Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 348/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21291/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100332
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:574
Núm. Roj: SAP SS 574:2024
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 20 de mayo de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000286/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Bergara, a instancia de Dª. Eva, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la letrada D.ª MARIA ANGELES GONZALEZ LARRAÑAGA, contra D. Ezequias, apelado -demandado, representado por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el letrado D.ª MARIA ROSARIO GOMEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" Desestimo integramente la demanda intespuesta por la procuradora Sara Aramburu Cendoya en nombre y represetacion de Eva. Y todo ello con expresa imposicion de costas a la actora".
Fundamentos
La Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, dictó Sentencia el 12 de mayo de 2022, en el seno de un proceso ordinario, en la que desestimó la demanda interpuesta por D. ª Eva frente a D. Ezequias, D.ª Teresa y D. ª Milagrosa, en la que, en ejercicio de una acción de reembolso entre comuneros hereditarios, reclamó, por un lado, 9.333.20 euros a D.ª Milagrosa y a D. Ezequias y, por otro, 9.333.20 euros a D. ª Teresa, por los conceptos de instalación de ascensor, fabricación y montaje de ventanas, pintura y reparación de humedades, seguro del hogar y facturas eléctricas
La representación de D.ª Eva interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó la estimación del recurso, revocando la sentencia y, en su lugar, se estimen los pedimentos concretos sobre reclamación de los gastos y cuantificados en 9.333.20 euros. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba; en primer lugar, en el interrogatorio de D.ª Teresa y de las actuaciones previas del proceso de división de herencia resulta que la actora ya efectuó reclamaciones sobre los gastos en cuestión. Asimismo, sobre la base de que no se instó el proceso de inventario hasta el año 2016, entiende que no concurrió oposición alguna por parte del finado en el uso de la vivienda de los padres de estos por la actora. Continuó refiriendo que en el interrogatorio de D. Camilo, este expresó que la demandante no quería irse, que cree que se pidió autorización y que no cree que se cobrasen subvenciones. También que la testifical de D. Bernardo apuntó a un conflicto sobre el reparto de gastos. Igualmente, cuestionó la pericial del tasador, la cual evidencia que se consideraron mejoras las obras realizadas en la vivienda, dando lugar a un importe superior. De ahí que deban incluirse los gastos de mejora y los de conservación de ventanas, destinados a evitar infiltraciones de agua y humedades. Sobre los gastos de luz entendió que se fijó por la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, pues al haberse abonado antes, también ahora proceden. Concluyó sosteniendo la adecuada conservación del inmueble, de donde resultaba necesario el abono del seguro de hogar. Apuntó a que según el informe del Gobierno Vasco no se habían concedido subvenciones.
2.- Error en la aplicación del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (desde ahora LPH) , en relación al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo, LEC) y del art. 393, 395 y 1063 del Código Civil (en adelante, CC) . Dispone el art. 15 de la LPH avala que uno de ellos acudiese como representante, por lo que, ante la pasividad de los demandados, supuso aceptación de la intervención de D. ª Eva, cuyo voto nunca fue decisivo para la instalación del ascensor y que su juicio era de naturaleza obligatoria según el art. 10 de la LPH. En materia de reembolso de las comunidades hereditarias, entendió que al tratarse de gastos calificables como de mera conservación (consumo eléctrico, seguro del hogar, potencia facturada, sustitución de ventanas, pintura y reparación de humedades) debían ser abonados, lo cual era igualmente aplicable a la instalación del ascensor, sobre la base de que era preceptivo e ineludible.
Se nos plantea un supuesto de comunidad hereditaria, con varios llamados a una misma herencia, la cual se rige por las reglas que provengan del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) ,ya las imponga el causante o por acuerdo de los llamados, y, en su defecto, con las reglas específicas que contiene nuestro Código Civil en materia de partición de herencias y, para concluir, las de la comunidad ordinaria de los arts. 392 y ss. del CC. Obviamente con los matices propios de cada una, en la medida de que, siendo la comunidad hereditaria, no cabe otorgarle la configuración de la institución regulada en el art. 392 del CC, la cual es la comunidad romana o por cuotas y, en cambio, la comunidad hereditaria es aquella en la que ambos propietarios lo son por entero, es decir, que todo pertenece a todos sin fijación de cuotas abstractas.
De ahí que, a la vista de que la sentencia no cita el marco legal o precepto legal cuya aplicación procede, la acción deba enmarcarse en el ámbito del art. 1063 del CC
Y, sobre la posición de la actora en el uso de la vivienda, usuaria en exclusiva de la vivienda, como heredera, desde el fallecimiento hasta la partición, ha declarado la jurisprudencia que le coloca en situación jurídica precarista. De hecho, la STS 287/2008, de 8 de mayo, ES:TS:2008:3264, precisa que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo
Puesto de manifiesto lo anterior, en supuesto de reclamación sobre la base del art. 453 del CC, reclamación de gastos tras el cese de la posesión de buena fe, la STS 607/1992, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:1992:4954
Esa concepción se reitera en
Más recientemente, en interpretación del art. 395 del CC,
Con anterioridad la STS, Sala Primera de 30 de noviembre de 1988
Aplicando las anteriores sentencia tenemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, 137/2012, de 17 de julio, ECLI: ES:APLZA:2012:2024
En ese mismo sentido, disponemos, la SAP de Madrid 77/2023, de 23 de febrero, ECLI:ES:APM:2023:3988
Los supuestos de comunidad hereditaria, en los supuestos de heredero poseedor precarista, aun cuando parte de la consideración de la comunidad germánica, bien entendida como la titularidad de todo para todos, con las consecuencias que conlleva desde el punto de vista de carga y beneficios, cuando tal posesión pueda determinar simultáneamente la privación del derecho de los restantes herederos, exige conjugar esas reglas generales con la interdicción del abuso de derecho y enriquecimiento injusto, que se traduce, en lugar de la negativa al derecho de reembolso, en la compensación de la privación en atención a su entidad y características.
De este modo, una de las líneas directrices debe ser la de las caracterización del derecho de uso y, en ese sentido, la STS 93/2016, de 19 de febrero, ECLI: ES:TS:2016:533
Y, siguiendo con lo anterior, afirma que "Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )".
De ahí que, tratándose de una situación de comunidad de uso de un bien, por mor del art. 1063 del Código Civil, los herederos están obligados al abono de los gastos dominicales de un inmueble que está siendo ocupado por un coheredero, con exclusión de los gastos ligados al uso, como pone de relieve la literalidad del precepto. Sin embargo, como se ve de las anteriores sentencias, tratándose del uso exclusivo del inmueble, pudiera dar lugar a un posible ejercicio de derecho abusivo frente a los demás miembros de la comunidad hereditaria, los cuales también disponen del derecho a su uso, sobre la base de los principios aludidos. Ahora bien, en supuestos como el examinado, en el que, en atención la naturaleza del bien, una vivienda, la privación de derecho de uso no puede entenderse de forma absoluta, por la propia imposibilidad que conlleva, puesto que en los casos en lo que, con anterioridad a la existencia de condominio, su uso era legítimo, para entender lesionado el derecho se exigiría una reglamentación específica o un requerimiento del comunero que se entienda lesionado en su derecho.
En el litigio que se nos somete a consideración, son hechos conformes entre las partes que se reclaman los gastos abonados por la demandante en la vivienda sita en DIRECCION000 de Zumarraga, en la que reside desde que se mudó para atender (dice la demandante, aunque no tiene relevancia) a los progenitores de la demandante y D. ª Teresa, que a su vez era abuelo de D. ª Milagrosa y D. ª Ezequias. Dicha vivienda fue parte del inventario de los causantes D. ª Camilo (fallecido el 10 de febrero del año 2000) y D. ª Covadonga (12 de septiembre de 2006), de quienes eran hijos D. Camilo, D.ª Teresa y D. ª Eva. D. Camilo es el progenitor de D. Milagrosa y D. Ezequias, los cuales resultaron sus herederos al fallecimiento de este, en noviembre de 2014, por escritura de declaración de herederos ab intestato el 20 de enero de 2015. D. ª Milagrosa y D. Ezequias instaron proceso de división de herencia, 141/2016 en el Juzgado nº 4 de Bergara, con autos de inventario 2/2016, en el seno del cual la ahora actora solicitó la inclusión de abonos realizados por el ascensor, desde el año 2012 hasta el 2015, aunque se acordó la instalación en el 2011; ventanas colocadas en 2008, seguro de hogar desde el año 2007 a 2015, potencia contratada desde 2016 a 2020 y pintura del año 2018, las cuales se resolvieron en los términos de la resolución. La actora resultó adjudicada con la vivienda. Desde el fallecimiento de ambos la demandante residió en dicho inmueble y el cese de la situación de indivisión se promovió por D. Ezequias y D.ª Milagrosa.
Aun cuando se denuncia una voluntad obstruccionista de la demandante, como negativa a abandonar la vivienda, se limita a concretar el beneficio que dispuso esta en el uso de la vivienda sin abonó de compensación económica alguna, dando a entender que ello constituyó un enriquecimiento injusto y que se privó a los demandados del uso/ disfrute o de la posibilidad de disponer de dicho bien para su enajenación. Ahora bien, si atendemos al cuadro probatorio descrito no se evidencia de ningún modo que se haya exteriorizado requerimiento de quien se entiende lesionado en su derecho, por lo que, desde ese punto de vista la alegación no debió prosperar, puesto que la sentencia se apartó de las reglas del art. 1063 sin que hubiera elementos de hecho que avalasen la compensación descrita. De hecho, cuando se promovió la división del patrimonio no se solicitó medida alguna para cesar esa situación que se dice que no era consentida.
Expuesto cuanto antecede, estamos en disposición de analizar si las concretas partidas que se peticionadas son reclamables al amparo del art. 1063 del CC
Está claro que al no merecer la consideración de gasto de conservación ni de mejora útil, debe descartarse cualquier reclamación efectuada en concepto de potencia contratada y de gastos de seguro. En esto coincidimos con la sentencia impugnada y es obligatorio repeler en dicho punto la pretensión de retorno de esos gastos, pues, dejando de lado argumentaciones artificiosas y alambicadas, no puede sino concluirse su naturaleza de uso. En primer lugar, la potencia contratada, aun cuando sea fija- que tampoco no lo convierte en un gasto de propiedad ni necesario- no deja de tener una vinculación con el uso de la vivienda, entendido como una potencia ligada al consumo necesario, tamaño, estancias y usuarios. Ideas que son muy próximas a las primas del contrato de seguro reclamada, respecto del cual solo se puede afirmar lo ya dicho en la primera instancia, pues no hay prueba de su autorización, ni es indispensable para la existencia de la propiedad, ni la falta de contratación desmerece el destino del bien. A mayor abundamiento, las propias características del seguro concertado, con los riesgos que cubren, en las que se atiende a diversos factores ligados al uso, aseguramiento del contenido, destino del inmueble, exige ubicarlo como gasto de uso.
En cambio, en lo concerniente a los gastos de ascensor, discrepamos de los motivos por los que la sentencia de instancia los repele, ya que acude a la circunstancia de que los mismos no fueron autorizados por los demandados, cuando respecto de importes comprendidos en una derrama extraordinaria, la alegación de la falta de autorización no tiene fuerza excluyente de la pretensión de la demandante. En atención al art. 1063 del CC, el abono de las derramas viene impuesto a la propiedad, ex art. 17.11 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal y hace, por lo tanto, de la derrama del ascensor, no solo un gasto necesario, cuyo abono es obligatorio al propietario, sino una evidente mejora en términos de accesibilidad del inmueble. Acude al cuestionamiento de la representación del art. 15 de la LPH, sobre lo que, en la medida de que consta un acuerdo no impugnado, debe estarse al mismo sin que en el presente procedimiento pueda ser objeto las potenciales impugnaciones frente al mismo y que, en todo caso, conforme al art. 9.1.h) de la LPH, sobre los demandados también recaía la obligación de comunicar los cambios de titularidad dominical. Concluía aludiendo a la potencial existencia de subvenciones, cuando del oficio recibido por Diputación el único resultado es una subvención destinada a la Comunidad de Propietarios, sobre cuyo destino no consta suficiente indagación, y la financiación de un préstamo cualificado, que no deja de ser un préstamo en condiciones más ventajosas.
Siguiendo con las ventanas, consta un documento de Aliminiok Onak, S.l, en la que se indica que se ejecutaron trabajos de fabricación y montaje de ventanas de aluminio en el inmueble en cuestión en el año 2008 y se refiere el pago en efectivo. A su vez, sobre la pintura disponemos documento cinco de pinturas santa cruz, en la que se alude que se ejecutaron trabajos de restauración y pintura en dicho inmueble con motivo de degradación de las paredes y techos de dos habitaciones y sala a causa del estado de humedades en la vivienda. Ya hemos visto que el precepto aplicable, art. 1063 del CC, permite repercutir los gastos necesarios y los útiles, debiendo entenderse por necesarios aquellos indispensables para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional y, por los segundos, los útiles, aquellos que incrementan su valor o utilidad, que no incluyen los de ornato o mero lujo. Como resistencia de los demandados no se invoca que fuesen de lujo y tampoco pueden calificarse como tal. Tanto si se asumen como gasto de conservación como si se concluye su naturaleza de mejora, debe coincidirse que uno y otro conectan indisolublemente con elementos indispensables para el mantenimiento de una vivienda en condiciones óptimas o una renovación- mejora- de elementos esenciales en la funcionalidad de la vivienda.
La Jueza de Primera Instancia rechazará dichos gastos sobre la base de que no se acredita que sean de conservación y que no fueron autorizados. Entendemos que las conclusiones son erróneas, puesto que es la propia actuación ejecutada en la vivienda, junto con los documentos disponibles, las que evidencia que son gastos, como mínimo, útiles al bien hereditario, sin que la falta de autorización sea un extremo por el que pueda excluirse la aplicación del art. 1063 del CC.
Por lo expuesto, consideramos que, si bien la sentencia aplica correctamente los parámetros legales expuestos en la reclamación de seguro y potencia eléctrica, no atiende debidamente a la aplicación del art. 1063 del CC en los restantes gastos, por un lado, asume un hecho obstativo, la falta de autorización, que no dispone de esa fuerza de oposición, y por otro, parte una premisa fáctica errónea, ya que concluye que los gastos de ventana y de pintura no merecen la consideración de gastos necesarios ni de útiles, cuando por lo dicho en los fundamentos que antecede es lo contrario.
Entonces, sobre la base de lo anterior estimaremos el recurso a los efectos de proyectar sobre los demandados los gastos relativos a los capítulos de ascensor, pintura y ventana, conforme a los importes y distribución que postula la demandante en su escritor rector y a los que no se opone el demandado. Es decir, 25.497.37 euros de los que su división por el número de herederos hace 8.499,12, de los que responde, por un lado, D. ª Teresa, y, por otro, D. Ezequias y D. ª Milagrosa solidariamente 8.499.12.
Con la salvedad de los intereses del art. 576 de la LEC, imperativos, al no solicitarse el interés legal del dinero, ex art. 216 de la LEC, en relación al art. 1101 y 1108 del CC, no se imponen.
En el caso de autos la demandante formulaba sendas reclamaciones de 9.333.20 euros respecto de D. ª Teresa y respecto de D. Ezequias y D.ª Milagrosa, con el resultado de que se ha estimado en el importe de 8.444.12 euros, lo cual no implica más que una reducción aproximada de un 9%, que se ajusta al criterio manejado por esta sección en los supuesto de estimación sustanciales, consistente en una reducción inferior al 10%, y, por lo que, en lugar de acudir a las reglas de estimación parcial, son aplicables las del vencimiento objetivo, con imposición de las costas a los demandados, con los matices que se harán.
Estamos ante una acumulación subjetiva de acciones, en el que se reclaman importes individuales a D.ª Teresa, por un lado, y a D. Ezequias y D.ª Milagrosa, por otro. Además, D. ª Teresa se allanó a la demanda y no concurren elementos que justifiquen apartarnos de la regla general ex art. 395.1 de la LEC, de no imposición de costas, por lo que, respecto del importe reclamado a D. ª Teresa, no habrá condena en costas, respondiendo cada uno de las suyas y las comunes por mitad.
En lo relativo a D. Ezequias y D. ª Milagrosa se les imponen las costas de la pretensión dirigida en su contra.
Al haberse estimado el recurso de apelación, conforme dispone el art. 398.2 de la LEC, no se imponen las costas de la segunda instancia,
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. ª Eva contra la Sentencia 34/2022, de 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, procedimiento ordinario 286/2020, y, en consecuencia,
REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la misma, dejándola sin efecto, y, en su lugar, dictar una nueva en la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. ª Eva frente a D. ª Teresa, D. Ezequias y D. ª Milagrosa y, en consecuencia: 1.- Condenar a D. ª Teresa al abono a la demandante de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve euros con doce céntimos (8.499.12 €); 2.- Condenar conjunta y solidariamente a D. Ezequias y a D. ª Milagrosa al abono a la demandante de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve euros con doce céntimos (8.499.12 €); 3.- Se condena expresamente a los demandadoS , D. Ezequias y D.ª Milagrosa, al abono de las costas causadas en el marco de la pretensión frente a ellos formulada; 4.- En lo concerniente a la pretensión dirigida frente a D. ª Teresa, sin expresa condena en costas, por lo que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.
No se imponen las costas derivadas del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Devuélvase a Eva el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
