Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 818/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2609/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 818/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100674
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:978
Núm. Roj: SAP SS 978:2024
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 20 de diciembre de 2024
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 103/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la letrada D.ª MARTA ALFONSO MONTERO, contra D. Samuel, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por el letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
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Fundamentos
Samuel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia/San Sebastián, demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en reclamación, respecto de las acciones adquiridas por el actor en la ampliación de capital de junio de 2016, la declaración de nulidad (anulabilidad) de la compra, y de los actos necesarios y los derivados de dichas adquisiciones, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, con condena a la demandada a pagar al actor la cantidad total invertida (1.040 euros) para la adquisición de las expresadas acciones con la obligación recíproca de restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere, más los intereses legales, a contar desde la fecha de formalización del contrato, más los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, y la aplicación de los intereses procesales de mora a partir de la misma; y estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, condenando a la demandada a indemnizar al actor con el importe equivalente al precitado valor de adquisición de las expresadas acciones, menos los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial; y respecto de las acciones adquiridas por el actor entre el 1 de enero de 2012 y la ampliación de 2016, el resarcimiento de daños y perjuicios, por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV o falta de veracidad de la información ofrecida, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al valor de adquisición de los títulos (22.344,93 euros), menos los rendimientos percibidos e incrementando el resultado con los intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial.
Banco Santander compareció en tiempo y forma para contestar la demanda, y además de la suspensión por prejudicialidad penal, y la falta de legitimaciones, en cuanto al fondo, alegó que las cuentas anuales de la entidad no contenían irregularidad alguna, y que se informó adecuadamente del estado financiero real de la entidad y del riesgo de resolución que luego se acabó produciendo, así como que no existió conducta que llevara a engaño a la adquirente.
El auto de 10 de junio de 2020 denegó la prejudicialidad penal y la suspensión del procedimiento, solicitada por la parte demandada, siguiéndose los oportunos trámites legales.
La sentencia de 31 de marzo de 2021 estimó la demanda, respecto de las acciones adquiridas por el actor en junio de 2016, declaró la nulidad (anulabilidad) de los contratos concertados con Banco Popular para la adquisición de sus acciones, así como los necesarios y los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad total invertida para la adquisición de las expresadas acciones, 1.040 euros, con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos y devolución de las acciones adquiridas y dividendos si los hubiere, y al pago de los intereses legales del art. 1.303 CCiv, a contar desde la fecha de formalización del contrato, 20 de junio de 2016, más los intereses de los arts. 1.101 y 1.108 CCiv, computados desde la fecha de presentación de la demanda, 21 de enero de 2020, hasta la sentencia de primera instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del art. 576 LC a partir de dicha resolución judicial; y respecto de las acciones adquiridas por el actor entre el 1 de enero de 2012 y la ampliación de 2016, estimó como segunda acción principal, el resarcimiento de daños y perjuicios, respecto de las acciones y derechos adquiridos entre el 1 de enero de 2012 y la ampliación de 2016 (junio 2016), por infracción del deber de información sobre la realidad de sus cuentas y solvencia, incumplimiento de las obligaciones legales de la LMV, falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al precitado valor de adquisición de las expresadas acciones, 22.344,93 euros, menos los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de reclamación judicial, 21 de enero de 2020. Respecto de las costas, en todos los supuestos, expresa imposición de costas a la parte interpelada.
La representación del Santander recurrió en apelación, insistiendo defender la validez de la adquisición de las acciones de Banco Popular, sin deber de indemnizar a la actora por el costo de lo invertido en la misma, en la ampliación de capital de 2016, y en las adquisiciones anteriores desde enero de 2012.
La representación del Sr. Samuel produjo su escrito de oposición.
El auto de 4 de marzo de 2022 acordó la suspensión del curso de los autos en tanto recayera resolución en la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en virtud de auto de 28 de julio de 2020, registrada ante el TJUE como C-410/20.
Y el 20 de abril de 2023, nuevo auto del Tribunal, a solicitud de la representación de la parte actora, volvió a suspender el procedimiento. dado que la Sala I TS tenía planteada en varios recursos de casación una cuestión de prejudicialidad, hasta tanto no recayera la oportuna resolución en la petición de decisión prejudicial planteada en virtud de auto de 15 de diciembre de 2022 (recurso 1495/2019), siendo así que, con su resultado, se acordaría lo procedente. Lo cual fue ratificado ante el recurso de reposición del Banco Santander en auto de 9 de junio de 2023.
Resuelta la cuestión prejudicial indicado, cumple sentenciar.
No existe una versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, aunque procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado, que incluye prueba pericial económico- contable:
1.- El actor, Samuel, cliente minorista, suscribió compraventa de valores, en la ampliación de capital de junio de 2016, acciones del Banco Popular Español S.A., que fue absorbido por la demandada Banco Santander S.A., en cuya personalidad jurídica se subroga, adquiriendo un total de 832 títulos, por los que pagó la cantidad de 1.040 euros.
2.- Con anterioridad, el actor suscribió, entre el 27 de enero de 2014 y 17 de marzo de 2016 200 "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A.", que finalmente fueron objeto de conversión por 4.753 acciones del Banco Popular el 27 de enero de 2014, con un valor de mercado en el momento de conversión de 23.384,93 euros.
3.- Durante la tenencia de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, el Sr. Samuel percibió en concepto de rendimientos brutos, que supusieron una plusvalía respecto del valor de adquisición, de 2.345,18 euros.
4.- El actor obtuvo para la suscripción de las órdenes de valores datos económicos favorables de la entidad emisora, y en general, que proporcionaban la imagen de fortaleza del Banco Popular, así como en la ampliación de capital, un folleto que así subrayaban dicha fortaleza.
5.- Las acciones fueron perdiendo cotización rápidamente, hasta que el 7 de junio de 2017 fueron amortizada a valor a cero, como consecuencia de Resolución de la Comisión Rectora del FROB Autoridad de Resolución Ejecutiva (anteriormente, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), por la que se acordaba adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva ampliada, de la misma fecha, por la que se determinaba el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular.
6.- No cabe entrar a la valoración sobre si los balances y cuentas anuales del Banco Popular reflejaban la imagen fiel de la compañía, o tenían datos de manipulación contable o de falsedad documental, o sobre que el actor adoptara su decisión inversora influenciado por una información errónea, inexacta, no transparente, y con omisiones importantes, sobre la real situación financiera de la entidad emisora, por falta de legitimación pasiva de Banco Santander.
El recurso de apelación del Banco Santander, en cuanto al fondo, critica la ausencia de valoración de la prueba, en tanto que se sostiene que la documental y la pericial económica practicada en los autos evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular y la información pública, sí reflejaba la imagen fiel del Banco Popular de su patrimonio por las Cuentas Anuales de los últimos años, y se cumplieron los deberes de información que le eran exigibles. Lo que combate la oposición del demandante, correlativamente para defender el resarcimiento por la pérdida de valor de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, y finalmente acciones del Banco Popular, curiosamente sin aducir que fue un negocio inicialmente concertado por error.
Sin embargo, puesto que no cabe conocer de las pretensiones ejercitadas como cuestión preliminar previa y condicionante negativa del proceso en cuanto al fondo, tampoco cabe desenvolver una crítica de la valoración probatoria, a fin de corroborar o discrepar de la de primera instancia, puesto que los puntos debatidos resultan intranscendentes de cara a ese condicionante negativo para resolver el fondo.
El consumidor demandante sostiene en su demanda pretensión de nulidad (anulabilidad) de la adquisición de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital del 20 de junio de 2016, naciendo la responsabilidad de la incorrecta información del estado patrimonial de la empresa recogida en el folleto informativo y de la incorrecta información que se daba en los medios, que provocó error en la actora; pretensión indemnizatoria para la restitución del valor de la adquisición de acciones del Banco Popular desde 1 de enero de 2012 hasta la indicada ampliación, naciendo la responsabilidad de la incorrecta información del estado patrimonial de la empresa, que mostraba desde 2012, y que provoca que el actor decida invertir en acciones y no venderlas; y pretensión indemnizatoria del valor de adquisición de acciones del Banco Popular con anterioridad al 27 de enero de 2014, naciendo la responsabilidad de la pérdida de oportunidad de la actora de vender sus acciones por la incorrecta información ofrecida del estado patrimonial de la empresa, recogida en sus cuentas y ofrecida por los medios.
No obstante, Banco Popular es entidad resuelta por resolución de la FROB, ante decisión de la JUR, en el seno del procedimiento administrativo regulado Reglamento (UE) n.º 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de Crédito y de determinadas empresas de Servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
Así pues, la legitimación activa del Sr. Samuel deriva de la condición de titular de acciones de Banco Popular en virtud del acuerdo de recapitalización interna (amortización y conversión de los instrumentos de capital) adoptado por la JUR, y la legitimación pasiva de Banco Santander deriva de la compra de las acciones de Banco Popular en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento 806/2014, en el que se consideró necesaria la utilización del instrumento "venta del negocio" con posterioridad a la ejecución de las decisiones sobre recapitalización interna.
Admitir la posibilidad de reclamación con fundamento en estas pretensiones supondría revitalizar y aumentar el importe amortizado en su día en el seno del procedimiento administrativo del MUR (Mecanismo Único de Resolución), y una multitud de procedimientos seguidos al margen del previsto en el Reglamento comunitario y sin tener en cuenta el resultado de una hipotética liquidación del banco según un procedimiento de insolvencia ordinario (considerando la prelación de créditos que determina el mismo Reglamento, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de Crédito, y el Texto Refundido de la Ley Concursal), conduciendo a la inefectividad de la medida de "venta del negocio" previsto entre los posibles en el MUR y, con ello, generando un precedente peligroso para la estabilidad financiera en la UE en el futuro así como para la protección de los depositantes. Como, por ello, estimó dudoso que en Derecho comunitario pudiera ejercitarse acción frente al adquirente en el procedimiento "venta del negocio", la Sección 4ª de la Audiencia provincial de A Coruña planteó la decisión prejudicial, con arreglo al art. 267 TFUE, en un procedimiento entre Banco Santander y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016.
Con base en este planteamiento de cuestión prejudicial, demoró el conocimiento del presente recurso de apelación.
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C- 410/20 declara que las
Entonces, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones, y productos financieros del tipo de patrimonio neto, y que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una por falta de información del riesgo de cara a la resolución por la JUR en la suscripción de esas acciones. Como señala el apartado 50 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores
En cumplimiento de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), esta Sección ya se pronunció en numerosas ocasiones, secundando la doctrina de la Sala I TS de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican dicha sentencia del Derecho comunitario europeo, al conocer de recursos similares. En definitiva, la sentencia del TJUE cerraba la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR, tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto en la ampliación de capital (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que
Ulteriormente, el proceso se ha mantenido en suspenso por las cuestiones prejudiciales planteadas por la propia Sala I TS por Autos de 15 de diciembre de 2022, que dudaban de si la misma solución predicha procedía cuando los adquirentes fueron de instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, o como consecuencia de ésta.
Y la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22,
La demanda formulada por el Sr. Samuel se basaba, en su segunda acción principal, respecto de acciones adquiridas por conversión, en enero de 2014, de Bonos Convertibles Obligatoriamente en Acciones, en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de dixhas acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debemos aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de apelación del Banco Santander ha de ser estimado. En efecto,
Debe, pues, estimarse el recurso de apelación del Santander, que precisamente se enfrenta a la falta de legitimación pasiva en las adquisiciones, en la ampliación de capital de junio de 2016, y en la pérdida de valor de una conversión de Bonos en acciones del Banco Popular, revocando la sentencia recaída, a fin de absolver libremente a Banco Santander de todo lo que se le pedía, revocando el rechazo de la sentencia de primera instancia.
La desestimación de la demanda, que procede, supondría la imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, con arreglo al art. 394.1 LEC, aunque es de aplicar la excepción del principio de vencimiento objetivo recogida en el apartado 2 del indicado precepto, sobre la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, y que exoneran de la obligación de reembolso.
Así se ha procedido en todas apelaciones de esta temática, justificando la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta salvedad se configura como una facultad del juez
Se considera que el caso enjuiciado es paradigma de la concurrencia de estas serias dudas de derecho, por la divergencia en las resoluciones judiciales hasta el momento en las Audiencias, por haber sido del todo necesario el proceso civil a fin de esclarecer la solución a la pérdida de valor de los titulares del capital del extinto Banco Popular y, además, por cuanto ha tenido que esclarecer el TJUE el sentido del Derecho con primacía aplicativa.
No procede imponer las costas del recurso de apelación de Banco Santander, producida la estimación, de conformidad con art. 398.2 LEC, pero tampoco del recurso de apelación del Sr. Samuel, a pesar de su desestimación, por los mismos argumentos barajados para la primera instancia.
Ello así, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
No se impone el reembolso de las costas de los recursos de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/260921, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
