Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 291/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100173

Núm. Ecli: ES:APL:2025:187

Núm. Roj: SAP L 187:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120228087668

Recurso de apelación 291/2023 -AXD

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012029123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012029123

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Inocencia

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 175/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 20 de febrero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 183/2022 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN contra Sentencia de fecha 04/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Inocencia.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simó, en nombre y representación de Dña. Inocencia, asistida en calidad de Letrado por el Sr. Torres; frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, S.A.U., BCN, representada por la Procuradora Sra. Jené, y asistida en calidad de Letrado por el Sr. Tagliavini; y por ello,

DECLARO LA NULIDADde las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios TAE y de posiciones deudoras o descubierto, por razones de falta de incorporación y transparencia, con sus consecuencias legales, las cuales son las siguientes,

CONDENOa CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, S.A.U, BCN a devolver los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, cuya cantidad deberá de calcularse en ejecución de Sentencia, quedando éstas sin efecto en el contrato objeto de autos; con los intereses legales.

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, EL, SAU, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, declara la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio y de las comisiones por impago previstos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenando a la misma a devolver los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, cuya cantidad deberá calcularse en ejecución de sentencia, con los intereses legales y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Alega en primer lugar la improcedencia de la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito, defendiendo la claridad y transparencia de la misma, que consta perfectamente definida en las condiciones particulares del contrato y no en las generales; que la demandada aceptó las condiciones del contrato, realizando además múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito y que además el pacto de intereses remuneratorios no causa desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los partes. Defiende también la licitud de la cláusula de comisión por gestión de reclamación de impagados por cuanto está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación tendentes a la regularización de la posición deudora, el propio tenor de la cláusula indica expresamente que la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo, la cuantía de la comisión es única y estáexpresada en términos absolutos: 40 €, es un importe proporcionado y no es de aplicación automática en la medida que se exige la verificación del incumplimiento y la realización de gestiones de reclamación. Por último, alega la improcedencia de la condena en costas de primera instancia por cuanto la actora no ha visto estimadas todas sus pretensiones, tal y como dispone el Art 394.1 LEC , por cuanto la acción principal, relativa a la declaración de nulidad del contrato por usura, ha sido desestimada, por lo que, ejercitándose dos acciones distintas, únicamente se ha estimado una de ellas, la acción subsidiaria, debiéndose revocar la condena al pago de las costas de primera instancia.

La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo la falta de transparencia de las cláusulas de interés remuneratorio y comisión por impagos del contrato de tarjeta de crédito, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se centra en primer lugar en el control de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

La juzgadora en la resolución concluye que la cláusula relativa a la TAE no supera en absoluto el control de transparencia y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato, destacando que según constante jurisprudencia que transcribe la transparencia no sólo hace referencia a que las cláusulas sean gramaticalmente comprensibles, sino que deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión le supondrá.

La recurrente no desvirtúa los argumentos de la juzgadora sobre la operativa del crédito revolving, limitándose a alegar que el contrato de tarjeta de crédito aportado es claro, sencillo y transparente, apareciendo el tipo de interés aplicado al aplazamiento o fraccionamiento de las compras en una condición recogida en las condiciones particulares del contrato y no las condiciones generales; que la actora ha sido informada desde el momento de la contratación hasta la actualidad con abundante información post contractual que se remitía mensualmente, tal y como queda acreditado mediante Doc. 5 aportado junto a la contestación a la demanda; que la demandante aceptó las condiciones del contrato, realizando además múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito y que si el pacto de intereses no supera el control de transparencia, es necesario realizar el control de abusividad, siendo que no causa desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los partes

En relación a esta cuestión decíamos, entre otros muchos, en nuestro auto nº 129/2023, de 5 de mayo , en el que recogíamos el criterio sentado en el auto nº 212/2020, de 22 de octubre, que: " (...) És cert que la possibilitat de controlar l'abusivitat dels interessos remuneratoris va ser rebutjada pel TS a partir de la seva sentència de 18-6-12 per considerar que el control de contingut que cal fer per determinar si una clàusula contractual és abusiva, no es pot efectuar en relació a les respectives contraprestacions de les parts contractants que constitueixen l'objecte principal del contracte, i que en el cas d'un préstec o d'un crèdit seria, per una banda, la quantitat de diner entregada, i per l'altra, la contraprestació que es paga a canvi de poder rebre aquests diners, que no és altra que el tipus d'interès que els remunera, és a dir, el preu del diner. El motiu pel qual no és possible efectuar un control d'abusivitat en la besant del seu contingut, en relació a les recíproques prestacions principals de les parts, és que els Tribunals no poden intervenir en la lliure fixació de preus dels béns i serveis, doncs aquesta funció correspon al mercat o lliure economia de mercat, com a principi constitucionalitzat. Així resulta del contingut de l' art. 4.2 de la Directiva 93/137CEE , segons el qual: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Això suposa que no és possible efectuar un control de contingut de l'objecte principal del contracte, és a dir, de les recíproques contraprestacions, però sí que és possible efectuar un control per a que es respecti que les clàusules que estipulen aquest objecte principal del contracte "es redactin de manera clara i comprensible", que és el que s'anomena control d'incorporació o de transparència. Així ho té establert el TS a les seves sentències de 18-6-12 , 9-5-13 y 8-9-14 . Al no poder fer-se el control de contingut no és possible analitzar l'abusivitat de la clàusula contractual que estipula l'interès retributiu del crèdit i, per tant, si aquest pot ser considerat o no com a desproporcionadament elevat en perjudici del consumidor.

En definitiva, del contenido del art. 4.2 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , resulta que no es posible realizar en el ámbito de las condiciones generales y cláusulas predispuestas, un control de contenido o adecuación entre precio y contraprestación, con respecto a los intereses ordinarios, por formar parte del objeto principal del contrato. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia, es decir, un control para verificar que su redacción sea clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la LGDCU y del art. 80.1 de su Texto refundido. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

En este sentido, cabe recordar que la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) exige en su art. 5 que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, el art. 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

(a) que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, ni

(b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En este sentido, decíamos, entre otros, en nuestro Auto de 9 de junio de 2022 (nº 141/22 ), recogiendo a su vez el criterio seguido en el Auto de 11 de abril de 2019 que: "Però pel que fa al control de transparència o d'incorporació en els contractes realitzats amb consumidors, sí que es pot fer un control d'abusivitat i, a més, des d'una doble perspectiva. En primer lloc, pel que fa a la seva transparència documental, relatiu a la seva incorporació formal al contracte, i en segon lloc, pel que fa a la comprensibilitat real per part del consumidor, de forma que aquest pugui conèixer de forma clara i senzilla la càrrega econòmica del contracte, és a dir, el preu que ha de pagar, i el seu contingut jurídic, és a dir, els riscos que segons el contracte ha de suportar el consumidor. En definitiva, el consumidor ha de conèixer o ha de poder conèixer quina càrrega econòmica li comportarà el conjunt del contracte així com quina prestació econòmica obtindrà de l'altra part contractant, de manera que pugui sospesar i valorar abans de la seva signatura, si li convé o no subscriure el contracte amb tot coneixement de causa. Si això no ho pot arribar a saber, la clàusula serà abusiva i ha de ser declarada nul la, però, reiterem, no pel simple fet que la contraprestació que hagi de pagar el consumidor sigui excessivament alta, feixuga o desproporcionada. Si falta transparència es pot produir un perjudici al consumidor, consistent en que, per a ell, es produeixi un canvi inesperat del què havia considerat o entès que seria el preu o valor que hauria de pagar, segons s'havia representat legítimament en la fase precontractual atesa la informació rebuda de l'empresari."

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21 , incide en estas cuestiones relativas al control de transparencia argumentando:

"28. la exigencia de transparencia que se incluye en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 figura también en su artículo 5, que preceptúa que las cláusulas contractuales escritas deberán estar redactadas "siempre" de forma clara y comprensible. Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia prevista en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 36 y jurisprudencia citada). [...]

30. El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31. Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

La aplicación de estos criterios al supuesto aquí examinado ha de conducir a la desestimación del recurso porque la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de incorporación ni transparencia. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar la información que se ha facilitado al consumidor antes de celebrar el contrato, siendo que no se ha probado que la información consistente en el clausurado del contrato se entregase con antelación a la suscripción del contrato. Nótese que la recurrente hace referencia sólo a la información desde el momento de la contratación hasta la actualidad, incidiendo en la abundante información post contractual que se le remitía mensualmente, obviando la información pre contractual facilitada pese a la relevancia de la misma.

Además, estando ante una tarjeta con la modalidad revolving el contrato debe exponer de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación del documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y la amortización del capital dispuesto y ello no sucede en el supuesto de autos.

Téngase en cuenta que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. De hecho, la recurrente se limita a indicar que la TAE consta definida en las condiciones particulares del contrato y no las condiciones generales. La información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer la cuota mensual, la duración del contrato, debe indicar si y en qué casos el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino respecto del total de la candidata adeudada y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Y todo ello debe exponerse de forma clara y comprensible, lo que no sucede en el supuesto de autos, tal y como puede comprobarse al analizar el contrato que tiene una extensión de nada más y nada menos 36 hojas con un texto completamente farragoso y abigarrado.

Por tanto, el problema estriba no solo en la redacción del contrato sino también en la comprensión del contenido literal de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su alcance, concluyendo que el consumidor no pudo tener un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de celebrar el contrato.

En efecto, lo verdaderamente relevante es la concreta mecánica o funcionamiento de la tarjeta, porque las prevenciones a las que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta resultan de especial interés cuando se trata, como en el caso, de tarjetas de crédito modalidad revolving, a cuyas peculiaridades se refiere la STS, Pleno, nº 149/2020 de 4 de marzo , en la que tras indicar quela expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, añade en relación con estos contratos que:

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Por ello, las peculiaridades de este tipo de tarjetas de crédito imponen al profesional la obligación de extremar el deber de información, porque como esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones en relación con este tipo de producto (SAP nº 724/2024, de 24 de octubre, entre las más recientes): "..., no es tracta d'una simple posada en disposició d'un crèdit si no que la seva estructura és més complexa i, com sempre succeeix en aquest àmbit de la contractació financera, rep la denominació anglosaxona de "revolving". Aquest suposa que l'acreditat té, com en tota operació de crèdit, la possibilitat de disposar d'una quantitat predeterminada de diners fins a un límit, i que pot disposar d'una sola vegada o en tantes com vulgui fins al límit pactat. L'import disposat s'ha de tornar en terminis o quotes periòdiques, l'import de les quals es pot determinar en funció d'un percentatge sobre el deute total existent o bé en una quantitat fixa. L'import de cada quota periòdica la pot triar l'acreditat, però, i aquí està la clau de volta de l'operativa, és l'entitat financera qui estableix les condicions del aplaçament.

Succeeix que aquestes quotes difícilment permeten satisfer tot l'import dels interessos i una part rellevant o significativa del principal, que normalment només podrà ser amortitzat en una petita quantitat, amb la qual cosa aquest continuarà meritant els interessos remuneratoris que, com s'ha vist, són realment elevats..."

O como indica la SAP de Barcelona, sección 1, d'11-3-19 :

"Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente:

"Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota; escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato."

En la misma línea, la SAP de Pontevedra, sección 1, de 7-2-19 , también alerta sobre la verdadera consecuencia económica que tiene para el consumidor la tarjeta de crédito en la modalidad de "revolving":

"Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como "revolving" contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Más concretamente, acudiendo a la información facilitada por el Portal del cliente bancario del BdE, el funcionamiento de estas operaciones se describe del siguiente modo: "...son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota". Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda".

En tal sentido destacar igualmente las recientísimas sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 30 de enero de 2025, nº 154/2025 y 155/2025 , en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con la que establecen el sistema de amortización revolving. La Sala recuerda las características del crédito revolving, destacando que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba la información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Sobre este último extremo destaca que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación del documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Y esta información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo.

Añade igualmente que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con otros sistemas amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

En definitiva, no basta en este caso con indicar que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE, pues lo relevante es que no se ha cumplido con el especial rigor en la información que previamente ha de recibir un consumidor medio a efectos de poder conocer el funcionamiento del contrato y la carga económica que representa. El carácter rotativo del crédito no se explica debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible como se va a ir amortizando el capital y como afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato, sin que quepa acoger la tesis de la demandada cuando aduce que el conocimiento real de la carga jurídica y económica por parte de la actora queda reflejado en la cantidad de disposiciones del revolving realizadas por cuanto ello no acredita que se haya facilitado información mínimamente comprensible el funcionamiento del mecanismo revolvente y las consecuencias de la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito.

Por tanto, en este caso, la Sala no considera que se supera el control de transparencia, pues no existe ninguna clase de información previa a la contratación que permitiera al titular de la tarjeta apreciar la carga jurídica y económica que implicaba al crédito por su carácter revolvente y el riesgo que asumía de convertirse en un deudor "cautivo" como describe la STS 149/2020, de 4 de marzo ; ni tampoco el propio contrato exponía de manera mínimamente comprensible el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente; lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La apelante defiende también la licitud de la cláusula de comisión por gestión de reclamación de impagados por cuanto está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación tendentes a la regularización de la posición deudora, el propio tenor de la cláusula indica expresamente que la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo, la cuantía de la comisión es única y estará expresada en términos absolutos: 40 €, es un importe proporcionado y no es de aplicación automática en la medida que se exige la verificación del incumplimiento y la realización de gestiones de reclamación.

El recurso no puede tener favorable acogida tampoco en este extremo. La cláusula de compensación por costes de cobro ante un impago aparece definida en un anexo de precios al final del contrato, estableciendo el importe de 40 € por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento.Nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el Art. 1255 CC) .

En segundo lugar, la comisión se devenga automáticamente tras cada impago. No se aclara si está vinculada a algún servicio de reclamación efectivo y no se concreta si el importe aplicado responde a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión. Tampoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago. Tal y como está redactada la comisión, que incluiría tanto el impago total como parcial de una cuota, supone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago (no siendo de aplicación por tanto el art. 1152 CC) , por lo que esta situación implica a priori la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor.

De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU), el apartado 6 del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que son abusivas "(l) las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", y ha de ser confirmada su declaración de nulidad, desestimando el recurso.

CUARTO.- Por último, invoca la improcedencia de la condena en costas de primera instancia, alegando que la actora no ha visto estimadas todas sus pretensiones, tal y como dispone el Art 394.1 LEC , por cuanto la acción principal, relativa a la declaración de nulidad del contrato por usura, ha sido desestimada, por lo que, ejercitándose dos acciones distintas, únicamente se ha estimado una de ellas, la acción subsidiaria, debiéndose revocar la condena al pago de las costas de primera instancia.

Conviene recordar en primer lugar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la estimación de la demanda se produce igualmente cuando se acoge la pretensión subsidiaria, y así lo hemos indicado en esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 18-6-2014 (nº297/2014), siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 (nº963/2007 ) -que a su vez viene a recoger los criterios sentados, entre otras muchas, en la STS de 27 deoctubre de 1998 - que tras referirse a los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad, en relación con las pretensiones ejercitadas y con la expresión "totalmente rechazadas" a que se refería el art, 523-1 de la LEC de 1.881 (a efectos de imposición de las costas a la parte que hubiera visto totalmente rechazadas sus pretensiones, lo que en esencia viene a mantenerse en el art. 394-1 de la LEC 1/2000 al referirse a la imposición de costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones) acaba concluyendo que: "...dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que:

a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez.

b) Que cuando se contienen en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.

c) Porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio del alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras".

En el supuesto de autos se ha estimado la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, declarando la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y comisión por impagos por falta de transparencia con la correspondiente condena, por lo que estamos ante una estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC) .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, EP, SAU contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de TREMP dictada en Procedimiento Ordinario 183/2022, QUE CONFIRMAMOS,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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