Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 679/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 348/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 679/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100699
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1101
Núm. Roj: SAP SS 1101:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia-San Sebastián, a veintiuno de Octubre de 2.024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso Familia (Migracion) 0000487/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Santiago (apelante - demandado), representado por la procuradora Dª. INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendido por la letrada Dª. ANGELA BERNALDEZ HERNANDEZ, contra Dª. Regina (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendida por el letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha uno de Septiembre de 2.022.
Antecedentes
PRIMERO.- El uno de Septiembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud promovida por la Procuradora Sra. Martínez del Valle, en nombre y representación de Regina contra Santiago, de relaciones paternofiliales, y, en consecuencia, se adoptan, con carácter provisional, las siguientes medidas:
1.- Patria potestad. La patria potestad de los hijos menores de edad, Gonzalo y Genaro corresponde a ambos progenitores, de manera conjunta. Este ejercicio conjunto supone que todas las decisiones importantes relativas a los menores, deberán ser adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de los hijos y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.
2.- Régimen de guarda y custodia, comunicaciones y visitas. Se atribuye a la madre la custodia de los hijos menores de edad.
El régimen de visitas entre el padre y los hijos se regirá por el acuerdo entre las partes. Para el caso de desacuerdo, se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
a) Fines de semana:
- el padre estará con los menores los fines de semana alternos , sin pernocta, que comprenderán el sábado y el domingo desde las 11 horas hasta las 20:00 horas cada día, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno.
b) Entre semana:
- el padre podrá estar en compañía de los menores una tarde por semana, que, a falta de acuerdo, será la de los miércoles , desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar si la hubiera, o en su defecto, desde las 16:30 horas, hasta las 20:00h.
c) Vacaciones:
En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa y verano, a falta de otros acuerdos entre las partes, se mantendrá sin variación el régimen de visitas ordinario, incluidas las visitas intersemanales de los miércoles, salvo que los menores se encuentren fuera de la provincia de Gipuzkoa en compañía de la madre o familiares de ésa, en cuyo caso se podrá prescindir de la realización de las visitas de los miércoles. no ser realizadas.
En todos los casos, las entregas y recogidas de los menores, cuando no deban realizarse en el centro escolar, se efectuarán en el lugar que las partes acuerden o, a falta de acuerdo, en el domicilio materno, pudiendo ser entregados y recogidos por familiares directos o personas de confianza de los progenitores.
DÍAS SEÑALADOS:
- Los días de cumpleaños de los menores y el día de los respectivos cumpleaños de los progenitores, así como el día de Reyes y el día del padre y de la madre, el progenitor al que no le correspondiera la estancia con los menores en tales fechas podrá estar en compañía de éstos durante un periodo de dos horas, que se pactará de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo, será de 16.00 a 18.00 horas.
COMUNICACIÓN:
Aun en caso de desacuerdo, el régimen de comunicación permitirá que ambos progenitores puedan relacionarse con sus hijos por teléfono, carta, SMS, correo electrónico, internet o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.
3.- Uso de la vivienda familiar. Se atribuye a la madre, en compañía de sus hijos, el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, junto con su ajuar doméstico, por un plazo máximo de dos años, desde la fecha de notificación de la presente resolución, transcurrido el cual el uso exclusivo se extinguirá quedando la vivienda sometida al resultado de su venta o liquidación
Mientras la Sra. Regina permanezca en el uso exclusivo de la vivienda, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad de propietarios ordinaria y todos los suministros, así como los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual, serán asumidos íntegramente por la beneficiaria del uso. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, a excepción del préstamo hipotecario, así como los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución, esto es, al 50% ( art. 12.9 ley 7/2015). En cuanto a las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, la Sra. Regina asumirá en su integridad las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de notificación de la presente resolución, en concepto de compensación por perdida del uso de la vivienda familiar, sin derecho a reintegro cuando se produzca la venta o liquidación de la vivienda. No obstante, dicha previsión tiene únicamente naturaleza normativa entre las partes, sin que pueda afectar a la deuda hipotecaria contraída con el banco, que seguirá siendo exigible por dicha entidad en la forma establecida en la propia obligación.
4.- Pensión de alimentos. La pensión que el Sr. Santiago , como progenitor no custodio, debe abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos ascenderá a la cantidad mensual de 120 euros para cada hijo (240 euros mensuales en total). Dicha cantidad se abonará por el padre en la cuenta designada por la madre al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y se actualizarán anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2024.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores serán abonados entre ambos progenitores, en la proporción del 70% la madre y el 30% el padre, debiendo ser previamente consensuados, con acreditación documental de modo fehaciente. A falta de acuerdo, será necesaria autorización judicial, debiendo recabarse uno y otra con carácter previo a la realización del gasto, salvo en casos urgentes.
Este concepto, por ejemplo, excluye los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero comprende, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad o seguro médico correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar o actividades extraescolares consensuadas por los padres o adecuadas al nivel económico de la familia.
5.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
Sin expresa imposición de costas.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Santiago se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada en los términos interesados y acuerde:
1.- En cuanto a Régimen de guarda y custodia:
A) Principal: Un régimen de custodia compartida de los menores Gonzalo y Genaro.
B) Subsidiaria, se amplíen las visitas para él del siguiente modo:
* Los fines de semana se modifique la hora de estancia de los menores los sábados; estableciéndose el horario de 11:00 a 22:00 horas.
* Entre semana: se recojan visitas de 3 días a la semana, lunes martes y miércoles; ampliándose el horario de Gonzalo, desde 15:30, recogiendo a Genaro a la salida del centro escolar, con vuelta de ambos a las 20:00h.
2.- Uso de la vivienda familiar:
A) Principal: Siendo la custodia compartida, se le atribuya a él el uso del domicilio familiar.
B) Subsidiaria: De continuar siendo la madre la custodia, se fije una compensación para él de 300,00 euros por la pérdida de uso.
3.- Pensión de alimentos:
A) Principal: Siendo la custodia compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen cuando el hijo se encuentre a su cargo, ingresando los progenitores para los gastos fijos ordinarios y necesarios de carácter escolar, la cantidad mensual de 100€ por cada hijo, 200€ en total.
B) Subsidiaria: Si la madre permanece como custodia, se fije una pensión alimenticia a favor de los menores a su cargo por importe de 70 euros para cada hijo (140 euros mensuales en total).
4.- Fijación de una compensación económica: a abonar a él por Dª Regina por importe mensual de 300,00 euros a como compensación económica debido a su dedicación familiar a lo largo de los años de pareja de hecho.
SEGUNDO.- Y alega así, para fundamentar su recurso, en primer lugar y en cuanto régimen de guarda y custodia, otorgado a la madre Dª Regina, que se le excluye a él de esa guarda, quedando además limitado el régimen de comunicación y visitas con sus hijos, debido a una supuesta falta de capacidades parentales, que realmente no ha quedado acreditada, que se determina con base a una valoración inadecuada de la prueba de autos, ya que de la misma selecciona y prioriza datos que, siendo importantes, no son los más relevantes cara a descartar una custodia compartida de los menores, que él ha sido el cuidador principal de Gonzalo y Genaro desde 2012, momento en el que dejó de trabajar, siendo desde entonces responsable de la organización de la casa y los niños, que en la sentencia se toman en cuenta dos informes, el informe psiquiátrico de 26 de mayo de 2023, donde se puede observar cómo se repite de forma reiterativa el episodio del año 2004, y el informe del equipo psicosocial de 6 de julio de 2023, en el que se recoge que tiene habilidades parentales, a pesar de su posible necesidad de tratamiento, pero lo que se aprecia es un conflicto parental alargado en el tiempo, en el cual los dos miembros de la pareja han estado discutiendo y gritándose, y de ahí el malestar del hijo mayor, que con 13 años ha acusado la situación, que el hecho de que esté triste, necesite o no medicación al respecto, cosa que tampoco queda clara, o que su comportamiento durante las entrevistas haya sido repetitivo para con determinadas cuestiones, no deberían considerarse concluyentes para juzgar sus capacidades como padre, pues no se ha dado nunca un mal ejercicio de la paternidad, sino que ha sido el pilar de la casa y quien se ha ocupado de los menores hasta que la madre decidió romper la relación, que no se ha valorado en la Sentencia la falta voluntaria de dedicación anterior de Dª Regina a la familia, ni su estado emocional de ansiedad, tampoco tratado, en el que puede entreverse la negatividad que hay hacia su ex pareja, y que tampoco se pone de manifiesto en la sentencia cómo va a llevarse a cabo la custodia por su parte, dada su falta de disponibilidad, trabajando a jornada partida y no habiéndose ocupado nunca de las tareas propias de la familia, ni lo que puede suponer para los menores el cambio de padre cuidador, estando además ausente por trabajo, y, sobre todo, no se ha tomado demasiado en cuenta el propio deseo de los menores de convivencia con él, pues la exploración judicial de Gonzalo es clara, ya que quiere pasar el mismo tiempo con uno que con el otro progenitor, por lo que su propuesta de custodia compartida con uso de la vivienda por su parte debería ser la correcta.
Sostiene, en segundo lugar, y en cuanto a las visitas con él, que la resolución recurrida le otorga fines de semana alternos, sin pernocta, sábado y el domingo desde las 11 horas hasta las 20:00 horas cada día, y una tarde intersemanal de 16:30 horas, hasta las 20:00h, manteniendo el mismo sistema durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, pero los informes del PEF no hablan de falta de habilidades para cubrir las necesidades de sus hijos y en ningún caso recomiendan la reducción de la frecuencia y duración de las visitas y tampoco lo desean sus hijos, ya que no les beneficia la falta de contacto con él, su padre, con quien hacen deporte y pasan tiempo de ocio, por lo que, de forma subsidiaria, pide que se establezca una ampliación del régimen de visitas impuesto en la Sentencia y que los fines de semana se modifique la hora de vuelta de los menores, estableciéndose el retorno a las 22:00 horas, al no tener clase al día siguiente, en tanto que los domingos se queda como está a las 20 horas, y entre semana se establezcan 2 días más de visitas, haciendo un total de 3 días a la semana, lunes, martes y miércoles, ampliándose el horario, únicamente para Gonzalo, a quien recogerá en casa a las 15:30, en lugar de las 16:30 horas, permaneciendo la vuelta los 3 días a las 20:00.
Mantiene, en tercer lugar, y en cuanto al uso de la vivienda familiar, que se ha atribuido a la madre el domicilio familiar, por lo que este punto está en consonancia con la solicitud principal de custodia compartida, entendiendo que, de decretarse esta, deberá atribuírsele el uso a él, por tener más dificultades de acceso a una vivienda, dadas sus condiciones económicas actuales, cuestionando también el no haberse fijado una compensación para él por la pérdida de dicho uso, según el Artº 12.7 LV Familia, a pesar de haberla solicitado de forma subsidiaria en su escrito de oposición y de cumplirse los requisitos legales para su establecimiento, pues Dª Regina obtiene unos ingresos que cada mes ascienden a más de 2.000,00 euros mensuales, al cobrar su nómina más comisiones de ventas de las viviendas, y no los 1.637,84 que recoge la Sentencia, que el acuerdo adoptado en ella resulta irregular, pues la demandante en su escrito no ofrece pago compensatorio en forma alguna, sino un compromiso de presentar demanda de extinción de condominio a la vez que la demanda de medidas, obligación que no se menciona en la resolución, y la imposición de la obligación a uno de los prestatarios del pago del préstamo, exonerando al otro, resulta carente de toda base jurídica y va contra la jurisprudencia, y si bien no se recurre la imposición de cuotas a la demandante, al resultarle dicho pronunciamiento favorable, lo cierto es que si una de las partes deja de abonar dichas cuotas, incumpliendo su pacto con la entidad, además de las consecuencias que legalmente puedan recaerles de otra índole, deberían ser debidamente tomadas en consideración y computadas en su momento a la hora del eventual reparto resultado de la extinción del condominio, por lo que debe ser modificado el fallo en el sentido de recoger la obligación de abonarle a él por parte de la usuaria de la vivienda la cantidad de 300,00 euros.
Plantea, en cuarto lugar, y en relación a la pensión de alimentos, que se le ha impuesto el abono mensual de la cantidad de 240 euros para los dos hijos (120 para cada uno de ellos), pero a la vista de que se encuentra en una situación precaria económicamente (obtiene 400,00 euros de un subsidio) y que la madre tiene un trabajo estable y bien remunerado cobrando unos 2.000 euros, entiende que no procede la imposición de una pensión de alimentos en dicha cuantía, al ser excesivos, que él desde junio carece de ingresos, al haberse terminado el subsidio que percibía y recientemente ha solicitado RGI, pero como mucho percibirá 400 euros mensuales, en tanto que Dª Regina aporta una única nómina de mayo de 2023 con un bruto de 1.937,12 y neto de 1.637,84 y una cuenta de ingresos donde figura la cantidad periódica de 1.637,84 euros, más 992,56 euros, por lo que, hasta que encuentre un trabajo con suficientes ingresos, solicita se fije una pensión de 70,00€ por cada hijo, y, en cuanto a los gastos extraordinarios, se fije una aportación del 90% a cargo de la madre y 10% a cargo de él, sin dejar de lado que la petición principal del establecimiento de una custodia compartida y de que cada progenitor asuma los gastos cuando se encuentren a su cargo y el resto 100€ por cada hijo, 200€ en total.
Precisa, en quinto lugar, y en cuanto a la denegación de la compensación económica a su favor, que debido a su dedicación al hogar durante los años que duró la pareja, y que generó desigualdad patrimonial entre los progenitores, interesó la compensación económica prevista en el artículo 6 de la ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en la cuantía de 300,00€ mes, lo que la Sentencia rechaza, porque no consta ningún pacto o previsión de los litigantes en relación a dicho extremo y por inadecuación del procedimiento, pero sí suscribieron un pacto regulador de las condiciones económicas al momento de la inscripción como pareja de hecho el 4 de abril de 2008, con lo cual se rigen por el contenido de dicho pacto, y la jurisprudencia existente con relación al art. 97 del CC no es aplicable en Euskadi, donde se da regulación específica de la materia, siendo en este procedimiento, y no en otro ordinario, en el que se ha dilucidar si procede o no una compensación económica en favor de uno u otro progenitor.
Y finaliza indicando, y en cuanto a la prueba propuesta y admitida y no practicada, que en la primera instancia no se analizó de forma ni correcta ni completa la capacidad económica de las partes, al no haberse practicado la prueba documental solicitada por él, tanto a través de Otrosí Primero del escrito de oposición, como en el de petición de prueba anticipada de 23 de marzo de 2023, que dicha prueba no se admitió, recurriendo en reforma su letrado el día de la vista la decisión de no practicarse, y, por ello, se solicita que se lleve a cabo su práctica en la segunda instancia, a fin de determinar de mejor forma la capacidad económica de la madre.
TERCERO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso planteado por D. Santiago, es evidente que el único pronunciamiento que no se cuestiona por el mismo, de todos los contenidos en la sentencia dictada en la instancia, es aquel por el que se acuerda que ambos progenitores han de ejercer la patria potestad de sus dos hijos en forma conjunta, así como las decisiones incluidas en el ámbito de esa patria potestad, de las que se reseñan algunas a título indicativo, aquellos por los que se acuerda la forma y manera en que han de comunicarse los progenitores con sus hijos y aquellos por los que se determina que no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, por lo que, en relación a los citados pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
En cambio, la lectura de ese mismo escrito de recurso permite tambien constatar que se cuestionan por el citado apelante el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, y ello sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia tanto un error en la valoración de la prueba practicada, como una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación parcial de las peticiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por Dª. Regina e iniciadora de este procedimiento y a la desestimación de las peticiones por él formuladas en su escrito de contestación a la misma.
Es, por esa razón, por la que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de esa prueba obrante en los autos, que por el apelante ha sido denunciada, y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, tal y como el miso sostiene, y, por lo tanto, determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que han sido pretendidos.
CUARTO.- Antes no obstante de analizar los motivos de recurso planteados, se hace necesario precisar que, teniendo en cuenta que por parte de D. Santiago se solicitó en su escrito de recurso el recibimiento del pleito a prueba, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando el envío de los oficios que en él se relacionan, lo primero que se hace necesario precisar es que tal pretensión ya han sido objeto de un pronunciamiento en el auto dictado en esta segunda instancia en fecha 26 de Abril de 2.024.
En efecto, en el auto dictado en esa fecha, resolviendo sobre las peticiones formuladas por el citado apelante, está Sala ya indicó, en el Fundamento de Derecho Segundo del mismo, y se reseña textualmente, lo siguiente:
"Y, por lo que respecta en concreto al caso que nosocupa, y una vez examinado el escrito del recurso interpuesto por D. Santiago, en el que solicita, como prueba a practicar en esta instancia, que se oficie al Servicio de Consulta registral para la averiguación de bienes de Dª. Regina, con DNI nº NUM000, a la Hacienda Foral de Gipuzkoa (Errotaburu Pasalekua 2, 20018, Donostia, Gipuzkoa), para que se remitan datos fiscales de la demandante de los últimos 4 años, a Bankinter (Garibai Kalea, 34, 20004 Donostia, Guipúzcoa), a fin de que respecto de la misma remita certificación de cuantos activos, depósitos y fondos sea titular, cotitular o apoderada, activas o canceladas desde el 1 de enero de 2021 a fecha actual, y en especial de la CC NUM001, y a las entidades bancarias que se señalen tras el envío de la información que se interesa en los puntos a), b) y c), para la remisión de extractos de cuenta y activos de la demandante, dicha petición ha de ser desestimada, por cuanto que la misma fue correctamente rechazada en la primera instancia.
En efecto, no sólo no podemos olvidar que nos encontramos en un procedimiento encaminado a la fijación de medidas paternofiliales y que ha sido incoado con la finalidad de establecer, tal y como resulta de la demanda interpuesta, las oportunas medidas de guarda y custodia y de alimentos a favor de los menores habidos en el curso de la relación que los litigantes mantuvieron, sino que, además, en el mismo consta la documentación aportada por la referida demandante, es decir, su nómina, la declaración de la renta y la información fiscal de la misma, datos estos que son más que suficientes para conocer su situación económica actual y, en consecuencia, para resolver sobre las cuestiones que han sido controvertidas en él.
Es, por ello, y sin perjuicio, por supuesto, y como tambien se apuntó por la Juzgadora al resolver el recurso interpuesto contra su decisión, de que la situación patrimonial de la citada apelada, en su caso, como la del apelante tambien, pueda tener incidencia en otro tipo de procedimiento, en el que ambos litigantes habrán de dilucidar sus particulares intereses económicos, por lo que no procede acceder a la pretensión articulada en este, y ha de ser desestimada la petición formulada de práctica de prueba en esta segunda instancia.".
Y, con base en tales consideraciones, se acordó en la Parte Dispositiva del mencionado auto "Que procede desestimar la petición formulada por D. Santiago en su escrito de recurso, en el que solicita que se practique en esta segunda instancia toda la prueba que en él reseña, por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución".
Y, puesto que, en relación a tales extremos, ya se ha pronunciado esta Sala en el mencionado Fundamento de Derecho y en la Parte Dispositiva del referido auto, en el que ya han sido resueltos los mismos, con los pronunciamientos que han quedado expuestos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en cuanto a ellos en esta resolución.
QUINTO.- Procede, a continuación, analizar el primer motivo de recurso planteado por D. Santiago, conforme al cual el mismo ha cuestionado, como ya se ha mencionado, el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en virtud del cual se estima la pretensión formulada por Dª. Regina en su escrito de demanda de que se le atribuya la guarda y custodia de sus hijos Gonzalo y Genaro, habidos en el curso de la relación que ambos mantuvieron, cuestionando dicho régimen y solicitando la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida, y lo primero que resulta necesario es verificar una serie de consideraciones previas, relativas a la normativa aplicable en relación a este extremo y a la doctrina Jurisprudencial que la ha desarrollado.
En efecto, a este respecto que nos ocupa resulta oportuno precisar, como esta Sala ya ha expuesto en resoluciones de anterior fecha, lo siguiente:
"La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005, y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad".
SEXTO.- Y tambien esta Sala en resoluciones anteriores, y con respecto a este tema que nos ocupa, ha precisado, y se expone textualmente, que:
"En fecha 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015.
La citada norma en su disposición transitoria establece que "Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella".
La citada norma en su art. 9.3 dispone: "El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia".
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial que la redacción del art. 92 del Código Civil no permite concluir que la concesión de la guarda y custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
En declaraciones jurisprudenciales posteriores la citada Sala ha incidido la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (así, entre las sentencias recientes, SSTS 9 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2016) ya que con dicho sistema: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. (ii) Se evita el sentimiento de pérdida. (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia, concluyendo que no ha de tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En este sentido, como señalan, entre otras, las SSTS de 2 de julio de 2014 y 24 de mayo de 2016, "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que puede acordarse la guardia y custodia por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requiera (así, SSTS de 16 de marzo y 3 de mayo de 2016).
Igualmente, tiene declarado dicha Sala que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida (así, SSTS 28 de enero, 17 de marzo y 27 de junio de 2016)".
Y, por último, también tiene establecido que la existencia de desencuentros entre los progenitores no imposibilita "per se" este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (así SSTS de 17 de julio de 2015, 27 de junio de 2016 y 12 de mayo de 2017).
SEPTIMO.- Efectuadas esas precisiones, y teniendo en cuenta las alegaciones verificadas por D. Santiago en su recurso, cuestionando la decisión adoptada en la sentencia controvertida de atribuir la guarda y custodia de sus dos hijos Gonzalo y Genaro a la progenitora Dª. Regina y solicitando que se deje ese régimen sin efecto y que se estime la pretensión contenida en su escrito de contestación a la demanda de que se establezca un régimen de custodia compartida, en base a todas las razones que expone y que ya han quedado reseñadas, el mencionado recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez analizada la prueba practicada en los presentes autos, esta Sala no puede por menos que señalar que comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al régimen de guarda y custodia establecido, dado que dicho examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que el referido progenitor no se encuentra en estos momentos capacitado y preparado para ocuparse de sus hijos en adecuadas condiciones y, por lo tanto, tampoco para el ejercicio de la guarda y custodia compartida de los mismos, dándose, además, la circunstancia de que este régimen por él pretendido no se ha evidenciado como beneficioso en estos momentos para ellos.
En efecto, una vez analizada la prueba practicada en las actuaciones, esta Sala no puede sino aceptar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en lo que hace referencia al régimen de guarda y custodia instaurado, dado que, aun cuando el régimen de custodia compartida es, en principio, y según todo lo ya reseñado precedentemente, el más adecuado para regular las relaciones paterno-filiales con respecto de los hijos menores de edad, en los supuestos en que se pone fin a una relación, es lo cierto que ello es así salvo aquellos casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulte aconsejable adoptar otro acuerdo y atribuir la guarda y custodia a tan solo uno de los progenitores, supuesto este que es precisamente el de autos, por cuanto que se ha justificado en ellos, y no obstante las consideraciones que expone D. Santiago en su escrito de recurso, que el mismo no está en estos momentos capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos Gonzalo y Genaro, por lo que no existe motivo alguno para revocar el acuerdo adoptado por la Juez a quo en su resolución, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha justificado que el régimen instaurado no vaya a ser el más beneficioso para los mismos.
Ciertamente, se ha solicitado por parte de D. Santiago en el escrito de su recurso, reiterando las pretensiones articuladas en su escrito de contestación a la demanda interpuesta por Dª. Regina, que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con las medidas que de ello han de derivarse y que desgrana tambien en dicho escrito, con base en los motivos que expone, pero, tras la prueba practicada en este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la de señalar, tal y como con acierto ha determinado la Juez a quo en su resolución, que no procede acceder a su pretensión y que, por el contrario, procede acceder a la petición formulada por la mencionada progenitora en su escrito de demanda de atribuir la guarda y custodia de sus hijos, en exclusiva, a su favor, por cuanto que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por la referida progenitora de que el citado demandado no se encuentra en este momento ni capacitado ni preparado para ejercer la guarda y custodia de sus hijos y para compartirla con la misma.
Y ello es así, por cuanto que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que los informes médicos emitidos y obrantes en los autos ponen de manifiesto que D. Santiago en estos momentos precisa el oportuno tratamiento médico del padecimiento que sufre y que le impide ser consciente de las manifestaciones negativas que lleva a cabo ante sus hijos, con respecto de su madre, y de la forma y manera en que las mismas pueden repercutir, y están repercutiendo, en ellos, fundamentalmente en el mayor Gonzalo, siendo esa la razón por la que, aun cuando mantienen con él una buena relación afectiva, sin embargo no está en condiciones de ocuparse de ellos, ni de cuidarles y atenderles adecuadamente, ni de proporcionarles la seguridad que precisan, ni de ofrecerles la calma emocional que les es necesaria, por lo que sin duda alguna no ha de resultar en estos momentos beneficioso para ellos ese régimen que era pretendido por dicho progenitor, sino que, por el contrario, es el régimen que ha sido acordado a favor de la otra progenitora Dª. Regina, el que ha de proporcionarles la situación de calma, tranquilidad sosiego y seguridad que los mismos precisan, teniendo en cuenta que la misma cuenta con las habilidades precisas para ello, habilidades de las que, como se ha evidenciado, carece el citado progenitor.
OCTAVO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que D. Santiago fue examinado por el médico forense del Juzgado de procedencia, el cual en su informe de fecha 26 de Mayo de 2.023 determinó, en cuanto a su estado mental, que "está diagnosticado de un cuadro depresivo, sin seguimiento médico ni farmacológico, apreciando la existencia en el informado, junto a unos rasgos desadaptativos de personalidad, de una ideación de perjuicio de aparente carácter sobrevalorado, centrada en su ex pareja y con un referente puntual como es el económico. El resultado del conflicto es un cuadro de ansiedad difícil de tolerar, en ocasiones", en cuanto a la ideación patológica, que "incide sobre la esfera afectiva del paciente, determinando una importante limitación en la capacidad adaptativa de resolución de estrategias", y, en cuanto a la influencia en el cuidado de los hijos, que "presenta una afectación de las capacidades cognitivas y afectivas, limitándole para el cuidado adecuado de hijos, tanto en el plano emocional como de interacción social", habiendo puntualizado que, desde el punto de vista terapéutico, precisaba "inicio de tratamiento y seguimiento", tratamiento que no ha seguido, pues no ha buscado ayuda profesional alguna, debido a que no es consciente de su enfermedad.
E igualmente ha de tenerse muy en cuenta que en el informe emitido en fecha 6 de Julio de 2.023 por la psicóloga forense del Equipo Psicosocial Judicial de Donostia, Dª. Ángeles, se propone una guarda y custodia a favor de Dª. Regina, señalando que la misma es la más idónea para convivir de forma continuada con sus hijos, dado que "presenta mayor habilidad para ejercer el rol parental. Tiene una relación y vinculación adecuada con sus hijos, conoce sus necesidades y se observa centrada en su rol", en tanto que, con relación a D. Santiago, señala que, aun cuando "no se duda que tenga habilidades como padre", es lo cierto que en estos momentos se le "observa afectado de un decaimiento de ánimo y de síntomas depresivos que le producen cierta incompatibilidad con su función de padre" y que "Su frecuente expresión de emociones hostiles hacia la madre, su continua crítica hacia ella en su discurso, no le hace ser consciente de que así no puede ejercer bien una función adecuada como padre" y que "No es consciente de que necesita un diagnóstico, tratamiento y seguimiento por parte de un profesional psiquiatra".
Y tambien ha señalado la referida perito en su informe que, aun cuando los hijos menores se encuentran vinculados a ambos progenitores y no muestran rechazo hacia ninguno de ellos, la "vinculación afectiva de los hijos es más sana con la madre, lo cual hace que ambos hijos puedan tener una relación más segura y estable" con dicha progenitora, e igualmente que "También están vinculados con el padre, pero Gonzalo el mayor, se observa que el vínculo no es tan sano como el que tiene con la madre", pues es como si el mismo tratara "de conseguir su identidad a través de las expectativas del padre", en tanto que "con su madre es más libre para desarrollar su identidad", habiendo concluido que se trata de una familia en la que el padre necesita "un apoyo profesional urgente" y que estima que se debería someter a una valoración por un especialista en psiquiatría, al precisar, según apunta, un apoyo farmacológico, que de alguna manera "le ayude a superar la situación emocional por la que atraviesa".
Por supuesto, a este respecto, ha de precisarse que, con independencia de la relevancia y valor que se pueda dar a los informes elaborados por el Equipo Psicosocial-Judicial, estos no constituyen la única prueba obrante en las actuaciones, ni se trata de una prueba determinante y excluyente, de manera que sus conclusiones vinculen al Tribunal, asimilándose su valoración a la de los informes periciales y debiendo acomodarse a las reglas de la sana crítica (en este sentido, STS de 13 de febrero de 2015), pero, en este caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la psicóloga del Equipo Psicosocial Judicial de Donostia efectúa la propuesta que ya ha sido mencionada de que la guarda y custodia se ejerza en forma exclusiva por Dª. Regina, atendiendo al estado que presenta D. Santiago y que expone ampliamente en su informe, coincidente con el informe forense tambien emitido, y a la forma y manera en que su actuación está repercutiendo, y puede seguir haciéndolo, en sus hijos, por lo que dicha propuesta ha sido admitida por la Juzgadora de instancia en su resolución.
A todo ello, ha de añadirse la circunstancia de que, aun cuando D. Santiago no trabaja, sin embargo no se ocupa en forma adecuada de sus hijos, los cuales, cuando están en su compañía, duermen con mantas en el suelo del salón de la casa de su madre, a la que acude con ellos, bajo la peregrina excusa, tal y como puso de manifiesto en la declaración prestada en el acto del juicio, de que no dispone de espacio, cuando es lo cierto que se trata de una vivienda con habitaciones suficientes para desarrollar una vida con normalidad, lo cual resulta de todo punto inaceptable, en orden a estimar su pretensión, pues tal situación se ha prolongado en el tiempo, sin que haya puesto solución alguna.
Es, por todo ello, y con base en esos los informes emitidos, por lo que la Juez a quo ha concluido en su resolución que "considera que el interés del ambos menores exige que los mismos permanezcan bajo la custodia de la madre, por cuanto los informes emitidos por los profesionales de este Juzgado coinciden en señalar que el Sr. Santiago presenta una afectación de las capacidades cognitivas y afectivas, limitándole para el cuidado adecuado de hijos, tanto en el plano emocional como de interacción social, sin que el informe de parte aportado por el demandado, emitido por el psiquiatra Sr. Juan Carlos, desvirtúe las conclusiones obtenidas en cuanto a la falta de estabilidad psicológica del padre", en unos pronunciamientos con los que esta Sala se muestra totalmente de acuerdo.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no procedía acceder a la petición formulada por D. Santiago de que se instaure un sistema de custodia compartida de sus hijos Gonzalo y Genaro, sobre todo si se valora que no se ha acreditado que para los mismos haya de derivarse beneficio alguno de ese régimen de custodia pretendido, había de concluirse definitivamente con el establecimiento de ese régimen fijado en la sentencia dictada, en un pronunciamiento que resulta de todo punto correcto y que, por ello, ha de ser confirmado en esta segunda instancia, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso interpuesto por el citado apelante.
NOVENO.- Y no solo ha de ser mantenido el pronunciamiento establecido en la sentencia dictada en la instancia en cuanto a atribuir a Dª. Regina la guarda y custodia de sus hijos Gonzalo y Genaro, sino que tambien han de ser mantenidos, en lógica consecuencia, los acuerdos adoptados en relación al régimen de visitas del referido progenitor con dichos hijos, en relación al régimen de vacaciones, en relación a las visitas en días señalados y en relación a las comunicaciones con ellos, y han de ser mantenidos, por una parte, por cuanto que el apelante no ofrece motivo o razón alguna que justifique su alteración, dado que esas razones que ofrece se sustentan, básicamente, en su pretensión de alteración del régimen de custodia, de manera que, no habiéndose accedido a su petición de que el citado régimen se modifique, no existe motivo alguno que justifique la alteración de las medidas acordadas, y, por otra parte, por cuanto que la pretensión formulada con carácter subsidiario de modificación tan solo del régimen de visitas establecido tampoco ofrece justificación suficiente, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que todas esa medida ha sido adoptada con criterios de prudencia y ecuanimidad, en atención a las circunstancias en él concurrentes y que ya han quedado expuestas.
En efecto, y aun cuando se ha solicitado con carácter subsidiario por D. Santiago la modificación, si bien parcial, del régimen de visitas acordado a su favor, régimen conforme al cual se ha determinado que el mismo estará con los menores los fines de semana alternos, sin pernocta, que comprenderán el sábado y el domingo desde las 11 horas hasta las 20 horas cada día, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno, y que, entre semana, podrá estar en compañía de los mismos una tarde por semana, que, a falta de acuerdo, será la de los miércoles, desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar si la hubiera, o en su defecto, desde las 16:30 horas, hasta las 20 horas, pretendiendo que se amplíen las visitas, de tal manera que los fines de semana se modifique la hora de estancia de los menores los sábados, estableciéndose el horario de 11 a 22 horas, y entre semana se amplíen las visitas a los lunes, martes y miércoles, con una ampliación tambien del horario de Gonzalo desde las 15,30 horas y recogiendo a Genaro a la salida del centro escolar, con vuelta de ambos a las 20 horas, es lo cierto que no se ha justificado por parte del mismo que ese régimen de visitas instaurado no sea el correcto y adecuado, teniendo en cuenta el interés de los menores, ni tampoco que esa ampliación de horarios les haya de beneficiar en alguna medida.
Ciertamente, se ha pretendido por D. Santiago que se amplíen los días de visitas con sus hijos y que se amplíen igualmente los horarios a lo largo de los cuales las mismas han de desarrollarse, pero es lo cierto que el mencionado apelante no ha ofrecido razón alguna para justificar tales modificaciones, frente a la decisión adoptada por la Juez a quo en su resolución, y fundamentalmente no ha justificado que esas modificaciones que pretende puedan resultar beneficiosas para sus hijos, máxime si se tiene en cuenta que, entre otras cosas, pretende la prolongación del horario de visita de los sábados hasta horas que no pueden sino considerarse intempestivas para unos niños, que lo que precisan son horarios lógicos y razonables y rutinas estables, por lo que, en lógica consecuencia, el mencionado régimen de visitas ha de ser mantenido, sin introducir en él modificación de tipo alguno, lo que ha de conllevar la consiguiente desestimación del motivo de recurso interpuesto por el mismo.
DECIMO.- Por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por D. Santiago y conforme al cual el mismo solicita que se deje sin efecto el acuerdo adoptado en la sentencia dictada, por el que se otorga a Dª. Regina el uso y disfrute de la vivienda familiar, y subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la guarda y custodia atribuida a dicha progenitora, que se le concede la suma de 300 euros, en concepto de compensación por ese uso a ella atribuido, en base a las alegaciones que ya han quedado expuestas, dichos motivos principal y subsidiario de recurso han de ser desestimados, por cuanto que, teniendo en cuenta que la guarda y custodia de los niños ha sido atribuida a la madre, es de todo punto lógico que la misma detente el uso de la mencionada vivienda, y, teniendo en cuenta la circunstancia de que el mismo no ha acreditado los requisitos que la Ley le exigía para obtener una compensación por ese uso, no resulta de ninguna manera razonable concederle un aumento de la cantidad que, de facto, le ha sido concedida.
En efecto, la Juez a quo en su resolución, al resolver esta cuestión que ha sido objeto de controversia entre los litigantes, ha expuesto en la misma, en unos pronunciamientos en los que examina tanto la normativa que regula esta materia, como tambien la jurisprudencia existente a ese respecto y que la ha desarrollado, conforme a la cual puede acordarse la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor a quien le sea atribuida la guarda y custodia de los hijos, precisamente en atención al interés de los mismos, que por esa razón expuesta de que la guarda y custodia de los hijos ha sido atribuida a Dª. Regina resultaba oportuno acordar que sea ella la que ostente el uso de la vivienda familiar situada en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001, pronunciamiento que resulta correcto y que por ello ha de ser mantenido.
Otra cuestión es la relativa a la compensación que D. Santiago ha solicitado en su escrito de contestación a la demanda y que reitera en esta instancia, por cuanto que a ese respecto lo primero que ha de precisarse es que la Juzgadora de instancia ha señalado en su resolución, en atención a que el mismo solicita una compensación de 300 euros mensuales, que "se ha tener en cuenta, por una parte, que se ha reconocido que la totalidad del préstamo hipotecario lo abona la Sra. Regina desde diciembre de 2022, sin que el demandado contribuya a abonar su cuota, alegando falta de capacidad económica. Y, por otra parte, se ha aceptado por la esposa limitar temporalmente a dos años el uso exclusivo de la vivienda que, según la legislación, le correspondería hasta la independencia de los hijos o, en su caso, hasta la mayoría de edad del menor de ellos. La introducción de este límite temporal máximo permite excluir la fijación de una compensación, tal y como se regula en el art. 12.7, puesto que permite poner fin a la indivisión de la vivienda en un tiempo prudencial, mucho más reducido que el previsto legalmente, con el consiguiente beneficio económico que de ello se va a derivar para ambas partes, facilitando la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura".
Y, con base en ello, ha señalado, y se recoge textualmente, que "entiende que, en este caso concreto, la solución más adecuada ante la falta de recursos del demandado, es que, en lugar de que la actora abone una cantidad mensual al demandado, la Sra. Regina asuma, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y mientras permanezca en el uso exclusivo de la vivienda familiar, a modo de compensación por la pérdida del uso, el abono de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, sin que ello dé lugar, por tanto, a reintegro alguno cuando se produzca la venta o liquidación de la vivienda familiar. Asi, lo cierto es que, en este momento, el demandado carece de recursos para afrontar el pago de la cuota hipotecaria que le corresponde sobre la vivienda familiar, sin desatender sus necesidades básicas de subsistencia, así como la pensión de alimentos de sus hijos que luego se dirá, por lo que se considera adecuado establecer que, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución sea la Sra. Regina quien asuma íntegramente el pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Y ello porque la Sra. Regina dispone en este momento de ingresos suficientes para atender el pago íntegro de la cuota hipotecaria con el fin de contribuir a la cancelación parcial de la deuda hipotecaria y evitar con ello la ejecución de la misma por el banco".
Pues bien, al margen de la pertinencia o no de un pronunciamiento de esas características, que esta Sala desde luego no comparte, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el mismo no ha sido controvertido por Dª. Regina, pero tampoco por D. Santiago, pues, aun cuando en su recurso señala que no lo comparte, tambien puntualiza que no lo recurre, dado que, según precisa, le es favorable, por lo que ese pronunciamiento, no controvertido, ha de ser mantenido en esta instancia, y, además, en esos términos señalados en la sentencia dictada.
Pero lo que resulta de todo punto inaceptable es que D. Santiago, sin cuestionar ese pronunciamiento, que, por ello, ha devenido firme y que en la práctica supone que le ha sido concedida como compensación la mitad del importe que Dª. Regina abone como correspondiente al importe mensual del préstamo hipotecario por ambos solicitaron en su momento para hacer frente a la vivienda que fue familiar y que ella está satisfaciendo en exclusiva, y, además, solicite tambien la suma de 300 euros, como compensación por ese uso, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que, en realidad, ninguna cantidad debió serle concedida, al no haber dado cumplimiento a los dos requisitos que para su fijación determina el art. 12 de la Ley Vasca 7/15, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
Desde luego, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ya ha resuelto en anteriores ocasiones que el art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, no sólo determina, en lo que a ese extremo se refiere, en su apartado 7, que "En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario", sino que tambien concreta a continuación que dicha fijación se efectuará "teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja", con lo que es evidente, como resulta de la lectura de dicho precepto, que la parte que solicita una cantidad en concepto de indemnización por la ocupación de la vivienda que fue familiar por parte del otro cónyuge, ha de proceder, conforme al contenido del mismo, no sólo a justificar los ingresos de que disponen ambos cónyuges, a fin de tomar en consideración dichos ingresos en el momento de determinar la referida cuantía, sino tambien a justificar tanto las características de la vivienda familiar, como los precios de alquiler que se abonan en la localidad, o incluso en el mismo barrio o zona, por otras viviendas de características semejantes a ella, a fin de tomar en consideración todos esos datos, en orden a concretar una cuantía indemnizatoria que compense adecuadamente la falta de ocupación de la vivienda y que resulte razonable, ponderada y justa.
Y se da la circunstancia de que D. Santiago, a pesar de haber solicitado en su escrito de contestación a la demanda la suma de 600 euros mensuales, que posteriormente redujo, fijándola en la suma de 300 euros, no ha cumplido con esos dos requisitos mencionados, por cuanto que si bien constan en las actuaciones los ingresos de los dos litigantes, no ha justificado suficientemente la suma que en concepto de renta se percibe en otras viviendas alquiladas en los alrededores de la zona en que se ubica la suya, por ser semejantes y de similares características a la misma, ya que de ninguna manera puede estimarse una justificación de esos datos el documento por él aportado con su escrito, que contiene simplemente el resultado de un buscador de internet, con la cantidad que se solicita como renta por varias viviendas de la localidad de DIRECCION000, de variadas características y situadas en distintas zonas de dicha localidad, cuando es lo cierto que se desconocen las peculiaridades que concurren en la vivienda propiedad de los litigantes, de la que se desconoce igualmente su actual estado, por cuanto que tan solo se ha aportado la escritura de compraventa, llevaba a cabo, por cierto, en el ya lejano año 2.002, por lo que, al no haberse justificado ese mencionado requisito, es evidente que ninguna cantidad debió serle concedida como tal compensación por el uso de la vivienda
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en cuanto a la adjudicación a Dª. Regina del uso de la vivienda, han de ser mantenidos y no ha sido controvertido el acuerdo por el que se decide que la misma asuma, desde la fecha de notificación de la sentencia y mientras permanezca en el uso exclusivo de la vivienda familiar, y a modo de compensación a D. Santiago por la pérdida del uso "el abono de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, sin que ello dé lugar, por tanto, a reintegro alguno cuando se produzca la venta o liquidación de la vivienda familiar", siendo así que no procede acordar importe superior alguno como tal compensación a favor del mismo, no puede por menos que concluirse que los referidos pronunciamientos han de ser confirmados en esta instancia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del referido motivo de recurso que ha sido planteado por el mismo.
UNDECIMO.- En cuanto al siguiente motivo de recurso planteado por D. Santiago, y formulado en relación a la pensión de alimentos que se le ha impuesto por un importe de 240 euros mensuales para los dos hijos, motivo conforme al cual señala que no procede la imposición de una pensión de alimentos en dicha cuantía, al ser excesiva, solicitando que se fije una pensión de 70 euros por cada hijo, y, en cuanto a los gastos extraordinarios, que se fije una aportación del 90% a cargo de la madre y del 10% a cargo de él, pero manteniendo como petición principal, derivada del establecimiento de una custodia compartida, que cada progenitor asuma los gastos cuando se encuentren a su cargo y el resto a razón de 100 euros por cada hijo, dicho motivo ha de ser desestimado en lo relativo a esa petición principal, que decae en sí misma considerada, dado que ha sido rechazada su pretensión de que se instaure un régimen de custodia compartida, y ha de ser estimado, si bien en parte, en lo relativo a la pretensión subsidiaria, por cuanto que, teniendo en cuenta sus limitados ingresos, resulta oportuno reducir la pensión alimenticia a abonar por cada hijo a la suma de 100 euros mensuales, pero mantenido el porcentaje establecido para los gastos extraordinarios.
En efecto, el examen de las actuaciones ha puesto de manifiesto los ingresos de que dispone Dª. Regina, que no son muy elevados y, además, con ellos ha de hacer frente a la mayor parte de los gastos familiares, incluido el correspondiente al préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda que fue familiar y todos los gastos derivados de la misma, pero igualmente ha puesto de manifiesto que los ingresos de D. Santiago quedan limitados a la suma aproximada de unos 500 euros mensuales, a los que pueden añadirse los que obtiene cuando trabaja como conductor, según indicó en el acto del juicio, lo cual no sucede con frecuencia, pues manifestó que lo hacía ocasionalmente, aun cuando es lo cierto que no tiene gastos habitacionales, por cuanto que dispone de la vivienda de su madre, quien le permite residir en ella sin problemas, por lo que estima esta Sala que la cantidad a abonar por el mismo en tal concepto de pensión compensatoria por cada uno de los hijos ha de quedar cifrada en la suma de 100 euros, y no en la que el mismo pretende de 70 euros, por cuanto que en su propio recurso asume que puede satisfacer esa cantidad, cuando propone, en el caso de que se acuerde la custodia compartida, ingresar esa suma en una cuenta común.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que D. Santiago reconoce en su escrito de recurso que se encuentra en condiciones de abonar la suma de 100 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por cada uno de sus hijos, como reconoce que puede asumir los gastos que podrían tener los mismos cuando se encontrasen en su compañía, por lo que esa suma de 100 euros será la que deberá satisfacer el referido apelante a Dª. Regina, en tal concepto de pensión alimenticia, lo que suma un total de 200 euros mensuales por los dos hijos, como habrá de afrontar los gastos extraordinarios que los mismos ocasionen en el porcentaje determinado en la sentencia dictada en la instancia, lo que ha de conllevar la revocación parcial de la misma, en lo que a este extremo concreto hace referencia.
DUODECIMO.- Y, por lo que se refiere al último motivo de recurso planteado por D. Santiago y conforme al cual el mismo solicita una compensación económica a su favor, en atención a su dedicación al hogar durante los años que duró la pareja y que generó desigualdad patrimonial entre ambos progenitores, compensación económica que solicita con base en el artículo 6 de la ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y en la cuantía de 300 euros al mes, debido a que, según indica, suscribieron un pacto regulador de las condiciones económicas al momento de la inscripción como pareja de hecho en 4 de abril de 2008, con lo cual se rigen por el contenido de dicho pacto, siendo así que la jurisprudencia existente con relación al art. 97 del CC no es aplicable en Euskadi, donde se da una regulación específica de la materia, siendo en este procedimiento, y no en otro ordinario, en el que se ha dilucidar si procede o no una compensación económica en favor de uno u otro progenitor, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que resulta de todo punto acertada la Juez a quo en su resolución cuando ha señalado que ese extremo habrá de dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente.
Ciertamente, ante la petición formulada en su escrito de contestación a la demanda por parte de D. Santiago, consistente en reclamar de Dª. Regina la suma de 300 euros, en concepto de pensión compensatoria, la mencionada Juzgadora ha señalado en su resolución que "no consta ningún pacto o previsión de los litigantes en relación a dicho extremo. Pero, en cualquier caso, se ha de tener en cuenta que, hallándonos en un procedimiento de regulación de medidas paternofiliales, cualquier reclamación que vaya más allá de la relativa a la guarda y custodia, visitas, alimentos y atribución del uso del domicilio familiar respecto de los hijos menores, como las que tengan que ver con posibles acuerdos patrimoniales respecto de compensaciones entre progenitores, reclamaciones indemnizatorias por cese de la convivencia, etc., habrán de ser resueltas en el procedimiento declarativo correspondiente y ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la pretensión del demandado ha de ser desestimada", y esta Sala no puede por menos que precisar que dicha decisión resulta de todo punto acertada.
En efecto, la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, determina, en su art. 5, que "Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja", y en su art. 6 que "En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán: 1. La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. ..." y "2. Los efectos del cese, señalándose: a) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos: 1. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos. 2. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente. b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto".
Y aun cuando es lo cierto que D. Santiago ha pretendido obtener en este procedimiento esa compensación que esa Ley determina, con base, según indica en su escrito de recurso, en la ya citada Ley 7/2015, de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la cual tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho, es lo cierto que ésta, a su vez, establece la regulación pertinente en el supuesto de que concierten los miembros de la pareja el oportuno convenio regulador, como se deriva de la lectura de su art. 6, por cuanto que, en el supuesto de no mediar convenio alguno, las medidas judiciales a adoptar se mencionan en su art. 7, que se cita por el apelante, y las mismas tienen, como finalidad, única y exclusivamente, "a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores. b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer a las futuras necesidades de los hijos e hijas. c) Garantizar el mantenimiento del vínculo de los hijos e hijas menores con cada uno de los progenitores y los hermanos y hermanas si los hubiere, así como, en su caso, con el resto de parientes y personas allegadas. d) Evitar perturbaciones dañosas para los hijos e hijas".
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto en dicha normativa, que la reclamación a tales efectos por parte de personas que han convivido en pareja tan solo puede ser admitida en procedimientos de la naturaleza de este que nos ocupa cuando existe un acuerdo un acuerdo entre los litigantes, reflejado en el oportuno convenio por ellos pactado, y en modo alguno en casos, como el presente, en el que no existe acuerdo de tipo alguno entre ellos en cuanto a este extremo, por lo que la reclamación de una pensión compensatoria mensual, articulada por D. Santiago frente a Dª. Regina en el curso de este concreto procedimiento, había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado, con toda corrección, por parte de la Juzgadora de instancia en su resolución, en unos pronunciamientos que han de ser confirmados en esta alzada.
DECIMOTERCERO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas ocasionadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia/San Sebastian, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede reducir la pensión de alimentos establecida a favor de Dª. Regina, para hacer frente a las necesidades de sus hijos, a la suma de 100 euros mensuales por cada uno de ellos, lo que hace un total de 200 euros mensuales, cantidad que habrá de abonarle en la forma determinada en la sentencia dictada en la instancia y sujeta a las actualizaciones en ella previstas, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la misma contenidos, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas ocasionadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
