Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 151/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100026
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:209
Núm. Roj: SAP CA 209:2025
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 290/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Sta María
En la ciudad de Cádiz, a veintiuno de enero de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala
Antecedentes
Fundamentos
Se entabló por la parte demandante acción confesoria de servidumbre de acueducto más reclamación de cantidad por daños y perjuicios en la suma de 1.875 euros. Considera dicha parte la existencia de la misma respecto del suministro de agua procedente de pozo sito en la finca de los demandados, mediante la existencia de tubería a través de la cual se surte de agua. Se trata de sendas parcelas rústicas, pese a que se ha seguido ya el proceso de urbanización. Ambas, en origen, integraban una única parcela, y, tras la división en dos, el pazo, por acuerdo de los entonces propietarios, quedó físicamente dentro de la finca (actualmente de los demandados), pactándose que, dada la titularidad conjunta de pozo y de la maquinaria de extracción de agua, se constituía servidumbre a favor del actor, con una portezuela y tubería hacia la parcela del actor. Entre Juan Ignacio, (anterior propietario de la finca NUM000), y el actor (entonces y actualmente propietario de la finca NUM001) se firmó el 11-10-2006 un acuerdo al respecto, por el que se concedía el uso y disfrute, con obligación de mantenimiento del pozo, a favor del actor.
Ha hecho uso del mismo desde 2006 hasta 2020, siendo que la finca NUM000) fue vendida a los ahora demandados, que porcedieron a tapar el portón de acceso, demoler la caseta que albergaba el motor de extracción, e impedir el uso del pozo por parte del actor. Ello además ha supuesto daños en la propiedad del actor por el importe reclamado de 1.875 euros.
Frente a ello, los demandados admiten la titularida de las fincas, si bien, puntualizan que se trata de suelo urbano no consolidado, y, conforme a lo dispuesto al respecto tanto en el Cce como en la Ley de Aguas, no es posible constitución de servidumbre de acueducto por interés privado sobre edificios, patios o dependencias, ni sobre jardines o huertos ya existentes. Niega la realidad del acuerdo a que se refiere al actor y su validez, dado que el anterior propietario Sr Juan Ignacio, era invidente y no sabía leer ni escribir, por lo que no pudo firmar el referido acuerdo. No consta inscrita la servidumbre en el Registro de la Propiedad, ni en la Escritura, no existe título constittutivo de la misma ni indicación de las cargas y obligaciones que comporta, siendo que, de haber sido constituida de forma verbal, el disfrute lo habría sido por mera tolerancia. Añade que no existe autorización administrativa, precisa para este tipo de servidumbres conforme a la Ley de Aguas, por lo que la misma sería ilegal, si la misma lo fuera para riego. Concluye que, al no existir servibumbre, el cerramiento efectuado en la proppiedad privada de los demandados no es causante de daño alguno en la propiedad del actor, además, no acreditados.
El Juzgado de instancia ha dictado Sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que no ha sido acreditado por el actor, no ya la realidad de la servidumbre, sino la concesión o autorización administrativa precisa conforme a la Ley de Aguas para la constitución de la pretendida servidumbre.
Como premisa, es preciso señalar, en relación con
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Alega error en la valoración de la prueba, dado que se trata de dos parcelas pequeñas en las que se han construido sendas viviendas y pequeño huerto o jardín; alega que no se trata de suelo urbano consolidable, -porque no se ha llevado a cabo el desarrollo pormenorizado del PGOU y el TSJA ha anulado (siendo confirmado así por el TS) el PGOU de 2012 de El Puerto de Sta María-. Incurre en error al confundir dominio público y aguas privadas, y por ende entre concesión o autorización administrativa, o mera inscripción del aprovechamiento hidraúlico en el Catastro de Aguas Privadas. Añade el apelante que, según la anterior normativa en materia de agua, Ley 1879, el dueño del terreno disponía del derecho a apropiarse de aguas subterráneas que alumbrase mediante pozos artesanos, como es el caso (pozo de más de 50 años de antigüedad); a su vez la Ley de Aguas de 1985 consideraba apto el pozo si era preexistente a dicha Ley, -y así sucede en este caso-, exigiendo tan sólo su publicidad (a los meros efectos administrativos, que no civiles) mediante la inscripción en el catastro de aguas, y sin que su incumplimento comporte la pérdida del derecho. Por demás, insta no sólo se declare la existencia de la servidumbre, sino además la condena a la indemnización de los daños y perjuicios en la suma reclamada de 1.875 euros.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.-
Para estimar
Pero es que cuando se procedió a la división de la finca matriz originaria ni se hicieron desaparecer los signos, ni se hizo manifestación clara e inequívoca del propietario de la finca en contra del nacimiento de la servidumbre. Esto tan sólo ha sucedido cuando a su vez la finca o predio sirviente ha sido recientemente vendida a un tercero (los ahora demandados, que han cerrado el brocal, la puertezuela entre las dos fincas, y derribado la caseta que alberga el motor).
La evidencia de que concurren los presupuestos del art. 541 del Código civil para la existencia de servidumbre constituida por signo aparente es tal, que la Sentencia así lo aprecia. Únicamente argumenta que no consta autorización administrativa conforme a la Ley de Aguas, lo que impide su constitución.
Sigue diciendo la referida Sentencia, que, por su similitud con el caso de autos, venimos a referir:
Partiendo de ello, sin embargo, la Resolución recurrida considera que la ausencia de autorización administrativa y la falta de prueba acerca de la tramitación de expediente de aprovechamiento de tales aguas, impide la acción confesoria, al faltar el derecho a disponer del agua por el predio dominante.
Pues bien, como antes se indicó al mencionar la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, la falta de licencia administrativa no obstaculiza la realidad y existencia de la servidumbre, dado que es voluntaria; frente a ello, la Ley de Aguas lo único que regula es el uso que puede hacerse y autorizarse del agua, que, al ser subterránea, es de dominio público.
Pero es que, en todo caso, como alega el apelante, el demandado ni siquiera afirma ni acredita, sino que dice "desconocer", si el uso del actor precisa o no autorización administrativa (esto es, si excede o no de 7.000 metros cúbicos/año).
El art 54 Ley de Aguas señala:
Por su parte, el art 59.1 Ley de Aguas establece que
Como se ha indicado, la acción entablada: confesoria de servidumbre no depende ni viene condicionada por la referida autorización administrativa, -que, en su caso, pudiere ser precisa para el uso o aprovechamiento del agua si excediera de 7.000 metros cúbicos anuales de conformidad con los arts 54.2 y 59 de la Ley de Aguas-. Por tanto, lo procedente es la estimación de la acción ejercitada, y la declaración de la existencia de la servidumbre en los términos de la demanda, sin perjuicio de l que resultare procedente conforme a la normativa de aguas respecto de su uso.
Debemos señalar que la falta de declaración contraria a la existencia del signo en el título de enajenación y su no desaparición antes del otorgamiento de la escritura no impide que la servidumbre pueda considerarse constituida. Es decir, la falta de mención en la compraventa de los demandados tanto a la propia existencia del pozo como de la tubería no sirven para demostrar que no existía el signo exterior de servidumbre. Es más, hubiera sido precisa la mención expresa en el contrato a la inexistencia de la servidumbre.
Todo lo expuesto nos lleva a considerar que existe la servidumbre de agua para riego, constituida por las disposiciones que para su propia utilidad hizo el primitivo propietario de la finca original, con signos físicos y documentales (acuerdo) que acreditan su existencia, sin perjuicio de los permisos administrativos que, para su uso, pudieren resultar procedentes conforme a la normativa en materia de Aguas.
De conformidad con lo dispuesto en el art 1902 Cce, regulador de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, y concurriendo sus requisitos: actuación culposa o negligente determinante causalmente de un daño patrimonial al actor, procede igualmente la estimación de esta pretensión, y la condena al demandado a indemnizar al actor en la suma reclamada de 1.875 euros, en que han sido presupuestados los daños.
La estimación de la demanda determina, conforme al art 394 Lec, que las costas de la instancia deban ser impuestas al demandado.
Fallo
Todo ello lo es, sin perjuicio de los permisos administrativos que, para el uso o aprovechamiento del agua, que pudieren resultar procedentes según la normativa en la materia.
Se imponen a los demandados las costas de la instancia.
No procede imposición de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

