Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 50/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1074/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: SONIA BENITEZ PUCH
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 17079370022026100014
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:29
Núm. Roj: SAP GI 29:2026
Encabezamiento
-
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012107425
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012107425
N.I.G.: 1706642120240248886
Recurso de apelación 1074/2025 -2-B
Materia: Condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Amalia, Ezequias
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Jordi Claudi Serra Pages
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
DÑA . ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona, 21 de enero de 2026
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día de ayer.
Se designó ponente a la Magistrada DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH, que expone el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte actora instó en su demanda la declaración de nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario , comisión de apertura y redondeo al alza obrantes en la escritura pública de crédito con garantía hipotecaria de 7 de junio de 1999 y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de dichas cláusulas.
La parte demandada opuso la validez de la comisión de apertura y la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
La sentencia de Instancia estima la acción de nulidad y de restitución de cantidad, imponiendo las costas a la parte demandada.
Y no conforme con dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada con base en las siguientes alegaciones:
- Prescripción de la acción de restitución de cantidades, ya que el dies a quo del plazo de prescripción ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes: 21 de enero de 2016, y subsidiariamente, en enero de 2017.
- Validez de la comisión de apertura
- Improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia por dudas de derecho en cuanto al dies a quo de la prescripción.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Siendo sobradamente conocida la evolución de los criterios sobre la validez de dicha cláusula a través tanto de la jurisprudencia del TJUE como del Tribunal Supremo, nos centraremos en lo que establecen al respecto las recientes Sentencias del Tribunal Supremo nº 964 y 965 de 17 de junio de 2025, que, básicamente, ratifican los criterios de validez establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de mayo de 2023, después de que la STJUE de 30 de abril de 2025 ( ROJ: PTJUE 102/2025) haya confirmado la validez desde los parámetros de la normativa europea de protección de los consumidores de los mismos.
Así la STS nº 965/2025 de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025) comienza recordando la normativa nacional especifica de la comisión de apertura, consistente en :
A) La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios,
B) El apartado 1 bis b) de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, introducido por la Circular 5/1994, de 22 de julio, indicó que, no obstante lo establecido en el apartado 1 (conforme al cual las comisiones y gastos repercutidos debían responder a servicios efectivamente prestados), en los préstamos hipotecarios sobre viviendas,
C) El art. 5 de la Ley 2/2009, tras señalar en el apartado 1 que las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, añade en el apartado 2 (vigente hasta su modificación con ocasión de la aprobación de la Ley 5/2019):
D) Actualmente, el régimen legal se recoge en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, dispone en sus apartados 3 y 4:
Tras examinar la evolución de su propia jurisprudencia y de la del TJUE respecto de la comisión de apertura, la STS nº 965/2025 de 17 de junio de 2025 señala respecto de la STS de 28 de mayo de 2023, que a su vez recoge los criterios establecidos por la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) : "
Tras dictarse la STS nº 816/2023, de 29 de mayo, se presentaron sendas peticiones de decisión prejudicial al TJUE, en las que se cuestionaba la jurisprudencia expuesta y que dieron lugar a dos sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 y C-39/24, BBVA.
Respecto de las mismas la STS nº 965/2025 señala que
A la vista de todo ello, la STS nº 965/2025, como igualmente la nº 964/2025, procede a aplicar la doctrina ya establecida en al STS de 28 de mayo de 2023 al supuesto sometido a su consideración, y razona: "
Aplicado todo ello al caso presente, la cláusula Cuarto a) de la escritura de crédito establece una comisión de apertura única a pagar en el momento de la formalización del préstamo del 2% sobre el capital del mismo.
La cláusula tiene un redactado claro y fácilmente comprensible.
Especifica cuál es su importe y cuando se tiene que pagar.
No se puede confundir con el resto de conceptos que pueden generar comisiones pactadas a continuación en la escritura, como es la comisión por cancelación o amortización anticipada, cuyos objetos son claramente distintos.
No se solapa con otro tipo de comisiones que puedan retribuir los mismos conceptos y se constata por el Notario que no hay divergencia entre las condiciones de la escritura y de la oferta vinculante.
No obstante, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la comisión pactada del 2% excede claramente los límites establecidos por el Tribunal Supremo.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso
Hay que partir de que la acción declarativa de nulidad no prescribe ni caduca. Toda la doctrina científica coincide en este punto, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se expresa en estos mismos términos: en los casos de nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible. Así lo entienden, entre otras, las SSTS de 21 de enero de 2003 (RJ 563), 25 de marzo de 2013 (RJ 4596), 24 de abril de 2013 (RJ 3692) y 6 de octubre de 2016 (RJ 4756).
Sin embargo, se había planteado la cuestión de si la acción de restitución de las cantidades a que las partes estén obligadas en virtud de la nulidad prescribe.
A favor se pronunciaba la mayor parte de la doctrina científica (DELGADO EQUEVERRÍA, PARRA LUCÁN, CARRASCO PERERA, DÍEZ PICAZO, MARIN LOPEZ), y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo no había sido unívoca, pues mientras las SSTS de 10 de abril de 1947 (RJ 601) y de 27 de febrero de 1964 (RJ 1152) sostenían que la acción de restitución sí prescribe, la STS de 25 de marzo de 2013 defendía lo contrario, el Auto de auto fecha 22 de julio de 2021, dictado en el recurso núm. 1799/2020, en el que el Tribunal Supremo acordó formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, asumió el carácter prescriptible de la acción restitutoria.
En cuanto al plazo de prescripción, conforme a la STS de Pleno del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024), habrá de aplicarse el previsto en el art. 1964 CC y no el del art. 121-20 CCCat:
En esta resolución el Tribunal Supremo declaró que
El plazo será, pues, el de cinco años del actual art. 1964 CC, de conformidad con la DT. 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y e l art. 1939 CC al que ésta se remite.
Para el cómputo del plazo ha de estarse al art. 1969 CC que dispone que "
Han sido varias las posiciones doctrinales y de las Audiencias en torno al momento en que la acción pudo ser ejercitada desde el punto de vista tanto de la normativa estatal como de los principios de equivalencia y efectividad que en esta materia ha establecido la jurisprudencia comunitaria.
Unas resoluciones venían entendiendo que el dies a quo había de establecerse en el día de abono de las cantidades que han de ser restituidas ( la SAP Barcelona 10 de septiembre de 2020 y SAP Barcelona (sección 15) del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP B 14533/2021 ), mientras que otras entendían que el consumidor pudo tener conocimiento del carácter abusivo de las cláusulas solo en el momento en que las mismas fueron declaradas judicialmente nulas y otras entienden que el consumidor pudo tener un conocimiento del carácter nulo de la cláusula cuando se estableció dicha nulidad de forma clara por la jurisprudencia.
Sin embargo, tras el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión prejudicial en torno a esta cuestión mediante auto de 22 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 10157/2021), la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, dio las siguientes respuestas:
«1)
Y a la vista de las mismas el Tribunal Supremo ha dictado la STS ( Pleno) de 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024) en que establece que:
En cuanto al momento concreto que la parte apelante fija como dies a quo, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que una determinada sentencia o grupos de sentencias del mismo que fijan doctrina sobre una cláusula no pueden fijarse como referencia para entender que un consumidor medio pudo tener un conocimiento cierto de la abusividad de una cláusula a los efectos de fijar el dies a quo de la prescripción, por la misma razón no podrá fijarse como tal una sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, que no genera efecto de cosa juzgada respecto las posteriores acciones individuales de nulidad ejercitadas por los consumidores de forma individual . Así, la STS de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 477/2017) niega que exista efecto de cosa juzgada respecto, en el caso que se trataba, de la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia -STJUE de 14 de abril de 2016- y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC 148/2016, de 19 de septiembre - y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "
A la vista de dicha doctrina, asumida por esta sección en multitud de resoluciones, que, incomprensiblemente, la parte apelante no tiene en cuenta, la acción restitutoria no está prescrita en el supuesto de autos.
Por ello procede la desestimación del recurso
En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, se impondrán al apelante.
Dada la total estimación de la demanda, es correcta la imposición de las costas de instancia, resultando incomprensible la alegación de que existen dudas jurídicas sobre la determinación del dies a quo del plazo, a la vista del enorme número de resoluciones que recogen la posición de esta Audiencia respecto de ese concreto punto y que son sistemáticamente desoídas por la entidad demandada-recurrente, a quien se imponen correctamente las costas de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación firman
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