Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 500/2023 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100733
Núm. Ecli: ES:APS:2024:2241
Núm. Roj: SAP S 2241:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Bruno Arias Berrioategortúa.
Dª Milagros Martínez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 1044 de 2021, Rollo de Sala núm. 500 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra D. Baldomero y contra Dª Clara.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Baldomero, representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Joaquín Cardenal Urdampilleta; y parte apelada; Dª Clara, representada por la Procuradora Sra. Sandra Roldán Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. María Rosario Arias Agudo y D. Eleuterio, representado por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio y defendido por el Letrado Sr. Antonio Sarabia Gómez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Eleuterio ejercitó demanda de división de cosa común y de reparto contra D. Baldomero y Dª. Clara en relación con los dos inmuebles que se describen de los que son propietarios ( en la proporción, de 1/5 el actor y Dª Clara, y 3/5 partes D. Baldomero ) Pedro Jesús, en relación con la condición de copropietarios en proindiviso por partes iguales de las cuatro fincas urbanas que se describen en la demanda. E interesa un pronunciamiento por el que se declare:
Con imposición de las costas procesales causadas.
2. El demandado D. Baldomero formuló allanamiento parcial -en cuanto que se allana a la petición de extinción del condominio-, pero se opone a la acción de reparto de uso rotatorio interesado. En definitiva, solicitó que se declarara la indivisibilidad del inmueble y la procedencia de la acción de división de la cosa común y se desestimara la demanda relativa a la acción de uso compartido de los pronunciamientos 2, 3 y 4 de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales en relación con la acción de reparto de uso.
3. No compareció inicialmente Dª Clara, por lo que fue declarada en rebeldía. Se personó en la fecha del juicio, formulando allanamiento íntegro a las peticiones de la demanda.
4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 24 de marzo de 2023 estimó íntegramente la demanda, tanto en la petición objeto de allanamiento parcial por D. Baldomero, como del resto relativo al reparto del uso. Impuso las costas las costas procesales causadas a la parte actora al citado demandado D. Baldomero en la primera instancia.
5. D. Baldomero interpone recurso de apelación contra la sentencia en la que denuncia ( i ) la indebida calificación del uso de los inmuebles por D. Baldomero de forma exclusiva, excluyente e inconsentida por los demás copropietarios; ( ii ) error en la valoración de la prueba por el sistema de reparto por turnos establecido en la sentencia de primera instancia, considerando que la norma general es el uso compartido o solidario del bien que se aprecia como posible; o por penalizar al recurrente por computar su uso desde el 20 de noviembre de 2020; ( iii ) infracción en la condena al pago de las costas procesales, tanto por su imputación exclusiva al recurrente, como por exonerar al pago de las costas procesales a la demandada allanada.
6. Tanto la parte actora como la demandada que formuló allanamiento íntegro formularon oposición al recurso e interesaron su desestimación.
1. No cuestionada la proporción que en la actualidad tienen las partes en la cosa común -el actor, 1/5 parte por donación de su madre, Dª Flor; la demandada allanada, Clara, 1/5 parte; y el demandado D. Baldomero, 3/5 partes, 1/3 adquirido por herencia y 2/3 por compra de su parte a sus hermanas Dª Macarena y Dª Milagros- ni la propia acción de división, la resolución del tribunal se centrará en los motivos o alegaciones incorporadas en el recurso según los términos sintéticos antes señalados.
No obstante, se va razonar conjuntamente sobre los dos primeros motivos, por su directa relación, que implica calificar el uso que realiza en la actualidad D. Baldomero y, en caso de sostener la misma conclusión que el juez de instancia -que, se avanza ya, va a ser confirmada-, si el reparto establecido en el uso es apropiado.
Pero para ello conviene volver sobre algunos elementos esenciales de la práctica probatoria que seguidamente se indican.
2. Existió un acuerdo entre los partícipes para la utilización de la vivienda por turnos sucesivos.
En definitiva, existió una suerte de reglamentación específica en su utilización.
En sus interrogatorios como parte -Dª Clara- y testificales -Dª Flor, madre del demandado y entonces todavía propietaria, y Dª Macarena-, se aprecia que a la muerte de su madre en el año 2010 continuó en el uso de la casa familiar su padre, hasta su fallecimiento en marzo de 2020. Y que, durante dicho verano ( 2020 ) en la vivienda residieron temporalmente Dª Macarena y su familia y Dª Milagros y su familia, con permiso de los demás y repartiéndose el uso por turnos -Dª Milagros, incluso, indica que era lógico el turno de uso porque no entraban todos-. Y todos coinciden en señalar que D. Baldomero la utilizó unos días en septiembre, se marchó y volvió definitivamente para residir de forma permanente en ella desde el mes de octubre de 2020.
3. La utilización exclusiva por D. Baldomero comienza en el mes de octubre de 2020, es rechazada por la mayoría de los partícipes y se prolonga hasta la actualidad.
La residencia permanente de D. Baldomero, en cuanto implicaba un uso exclusivo que no se había autorizado, produjo la reacción en contra de ( i ) Dª Flor, que remitió el 20/11/2020 antes de transmitir su parte a su hijo -hoy demandante- un burofax ( documento nº 7 de la demanda ) oponiéndose al uso exclusivo y excluyente por tener interés personal en mantener igualmente su utilización, sin perjuicio de reiterar ( documento nº 8 ) el demandante su oposición al uso exclusivo y excluyente con el mismo objetivo en su burofax de 29/10/2021; ( ii ) Dª Clara, que indica en su declaración testifical que se lo comunicó por WhatsApp o por teléfono; y ( iii ) Dª Macarena, que se lo comunica por WhatsApp.
4. La utilización exclusiva por D. Baldomero excluye la utilización por turnos de cada partícipe y su familia.
Dª Milagros y Dª Macarena admiten que el turno en el uso por partícipes y familia durante el verano de 2020 termina con la utilización exclusiva de D. Baldomero -lo que lógicamente también es corroborado por los demás declarantes-. Aunque, a tenor de sus declaraciones, no parece que el uso desarrollado por su hermano les produzca contrariedad, quizás porque decidieron transmitirle su participación en la comunidad.
Dª Macarena admite que desde que vendió no ha vuelto a vivir en la casa cuando antes iba todos los veranos, tras pedir permiso a los demás. Tampoco, desde luego, Dª Clara o Dª Flor -o su hijo, hoy demandante-.
Dª Milagros señala en su testifical que ella ha seguido haciendo uso de la vivienda, compartiéndola con D. Baldomero, en verano, aunque sigue admitiendo que si la quisieran utilizar todos tendrían que ponerse de acuerdo.
Todos admiten que al fallecer su padre pusieron 1.000 euros por partícipe para los gastos de mantenimiento y que D. Baldomero no les ha pedido cualquier otra contribución -más allá de la sustitución de una puerta de acceso-.
5. La utilización, en consecuencia, por Dª Milagros -única que ha hecho uso residencial temporal de la vivienda- ha sido compartida con D. Baldomero, episódica y sujeta a su autorización.
No estamos, por tanto, ante una utilización compartida para un uso residencial permanente o solidario.
6. Las circunstancias de hecho anteriores encaminan la decisión y permiten considerar el acierto del juez de instancia al calificar la utilización que realiza D. Baldomero de exclusiva, excluyente e inconsentida por la mayoría de los que fueron sus propietarios, pues a tal fin no solo contrarió la reglamentación convencional que los partícipes había establecido sino que incluso provocó que a la utilización así calificada fuera contestada con un requerimiento reiterado de un partícipe por un uso incompatible con su derecho y la protesta de otros dos.
7. Es de aplicación, por tanto, la jurisprudencia reciente sobre el particular, expresada, entre otras en las SSTS 93/2016, de 19 de febrero, y 244/2022 de 29 de Marzo.
En concreto, esta última recopila la doctrina al decir que
8. El reparto del uso entre los partícipes, mientras no se adjudique a uno solo la propiedad o a un tercero, realizada por el juez de instancia debe ser confirmada, tanto en la forma y tiempos establecida en razón de la cuota de propiedad compartida como en la necesidad de compensar el abuso del usuario exclusivo en la utilización exclusiva y excluyente de la cosa común.
En tal sentido, resulta evidente que el uso solidario, simultáneo o compartido de los partícipes de una vivienda indivisible en su configuración actual y que cuenta con un salón común y una sola cocina resulta inviable por las propias circunstancias físicas de la cosa y las personales de sus dueños, pues el propio pleito es ilustrativo de las dificultades existente por el conflicto que existe entre ellos.
Ante esta situación, el turno de uso en función de la propiedad de cada partícipe junto con el descuento del tiempo en que D. Baldomero ha disfrutado de forma exclusiva e inconsentida y la solución acordada para el reparto de los gastos es un solución justa y amparada en la propia doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS 700/2015, de 9 de Diciembre de 2015, al declarar como doctrina que
Incluso, en la misma sentencia, se razona sobre el tiempo apropiado de uso de la siguiente forma
1. Cuestiona la parte recurrente la imposición de las costas de la primera por dos motivos ( i ) por su imputación exclusiva a la parte recurrente cuando existió un allanamiento parcial sobre la acción de división de la cosa común; ( ii ) por la exoneración del pago de las costas procesales a la demandada allanada.
Los dos motivos se desestiman.
2. El allanamiento parcial tiene unas singularidades respecto del total con efectos directos en la terminación o continuación del procedimiento y la forma de su resolución.
El art. 21.2 LEC, allanamiento parcial, frente al art. 21.1 LEC, allanamiento total, indica que
El allanamiento parcial, por tanto, podrá originar un auto que lo acoja, pero por no terminar el procedimiento por la decisión de todas las pretensiones, omitirá la decisión sobre la imposición de las costas procesales que, según el art. 395 LEC, dependerá del instante en que se haya producido. Pero bien entendido que el allanamiento al que se refiere es el total o íntegro que permite terminar el procedimiento, es decir, que permite hacer una valoración sobre el comportamiento procesal de las partes en función de la estimación de todas o parte de las pretensiones formuladas, como el buen sentido indica a tenor del contenido de las reglas generales del art. 394 LEC.
Porque, como hemos sostenido reiteradamente ( aunque lo sea para otras clase de acciones, por todas, las SSAP, Sección Cuarta, Audiencia Provincial de Cantabria, de 8 de marzo y 3 de octubre de 2022 ) las costas procesales son las del procedimiento, no la de cada una de las acción acumuladas, de suerte que la estimación íntegra de la mayoría de los puntos litigiosos que obligaron a la continuación del procedimiento se erige en causa decisiva de la imposición de las costas procesales de la totalidad cuando las pretensiones que han obligado a dictar sentencia han sido por completo acogidas sin la presencia de dudas serias de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ).
En consecuencia, la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada que se opuso y obligó a continuar el procedimiento hasta dictar sentencia resulta adecuada y debe ser confirmada.
3. El art. 395 LEC, al tratar de las costas en caso de allanamiento, expresa en su apartado 2 que si el allanamiento se produjere tras la contestación de la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior. Es decir, el art. 394.1 LEC.
Reiteramos entonces que lo relevante es valorar el resultado final del procedimiento por razón de las pretensiones planteadas, siguiendo el principio de vencimiento atenuado por la existencia de dudas serias de hecho o de derecho.
No obstante, para la allanada Dª Clara nunca existió dudas sobre las justas razones de la demanda, que siempre aceptó -extrajudicial y judicialmente mediante su allanamiento- aunque procesalmente formulara su íntegro allanamiento, no parcial, en instantes previos al juicio.
Lo relevante entonces es que su llamada al proceso se impuso por razones litisconsorciales ( art. 12.2 LEC ), pues el único opositor real era D. Baldomero. De suerte que no puede obviarse esta circunstancia en orden a matizar el régimen de imposición de las costas procesales, pues más allá de aspectos puramente formales la razón del procedimiento contencioso solo puede ligarse a la oposición sostenida por el anterior, que debe asumir el resarcimiento integral de la posición jurídica de la parte actora en cuanto causante único de la necesidad del proceso.
En consecuencia, se desestima el segundo motivo expuesto por el recurrente para cuestionar la imposición de las costas procesales.
4. El recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.
La desestimación íntegra del recurso obliga a imponer las costas procesales del recurso de apelación ( art. 398 LEC ) a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander de 24 de marzo de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Imponemos las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
