Sentencia Civil 681/2024 ...e del 2024

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06/06/2025

Sentencia Civil 681/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 540/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 681/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100703

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1105

Núm. Roj: SAP SS 1105:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000681/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a veintiuno de Octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000375/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Amanda (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la letrada Dª. MARIA TERESA ODRIOZOLA FERNANDEZ, contra D. Roberto, (apelado - demandante), representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por el letrado D. ANDRES JOSE ANAUT GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Marzo de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de Marzo de 2.024 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Roberto contra Amanda, y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 14 de octubre de 2011, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

a) Patria potestad

La patria potestad corresponderá conjuntamente a ambos progenitores dado la inexistencia de motivos para privar de su ejercicio a alguno de ellos, quienes por tanto seguirán sujetos al régimen de derechos y obligaciones inherentes a la misma que prevén los artículos 154 y siguientes del Código Civil.

b) Guarda y custodia

La primera cuestión que debe ser objeto de examen es la relativa a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Marco Antonio. Partiendo de la valoración de la prueba efectuada y en especial la comprobación de las similares aptitudes de los padres, en todos los niveles para la atención del menor y después de un estudio detallado y analítico de la unidad familiar y presidiendo la decisión a adoptar el beneficio del menor, que es el principio inspirador y superior en este tipo de procedimientos, así como lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, artículos 7 y ss. de la Ley 7/2015 de 30 de junio y la evitación de perjuicios al menor prevista en el artículo 158 del Código Civil, procede fijar un régimen de guarda y custodia compartida con cambio de domicilio para el menor en los siguientes términos:

Primero.- Guarda y custodia del menor, Marco Antonio.-

Será compartida entre los progenitores, por períodos semanales alternos, desde el lunes a la hora de entrada en el centro escolar hasta el lunes de la siguiente semana a la misma hora. En el caso que el día indicado, coincida con una festividad escolar o puente, la estancia en esa semana se ampliará a favor del progenitor a quien le haya correspondido la estancia del fin de semana a la que se encadenen dichas festividades posteriores, hasta el siguiente día lectivo, a la hora de entrada en el centro escolar. La entrega y recogida se realizará mediante el respectivo ingreso del menor en el centro escolar en cada caso. El reinicio de la semana de guarda y custodia en el curso siguiente corresponderá al progenitor a quien no le hubiera correspondido la estancia en la última semana del curso ya finalizado, para garantizar la alternancia.

Segundo.- Vacaciones .-

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad entre los dos progenitores, por períodos iguales y alternos, comprendiendo ambas los períodos de vacaciones escolares determinados por el centro escolar, desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el reingreso al colegio el primer día lectivo al reinicio del curso escolar.

Las vacaciones de verano se distribuirán en los periodos siguientes de forma alterna:

a) Desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el 30 de junio.

b) Desde el 30 de junio hasta el 15 de julio.

c) Desde el 15 de julio hasta el 31 de julio.

d) Desde el 31 de julio hasta el 16 de agosto.

e) Desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto.

f) Desde el 31 de agosto hasta el día de inicio del nuevo curso escolar, mediante ingreso de los menores en el mismo.

Dichas estancias con los progenitores se entenderán sin perjuicio de la asistencia del menor a campamentos, cursos de verano o en el extranjero o similar. En este caso los padres se descontarán al 50% dichos períodos de sus respectivas estancias.

En todos los casos expuestos, la entrega del menor se realizará mediante su recogida o ingreso en el centro escolar por el progenitor a quien corresponda y cuando no proceda, por desplazamiento del progenitor con quien se vaya a iniciar la estancia o persona autorizada por éste, al domicilio del progenitor con quien haya estado la menor en la estancia que finaliza.

La hora de entrega y recogida será la determinada por el horario del centro escolar, y cuando no proceda la que determinen en cada caso los progenitores y en defecto de acuerdo las 16'00 horas.

La elección del periodo inicial de disfrute en cada periodo vacacional se realizará por los progenitores de mutuo acuerdo, y en defecto de acuerdo corresponderá la elección a la madre en los años impares y al padre en los pares.

Tercero.- Cumpleaños y otros días señalados.-

El día del cumpleaños del padre/madre, día del padre, día de la madre, en el caso que no coincida la estancia del menor con el progenitor celebrante, éste podrá estar en compañía de los menores desde las 14'00 horas hasta las 20'00 (sin perjuicio en cada caso del cumplimiento del horario escolar del menor en el caso que coincida con un día lectivo).

El día del cumpleaños de Marco Antonio, el menor pasará este día con la madre en los años impares y con el padre en los pares, determinando este periodo desde las 10'00 horas hasta las 22'00 horas y sin perjuicio de la correspondencia íntegra del día por turno de estancias.

El otro progenitor podrá estar en compañía del menor, una hora a su elección dentro de la franja horaria referida.

Cuarto.- Visitas médicas ordinarias, reuniones escolares o con el profesorado del menor.-

Serán programadas de manera que permita la asistencia conjunta de ambos progenitores, cuando ello sea el deseo expresado por éstos.

c) Fijación de alimentos. En lo relativo a la contribución de las partes por los alimentos del menor, las necesidades básicas de manutención, habitación y gastos ordinarios del mismo, serán cubiertas por cada progenitor durante los tiempos en los que ostentan la guarda y custodia del menor, fijando para el resto de gastos comunes, una contribución mensual para ambos progenitores de 400€ a mes, actualizables cada enero y conforme al Índice de Precios al Consumo, que deberán ingresar en la cuenta común que abran a tal fin de común acuerdo en la entidad bancaria de su elección, y en la que se encuentren autorizados ambos progenitores. Dicha contribución se abonará en el porcentaje del 60% el padre y 40% la madre. De dicha cuenta se abonarán los gastos ordinarios comunes así como los extraordinarios del menor, que deberán satisfacerse en la misma proporción de 60% el padre y 40% la madre. Proporción en que deberán sufragar los gastos con nuevas aportaciones en el hipotético caso de no contar con saldo suficiente en la cuenta. De todos los ingresos y disposiciones se requiere a las partes para que hagan constar el concepto de la misma en la cuenta, para facilitar un mejor control del uso que de esta hagan los progenitores.

d) El uso de la que ha sido vivienda familiar se atribuye a Amanda por el periodo de 15 meses, debiendo abonar a Roberto como compensación por uso el importe de 200€ al mes.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Amanda contra Roberto, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Amanda se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada en los términos interesados.

Alega así, para fundamentar su recurso, y tras hacer unas aclaraciones con respecto de algunos pronunciamientos contenidos en la resolución, que entiende que la misma no resulta ajustada a derecho en lo relacionado con la no regulación de visitas intersemanales, con el abono de la extraescolar de inglés por ambos progenitores y con el hecho de concederle el uso de la vivienda conyugal por un período de quince meses, abonando en compensación un importe de 200 euros mensuales, por error en la apreciación de la prueba.

Sostiene, en primer lugar, y, en cuanto a las visitas intersemanales, que respecto de Marco Antonio, el hijo menor de edad de la pareja, y hasta que se ha dictado la sentencia, han realizado una custodia compartida consistente en que estaba con ambos progenitores a diario, a excepción del fin de semana que disfrutaba de ellos de manera alterna, que el mismo, desde que se produjo la separación de hecho de la pareja, ha tenido problemas en asimilar y aceptar esta nueva situación, y esa dificultad es la que les llevó a ejercer una custodia compartida con casa nido, estando ambos a diario con él, y, por eso, ella recurre que no se hayan establecido visitas intersemanales, cuando es el menor quien las necesita, y, además, cuando tanto el informe psicosocial emitido, como el propio Ministerio Fiscal en sus conclusiones, han entendido que es favorable el establecimiento de dichas visitas, porque son necesarias para el interés del niño, y solicita que se acuerde su establecimiento, concretándose en dos visitas intersemanales para el progenitor que no esté en compañía del referido menor.

Mantiene, en segundo lugar, y en lo referente al abono de la extraescolar de inglés, que la sentencia ha establecido como gasto ordinario a abonar entre ambos progenitores, que ambos, antes de interponer el procedimiento de divorcio, trataron de llegar a un acuerdo para el establecimiento de las medidas a adoptar, llegando incluso a intentar un proceso de mediación que resultó fallido, pero en el que adoptaron diversas medidas, entre ellas la de solicitar la autorización del otro progenitor, para el caso de que se interesase por uno apuntar a Marco Antonio a alguna extraescolar nueva, y entre esas extraescolares nuevas está la de inglés, que fue sugerida por el padre, no siendo necesaria, por lo que ella le manifestó que no estaba conforme, y fue él quien de manera unilateral le apuntó a esa extraescolar y el que ha venido abonándola hasta el día de hoy, que la Sentencia cita este gasto cuando fija el importe correspondiente a los gastos mensuales del menor, pero la extraescolar de inglés no es una actividad necesaria, por lo que, acordada únicamente por el padre y ante su negativa, es al progenitor que decide su práctica a quien le corresponde su abono, por lo que debe decretarse que dicho gasto siga siendo abonado de manera exclusiva por el padre.

Precisa, en cuanto al uso de la vivienda conyugal, que la sentencia se lo otorga por un período de 15 meses, debiendo compensar por este uso al ahora apelado con un importe de 200.- euros al mes, y muestra su disconformidad en cuanto a ambos extremos, pues el Juzgador a quo ha errado, ya que no ha tenido en cuenta un hecho fundamental, cual es que el padre es propietario de otra vivienda y su intención es trasladarse a vivir al domicilio materno, que se encuentra a escasos 5 minutos de la vivienda familiar, y cuenta con unos ingresos mensuales de 2.600.- euros, en tanto que ella no es titular de ninguna otra vivienda, sus ingresos mensuales son de 1.800.- euros y su posibilidad de volver a la vivienda de sus padres no está tan clara, que el interés de mayor protección recae en ella, pero no comparte que el uso se limite a un período de quince meses, cuando la Ley 7/2015 de 30 de junio establece un máximo de 2 años, y este es el tiempo que incluso el apelado estableció de manera subsidiaria en su escrito de demanda, para el caso de que el uso del domicilio familiar se atribuyera a uno sólo de los progenitores, por lo que se le debería conceder, como mínimo, por esos dos años y como máximo hasta que Marco Antonio, en la actualidad de 11 años de edad, alcance la mayoría de edad.

Y finaliza indicando, en cuanto a ese mismo motivo, que la sentencia dictamina que en compensación por este uso de la vivienda familiar debe abonar al apelado una cantidad de 200.- euros mensuales, pero tiene unos ingresos mensuales de 1.812,99.- euros, mientras que él ingresa 2.600,86.- euros, ella tiene que hacer frente a gastos mensuales, que suman unos 1.500.- euros, a lo que habría que añadir los 200.- euros, más los gastos extraordinarios que puedan surgir para el menor, y otros pagos que menciona, en tanto que él solo tendría los gastos del préstamo hipotecario, de Marco Antonio y de móvil, por todo lo cual entiende que no se debe aplicar compensación alguna al uso de la vivienda a ella atribuido.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso planteado por Dª. Amanda, es evidente que no se cuestionan por los litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, y por el que se acuerda que ambos progenitores han de ejercer la patria potestad de su hijo en forma conjunta, por los que se les atribuye la guarda y custodia compartida, por los que se establece el régimen de vacaciones y de comunicación con su hijo, por los que se fija la cantidad que han de abonar para hacer frente a sus necesidades y por los que se atribuye a dicha progenitora el uso de la referida vivienda, así que aquellos por los que se determina que no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, y por los que se desestima la demanda reconvencional por ella formulada frente a D. Roberto, por lo que, en relación a los citados pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

En cambio, la lectura del mencionado recurso permite tambien constatar que se cuestionan por la referida apelante los pronunciamientos contenidos en esa citada sentencia y por los que no se ha fijado vistita intersemanal alguna con su hijo Marco Antonio, se ha acordado incluir, como gasto ordinario, las clases de inglés del mismo y por los que se le atribuye ese uso de la vivienda que fue familiar por tan solo 15 meses y con la obligación de abono a D. Roberto de una cuantía de 200 euros, que compense ese uso, y ello sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia tanto un error en la valoración de la prueba practicada, como una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de esa prueba obrante en los autos y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que a esos tres extremos controvertidos respecta, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por la misma han sido pretendidos.

TERCERO.- Así, pues, y por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por Dª. Amanda, y conforme al cual la misma sostiene, en relación a las visitas intersemanales, que su hijo Marco Antonio, desde que se produjo su separación de hecho, ha tenido problemas en asimilar y aceptar esta nueva situación, y esa dificultad les llevó a ejercer una custodia compartida con casa nido, estando ambos a diario con él, y, por eso, recurre que no se hayan establecido visitas intersemanales, cuando es el menor quien las necesita, porque son necesarias y favorecen el interés del mismo, solicitando que se acuerde su establecimiento, concretándose en dos visitas intersemanales para el progenitor que no esté en compañía del menor, dicho motivo de recurso ha de ser estimado, por cuanto que esta Sala estima que el hecho de que el niño mantenga el contacto personal, y no sólo telefónico, con el progenitor no custodio en la semana que ha de permanecer en compañía del otro progenitor, sin duda alguna ha de resultar beneficioso para él, teniendo en cuenta la excelente relación que mantiene con ambos y la circunstancia de que ese extremo no ha sido contemplado en la sentencia dictada.

En efecto, no se han cuestionado por los litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los que se les atribuye la guarda y custodia compartida, con un régimen de vacaciones y de comunicación con su hijo, pero si cuestiona la citada apelante que no se haya determinado un régimen de visitas entre semana a desarrollar con su hijo Marco Antonio por el progenitor no custodio en ella, y es lo cierto que, teniendo en cuenta la excelente relación que el niño mantiene con ambos progenitores y, además, la forma y manera en que ambos gestionaban sus relaciones con él, antes del dictado de la citada sentencia, estima esta Sala que sin duda alguna contactar con el otro progenitor, cuando menos un par de días, en el curso de la esa semana ha de resultar gratificante y desde luego beneficioso para el mencionado menor.

Ciertamente, lo primero que ha de precisarse es que en un extremo como este que nos ocupa, relativo al régimen de visitas que puede acordarse, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Vasca 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, el cual determina, en sus dos primeros apartados, que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía" y que "El juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", es evidente que el Juzgador puede acordar lo que considere procedente, en atención a las particularidades concretas del caso de que se trate, valorando los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales concurrentes en la familia afectada, teniendo en cuenta, por supuesto, y por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor, a fin de determinar aquello que le puede resultar más beneficioso, al proporcionarle un ambiente de calma y sosiego y un clima de equilibrio, necesarios para su futuro desarrollo.

Y, a pesar de que se da la circunstancia de que ningún régimen intersemanal de visitas ha determinado el Juzgador de instancia, al aceptar el régimen de custodia compartida solicitado por D. Roberto, esta Sala considera conveniente en este caso fijar tal régimen, teniendo en cuenta que Marco Antonio ha mantenido hasta el momento una muy intensa relación con ambos progenitores a lo largo de toda la semana, con los intercambios que mantenían en los distintos días de la misma, por lo que un cambio tan brusco en el régimen de guarda y custodia, como el que le ha de suponer que no se relacione con el progenitor no custodio en toda la semana, salvo telefónicamente, no se considera conveniente para él, y, por ello, y aun cuando cierto que no se solicitó por el mencionado progenitor un régimen de visitas intersemanal, precisamente para aquellas semanas en que el hijo permanezca con uno u otro progenitor, es lo cierto que tal extremo, que podía incluso haber sido decidido de oficio, en interés del mismo, se evidencia como lo más aconsejable para él y así ha de ser acordado en estas instancia.

En consecuencia con lo expuesto, y siendo sin duda alguna evidente que una fijación de unas visitas intersemanales, para que el niño mantenga contacto, en las semanas que permanezca con un progenitor, con el otro no custodio, resulta de todo punto aconsejable para él y, por supuesto, beneficioso, dado que puede de esa forma mantener relación con ambos, sin perder contacto a todo lo largo de una semana con el progenitor que no la tenga en su compañía, no puede por menos que concluirse que procede acceder a lo solicitado por Dª. Amanda y revocar en parte la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de señalar, tal y como apunta D. Roberto en su escrito de oposición, para el caso de que el recurso sea estimado, que entre semana, y a falta de otro acuerdo entre los citados padres, se podrán realizar dos visitas por parte del progenitor que en la semana de custodia no tenga la guarda de Marco Antonio, en concreto el martes y el jueves, desde la salida del centro escolar en el que curse sus estudios y hasta las 20 horas de ese concreto día, hora en que será trasladado al domicilio del progenitor que esa semana tenga su guarda, y, todo ello, con la consiguiente estimación de este motivo de recurso que ha sido por la misma interpuesto y que ha sido analizado.

CUARTO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por Dª. Amanda, y conforme al cual la misma sostiene que el abono de la extraescolar de inglés ha de ser satisfecha tan solo por D. Roberto, debido a que esa extraescolar nueva de Marco Antonio fue sugerida por dicho progenitor, no siendo necesaria y habiendo mostrado ella su disconformidad, por lo que ha sido el mismo el que ha venido abonándola hasta el día de hoy, y, por ello, entiende que debe decretarse que dicho gasto siga siendo abonado de manera exclusiva por el padre, dicho motivo no puede ser tomando en la más mínima consideración, por cuanto que hace ya tiempo que esta Sala determinó que el inglés es de todo punto necesario e imprescindible para el futuro desarrollo personal y sobre todo profesional de los menores, por lo que cualquier medida encaminada a su mejor preparación a esos niveles, siempre que los padres puedan afrontar su costo, no puede sino considerarse un gasto ordinario, que ha de ser sufragado por ambos padres.

En efecto, en lo relativo a la contribución de los progenitores para hacer frente a los alimentos de su hijo, el Juez a quo ha fijado la suma mensual de 400 euros, que deberán abonar mediante su ingreso en una cuenta común con una contribución, en atención a sus respectivos ingresos, del 60% el padre y del 40% la madre, y con la que harán efectivos los gastos ordinarios comunes del mismo y los extraordinarios del menor, siempre y cuando con ese importe cubran los mismos, y que ha fijado en su sentencia teniendo en cuenta sus gastos, en concreto el coste 600 euros por colegio anual, el inglés y el judo, y la circunstancia de que las necesidades básicas de manutención, habitación y gastos ordinarios del mismo han de ser cubiertas por cada progenitor durante los periodos en que cada uno de ellos ostente su guarda y custodia.

Pues bien, ese acuerdo contenido en la sentencia dictada en la instancia de incluir la clase extraescolar de inglés de Marco Antonio, que recibe en el propio colegio en el que cursa sus estudios, entre los gastos que han de ser computados como ordinarios del mismo y, por lo tanto, a sufragar por ambos progenitores, se estima de todo punto razonable y prudente y lógica, teniendo en cuenta la importancia que los idiomas tienen en el desarrollo académico de los niños y jóvenes de hoy en día, y sobre todo el inglés, fundamental para su futuro profesional, por lo que, en lógica consecuencia, el referido acuerdo ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto por Dª. Amanda en su contra.

QUINTO.- Y, por lo que se refiere al último motivo de recurso planteado por Dª. Amanda, y conforme al cual la misma sostiene, en relación al uso de la vivienda conyugal, situada en la DIRECCION000), de esta ciudad de San Sebastián, que se le otorga por un período de 15 meses, debiendo compensar por este uso a D. Roberto con un importe de 200.- euros al mes, pronunciamientos con los que muestra su disconformidad, ya que el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta que el mismo es propietario de otra vivienda y su intención es trasladarse a vivir al domicilio materno, que se encuentra a escasos 5 minutos de la vivienda familiar, y cuenta con unos ingresos mensuales de 2.600.- euros, en tanto que ella no es titular de ninguna otra vivienda, sus ingresos mensuales son de 1.800.- euros y su posibilidad de volver a la vivienda de sus padres no está tan clara, por lo que solicita que se le conceda el uso de dicha vivienda como mínimo por los dos años que solicitaba el propio apelado, y como máximo hasta que Marco Antonio alcance la mayoría de edad y que no se aplique compensación alguna al uso de la vivienda a ella atribuido, dicho motivo ha de ser estimado en parte, por cuanto que si bien se estima razonable que el uso de esa vivienda se prolongue durante un plazo de 2 años, sin embargo no se encuentra en modo alguno justificado que la misma pretenda que se deje sin efecto la compensación por uso establecida a su cargo.

En efecto, en el presente caso, procede examinar el motivo de recurso planteado por Dª. Amanda, en relación al uso de la vivienda familiar, acerca del cual sostiene la misma que se ha producido la infracción del artículo 12 de la Ley Vasca 7/15, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, el cual en sus párrafos 1º, 4º y 5º establece que "En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda", que "Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas" y que "La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron".

Y mantiene tal alegación, debido a que, en atención a su capacidad económica, a sus gastos y a sus mayores dificultades de acceso a la vivienda, así como a la capacidad económica del demandante, superior a la suya, y a que dispone de otra vivienda que ha adquirido, considera que el uso de la vivienda que fue familiar, y que se le atribuye en la sentencia dictada, debe otorgársele, como ya se ha indicado, hasta la mayoría de edad de su hijo Marco Antonio, o cuando menos durante el periodo de 2 años, extremo este, relativo a la atribución del uso de la vivienda a Dª. Amanda que, por el contrario, no ha sido cuestionado por D. Roberto en su escrito de oposición al recurso, y a tal respecto ha de precisarse que ese motivo ha de ser estimado, si bien en parte, por cuanto que la decisión tomada por el Juez a quo de atribuir el uso a la mencionada progenitora resulta sin duda alguna correcta y, por lo tanto, ha de ser mantenida, dado que es el interés más digno de protección, pero ha de prolongarse hasta los dos años, teniendo en cuenta la situación económica de la misma.

Ciertamente, los ingresos de que disponen los litigantes Dª. Amanda y D. Roberto no son iguales, tal y como ha sido analizado en la resolución dicada, y ha quedado acreditado de la prueba practicada en las actuaciones, por lo que es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la adjudicación de la vivienda que fue familiar había de realizarse a la mencionada apelante, al ser, de entre los dos progenitores, la que más lo necesita, al encontrarse en una situación algo más delicada desde el punto de vista económico que el otro litigante, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, en la que, al resolver esta cuestión que ha sido objeto de controversia entre ambos, el Juez a quo ha expuesto en ella que en el presente caso había de valorarse la circunstancia de que los ingresos de la misma son inferiores a los del otro cónyuge, por lo que le ha adjudicado la referida vivienda, aun cuando establece una la limitación de plazo, pero no la limitación máxima que en dicha norma se contiene.

SEXTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta a este respecto y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 7/2018, de 10 de enero, que "al acordar la custodia compartida, (esta Sala) está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya un residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única...".

El citado Tribunal Supremo también ha abordado el análisis de dicho supuesto poniéndolo en relación con el interés superior del menor que recoge el art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, señalando que debe tenerse en cuenta que en estos casos el límite fijado equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad, ya no existirá custodia compartida y el hijo permanecerá con aquel de los progenitores que desee, así como que el interés del menor concurre con otro interés legítimo como es el del progenitor cotitular de la vivienda de poder disponer de la misma, de forma que cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio que mantiene aquél es que no procede hacer una atribución indefinida del uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (así, STS 95/2018, de 20 de febrero, con cita de la STS 517/2017, de 13 de septiembre).

En nuestro caso contamos, como ya se ha indicado, con una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar, constituyendo pretensión del legislador, tal y como este lo expone en la exposición de motivos de la ya citada Ley 7/2015, de 30 de junio, que la atribución del uso de la vivienda no quede rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por períodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas, disponiendo, a su vez, el apartado 5 que, la atribución de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron, previendo, por último, el apartado 7 la fijación de una compensación por la pérdida de uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

No existe supuesto en la Ley 7/2015, de 30 de junio, en el que se otorgue el uso de la vivienda a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia compartida. En caso de guarda y custodia compartida el apartado 4 del art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, regula únicamente dos supuestos de atribución de uso: a) El uso a ambos progenitores (la denominada custodia nido); y b) La atribución del uso a uno de los progenitores por tener mayores dificultades de acceso a una vivienda, esto es, por razones de necesidad del progenitor, no por interés del menor.

En el caso de autos, la sentencia de instancia establece un régimen de guarda y custodia compartida, sin atribución del uso compartido de la vivienda familiar por períodos alternos a ambos progenitores, por lo que la razón de la atribución del uso a uno de los progenitores, en detrimento del otro, se habrá de justificar en la necesidad del mismo, siempre y cuando ello sea compatible con el interés de la menor, en cuyo caso, dicha atribución será temporal por un plazo de dos años prorrogable (en este sentido se pronuncian también, entre otras, la SAP de Bizkaia de 17 de diciembre de 2015 y la SAP de Alava de 2 de mayo de 2017).

Pues bien, verificadas esas precisiones, resulta patente de la lectura de la sentencia de instancia que el Juez a quo fundamenta su decisión de atribuir el uso de la vivienda que fue familiar, situada en la DIRECCION000), de esta ciudad de San Sebastian a Dª. Amanda en atención a los ingresos inferiores de esta con relación al otro progenitor y la mayor dificultad de la misma en procurarse una alternativa domiciliaria, con lo que se hace referencia en ella al diferente poder adquisitivo de uno y otro progenitor y lo reconduce al mismo tiempo al supuesto de mayor necesidad de uno de los progenitores, por tener mayores dificultades de acceso a una vivienda, y tal decisión resulta de todo punto correcta, si bien es cierto que establece la atribución de ese uso por un período máximo de 15 meses, evidentemente a contar desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y esta Sala estima que ese periodo, atendiendo a esas mismas razones por el mismo expuestas en su resolución, ha de extenderse a ese periodo máximo de 2 años que solicita, a fin de que en ese periodo se prepare para su desalojo y pueda localizar otra vivienda en la que continuar con su vida, y en modo alguno, tal y como pretende la misma, hasta la mayoría de edad de su hijo, por cuanto que no existe motivo alguno que justifique dicha pretensión.

Es, por todo lo expuesto, por lo que procede mantener el acuerdo contenido a este respecto en la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de mantener a Dª. Elsa en el uso y disfrute de esa vivienda que fue familiar, pero prolongando el plazo durante el cual puede disponer de ella a ese plazo máximo de 2 años, que en ese art. 12 de la ya citada Ley 7/2015, de 30 de junio, se determina, y ello, con la consiguiente estimación parcial de ese motivo de recurso por ella interpuesto.

SEPTIMO.- Y decimos parcial, por cuanto que, por el contrario, de ninguna manera puede ser estimada la segunda pretensión que articula Dª. Amanda en ese mismo motivo de recurso, en el sentido de que la sentencia dictamina que en compensación por este uso de la vivienda familiar debe abonar al apelado una cantidad de 200.- euros mensuales, pero, teniendo en cuenta sus ingresos y sus gastos, así como los ingresos de D. Roberto y sus gastos, entiende que no se debe aplicar compensación alguna al uso de la vivienda a ella atribuido, por cuanto que se da la circunstancia de que esa cantidad ha sido determinada en la sentencia dictada en la instancia de conformidad con los parámetros establecidos en el ya mencionado art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores

Desde luego, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ya ha resuelto en anteriores ocasiones que el citado art. 12 no sólo determina, en lo que a ese extremo se refiere, en su apartado 7, que "En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario", sino que tambien concreta a continuación que dicha fijación se efectuará "teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja", con lo que es evidente, como resulta de la lectura de dicho precepto, que la parte que solicita una cantidad en concepto de indemnización por la ocupación de la vivienda que fue familiar por parte del otro cónyuge, ha de proceder, conforme al contenido del mismo, no sólo a justificar los ingresos de que disponen ambos cónyuges, a fin de tomar en consideración dichos ingresos en el momento de determinar la referida cuantía, sino tambien a justificar tanto las características de la vivienda familiar, como los precios de alquiler que se abonan en la localidad, o incluso en el mismo barrio o zona, por otras viviendas de características semejantes a ella, a fin de tomar en consideración todos esos datos, en orden a concretar una cuantía indemnizatoria que compense adecuadamente la falta de ocupación de la vivienda y que resulte razonable, ponderada y justa.

Pues bien, se da la circunstancia de que ese criterio de que han de concurrir los dos requisitos mencionados ha de mantenerse en este procedimiento, y, teniendo en cuenta que, además de haber quedado determinados los ingresos de ambos progenitores, se ha justificado tambien el importe que en concepto de renta se abona en viviendas próximas a la vivienda familiar y de similares características, y que precisamente con base en el cumplimiento de ambas condiciones se ha fijado la cantidad que ha de ser satisfecha por Dª. Amanda a D. Roberto, en concepto de compensación por el uso de la vivienda que fue familiar, no puede por menos que concluirse que esa prueba ha sido valorada en toda su justa medida, en el momento de resolver en el procedimiento que nos ocupa esta cuestión controvertida.

En consecuencia con todo lo reseñado precedentemente, procede estimar, en parte esa pretensión por Dª. Amanda formulada en el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en la instancia en el sentido de señalar que procede conceder a la misma el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, situada en la DIRECCION000), de esta ciudad de San Sebastián, por el periodo máximo de dos años, pero debiendo mantenerse a su cargo y a favor de D. Roberto la obligación de abonarle la suma de 200 euros mensuales, como compensación por el uso de esa vivienda que ha sido atribuido a la referida progenitora, tal y como se ha determinado en la sentencia dictada en la instancia.

OCTAVO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas ocasionadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que, entre semana, y a falta de otro acuerdo entre la citada progenitora y D. Roberto, padres de Marco Antonio, se podrán realizar dos visitas por parte del progenitor que en la semana de custodia no tenga la guarda del referido menor, en concreto el martes y el jueves, desde la salida del centro escolar en el que curse sus estudios y hasta las 20 horas de ese concreto día, hora en que será trasladado al domicilio del progenitor que esa semana tenga su guarda, y en el sentido de señalar que procede conceder a la mencionada apelante el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, situada en la DIRECCION000), de esta ciudad de San Sebastián, por el periodo máximo de dos años, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la misma contenidos, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas ocasionadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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