Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 318/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100069
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:499
Núm. Roj: SAP CA 499:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 20 de febrero de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de las cláusulas 1ª y 4ª de la hoja de encargo de fecha 9/02/2015 suscrita por el padre del actor, ya fallecido, con la demandada como letrada y se condene a dicha demandada a reintegrar al demandante que actúa en interés de la comunidad hereditaria de Don Luis Andrés, la cantidad de 8.556 euros más sus intereses legales desde la fecha de pago hasta su devolución efectiva, con costas a la demandada.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso falta de información precontractual y control de transparencia de la hoja de encargo a un consumidor Don Luis Andrés, incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre las peticiones concretas del suplico de la demanda, error en la valoración del objeto de los trabajos profesionales de la hoja de encargo de 9/02/2015 que ha conllevado a la desestimación de la demanda, debiendo ser revocada y consecuencias de la nulidad de la hoja de encargo, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la demandada a la restitución de 8.555'70 euros.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que asumimos plenamente y damos por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.
Debe partirse de la doctrina jurisprudencial existente sobre dicha cuestión que ha reiterado que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".» (TS 1ª 21-12-15).
En el caso de autos, al tratarse de una sentencia absolutoria que desestima la demanda sin resolver ninguna cuestión no planteada por las partes, la misma no es incongruente por las razones expuestas pero, además, por la razón de que la sentencia en sus Fundamentos 4º, 5º y 6º se pronuncia sobre lo que es el objeto de la demanda, la nulidad de las cláusulas 1ª y 4ª de la hoja de encargo profesional suscrita en su día por el padre del actor y la demandada como abogada, haciendo referencia en concreto a la falta de información y negociación precontractual de dichas estipulaciones, concluyendo que las mismas están establecidas de forma clara y precisa, no existiendo datos para sostener que el Sr. Luis Andrés no fuera debidamente informado de las condiciones económicas del contrato y acudiera al mismo falto de la información necesaria para su adecuada aceptación.
La cuantía del encargo se fijó provisionalmente en 12.000 euros en la cláusula primera de la hoja, añadiéndose "cantidad fija y que se devengará aun cuando se diere la renuncia o desistimiento de cualquiera de las partes en el procedimiento".
En la cláusula 4ª se añadía "El presente presupuesto tiene carácter indicativo conviniendo los firmantes que el cálculo de la minuta definitiva se hará atendiendo a los siguientes criterios: Los efectos económicos que se traducen en la indemnización reconocida en sentencia al cliente se minutan separadamente a lo contemplado en la tramitación del procedimiento y que se pactan en el porcentaje del 10% del importe de dicha indemnización más el IVA vigente en el momento de su facturación"
Por razón de este encargo, D. Luis Andrés abonó la suma de 14.600€ de los que los primeros 7200 euros se abonaron el día 2/03/2015, los siguientes 3600 euros el día 29/06/2015, 1800 euros el 28/09/2015 y otros 1800 euros el 30/11/2015.
D. Luis Andrés falleció en fecha de 28/4/2016.
Por otra parte y en cuanto a la alegación de falta de información y control de transparencia, el TS en Sentencia de 24 de febrero de 2020 ha señalado que la relación de servicios profesionales, dada la condición de consumidor del cliente, está sujeta a la legislación protectora de Consumidores y Usuarios, por lo que no resultan admisibles las cláusulas, pactos o prácticas que al amparo de la autonomía de la voluntad impliquen un abuso por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en sentencia de 15 de enero de 2015 que la Directiva 93/13/CEE, relativa a cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, resulta aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Es fundamental en esta materia y en relación con el precio del encargo lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En relación con la cuestión planteada por la parte apelante referida a la falta de información precontractual y control de transparencia de la hoja de encargo por ser el cliente fallecido un consumidor, debe indicarse que el hecho de que la hoja de encargo o documento contractual firmado por el padre del actor y la demandada hubiera sido redactada por ésta no significa que sus cláusulas y en particular lo referido al elemento esencial de este contrato de arrendamiento de servicios, el precio, no hubiera sido objeto de información precontractual y de negociación entre abogado y cliente; al respecto, no es creíble que el fallecido Sr. Luis Andrés que ya había designado con anterioridad dos abogados en la causa que se seguía por el asesinato de su hija y nieto, firmara y aceptara unas condiciones económicas del encargo realizado a la demandada sin una previa conversación con la misma acerca de las gestiones que le solicitaba que suponía tomar en fase de recurso de casación una causa penal que se había iniciado en 2011 tras el descubrimiento de los cadáveres de la hija y nieto del Sr. Luis Andrés, desaparecidos en 1993, y así mismo, del precio que iba a tener la realización del encargo; en este sentido, las explicaciones dadas por la demandada en el acto de la vista son plenamente creíbles y por consiguiente, consideramos que está debidamente acreditado que el fallecido Sr. Luis Andrés fue debidamente informado del coste que le iba a suponer el encargo realizado a la demandada que comprendía personarse en la causa penal que se seguía por los hechos indicados, oponerse al recurso de casación que había interpuesto el condenado e iniciar la ejecutoria para el cobro de las indemnizaciones reconocidas en sentencia por la muerte de su hija y nieto; de hecho, el Sr. Luis Andrés otorgó poder a la ahora demandada para personarse en la causa penal indicada el día 18/12/2014, casi dos meses antes de firmar la hoja de encargo, y la abogada pidió la venia del anterior letrado el día 12/01/2015, casi un mes antes, lo que evidencia que los tratos y conversaciones entre el padre del actor y la demandada se desarrollaron durante un tiempo muy anterior a la firma de la hoja de encargo.
Por otro lado, la simple lectura de la hoja de encargo, permite conocer y comprender con facilidad el precio del encargo, 12.000 euros por la tramitación del procedimiento y el 10% de una cantidad que ya el Sr. Luis Andrés conocía pues a su favor estaban reconocidas en sentencia las indemnizaciones por las muertes de su hija y nieto.
A mayor abundamiento, el fallecido Sr. Luis Andrés fue abonando la cantidad a cuyo pago se había comprometido por la tramitación del procedimiento en los meses siguientes, de hecho hasta pasado casi un mes desde la firma de la hoja de encargo no abonó la primera cantidad lo que evidencia que tuvo tiempo para comprender el alcance del compromiso asumido y si no hubiera estado de acuerdo con su contenido, pudo dejar sin efecto el encargo como ya había hecho en dos ocasiones anteriores, al tratarse de un contrato suscrito en atención a la persona de la abogada, intuito personae, que puede ser resuelto de forma unilateral por cualquiera de las partes sin perjuicio de indemnizar a la contraria por los perjuicio sufridos, lo que en este caso, no tuvo lugar, en tanto que el Sr. Luis Andrés abonó a lo largo del año 2015 las cantidades que se han expresado y la abogada no sólo se opuso al recurso de casación resuelto por sentencia de 9/07/2015 sino que también se opuso a un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la defensa del condenado e inició la ejecutoria para hacer efectivas las indemnizaciones reconocidas en sentencia.
En definitiva, consideramos que el precio del contrato de arrendamiento de servicios establecido en la hoja de encargo firmada por el padre del actor y la abogada está establecido previa negociación entre el padre del demandante y la demandada y además, de forma clara y transparente, no pudiendo ser por tanto objeto de control de abusividad al tratarse del elemento esencial del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.
En cuanto a la posibilidad de que pueda tener carácter abusivo el añadido establecido en la Cláusula Primera conforme al cual la cantidad fija de 12.000 euros "se devengará aun cuando se diere la renuncia o desistimiento de cualquiera de las partes en el procedimiento", debe indicarse, en primer lugar, que dicha parte de la cláusula no consta que sea una estipulación específicamente negociada sino que se trata de un añadido incluido por la profesional en sus modelos de hojas de encargo; no establece el elemento esencial del contrato, precio o retribución, por un lado, y bienes o servicios, por otro, sino que es una cláusula accesoria que por tanto sí puede ser objeto de control de abusividad, considerándose al respecto que no tiene carácter abusivo por poder provocar que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en tanto que como es sabido y hemos indicado en sentencia de esta Sección dictada en el Rollo de Apelación nº 67/2023, de fecha 11/12/2023 "en el contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador-abogado-no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en la que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la
Además y dados los términos de la estipulación que se refiere a renuncia o desistimiento del procedimiento, el Sr. Luis Andrés nunca renunció ni se desistió del proceso, ni en la fase final del recurso de casación en el que estuvo personado a través de la abogada demandada y de la procuradora designada ni en la ejecutoria que sus herederos continuaron hasta conseguir la venta en subasta o la adjudicación de las fincas que se habían embargado a instancias del causante por medio de la abogada demandada.
A mayor abundamiento, consideramos que no puede entenderse que la eliminación de dicho añadido determine que el precio establecido de forma clara y determinada se sustituye por una valoración de los trabajos realizados conforme a las normas de un Colegio de Abogados.
La cantidad de 12.000 euros más IVA se abonó a la demandada porque ese era el precio pactado con su cliente; en este caso, no hay duda alguna de la existencia de un precio cierto en el arrendamiento de servicios encomendado que debe prevalecer sobre las normas colegiales; al respecto dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2020, "los Principies of European Law on Service Contracts prevén que,
Lo mismo puede decirse respecto al 10% de la indemnización que la demandada no consta haya reclamado pues, por un lado, respecto de dicha cantidad no se establece ninguna estipulación accesoria similar a la contenida en la estipulación 1ª y el precio que se minuta separadamente a lo contemplado en la tramitación del procedimiento y que se pacta en el porcentaje del 10% de la indemnización reconocida en sentencia y conocida por el cliente está establecido de forma clara y transparente.
El propio baremo del Colegio de Abogados de Cádiz, por ejemplo, establece la posibilidad de prever un sistema mixto en la fijación de los honorarios de los letrados, "sistema mixto de honorarios, compuesto por una parte fija a abonar en cualquier caso, y una parte variable, consistente en un tanto por ciento o parte alícuota de la indemnización por responsabilidad civil obtenida".
Por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso ha de ser rechazado.
Al respecto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su art. 5 modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, estableciendo en su art. 14 que "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.», esto es, "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita." No nos encontramos en ese caso sino que en la hoja de encargo se estableció un precio claramente determinado por lo que no se ha de acudir a las normas orientadoras de ningún colegio de abogados para valorar el trabajo realizado por la demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

