Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 868/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100373
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:619
Núm. Roj: SAP SS 619:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 20 de junio de 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002309/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante -demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Juan Miguel, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y defendido por la letrada D.ª SARA ZUBIZARRETA HURTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Juan Miguel formuló demanda contra Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito, en solicitud de nulidad, por su carácter abusivo, la cláusula quinta, referente a gastos, del préstamo hipotecario entre partes de 10 de diciembre de 2013; con condena al reembolso de las cantidades indebidamente pagadas por el actor, más sus intereses legales desde cada pago; la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Donostia/San Sebastián.
Caja Laboral se opuso a las pretensiones de la actora, en primer lugar, la por la cuantificación del procedimiento; en segundo lugar, planteando la excepción de falta de acción de la actora; en tercer lugar, alegando carencia de objeto; y, en todo caso, defendió la validez de las cláusulas impugnadas, de las que indica fueron aceptadas voluntariamente por el actor, en el curso de una negociación individualizada entre las partes.
La sentencia del Juzgado de 23 de febrero de 2023 estimó la demanda, fallando la nulidad de la cláusula quinta, referente a gastos, de la escritura de préstamo hipotecario entre partes de 10 de diciembre de 2013; debiendo ser eliminada, y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas. Y condenó a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a los actores los gastos que, como prestataria abonó, consistente en 100% de los gastos registrales de tasación, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Caja Laboral ha recurrido en apelación, la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada; en relación a la cláusula quinta, la declaración de nulidad por falta de interés legítimo, la condena a mi mandante al pago del 100% de los gastos de Registro y gestoría y del 50% de los gastos de Notaría por prescripción de la acción de reclamación de cantidades, y en fin, la condena a Caja Laboral al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
La representación del Sr. Juan Miguel dedujo su escrito de oposición.
La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, en lo que tiene relieve para el recurso de apelación, procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado:
1.- Juan Miguel, consumidor y cliente minorista, contrató préstamo hipotecario con la demandada Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, por el que recibían unos capitales para ser devueltos en un plazo de amortización por meses, con un interés variable, referenciado al Euribor, en escritura pública de 10 de diciembre de 2013, otorgada ante el Notario de Bergara, Don Roberto Oliver Puértolas, número 591 de su protocolo.
2.- El préstamo hipotecario contiene una cláusula quinta, que asigna al prestatario el pago de todos los gastos de la escritura.
3.- El contenido de la citada cláusula fue predispuesto y prerredactado por Caja Laboral, sin que se ofrecieran alternativas reales para que los actores pudieran negociar de manera individualizada.
4.- El Sr. Juan Miguel pagó, por la constitución de hipoteca, aranceles de Registro de 185,44 euros, factura de gestoría de 284,35 euros, honorarios de notario de 705,76 euros, y gasto de tasación del inmueble hipotecado de 395,67 euros.
5.- El letrado de la actora presentó el 13 septiembre de 2021 carta de reclamación a Caja Laboral, en la que, tras denunciar la nulidad por abusivas de cláusula, solicitaba la devolución de las cantidades pagadas de manera indebida por tales conceptos, respondiendo la entidad bancaria, en sentido denegatorio en misiva de 29 de septiembre de 2021.
Contamos con el documento público del préstamo hipotecario, y sus estipulaciones, y en el escrutinio sobre la cláusula de gastos, basta la literalidad de las estipulaciones de ordinal quinto de la escritura de préstamo hipotecario.
El recurso de apelación de Caja Laboral se enfrenta a que la sentencia recurrida resuelva la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda, así como en el acto de la audiencia previa, desestimándola por considerar que ésta debe quedar fijada como indeterminada al quedar comprendida en el supuesto del art. 253.3 LEC.
La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y es lo asumido por la juzgadora
La tasación de costas es algo eventual, para el caso de que no exista un cumplimiento voluntario de las que comunique la parte con derecho de reembolso a la acreedora. Por consiguiente, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.
La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que proviene de normas orientativas colegiales, la opinión del Colegio procesional tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a orientación colegial del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.
La consecuencia de que el Juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.
Así pues, no es admisible un recurso de apelación respecto de lo no apelable, lo cual significa en este punto la desestimación.
En recurso de CRN tiene una alegación que censura la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, contenida en el fallo de la sentencia estimatoria, puesto que argumenta haber ya expulsado las estipulaciones sobre gastos del contrato, previamente a interponerse por los prestatarios consumidores la demanda del presente juicio.
Es lo cierto que CRN contestó al actor ya con fecha 15 de septiembre de 2021, antes de ser emplazada para contestar a la misma, reconociendo la nulidad de la cláusula, en sintonía con la jurisprudencia de empleo, pero no consta que se hubieran pagado los gastos a los consumidores, habiéndose rechazado el allanamiento parcial, de tal manera que no se llenó el interés legítimo del Sr. Juan Miguel, dado que la "expulsión" que alega la empresa se pretendía para conseguir un repago de las cantidades que se vieron forzados a pagar indebidamente, en su día.
Cierto que hay una acción de nulidad y otra de recobro de lo pagado en cumplimiento del pacto nulo, aunque la tutela judicial en concreto que postulaban los consumidores era conjunta, y es cierto que el interés legítimo en que se conceda la efectiva tutela judicial de ambas acciones, acumuladas, de nulidad y de repago de lo indebidamente pagado, hace en estos supuestos que no sea necesario pretender la nulidad, como base de apoyo del repago forzoso, con sus intereses legales, puesto que la nulidad ya ha sido concedida por la parte contratante.
En realidad, el interés en mantener la declaración judicial de nulidad tiene importancia, de cara a la doctrina sobre el nacimiento de la prescripción extintiva de este deber de repago, recientemente esclarecida, y de la que se trata de seguido, en tanto que la asunción de la nulidad por la entidad bancaria, puede discutirse que, por sus términos, desvela o no el conocimiento de la misma por los consumidores; y por otro lado, tiene la finalidad de sentar una determinada cuantía litigiosa, de cara a la tasación de costas, puesto que se pretendía la nulidad de otras cláusulas en la misma demanda.
El prurito de corrección procesal puede llevar a la rectificación del fallo dictado en este punto, pero sin consecuencias técnicas de ningún tipo.
Sostiene la parte recurrente que, como los pagos que se pretende sean repagados a la actora fueron realizados a finales de 2013 o primeros días de 2014 , y no es hasta septiembre de 2021, cuando los consumidores reclamaron extrajudicialmente, había transcurrido el plazo legal vigente antes después de la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Discernimos la acción para dejar ineficaz la condición general de la contratación, cláusula no negociada individualmente, de asignación de gastos al prestatario, por abusiva, que es de nulidad de pleno derecho ( art. 8 LCGC y art. 83 TRLGDCU, en trasposición del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), y la acción, que no es una consecuencia de restitución de prestaciones de la nulidad, sino de condena al repago de lo pagado indebidamente, como suerte de restitución de un empobrecimiento sin causa. No se trata de una restitución de prestaciones entre las partes que pactaron la cláusula nula, conforme art. 1.303 CCiv, en que el efecto restitutorio constituye consecuencia ineludible e implicita de la invalidez contractual ( STS 61/2003, de 11 de febrero, RJ 2003, 1004, llega a afirmar que esa consecuencia
No es una única e inescindible acción, la de nulidad y la de recobro de lo pagado en cumplimiento del pacto nulo. La separación entre la acción mero- declarativa de nulidad y las acciones de restitución, repetición o repago, se recordó por la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, XZ e Ibercaja (apdo. 58), y por la doctrina de la Sala I TS (SSTS 725/2018, de 19 de diciembre, RJ 2018, 5455; y 47/2019, de 23 de enero, RJ 2019, 91).
Y tampoco resulta discutible que el plazo de prescripción de esta acción de restitución, a falta de otro especial, es el defectivo legal. En el Derecho civil general, al que se refiere el recurso de apelación son cinco años. Y con la vigencia de Ley 42/2015, de 5 de octubre, debe aplicarse la Disposición transitoria 5ª, en relación con art. 1.939 CCiv, y como el plazo se habría iniciado antes de su vigencia para el préstamo de 2013 y después del 7 de octubre de 2005, habrían prescrito la acción, en silencio la relación durante quince años, agregados los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por la Covid-19), esto es, el 28 de diciembre de 2020.
De todas las maneras, ello depende del día de inicio del cómputo prescriptivo, porque ha habido divergencia en los tribunales, en cuanto a la fijación del
De esta forma, una línea de la doctrina de apelación entendía que el plazo de prescripción de la acción de restitución empezaba a correr solo desde el momento en que una sentencia declaraba la nulidad de la concreta cláusula que se pretende aplicar en detrimento del accionante. Se trata de una imprescriptibilidad prorrogada, puesto que la acción meramente declarativa de nulidad absoluta es imprescriptible, y esta línea termina por fundirse con la idea de no escindir acciones, de nulidad y de repago. Y otra línea, no tan extremosa, defendía la aplicación de un dies a quo subjetivo, atendiendo al momento en que los consumidores pudieron conocer razonablemente que su contrato tenía una cláusula sobre gastos abusiva. Es un método menos seguro, y quedaba a una prueba de indicios, de los que inferir el estado intelectual del prototipo de consumidor. Los modernos pronunciamientos judiciales a propósito pueden erigirse como fijación "oficial" de conocimiento público de este supuesto de abusividad.
El ATS -Pleno- de 22 de julio de 2021 planteó la decisión de cuestión prejudicial al TJUE acerca de la interpretación correcta de si el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; hasta cuando se dictaron las SSTS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios el 23 de enero de 2019; o hasta las SSTJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18, y 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19).
Así las cosas, cualquiera que fuera el
La STJUE de 25 de enero de 2024, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, en cuestión prejudicial que planteó la Audiencia Provincial de Barcelona, preguntando si el plazo de prescripción empezaba a correr con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos, respondió que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Para este momento, ya se ha resuelto la cuestión prejudicial de nuestro Tribunal Supremo, en STJUE de 25 de abril de 2024, asuntos acumulados C-484/21 y 561/21, conforme a la que, el plazo de prescripción tiene como día inicial la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa.
El tribunal declara:
Se motiva que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
La STS 857/2024, de 14 de junio ha asumido lo resuelto por el TJUE, fijando la siguiente doctrina:
Al no haberse probado que el Sr. Juan Miguel, tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declara su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, puesto que ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo al momento de ser excepcionado.
Por lo razonado, no cabe acoger esta censura normativa del recurso de apelación de la entidad demandada sobre la obligación de repago consecuente a la nulidad declarada de la cláusula de gastos, desestimándose en su integridad en recurso de apelación.
La eliminación de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos no supone una estimación íntegra de la demanda, por su insustancialidad, y de todas las forma, no procede aplicar, en este tema legal y procesal, la salvedad jurisprudencial por serias dudas de derecho de art. 394.2 LEC, sino la tesis de la STJUE de 16 de julio de 2020, en cuanto a la no vinculación de cláusulas abusivas, y el principio de efectividad de la Directiva 93/13, que incentiva la fiscalización judicial de la nulidad de cláusulas abusivas predispuestas por profesionales. Así, en el punto 5.- de su parte dispositiva:
Y lo ha corroborado la reiterada doctrina de la Sala I TS, de las SSTS -Pleno- 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y otras posteriores que han seguido esta doctrina, como las 303/2021, de 12 de mayo, 404/2021, de 15 de julio, 504/2022, de 27 de junio, 958/2022, de 21 de diciembre, y 563/2023 de 22 de febrero.
De este modo, ha de confirmarse también el punto de la condena en las costas de la primera instancia.
La estimación del recurso de apelación de la parte demandada supone, también por su insustancialidad, pronunciar el reembolso de las costas del recurso a cargo de la parte recurrente, operando el criterio subjetivo de salvedad para art. 398, por relación al 394 LEC.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
Se imponen las costas del recurso de apelación a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

