Sentencia Civil 71/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 318/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100069

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:499

Núm. Roj: SAP CA 499:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 71

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 312/2020

ROLLO DE SALA Nº 318/2024

En Cádiz, a 20 de febrero de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Lázaro, representado por el Procuradora Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Rodríguez García.

Como parte apelada ha comparecido DOÑA Coral, representada por la procuradora Sra. Fernández Roche y asistida por ella misma como letrada.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/01/2024 en el procedimiento civil nº 312/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda y declara no haber lugar a las pretensiones declarativas y de condena dineraria efectuadas en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.

En la demanda se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de las cláusulas 1ª y 4ª de la hoja de encargo de fecha 9/02/2015 suscrita por el padre del actor, ya fallecido, con la demandada como letrada y se condene a dicha demandada a reintegrar al demandante que actúa en interés de la comunidad hereditaria de Don Luis Andrés, la cantidad de 8.556 euros más sus intereses legales desde la fecha de pago hasta su devolución efectiva, con costas a la demandada.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso falta de información precontractual y control de transparencia de la hoja de encargo a un consumidor Don Luis Andrés, incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre las peticiones concretas del suplico de la demanda, error en la valoración del objeto de los trabajos profesionales de la hoja de encargo de 9/02/2015 que ha conllevado a la desestimación de la demanda, debiendo ser revocada y consecuencias de la nulidad de la hoja de encargo, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la demandada a la restitución de 8.555'70 euros.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que asumimos plenamente y damos por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.

SEGUNDO.-Consideramos que debemos comenzar a resolver el recurso formulado dando respuesta a la denuncia de incongruencia que se hace en el escrito de recurso respecto de la sentencia de instancia por considerar la parte apelante que la misma no se pronuncia sobre las peticiones concretas del suplico de la demanda.

Debe partirse de la doctrina jurisprudencial existente sobre dicha cuestión que ha reiterado que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".» (TS 1ª 21-12-15).

En el caso de autos, al tratarse de una sentencia absolutoria que desestima la demanda sin resolver ninguna cuestión no planteada por las partes, la misma no es incongruente por las razones expuestas pero, además, por la razón de que la sentencia en sus Fundamentos 4º, 5º y 6º se pronuncia sobre lo que es el objeto de la demanda, la nulidad de las cláusulas 1ª y 4ª de la hoja de encargo profesional suscrita en su día por el padre del actor y la demandada como abogada, haciendo referencia en concreto a la falta de información y negociación precontractual de dichas estipulaciones, concluyendo que las mismas están establecidas de forma clara y precisa, no existiendo datos para sostener que el Sr. Luis Andrés no fuera debidamente informado de las condiciones económicas del contrato y acudiera al mismo falto de la información necesaria para su adecuada aceptación.

TERCERO.-Alega la parte apelante como primero de los motivos de su recurso "falta de información precontractual y control de transparencia de la hoja de encargo a un consumidor, Don Luis Andrés", debiendo indicarse al respecto que está debidamente acreditado que entre el padre del actor, Don Luis Andrés, y la demandada como abogada se suscribió un contrato u hoja de encargo de servicio de asistencia jurídica en fecha 9/02/2015 con objeto de que la abogada realizara los siguientes trabajos profesionales: "Personación en el procedimiento penal seguido en la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, en el procedimiento sumario en la causa seguida por el asesinato de su hija y nieto, realizando todas las gestiones necesarias tanto en dicha instancia -ejecutoria-como en el trámite de casación ante el Tribunal Supremo."

La cuantía del encargo se fijó provisionalmente en 12.000 euros en la cláusula primera de la hoja, añadiéndose "cantidad fija y que se devengará aun cuando se diere la renuncia o desistimiento de cualquiera de las partes en el procedimiento".

En la cláusula 4ª se añadía "El presente presupuesto tiene carácter indicativo conviniendo los firmantes que el cálculo de la minuta definitiva se hará atendiendo a los siguientes criterios: Los efectos económicos que se traducen en la indemnización reconocida en sentencia al cliente se minutan separadamente a lo contemplado en la tramitación del procedimiento y que se pactan en el porcentaje del 10% del importe de dicha indemnización más el IVA vigente en el momento de su facturación"

Por razón de este encargo, D. Luis Andrés abonó la suma de 14.600€ de los que los primeros 7200 euros se abonaron el día 2/03/2015, los siguientes 3600 euros el día 29/06/2015, 1800 euros el 28/09/2015 y otros 1800 euros el 30/11/2015.

D. Luis Andrés falleció en fecha de 28/4/2016.

Por otra parte y en cuanto a la alegación de falta de información y control de transparencia, el TS en Sentencia de 24 de febrero de 2020 ha señalado que la relación de servicios profesionales, dada la condición de consumidor del cliente, está sujeta a la legislación protectora de Consumidores y Usuarios, por lo que no resultan admisibles las cláusulas, pactos o prácticas que al amparo de la autonomía de la voluntad impliquen un abuso por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en sentencia de 15 de enero de 2015 que la Directiva 93/13/CEE, relativa a cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, resulta aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Es fundamental en esta materia y en relación con el precio del encargo lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En relación con la cuestión planteada por la parte apelante referida a la falta de información precontractual y control de transparencia de la hoja de encargo por ser el cliente fallecido un consumidor, debe indicarse que el hecho de que la hoja de encargo o documento contractual firmado por el padre del actor y la demandada hubiera sido redactada por ésta no significa que sus cláusulas y en particular lo referido al elemento esencial de este contrato de arrendamiento de servicios, el precio, no hubiera sido objeto de información precontractual y de negociación entre abogado y cliente; al respecto, no es creíble que el fallecido Sr. Luis Andrés que ya había designado con anterioridad dos abogados en la causa que se seguía por el asesinato de su hija y nieto, firmara y aceptara unas condiciones económicas del encargo realizado a la demandada sin una previa conversación con la misma acerca de las gestiones que le solicitaba que suponía tomar en fase de recurso de casación una causa penal que se había iniciado en 2011 tras el descubrimiento de los cadáveres de la hija y nieto del Sr. Luis Andrés, desaparecidos en 1993, y así mismo, del precio que iba a tener la realización del encargo; en este sentido, las explicaciones dadas por la demandada en el acto de la vista son plenamente creíbles y por consiguiente, consideramos que está debidamente acreditado que el fallecido Sr. Luis Andrés fue debidamente informado del coste que le iba a suponer el encargo realizado a la demandada que comprendía personarse en la causa penal que se seguía por los hechos indicados, oponerse al recurso de casación que había interpuesto el condenado e iniciar la ejecutoria para el cobro de las indemnizaciones reconocidas en sentencia por la muerte de su hija y nieto; de hecho, el Sr. Luis Andrés otorgó poder a la ahora demandada para personarse en la causa penal indicada el día 18/12/2014, casi dos meses antes de firmar la hoja de encargo, y la abogada pidió la venia del anterior letrado el día 12/01/2015, casi un mes antes, lo que evidencia que los tratos y conversaciones entre el padre del actor y la demandada se desarrollaron durante un tiempo muy anterior a la firma de la hoja de encargo.

Por otro lado, la simple lectura de la hoja de encargo, permite conocer y comprender con facilidad el precio del encargo, 12.000 euros por la tramitación del procedimiento y el 10% de una cantidad que ya el Sr. Luis Andrés conocía pues a su favor estaban reconocidas en sentencia las indemnizaciones por las muertes de su hija y nieto.

A mayor abundamiento, el fallecido Sr. Luis Andrés fue abonando la cantidad a cuyo pago se había comprometido por la tramitación del procedimiento en los meses siguientes, de hecho hasta pasado casi un mes desde la firma de la hoja de encargo no abonó la primera cantidad lo que evidencia que tuvo tiempo para comprender el alcance del compromiso asumido y si no hubiera estado de acuerdo con su contenido, pudo dejar sin efecto el encargo como ya había hecho en dos ocasiones anteriores, al tratarse de un contrato suscrito en atención a la persona de la abogada, intuito personae, que puede ser resuelto de forma unilateral por cualquiera de las partes sin perjuicio de indemnizar a la contraria por los perjuicio sufridos, lo que en este caso, no tuvo lugar, en tanto que el Sr. Luis Andrés abonó a lo largo del año 2015 las cantidades que se han expresado y la abogada no sólo se opuso al recurso de casación resuelto por sentencia de 9/07/2015 sino que también se opuso a un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la defensa del condenado e inició la ejecutoria para hacer efectivas las indemnizaciones reconocidas en sentencia.

En definitiva, consideramos que el precio del contrato de arrendamiento de servicios establecido en la hoja de encargo firmada por el padre del actor y la abogada está establecido previa negociación entre el padre del demandante y la demandada y además, de forma clara y transparente, no pudiendo ser por tanto objeto de control de abusividad al tratarse del elemento esencial del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

En cuanto a la posibilidad de que pueda tener carácter abusivo el añadido establecido en la Cláusula Primera conforme al cual la cantidad fija de 12.000 euros "se devengará aun cuando se diere la renuncia o desistimiento de cualquiera de las partes en el procedimiento", debe indicarse, en primer lugar, que dicha parte de la cláusula no consta que sea una estipulación específicamente negociada sino que se trata de un añadido incluido por la profesional en sus modelos de hojas de encargo; no establece el elemento esencial del contrato, precio o retribución, por un lado, y bienes o servicios, por otro, sino que es una cláusula accesoria que por tanto sí puede ser objeto de control de abusividad, considerándose al respecto que no tiene carácter abusivo por poder provocar que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en tanto que como es sabido y hemos indicado en sentencia de esta Sección dictada en el Rollo de Apelación nº 67/2023, de fecha 11/12/2023 "en el contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador-abogado-no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en la que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado,que el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado. De igual modo, la prestación del arrendatario-cliente viene configurada por el pago del precio que es la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente". Siendo así, dicha estipulación añadida no determina un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del cliente consumidor en tanto que el letrado puede haber realizado toda su labor de estudio, asesoramiento y defensa antes de que se produzca la renuncia o desistimiento por parte del cliente del servicio encargado; es más, el mayor trabajo de estudio y más en este caso en el que la abogada se hace cargo del asunto cuando la causa penal está pendiente de recurso de casación, puede realizarse antes de que se presente el primer escrito en defensa de los intereses del cliente.

Además y dados los términos de la estipulación que se refiere a renuncia o desistimiento del procedimiento, el Sr. Luis Andrés nunca renunció ni se desistió del proceso, ni en la fase final del recurso de casación en el que estuvo personado a través de la abogada demandada y de la procuradora designada ni en la ejecutoria que sus herederos continuaron hasta conseguir la venta en subasta o la adjudicación de las fincas que se habían embargado a instancias del causante por medio de la abogada demandada.

A mayor abundamiento, consideramos que no puede entenderse que la eliminación de dicho añadido determine que el precio establecido de forma clara y determinada se sustituye por una valoración de los trabajos realizados conforme a las normas de un Colegio de Abogados.

La cantidad de 12.000 euros más IVA se abonó a la demandada porque ese era el precio pactado con su cliente; en este caso, no hay duda alguna de la existencia de un precio cierto en el arrendamiento de servicios encomendado que debe prevalecer sobre las normas colegiales; al respecto dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2020, "los Principies of European Law on Service Contracts prevén que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación,se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica una valoración del trabajo efectivamente realizado. A ello debe unirse que, conforme nos dice también la citada sentencia, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias aplicables en los supuestos de cuantificación de condena en costas a la parte contraria, jura de cuentas y asistencia jurídica gratuita, siendo su carácter meramente orientativo cuando se trata de cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, labor en la que deben ser tenidos en cuenta otros criterios como los ya mencionados, relativos, entre otros a la complejidad del asunto y el grado de dedicación."

Lo mismo puede decirse respecto al 10% de la indemnización que la demandada no consta haya reclamado pues, por un lado, respecto de dicha cantidad no se establece ninguna estipulación accesoria similar a la contenida en la estipulación 1ª y el precio que se minuta separadamente a lo contemplado en la tramitación del procedimiento y que se pacta en el porcentaje del 10% de la indemnización reconocida en sentencia y conocida por el cliente está establecido de forma clara y transparente.

El propio baremo del Colegio de Abogados de Cádiz, por ejemplo, establece la posibilidad de prever un sistema mixto en la fijación de los honorarios de los letrados, "sistema mixto de honorarios, compuesto por una parte fija a abonar en cualquier caso, y una parte variable, consistente en un tanto por ciento o parte alícuota de la indemnización por responsabilidad civil obtenida".

Por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.-La desestimación del anterior motivo del recurso determina que se desestime el motivo de recurso siguiente que se plantea como "error en la valoración del objeto de los trabajos profesionales de la hoja de encargo de 9/02/2015 que ha conllevado a la desestimación de la demanda, debiendo ser revocada y consecuencias de la nulidad de la hoja de encargo", en tanto que la hoja de encargo en cuanto al establecimiento del precio no es nula por falta de transparencia; el precio del contrato es el establecido en la hoja de encargo, no es procedente por ello valorar los trabajos ejecutados conforme a las normas orientadoras de los Colegios de Abogados y condenar a reintegrar el sobrante.

Al respecto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su art. 5 modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, estableciendo en su art. 14 que "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.», esto es, "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita." No nos encontramos en ese caso sino que en la hoja de encargo se estableció un precio claramente determinado por lo que no se ha de acudir a las normas orientadoras de ningún colegio de abogados para valorar el trabajo realizado por la demandada.

QUINTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Lázaro contra la sentencia de fecha 11/01/2024 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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