Sentencia Civil 475/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 475/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 7205/2023 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 475/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100477

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3646

Núm. Roj: SAP SE 3646:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4100442120210000064. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcalá de Guadaira. Plaza nº 3 Asunto origen: DCT 88/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 7205/2023. Negociado: 4F

Materia:Divorcio

De: Mariana

Abogado/a: FRANCISCO JESUS FERNANDEZ GONZALEZ

Procurador/a:MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZ

Contra: Cirilo

Abogado/a:PATRICIA FRAILE CARRERO

Procurador/a:MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 475/2025

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ

En la Ciudad de Sevilla a 21 de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio contencioso procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira, donde se ha tramitado a instancia de Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA JUNGUITO CARRION , asistida de Letrado D. FRANCISCO JESUS FERNANDEZ GONZALEZ , que en el recurso es parte apelante/apelada , contra D. Cirilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ, asistido de Letrada Dª PATRICIA FRAILE CARRERO, que en el recurso es parte apelante/apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2021 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Mariana frente a su esposo Cirilo, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquélla declaración:

1.- La atribución del uso del que fuera domicilio conyugal a la esposa. 2.- La no fijación de compensación económica por extinción del régimen económico. 3.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante la cantidad de trescientos quince euros (315 €) mensuales durante tres años que el demandado deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe al efecto, importe que se revalorizará cada uno de enero de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz

Fundamentos

PRIMERO- - Resumen de antecedentes

1-1La actora presentó demanda de Divorcio solicitando:

1.- Acordar la disolución del matrimonio por Divorcio.

2.- Establecer en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA MENSUAL la cantidad de 2.474,00 €, (DOS MIL SETECIENTOS EUROS) .

3.- Establecer una COMPENSACIÓN ECONÓMICA para mi representada en la cantidad de 212.800,00 € (DOSCIENTOS DOCE MIL EUROS CON OCHOCIENTOSCENTIMOS DE EUROS)

4.- El uso y disfrute del domicilio familiar se le atribuye a Don Cirilo, por ser dicha vivienda de su propiedad , sin perjuicio de que se le conceda a Dª Mariana día y margen de horas para que pueda retirar sus efectos personales asi como cualquier otro bien mueble que sea de su pertenencia, solicitando desde este momento fijación de fecha para tal fin".

1-2Se presentó contestación a la demanda por el demandado con el siguiente suplico: "SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlos, por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se decrete el divorcio del matrimonio habido entre las partes conforme se solicita y se acuerde el divorcio y la atribución del uso y disfrute del domicilio a mi representado, desestimando las medidas solicitadas de contario, en los términos que se han expresado, con cuanto más proceda en Derecho".

1-3La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. Por lo que interesa en el recurso, se acordaba "La no fijación de compensación económica por extinción del régimen económico;... 3.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante la cantidad de trescientos quince euros (315 €) mensuales durante tres años que el demandado deberá de abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe al efecto, importe que se revalorizará cada uno de enero de conformidad con el incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya".

1-4La demandante interpone recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime esencialmente los pedimentos de la demanda en lo relativo a la fijación de una compensación económica, así como el aumento de la cuantía y duración de la pensión compensatoria.

1-5Dado traslado al apelado presentó escrito por el cual se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario, y a su vez impugnaba la sentencia en lo relativo a la fijación de la pensión compensatoria.

1-6Por la parte apelante se presentó escrito de oposición al escrito de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO- Recurso de apelación de Dª Mariana . Examen de los motivos de apelación

2.1.Se impugna la sentencia de instancia por infracción del art. 97 del Código Civil, en cuanto al establecimiento de la cuantía de la pensión compensatoria a favor de Dª Mariana. Así como vulneración del art. 97 del Cc en relación con la duración limitada de la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida.

En virtud de estos motivos de recurso, que se analizarán conjuntamente, se discute tanto la cuantía de la pensión compensatoria como la limitación la duración de la misma.

Sintetiza de modo ilustrativo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria la STS 4481/2022 de 28/11/2022, Nº de Resolución: 837/2022: "El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010, de 19 enero , que declaró: "El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia...".

2-2Análisis del caso

De los elementos probatorios y hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la recurrente trabajó como autónoma para la empresa de la que el marido era titular, recibiendo una cuantía mensual de unos 1400 euros. Se defiende por la parte recurrente que realmente ella no cobraba ningún salario como realmente se declaraba en la empresa sino que el dinero que recibía lo era para el sostenimiento de las cargas familiares.

Sin embargo, resulta relevante que la demandante recibía un dinero en mano, no un ingreso en una cuenta común o destinado directamente a afrontar gastos comunes. Resulta por otro lado lógico que el dinero, todo o parte, se destinara al levantamiento de los gastos comunes. Contribuyendo de este modo a la economía familiar. No resulta verosímil pensar que una familia con tres hijos y con un buen nivel adquisitivo pudiera sufragar todos los gastos familiares con únicamente €1400; siendo plausible que las cargas familiares fueran igualmente sostenidas por los ingresos del marido. Siendo obvio que dicha contribución hubiera debido realizarse en caso de haber desempeñado un trabajo cuenta ajena.

Dicho esto, debe analizarse si se ha producido un desequilibrio a raiz de la disolución del matrimonio, y si este desequilibrio puede imputarse a la dedicación de la demandante a la familia.

Considera la Sala que es cierto que no ha quedado probado que el hecho de haber trabajado en la empresa familiar le ha privado a la esposa de desarrollar otro tipo de actividad laboral o una carrera profesional mejor retribuida. Al contrario lo que se viene defendiendo es la ausencia de formación académica y profesional de la recurrente y la escasa cuantía de los ingresos percibidos una vez disuelto el matrimonio.

No obstante, sí se aprecia un claro desequilibrio en la posición de la esposa derivada de la posición predominante del marido. Y es que, producida la crisis matrimonial, el esposo ha aprovechado la propiedad de la empresa adjudicada en las capitulaciones de 2004, para extinguir la relación laboral de la esposa, con un claro perjuicio para la misma. Habiendo quedado en una situación de desprotección sin acceso a una prestación por desempleo precisamente al haber trabajado como autónoma para el empresa familiar.

A juicio de esta Sala la esposa pasa a tener una situación menos favorable en relación a la que tenía antes de la crisis matrimonial, debido a una decisión del marido aprovechando una situación de desequilibrio derivada directamente de la dedicación de la esposa a la actividad familiar. Se considera por ello justificada la pensión compensatoria. Y además, debe fijarse sin el límite de los tres años, hasta el momento de la jubilación de la demandante. Y ello porque el juicio prospectivo que debe hacerse en estos casos arroja que las posibilidades reales de la demandante de incorporarse al mercado laboral son muy reducidas. Hay que tener en cuenta que, aunque tenga experiencia profesional, la misma tiene actualmente 61 años, sin titulación alguna. En todo caso la pensión se extinguirá cuando la Sra. Mariana cumpla 67 años, si no se hubiera jubilado antes.

A ello no debe ser óbice el hecho de que en 2004 cuando se disolvió el régimen matrimonial de gananciales a la recurrente se le adjudicaran dos inmuebles, pues no se hacía sino repartir un patrimonio común adquirido con el esfuerzo de ambos cónyuges. Adjudicándose el demandado otros bienes gananciales.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, de la prueba que se ha aportado al procedimiento, a nombre del demandado constaría una vivienda y una nave sede de la empresa, unos 43.000 euros en la cuentas y unos fondos de inversiones en los que no consta la cantidad invertida, pero sí que el rendimiento no es tan elevado como defiende a la demandante. Junto a ello, el actor percibiría una pensión por invalidez absoluta de unos 1600 euros. En cuanto a la empresa, ha manifestado el demandante su intención de cerrar la empresa, sin que se haya acreditado la existencia de beneficios elevados procedentes de la misma.

Por lo que se refiere a la demandante, no consta que tenga ahorros ni que esté desarrollando un trabajo remunerado declarado. Pero ?si se valora para ponderar la cuantía de la pensión la posibilidad de que la demandante pueda acceder a algún tipo de prestación pública por la edad que tiene (más de 60 años).

Es por ello que se considera adecuada la cuantía de 315 euros fijados en sentencia.

Procede estimar el parte el recurso interpuesto.

2-3 Vulneración del art. 1438 del Código civil en relación con la negación de establecimiento de compensación económica por trabajo para la casa.

Sintetiza la STS 4080/2019 de 11/12/2019 Nº de Resolución: 658/2019, la doctrina sobre la compensación económica del art. 1438 del CC: "En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC . El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares". En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras). Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

Con fundamento en esta jurisprudencia para determinar la procedencia o no de la compensación económica debe valorarse la dedicación de la esposa al cuidado de la casa, así como a la naturaleza del trabajo realizado para la empresa familiar. Así mismo, estas cuestiones deben valorarse desde el año 2004, momento en el que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y se estableció un régimen de separación de bienes.

Por lo que se refiere a la primera cuestión tal como se desprende de la prueba documental y la testifical practicada en el acto de la vista, es la recurrente quien se ocupó de manera exclusiva de las actividades del hogar. No puede desdeñarse el hecho de que en el año 2004 los hijos tenían 10, 14, y 16 años, motivo por el que aún eran menores de edad y necesitaban de la atención materna. Pero no solo esto sino que el cuidado y atención de la casa no se limita al cuidado de los hijos sino al resto de actividades domésticas, sin que haya quedado acreditado y ni siquiera alegado que dichas actividades fueran realizadas por una tercera persona, ni que el marido contribuyera de modo alguno.

En lo relativo a la segunda cuestión, no hay ninguna duda de que el trabajo realizado por la esposa se engloba plenamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de considerar que la misma, al trabajar como autónoma para la empresa familiar en lugar de como asalariada, tiene pleno encaje en la interpretación amplia que realiza el Tribunal Supremo de expresión "trabajo para la casa". Se trata de un trabajo que ha posibilitado no solo que el marido haya podido prescindir del trabajo de su mujer cuando se ha producido la crisis matrimonial, sino que ha privado a la esposa de acceder a una prestación por desempleo en ese momento. Además, no debe olvidarse que esta compensación económica se establece para retribuir el trabajo realizado por la esposa y es independiente al mayor o menor enriquecimiento que pudiera haber obtenido el otro cónyuge.

Por lo que se refiere a la cuantía, sin embargo, no se considera adecuada la reclamación que se efectúa en la demanda de que se indemnice a la recurrente con la cuantía correspondiente al salario mínimo interprofesional. Y ello, porque como se ha expuesto anteriormente, porque la recurrente sí realizaba un trabajo por el cual percibía una cantidad que podía dedicar a contribuir ella también al sostenimiento de las cargas familiares del mismo modo que lo hubiera podido realizar de haber desempeñado un trabajo por cuenta ajena. De abonar ahora el salario mínimo llegaríamos a una conclusión similar a que la recurrente hubiera podido ahorrar íntegramente dicho salario mínimo (no estaría muy alejado de su salario real en el mundo laboral ante la ausencia de formación como ella misma sostiene) mientras que todas las cargas familiares habrían sido abonadas por el otro cónyuge.

Por ello se considera más adecuada la fijación de una cuantía de 40.000 euros como compensación por el trabajo realizado. Véase que no se trata de pagar a la demandante por su trabajo desarrollado para su propia familia, como si de una extraña se hubiera tratado, sino de que el marido compense la mayor dedicación de la esposa a la familia. Ponderándose el número de años en los años en los que ha estado vigente el régimen de separación de bienes, y que la dedicación de la esposa al trabajo en el hogar no era exclusiva, percibiendo unos ingresos por la actividad desarrollada en la empresa familiar.

2-4.Es por todo ello que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

TERCERO.Recurso de D. Cirilo

Impugna la representación procesal de D. Cirilo la sentencia en lo relativo a la fijación de la pensión compensatoria, entendiendo que no existe desequilibrio y que no se dan los requisitos legalmente previstos para la fijación de una pensión compensatoria.

Procede desestimar el recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el punto 2.2. de esta sentencia.

CUARTO- Costas

Estimado en parte el recurso de apelación, no procede condena en costas del mismo.

Desestimado el recurso de apelación de D. Cirilo, no obstante la redacción del art 398 LEC, tampoco procede condena en costas atendiendo a la materia de la que se trata, y considerando que no ha existido mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento 88/21, revocándola parcialmente, y acordamos:

1- La pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia a favor de la demandante en la cantidad de trescientos quince euros (315 €) mensuales será abonable por D. Cirilo a Dª Mariana hasta que se produzca la jubilación de ésta última, y en todo caso caso se extinguirá cuando ella cumpla sesenta y siete (67) años.

2.- Se fija una compensación económica a favor de Dª Mariana a cargo de por el importe de CUARENTA MIL(40.000) EUROS . Condenando a D. Cirilo a su abono.

Quedando el resto de la sentencia inalterado.

Sin condena en costas de esta alzada.

b) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento 88/21.

Sin condena en costas de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, transfiérase al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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