Rebudes les actuacions s'hi nomenà ponent el magistrat JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, es va celebrar la deliberació i les actuacions van quedar vistes per a sentència.
En la tramitació d'aquest recurs s'han acomplert les prescripcions legals fonamentals.
PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.
La part actora va interposar una demanda en què sol·licità la declaració de nul·litat de les clàusules contractuals insertes en el contracte de préstec hipotecari que havia concertat amb la demandada i que regulaven la imposició d'una comissió d'obertura, el pagament de les despeses derivades de la seva celebració, comissions per posicions deutores i el tipus d'interès de demora. Això, amb les pretensions de condemna dinerària que s'hi derivaven.
La demandada s'hi va oposar parcialment i la Sentència d'instància arribà als pronunciaments que s'han reproduït.
Ara l'actora hi apel·la els pronunciaments relatius a la comissió d'obertura i les costes processals.
SEGON. RESOLUCIÓ SOBRE LA VALIDESA DE LA COMISSIÓ D'OBERTURA.
En la nostra Sentència núm. 607/2023, de 28 de juliol vam raonar això següent al respecte de la qüestió discutida:
SEGUNDO. El principal motivo de recurso se refiere a la validez de la comisión de apertura que la sentencia apelada ha declarado nula.
Sobre esta concreta cláusula y su validez, es sabido que se planteó en su momento por parte del TS, por Auto de 10 de septiembre de 2021 , una cuestión prejudicial ante el TJUE y que ésta fue resuelta por la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), por lo que no procede acordar la suspensión por prejudicialidad civil interesada por la apelante en su escrito de recurso.
Fruto de ésta y tras su análisis, la Sala Primera del TS, en su recientísima Sentencia de 816/2023, de 29 de mayo , modifica su doctrina contenida en la anterior Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero , en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , la cláusula que la contiene puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente, cosa que antes negaba.
Por ello el TS señala en su recurso de casación (que quedó paralizado a la espera de la STJUE), que cuando la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura, exigió un requisito de validez que había sido ya descartado por el TJUE. Y, por tanto, lo que debe de examinarse es si la cláusula es transparente y es o no abusiva.
A continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, que indica que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Tras la exposición de dicha doctrina concluye que no cabe una solución unívoca sobre la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso concreto, conforme a la prueba practicada.
Y así habrá que analizar en primer lugar si se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta su derogación en 29 de abril de 2012 por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, Ref. BOE- A-2011-17015), al ser la hipoteca anterior a esa fecha, y que imponía que la comisión (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente " comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos requisitos de transparencia previstos en la normativa nacional aplicable al momento de celebrar el contrato se cumplían en el caso analizado por el Tribunal Supremo.
Después de este pronunciamiento el TS alude a que: "Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento".
En el caso que ahora se analiza en la escritura se hace constar expresamente: "En cumplimiento de lo establecido en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los préstamos hipotecarios, yo, el Notario, HAGO CONSTAR: 1.-Que he COMPROBADO que NO EXISTEN DIFERENCIAS entre las condiciones financieras de la OFERTA VINCULANTE del préstamo y las clausulas financieras de esta ESCRITURA...5.- Manifiesta la parte prestataria que no ha hecho uso del derecho que le reconoce el artículo 7.2 de la Orden Ministerial ante reseñada".
Igualmente consta que las condiciones financieras del préstamo que constan en las cláusulas financieras de la presente escritura se corresponden con las contenidas en la oferta vinculante que, conforme a lo establecido en la Orden de 5 de mayo de 1994, de Transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, está firmada por representante del Banco y aceptada por la parte prestataria, cuya copia, que yo el Notario reintegro, sello y rubrico y dejo unida a esta matriz para ser reproducido en sus traslados, se incorpora como Anexo a esta escritura. La parte prestataria manifiesta que la presente escritura se corresponde íntegramente con la oferta del préstamo que le ha efectuado el Banco, y que la firma de la misma supone tanto su aceptación de dicha oferta, según las condiciones establecidas entre las partes en la presente escritura (que incluye, a su vez, la oferta vinculante mencionada en el párrafo anterior), como la presente prestación efectiva de su consentimiento".
Y efectivamente junto a la escritura se acompaña copia de la oferta vinculante, que incluye una comisión de apertura del 0,25% sobre el capital del préstamo con un mínimo de 300 €, fechada el 7 de febrero de 2012, 2 días antes del otorgamiento de la escritura.
Ahora bien, hay que tener presente que las manifestaciones referidas anteriormente, que habitualmente se recogen en las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, no se erigen en un requisito adicional e inexcusable para satisfacer las exigencias de transparencia, sino que constituyen simplemente un refuerzo del cumplimiento de los requisitos de transparencia antes enunciados y que confirma que concurren en ese concreto caso.
Valora a continuación el TS que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial.
Como de hecho así consta en la escritura de autos, en la que en la Cláusula 4ª se establece que serán a cargo de la parte prestataria, además de los Gastos de la cláusula correspondiente y el resto de obligaciones pactadas, las siguientes comisiones: 4.1. Comisión de apertura Este préstamo devenga una comisión de apertura del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de TRESCIENTOS EUROS(300,00 €) que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella".
Aprecia también que la carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
En nuestro caso establece que el coste será del 0,25%, que se liquida y se abona en el momento de su formalización y se establece expresamente la comisión de apertura como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Tiene en cuenta, a su vez, que tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo) pues el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados, y en que se hace constar expresamente que no se cobra comisión alguna separada de la de apertura por comisión de estudio, lo que asimismo resulta del préstamo examinado.
En este caso, las otras comisiones incluidas en la cláusula, comisión por subrogación, comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas y comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, responden a otros servicios diferenciados
Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, la Sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
En nuestro caso no supera ese máximo al suponer el 0,25% del capital prestado, por lo que no puede calificarse de desproporcionado.
En definitiva, en el supuesto que ahora se enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada como un pago único e inicial; esta predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE; no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto y el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,25% del capital prestado. Por tanto, sobrepasa el control de transparencia y debe ser considerada valida y no abusiva, estimando el recurso y revocando en este extremo la sentencia apelada.
Dit l'anterior, si s'examina l'escriptura de préstec hipotecari de 4 d'octubre de 2005 es comprova que l'import del préstec són 122.000 € i la redacció de la clàusula discutida la següent:
La redacció de la clàusula i el percentatge de la comissió acompleixen amb els requisits exigits pel Tribunal Suprem i cap de les comissions que s'estableixen a continuació dona lloc a duplicitat (comissió per amortització i cancel·lació anticipada, comissió per modificació de condicions, comissió per reclamació de quotes impagades, comissió per subrogació i canvi de deutor i comissió per cancel·lació notarial de la hipoteca).
Per tant, la clàusula és vàlida i escau desestimar el recurs en aquest punt.
TERCER. RESOLUCIÓ SOBRE LES COSTES D'INSTÀNCIA.
En la nostra Sentència número 263/2023, de 30 de novembre, estimàrem el recurs d'apel·lació interposat per la condemnada en relació a la validesa de la comissió d'obertura, però vam mantenir el pronunciament a costes en primera instància en haver-s'hi declarat també la nul·litat d'altres clàusules contractuals. Concretament, aquesta resolució va establir el següent:
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no declaración de las costas de esta alzada, pero manteniéndose las de primera instancia, al haber sido estimados otros pedimentos relativos a cláusulas abusivas y conforme a la doctrina del TJUE y el TS en relación con las estimaciones parciales en este tipo de reclamaciones y en que el demandante es consumidor.
En concreto la STS de 29 de mayo de 2023 que examina la nulidad de la cláusula de comisión de apertura conforme a la STJUE de 16 de marzo de 2023 , estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria y, concluyendo que la cláusula de comisión de apertura contenida en el contrato de préstamo hipotecario analizado no es nula, mantiene la condena en costas de primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020.
Els pronunciaments del TS posteriors a aquella resolució no fan més que ratificar aquest criteri, doncs en la seva Sentència núm. 565/2024, de 25 d'abril, l'alt tribunal va establir això següent:
TERCERO.- Único motivo de casación. Planteamiento
1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 395.1.II LEC , y 6.1 y 7.1 2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme a la jurisprudencia de esta sala en materia de allanamiento, debería haberse tenido en cuenta su actividad antes y después de la interposición de la demanda, consistente en que una vez que recibió el requerimiento manifestó su conformidad, recabó los datos precisos para satisfacer la pretensión de la consumidora y en cuanto los tuvo no sólo la aceptó, sino que incluso pagó las cantidades debidas con sus intereses. Por lo que no puede mantenerse que existiera mala fe para imponerle las costas pese al allanamiento.
CUARTO.- Pronunciamientos previos de la Sala sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada
1.- En las sentencias 131/2021, de 9 de marzo ; 394/2021, de 8 de junio ; 780/2022, de 16 de noviembre ; y 1260/2023, de 19 de septiembre , hemos establecido que, aunque la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio:
"[h]aya de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado".
2.- Por ello, añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC ), la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE , en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.
3.- Ello conlleva que el examen que ha hecho la sala ha sido casuístico, en función de las circunstancias del caso.
Así, en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo , respecto de un requerimiento previo sobre nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales desde el requerimiento, la sala no apreció mala fe del profesional demandado al allanarse.
La sentencia 394/2021, de 8 de junio , examinó el requerimiento del consumidor en relación con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el allanamiento.
La sentencia 780/2022, de 16 de noviembre , apreció que el plazo que dejaron transcurrir los consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.
La sentencia 1260/2023, de 19 de septiembre , trató un recurso en el que el consumidor había presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se allanó al ser demando. La sala consideró que había existido mala fe e impuso las costas de la primera instancia a la demandada.
4.- De estos pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la sala ha examinado la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.
QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023
1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].
En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:
"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].
"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].
"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].
"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].
"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].
3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.
4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).
5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
En el cas d'aquestes actuacions la Sentència d'instància va estimar la nul·litat d'altres clàusules contractuals diferents a la de comissió d'obertura i malgrat l'assentiment de la demandada a la seva nul·litat l'actora li havia adreçat una reclamación extrajudical que no es va aceptar, per la qual cosa escau estimar el recurs en aquest punt.
QUART. COSTES PROCESSALS.
L'estimació parcial del recurs implica el pronunciament conforme els articles 394 i 398 Lec.