Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 475/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 7205/2023 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: OSCAR REY MUÑOZ
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100477
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3646
Núm. Roj: SAP SE 3646:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D OSCAR REY MUÑOZ
En la Ciudad de Sevilla a 21 de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio contencioso procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira, donde se ha tramitado a instancia de Dª Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA JUNGUITO CARRION , asistida de Letrado D. FRANCISCO JESUS FERNANDEZ GONZALEZ , que en el recurso es parte apelante/apelada , contra D. Cirilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ, asistido de Letrada Dª PATRICIA FRAILE CARRERO, que en el recurso es parte apelante/apelada.
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz
Fundamentos
1.- Acordar la disolución del matrimonio por Divorcio.
2.- Establecer en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA MENSUAL la cantidad de 2.474,00 €, (DOS MIL SETECIENTOS EUROS) .
3.- Establecer una COMPENSACIÓN ECONÓMICA para mi representada en la cantidad de 212.800,00 € (DOSCIENTOS DOCE MIL EUROS CON OCHOCIENTOSCENTIMOS DE EUROS)
4.- El uso y disfrute del domicilio familiar se le atribuye a Don Cirilo, por ser dicha vivienda de su propiedad , sin perjuicio de que se le conceda a Dª Mariana día y margen de horas para que pueda retirar sus efectos personales asi como cualquier otro bien mueble que sea de su pertenencia, solicitando desde este momento fijación de fecha para tal fin".
En virtud de estos motivos de recurso, que se analizarán conjuntamente, se discute tanto la cuantía de la pensión compensatoria como la limitación la duración de la misma.
Sintetiza de modo ilustrativo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria la STS 4481/2022 de 28/11/2022, Nº de Resolución: 837/2022:
De los elementos probatorios y hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la recurrente trabajó como autónoma para la empresa de la que el marido era titular, recibiendo una cuantía mensual de unos 1400 euros. Se defiende por la parte recurrente que realmente ella no cobraba ningún salario como realmente se declaraba en la empresa sino que el dinero que recibía lo era para el sostenimiento de las cargas familiares.
Sin embargo, resulta relevante que la demandante recibía un dinero en mano, no un ingreso en una cuenta común o destinado directamente a afrontar gastos comunes. Resulta por otro lado lógico que el dinero, todo o parte, se destinara al levantamiento de los gastos comunes. Contribuyendo de este modo a la economía familiar. No resulta verosímil pensar que una familia con tres hijos y con un buen nivel adquisitivo pudiera sufragar todos los gastos familiares con únicamente €1400; siendo plausible que las cargas familiares fueran igualmente sostenidas por los ingresos del marido. Siendo obvio que dicha contribución hubiera debido realizarse en caso de haber desempeñado un trabajo cuenta ajena.
Dicho esto, debe analizarse si se ha producido un desequilibrio a raiz de la disolución del matrimonio, y si este desequilibrio puede imputarse a la dedicación de la demandante a la familia.
Considera la Sala que es cierto que no ha quedado probado que el hecho de haber trabajado en la empresa familiar le ha privado a la esposa de desarrollar otro tipo de actividad laboral o una carrera profesional mejor retribuida. Al contrario lo que se viene defendiendo es la ausencia de formación académica y profesional de la recurrente y la escasa cuantía de los ingresos percibidos una vez disuelto el matrimonio.
No obstante, sí se aprecia un claro desequilibrio en la posición de la esposa derivada de la posición predominante del marido. Y es que, producida la crisis matrimonial, el esposo ha aprovechado la propiedad de la empresa adjudicada en las capitulaciones de 2004, para extinguir la relación laboral de la esposa, con un claro perjuicio para la misma. Habiendo quedado en una situación de desprotección sin acceso a una prestación por desempleo precisamente al haber trabajado como autónoma para el empresa familiar.
A juicio de esta Sala la esposa pasa a tener una situación menos favorable en relación a la que tenía antes de la crisis matrimonial, debido a una decisión del marido aprovechando una situación de desequilibrio derivada directamente de la dedicación de la esposa a la actividad familiar. Se considera por ello justificada la pensión compensatoria. Y además, debe fijarse sin el límite de los tres años, hasta el momento de la jubilación de la demandante. Y ello porque el juicio prospectivo que debe hacerse en estos casos arroja que las posibilidades reales de la demandante de incorporarse al mercado laboral son muy reducidas. Hay que tener en cuenta que, aunque tenga experiencia profesional, la misma tiene actualmente 61 años, sin titulación alguna. En todo caso la pensión se extinguirá cuando la Sra. Mariana cumpla 67 años, si no se hubiera jubilado antes.
A ello no debe ser óbice el hecho de que en 2004 cuando se disolvió el régimen matrimonial de gananciales a la recurrente se le adjudicaran dos inmuebles, pues no se hacía sino repartir un patrimonio común adquirido con el esfuerzo de ambos cónyuges. Adjudicándose el demandado otros bienes gananciales.
Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, de la prueba que se ha aportado al procedimiento, a nombre del demandado constaría una vivienda y una nave sede de la empresa, unos 43.000 euros en la cuentas y unos fondos de inversiones en los que no consta la cantidad invertida, pero sí que el rendimiento no es tan elevado como defiende a la demandante. Junto a ello, el actor percibiría una pensión por invalidez absoluta de unos 1600 euros. En cuanto a la empresa, ha manifestado el demandante su intención de cerrar la empresa, sin que se haya acreditado la existencia de beneficios elevados procedentes de la misma.
Por lo que se refiere a la demandante, no consta que tenga ahorros ni que esté desarrollando un trabajo remunerado declarado. Pero ?si se valora para ponderar la cuantía de la pensión la posibilidad de que la demandante pueda acceder a algún tipo de prestación pública por la edad que tiene (más de 60 años).
Es por ello que se considera adecuada la cuantía de 315 euros fijados en sentencia.
Procede estimar el parte el recurso interpuesto.
Sintetiza la STS 4080/2019 de 11/12/2019 Nº de Resolución: 658/2019, la doctrina sobre la compensación económica del art. 1438 del CC:
Con fundamento en esta jurisprudencia para determinar la procedencia o no de la compensación económica debe valorarse la dedicación de la esposa al cuidado de la casa, así como a la naturaleza del trabajo realizado para la empresa familiar. Así mismo, estas cuestiones deben valorarse desde el año 2004, momento en el que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y se estableció un régimen de separación de bienes.
Por lo que se refiere a la primera cuestión tal como se desprende de la prueba documental y la testifical practicada en el acto de la vista, es la recurrente quien se ocupó de manera exclusiva de las actividades del hogar. No puede desdeñarse el hecho de que en el año 2004 los hijos tenían 10, 14, y 16 años, motivo por el que aún eran menores de edad y necesitaban de la atención materna. Pero no solo esto sino que el cuidado y atención de la casa no se limita al cuidado de los hijos sino al resto de actividades domésticas, sin que haya quedado acreditado y ni siquiera alegado que dichas actividades fueran realizadas por una tercera persona, ni que el marido contribuyera de modo alguno.
En lo relativo a la segunda cuestión, no hay ninguna duda de que el trabajo realizado por la esposa se engloba plenamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de considerar que la misma, al trabajar como autónoma para la empresa familiar en lugar de como asalariada, tiene pleno encaje en la interpretación amplia que realiza el Tribunal Supremo de expresión "trabajo para la casa". Se trata de un trabajo que ha posibilitado no solo que el marido haya podido prescindir del trabajo de su mujer cuando se ha producido la crisis matrimonial, sino que ha privado a la esposa de acceder a una prestación por desempleo en ese momento. Además, no debe olvidarse que esta compensación económica se establece para retribuir el trabajo realizado por la esposa y es independiente al mayor o menor enriquecimiento que pudiera haber obtenido el otro cónyuge.
Por lo que se refiere a la cuantía, sin embargo, no se considera adecuada la reclamación que se efectúa en la demanda de que se indemnice a la recurrente con la cuantía correspondiente al salario mínimo interprofesional. Y ello, porque como se ha expuesto anteriormente, porque la recurrente sí realizaba un trabajo por el cual percibía una cantidad que podía dedicar a contribuir ella también al sostenimiento de las cargas familiares del mismo modo que lo hubiera podido realizar de haber desempeñado un trabajo por cuenta ajena. De abonar ahora el salario mínimo llegaríamos a una conclusión similar a que la recurrente hubiera podido ahorrar íntegramente dicho salario mínimo (no estaría muy alejado de su salario real en el mundo laboral ante la ausencia de formación como ella misma sostiene) mientras que todas las cargas familiares habrían sido abonadas por el otro cónyuge.
Por ello se considera más adecuada la fijación de una cuantía de 40.000 euros como compensación por el trabajo realizado. Véase que no se trata de pagar a la demandante por su trabajo desarrollado para su propia familia, como si de una extraña se hubiera tratado, sino de que el marido compense la mayor dedicación de la esposa a la familia. Ponderándose el número de años en los años en los que ha estado vigente el régimen de separación de bienes, y que la dedicación de la esposa al trabajo en el hogar no era exclusiva, percibiendo unos ingresos por la actividad desarrollada en la empresa familiar.
Impugna la representación procesal de D. Cirilo la sentencia en lo relativo a la fijación de la pensión compensatoria, entendiendo que no existe desequilibrio y que no se dan los requisitos legalmente previstos para la fijación de una pensión compensatoria.
Procede desestimar el recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el punto 2.2. de esta sentencia.
Estimado en parte el recurso de apelación, no procede condena en costas del mismo.
Desestimado el recurso de apelación de D. Cirilo, no obstante la redacción del art 398 LEC, tampoco procede condena en costas atendiendo a la materia de la que se trata, y considerando que no ha existido mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento 88/21, revocándola parcialmente, y acordamos:
1- La pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia a favor de la demandante en la cantidad de trescientos quince euros (315 €) mensuales será abonable por D. Cirilo a Dª Mariana hasta que se produzca la jubilación de ésta última, y en todo caso caso se extinguirá cuando ella cumpla sesenta y siete (67) años.
2.- Se fija una compensación económica a favor de Dª Mariana a cargo de por el importe de CUARENTA MIL(40.000) EUROS . Condenando a D. Cirilo a su abono.
Quedando el resto de la sentencia inalterado.
Sin condena en costas de esta alzada.
b) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento 88/21.
Sin condena en costas de esta alzada.
Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a la parte apelante.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
