Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 248/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:86
Núm. Roj: SAP CA 86:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 21 de enero de 2025,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada han comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
1- Se declara la nulidad por Abusividad de la la Cláusula Financiera (cláusula «suelo») prevista en escritura suscrita en fecha 19 de Junio de 2012, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma. - Se condena a la parte demandada a : Reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios, así como los intereses legales correspondientes a las mismas. Por importe de 6.879,90 euros que corresponden a los intereses remuneratorios indebidamente abonados, a los que hay que añadir por intereses legales desde el cobro respectivo Ello junto con los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago, en caso de no haber procedido previamente ( 2.-Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de GASTOS del referido contrato de préstamo hipotecario, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula. Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 692,57 euros mas los intereses legales desde su abono. Ello junto con los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago, en caso de no haber procedido previamente.
3.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de INTERES MORATORIO del referido contrato de préstamo hipotecario, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin dicha clausula y sin perjuicio de la vigencia del interés remuneratorio. Con condena en costas a la parte demandada.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidor de la parte actora, considerando que la misma carece de dicha condición y superación del control de incorporación de las estipulaciones así como la imposibilidad de aplicar el doble control de transparencia, solicitando la condena en costas de la parte actora y para el caso de no revocación de la sentencia de instancia, la no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho; la parte apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
En la fecha de suscripción del préstamo en junio de 2012, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, disponía en su art. 3, "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" y en su art. 4 "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".
A estos efectos, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 10/10/2019
Por otra parte, en STS de 12/11/2020 también se afirma
a)
En este caso, los demandantes no son fiadores sino deudores o prestatarios junto con la entidad mercantil pero la vinculación funcional con la misma es indudable.
Existe también una doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de una persona como consumidor o no consumidor en los llamados contratos mixtos; así la STS de 21/11/2023, indica
Finalmente y en relación con la prueba de la condición de consumidor, la referida STS de 21/11/2023, señala
Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que en el caso de autos, los demandantes que reclaman la aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios y alegan que tienen dicha condición en el préstamo hipotecario que concertaron en junio de 2012 con la entidad Banco Popular, absorbida con posterioridad por Banco de Santander, no han acreditado que actuaran como consumidores en dicho préstamo, que el destino del préstamo por importe de 79.000 euros fuera en todo o en su mayor parte para un consumo privado, ajeno a la actividad empresarial que desarrollaban los ahora demandantes a través de la entidad La Hoguera S.L. que aparece como prestataria en la referida escritura de préstamo junto con los demandantes (Estipulación III), siendo el Sr. Jaime, administrador de dicha entidad y, el mismo y su esposa, la codemandante, los titulares reales de la persona jurídica representada por poseer o controlar directa o indirectamente un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica tal y como igualmente se hace constar en la escritura; ello unido al hecho de que la finca hipotecada es una finca rústica de casi dos hectáreas y que la actividad de la entidad prestataria y por tanto de su administrador y esposa es una actividad agrícola de explotación de patatas y de comercialización de las mismas, no habiéndose acreditado que un préstamo concedido a una entidad mercantil no hubiera tenido sin embargo un destino relacionado con la actividad empresarial de dicha entidad y de sus integrantes como es lo lógico cuando la prestataria es una entidad mercantil.
Por otro lado, el hecho de que en la finca exista una vivienda o de que se abone el IBI, no significa que el destino del préstamo fuera en todo o en su mayor parte un consumo privado de los prestatarios y no para la actividad empresarial de la prestataria; a estos efectos, del contenido de la escritura resulta que todos los prestatarios, tanto los demandantes como la entidad a la que representa el Sr. Jaime tienen su domicilio en DIRECCION000 cuya referencia catastral coincide con la de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Arcos de la Frontera si bien como se hace constar en la Consulta Descriptiva y Gráfica aportada por la parte demandada, en dicha finca existen inmuebles de distinta clase, urbanos y rústicos, en concreto existen hasta tres almacenes además de una vivienda; no consta que en la fecha de otorgamiento del préstamo, la entidad no tuviera actividad ni que en la finca en dicha fecha sólo hubiera un inmueble destinado a vivienda. En definitiva, la parte actora que tiene no sólo la carga de la prueba sino también la disponibilidad de los medios de prueba, no ha demostrado que la cantidad obtenida por el préstamo tanto para los demandantes como para la entidad mercantil de su propiedad que figuran en la escritura como prestatarios, estuviera destinada a un consumo privado, a la rehabilitación de la vivienda, pues ninguna prueba aportan al respecto, lo que supone que no han demostrado tener la consideración de consumidores.
Sí le es de aplicación la normativa protectora de los adherentes, personas físicas o jurídicas, en la contratación en masa, contenida en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en concreto la exigencia de que las condiciones generales estén incorporadas al contrato, haya tenido el adherente oportunidad real de conocerlas o estén firmadas, no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles sino por el contrario, estén redactadas ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Así lo ha mantenido claramente el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/04/2015 en la que afirma : "en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. ... Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones generales de la Contratación. Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el "contenido natural del contrato". Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato.
Conforme a lo expuesto y dado que las cláusulas sobre interés mínimo, cláusula suelo, sobre gastos y sobre intereses de demora están incorporadas al contrato firmado por las partes, no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensible, se ha de entender que están redactadas ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez y por tanto obligan a los demandantes, no consumidores, debiendo acordarse su validez lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
