiende a que fuese renunciada la indemnización de clientela en el contrato.

6.- Falta de valor de la pericial en la que hace una operación de simple cálculo.

SEGUNDO.- Prohibición de condenas con reserva de liquidación. Incongruencia extrapetita.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia dispone en su fallo que se condena al demandado a abonar "la cantidad concreta que resulte en ejecución de sentencia de calcular el 35% de lo facturado por DEVOLUIVA a EROSKI durante la vigencia del contrato, así como abonar en concepto de indemnización por resolución del contrato la cantidad resultante de dividir la cantidad total de las comisiones devengadas entre 663 días multiplicándolo por año y medio, y que también se determinará en ejecución de sentencia".

Como se ha expuesto en el fundamento precedente, el recurrente denuncia la incongruencia, junto a la infracción de la prohibición de condena con reserva de liquidación, al entender que, ex art 209 y 219 de la LEC, se ha dictado una sentencia, cuyas bases no permiten, acudiendo a reglas aritméticas, la concreción del quantumindemnizatorio. Se analizan separadamente ambas cuestiones.

En lo tocante a la congruencia de las sentencias es una exigencia que se derivada del art 218.1 de la LEC, entendida como la correlación que debe haber entre lo pedido y lo resuelto. Señala dicho precepto, que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate",que no deja de ser manifestación de la justicia rogada, plasmada en el art. 216 de la LEC, en virtud de la cual "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

En esa línea, la STS, Sala Primera, 1466/2024, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5332 nos recuerda la doctrina del Tribunal, puesto que "Las sentencias, que ponen fin al proceso, han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes, oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de cumplir las exigencias que a los tribunales de justicia impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas en juicio, dentro de los términos del debate judicializado sometido a la consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión, vedada, también, por el art. 24 CE, con lesión del principio de contradicción. En este sentido, el vicio de incongruencia se produce cuando se da una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174). (...). En consecuencia, el deber de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte". Añade la STS, Sala Primera, 1695/2023, de 5 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5337 que"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".

Entonces, es indispensable comenzar con la referencia el petitum de la demanda, en la que se solicitó una condena dineraria de 11.701.87 €, en concepto de honorarios, y otra de 6.077,55 €, en concepto de indemnización por clientela. El demandante no expone de donde resultan esos importes de honorarios, pero sí se aprecia de su pericial que se subdivide en dos capítulos: 8.904 y 2.797,87, cuyas bases de cálculo se desconocen. Será el demandado quien efectué cálculos y aclaraciones en términos que permitan ubicar las bases del cálculo en la factura 28/10/2023, f/316, al resultar 8.400 euros de aplicar el 35% a 24.000 euros que en ella figuran, y 2.639.50 euros que resultan de aplicar el 35% sobre 7.541 que figuraría en uno de los correos remitidos, el documento siete. En la demanda, la única aportación que hace el demandante al respecto es preguntarse si "¿Acaso DEVOLUIVA nunca tenía la intención de pagar a mi mandante o a ningún comercializador una vez adquiridos los clientes como en el presente caso?". En cambio, parece que la reclamación se limita a una facturación a Eroski, pero no a Carrefour, aunque sí hable de este último en la demanda.

El tenor del fallo ha sido consignado al inicio de este fundamento.

En efecto, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la potencial condena con reserva de liquidación, la sentencia incurre en una evidente incongruencia ultra petitum,ya que la sentencia de primera instancia, en su redacción actual, determina un importe que, de liquidarse, pudiera superar los importes específicos reclamados en 17.000 euros, puesto que no configura ninguna limitación al cálculo de los importes. Es decir, el fallo efectúa una auténtica nueva redacción del contenido de lo pedido que en su cuantificación conlleva una condena superior a lo reclamado. Se trata, por lo tanto, de la concesión importe superior a los solicitado que implica la infracción del art. 218.1 de la LEC.

A su vez, si ubicamos el foco en los datos fácticos en base a los que se pedía la condena, apreciamos también incongruencia extra petitum,en la correlación entre aquellos por lo que se pedía y los extremos de fácticos que la sentencia traduce en la condena. Después de reconocer que las facturas aportadas no son útiles para cuantificar los importes, la resolución amplía la base fáctica de la demanda para introducir todo el periodo facturado de comisiones durante la vigencia del contrato, que tampoco se concreta, para, simultáneamente, dejar de lado los documentos que sí se le aportaron. Realmente el demandante efectuó el cálculo de sus honorarios tomando como referencia dos importes exactos, el de 24.000 euros y el de 7.541 euros. Por lo tanto, rechaza los elementos invocados para el cálculo de la indemnización - la factura NUM000, f/316, al resultar 8.400 euros de aplicar el 35% a 24.000 euros que en ella figuran, y 2.639.50 euros que resultan de aplicar el 35% sobre 7.541 que figuraría en uno de los correos remitidos, el documento siete-, pero la sentencia opta por introducir todo el periodo de vigencia del contrato, con todo lo facturado, cuando nada de eso se pidió, ni fue objeto del procedimiento, ni discutido.

De ahí que la configuración actual de fallo de la sentencia, en la que se altera la referencia del periodo, con alusión a todas las comisiones, desborda fácticamente los hechos de relevancia jurídica/fundamentales que el demandante introdujo. Si la estipulación sexta del contrato alude al 35% de la facturado mensuales, fue el demandante quien decidió centrar la reclamación, por un lado, en la factura 28/10/2020, de 24.000 euros, y por otro, sobre 7.541 que figuraría en uno de los correos remitidos, el documento siete. Por ello, cuando la sentencia descarta la reclamación sobre esos hechos sobre los que se construyen los honorarios reclamados, no puede simultáneamente ampliar el conjunto de hechos que potencialmente hubieran podido sostener la reclamación, pero que no se introdujeron, dando lugar a importes diferentes de los pretendidos. Desde el punto de vista de la configuración del factum,no se reclamó el periodo total devengado, sino algo bien distinto: el importe resultante de aplicar 35% a 24.000 y 7.541 euros. En cualquier caso, la falta de concreción en la demanda no puede ser vía para introducir cuantificaciones sobre importes indeterminados y diferentes de aquellos que se identifican en su pericial.

No es el único vicio in sentenciandoque adolece la resolución, ya que, su propia redacción, en lo que a la cuantificación se refiere, plantea importantes dificultades desde el art. 209. 4ª de la LEC, en el que veda que la cantidad objeto de la condena pueda ser determinada en el proceso de ejecución, con la excepción del art. 219 de la LEC, cuyo apartado primero exige que se cuantifique exactamente el importe de la condena, sin que pueda solicitarse su determinación en sentencia, o, reconociendo la posibilidad de que la sentencia fije las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación, de forma que esta constituya una simple operación aritmética, que se fijará con claridad y precisión.

Ahora, abordar la problemática de las condenas con reserva de liquidación exige pasar por la STS 1228/2023, de 14 de septiembre ,que ciertamente aboga por un flexibilización de las reglas, incluyendo parámetros que, evitando una interpretación taxativa del precepto, permitan una flexibilidad acorde al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de forma que, en función de la mayor o menor complejidad del asunto, pueda cuantificarse la reclamación o bien en un ulterior declarativo o bien en fase de ejecución, por vía del art. 712 de la LEC.

La sentencia impugnada remite a que esa cuantificación se haga en el marco de la ejecución- entendemos que el art 712 de la LEC, aunque no lo dice-, pero, la realidad es que, aun siendo conscientes de la flexibilización orientada por nuestro Alto Tribunal, en un análisis comparativo entre el supuesto allí enjuiciado y el que nos ocupa, evidenciamos que las circunstancias del caso nada tienen que ver con las de este recurso de apelación, lo que supone que la conclusión allí alcanzada no sea aplicable a nuestro supuesto. Así, en el supuesto tratado en la sentencia del Tribunal Supremo el contrato litigioso era un contrato de distribución en exclusiva que, en términos de complejidad, dista mucho del contrato de Agencia, con una clara regulación en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Esa complejidad evidenciaba mayor dificultad en la concreción de una cuantía. Tampoco encontramos identidad dentro de las posturas procesales de las partes, toda vez que, frente a nuestro supuesto, en el que se pide la condena líquida y es la sentencia la que se aparta de esos pedimentos, por falta de prueba de la cuantía; en el supuesto del Tribunal Supremo la cuestión ya venía dada desde la demanda, en la que se planteaba una indemnización ante el incumplimiento y se fijan las bases liquidables en ejecución.

De este modo, es el propio Tribunal Supremo quien al exponer sus antecedentes jurisprudenciales reconoce que "un excesivo rigor puede afectar gravemente a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación" y, más adelante, insiste en que "lo que excluye es que se difiera "sin explicar un motivo razonable", a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior de liquidación de la condena".

Precisamente, en este caso entendemos que la magistrada a quo se remite a la liquidación en ejecución sin dar una explicación razonable y por una causa imputable al demandante. Primero, antes de formular la demanda no acudió, por ejemplo, al expediente del art. 112 y ss. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el que se puede solicitar "La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas determinen" y aclarar, sencillamente, esa incertidumbre. De hecho, podemos ver reconocimiento legal expreso de ello en el art. 15 .2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, puesto que "El Agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario que sean necesarias para verificar su cuantía", que ha de entenderse una remisión procesal a la ley de jurisdicción voluntaria y al art. 32 del CCo. Petición que, en su caso, hubiera podido introducirse no solo como potencial diligencia preliminar (dejando de lado si, efectivamente, cabe o no -pues el Juzgado de Barcelona la concedió) o solicitando esa documental por vía de los arts.328 y ss. de la LEC. Pese a ello, la única actividad probatoria que ha suscitado es relativa a la obtención de las facturas, que lo único que ha permitido evidenciar es que las aportadas aparentemente no se ajustan a lo que debiera ser su comisión y ello por el concreto medio propuesto. No en vano, la obtención de la contabilidad o del libro de clientes hubiese permitido evidenciar el importe exacto facturado a cada una de las mercantiles con sus conceptos. De hecho, es su propio perito quien afirma que calcular los honorarios/indemnización por clientela es algo muy sencillo y, sin embargo, nos encontramos en este escenario, con una potencial condena con reserva de liquidación, que, por su falta de determinación, aboca a un incidente de ejecución en el que haya que practicarse un auténtico juicio declarativo, recabando documentación, cotejando facturas a los efectos de dotar de contenido a un pronunciamiento que juzgamos absolutamente indeterminado, por no decir mera reproducción de la ley. La prueba que hubiese servido para acreditar la controversia, con independencia de los motivos por los que no se suscitó, nunca se solicitó por ninguno de los diversos cauces procesales que, como hemos visto, disponía el recurrente.

De este modo, la condena en los términos pretendidos no está en ningún caso justificada, pues no estamos en un escenario procesal en el que por causa ajena a la parte no le ha sido posible cuantificar, sino simple y llanamente a que no se ha requerido la documentación idónea, como el libro de clientela, para solventar una cuestión que, desde luego, no podía calificarse como una relación jurídica compleja que dificulte su determinación; lo contrario. Situación a la que, además, debe añadirse que ni el pronunciamiento es concreto sino mera reproducción de la ley o de la cláusula de honorarios y absolutamente diferente de lo que se solicitaba un importe muy concreto sobre dos datos fácticos identificado.

En esas condiciones resulta inasumible mantener esa condena en términos aptos con la regulación contenida en los arts. 209 y 219 de la LEC, que nos lleva a analizar la sentencia en el punto concreto en el que efectúa la referida infracción procesal. Lo allí dicho constituye la base fáctica por la que debemos pasar, al no haberse impugnado/cuestionado por ninguna de las partes ese planteamiento, y consistente "en cuanto a las cantidades concretas debidas por los importes no adeudados, se niega por la demandada la cantidad a indemnizar alegando que no se justifica de donde procede la cantidad reclamada, cierto es que no consta acreditado que se haya basado en facturas emitidas en la facturación realizada a Eroski hasta ese momento" y, es inmediatamente después, en atención a la posible imputación de falta de datos a la demandada, que procede a efectuar la condena con reserva de liquidación. Ya hemos expuesto la indebida de una reserva en tales términos, para lo que tampoco es cauce las reglas de la carga de la prueba, que operan de forma bien distinta.

En este estado de las cosas, insistimos, al no haberse impugnado la valoración fáctica efectuada en la sentencia de primera instancia, en la que estima que el cálculo de sus honorarios no lo ha basado en las facturas de Eroski, que es en la que hubiera debido basarse, únicamente podemos fallar la desestimación de la demanda, por falta de acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, como es la acreditación de un precio cierto y, cuya omisión, no habiéndose agotado las posibilidades probatorias.

Consecuentemente, procede revocar la sentencia de primera instancia por infracción de los arts. 218.1, 209, 4ª y 219 de la LEC, y, en su lugar, desestimar la demanda del apelado, al no haber acreditado el hecho constitutivo de su pretensión.

Lo anterior hace decaer los restantes motivos del recurso.

TERCERO.- Costas

En materia de costas la estimación de la apelación, art.398. 2 de la LEC, conlleva su no imposición.

Respecto de las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda, conlleva su imposición al demandante, art. 394.1 de la LEC.

CUARTO.- Depósito

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por DEVOLUIVA, S.L.U., contra la sentencia 80/2022, de 24 de octubre de 2022, ordinario 9/2021. dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara y, en consecuencia:

REVOCARLA ÍNTEGRAMENTE, dejarla sin efecto y, en su lugar, dictar una nueva por la que se desestima la demanda formulada por D. Carlos José frente a DEVOLUIVA, S.L.U, absolviéndola de todos los pedimientos formulados en su contra, con expresa condena en costas de primera instancia.

Sin imposición de las costas derivadas de la apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0285/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. . Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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