Sentencia Civil 781/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 781/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 517/2025 de 21 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 781/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100726

Núm. Ecli: ES:APL:2025:957

Núm. Roj: SAP L 957:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012051725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012051725

N.I.G.: 2504042120118059731

Recurso de apelación 517/2025 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Balaguer. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 657/2021

Parte recurrente/Solicitante: Bárbara

Procurador/a: Elisabeth Guarne Taña

Abogado/a: Nuria Viola Comabella

Parte recurrida: Marcelino

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Moises Valls Lopez

SENTENCIA Nº 781/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 21 de noviembre de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso núm. 657/2021 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Balaguer. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de Bárbara contra la Sentencia de fecha 29/09/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Marcelino.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la present demanda de modificació de mesures interposada per Marcelino contra Bárbara, i en conseqüència acordar l'extinció de la pensió d'aliments de 250 euros per al fill Marcial, [...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.La representación de la Sra. Bárbara interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda interpuesta por el Sr. Marcelino y acuerda la extinción de la pensión de alimentos establecida en su día en favor del hijo, Marcial, nacido el NUM000 de 2003. Alega error en la valoración de la prueba y contradicción en el razonamiento seguido en la resolución recurrida porque, por un lado, considera acreditado que Marcial precisa seguimiento médico y formación integradora dado que tiene reconocida una discapacidad del 46%, y que se ha trasladado a Italia para seguir su formación y, por otro lado, entiende que ya está formado y que se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral y percibir sus propios ingresos, cuando, en realidad, las pruebas practicadas acreditan el grado de discapacidad y la afectación que padece, asi como que continúa necesitando alimentos porque no tiene independencia económica y continua formándose, sin que la madre declarara en el juicio que esté cobrando una beca sino, únicamente, que en Italia (al igual que en España) la sanidad es gratuita.

SEGUNDO.Para centrar el debate hay que hacer constar que el hijo común de los litigantes, Marcial, llegó a la mayoría de edad el NUM000 de 2021. Tanto los documentos presentados con la contestación a la demanda como los aportados en el acto de la vista (presentados en idioma italiano, habiendo requerido en esta segunda instancia su presentación debidamente traducidos) acreditan que en el ámbito administrativo tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% (resolución de 18 de febrero de 2019), presentando un DIRECCION000, así como alternación de la conducta y DIRECCION001, y crisis convulsivas generalizadas (epilepsia).

Igualmente, por resolución de 5 de mayo de 2021 se le reconoció un grado de dependencia moderada (puntuación, según baremo, de 27 puntos, Grado I, siendo la horquilla del grado de dependencia moderada de 25 a 49 puntos), tratándose de una valoración de carácter provisional, hasta el 19 de abril de 2022. No consta revisión posterior en España.

Al inicio de la vista se puso de manifiesto que después de la contestación a la demanda se habían producido nuevos hechos, al haber trasladado la madre y el hijo su residencia a Italia (en concreto a Sorso, Cerdeña) país de origen de la actual pareja de la madre. En realidad, los documentos aportados evidencian que el traslado ya se había producido con anterioridad. Según consta en el informe de la trabajadora social del Servicio Educativo Territorial del municipio de Sorso emitido el 28-10-2022, "el núcleo (familiar) se trasladó de España a Sorso en junio de 2022", figurando su inscripción en el registro civil del municipio de Sorso desde el 18-8-2022.

La madre explicó en la vista que se había trasladado a Cerdeña porque su pareja tiene una empresa allí (un negocio de restauración, según el informe de la asistenta social antes mencionado) y que el sistema de protección era mucho más completo que en España; que le habían convalidado a Marcial la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) y que a continuación iba a entrar en un Liceo para hacer Bachillerato (según dijo, el curso empezaba el mismo día de la vista, el 12-9-2023) y después tendría muchas más posibilidades que aquí porque el sistema nacional únicamente le ofrecía un taller ocupacional, mientras que en Italia cursará el Liceo artístico y podrá competir con los atletas discapacitados. También manifestó que tenía un profesor de educación especial, gratuito, y que el Liceo no es gratuito siendo su importe de unos 50 o 80 euros, desconociendo por el momento si ese gasto lo cubriría el Estado y añadiendo que residen a 22 kms. del colegio. Manifestó que en España percibía 150 euros por dependencia y que en Italia estaban en trámites para la ayuda de dependencia, señalando que tenía una beca de 1.400 euros trimestrales, para desplazamientos, libros y demás cuestiones escolares.

Los documentos aportados en la vista acreditan que, en Cerdeña, la Comisión Médica para la Determinación de la Discapacidad le ha reconocido la condición de persona discapacitada (Inválido con reducción permanente de la capacidad laboral del 75%) en base a un diagnóstico de trastorno del espectro DIRECCION002, con discapacidad intelectual leve; epilepsia parcial secundariamente generalizada, bajo tratamiento farmacológico. Según el extracto del acta de identificación del alumno en situación de discapacidad dicho diagnóstico conlleva discapacidades de aprendizaje, en la vida de relación y en las prácticas laborales escolar, sin que requiera de asistencia continua y global.

Por otro lado, en consonancia con lo manifestado por la madre en la vista, consta que percibe una ayuda o beca de 489,10 euros al mes (1.468,86 euros al trimestre, según liquidación de abril-junio de 2023). También resulta de los documentos aportados en la vista que al terminar el año académico 2022-23 se le reconoció la finalización del primer ciclo de educación (Diploma de fecha 29 de junio de 2023), sin que se haya aportado ningún documento que acredite la matriculación en los cursos siguientes, tratándose únicamente de manifestaciones de la madre.

TERCERO.De acuerdo con lo anterior podría entenderse, en una primera aproximación, que no le falta razón a la recurrente cuando aduce que la sentencia de primera instancia incurre en cierta contradicción puesto que por un lado indica que según la declaración de la madre Marcial ya está formado y en condiciones de acceder al mercado laboral y percibir sus propios ingresos, pero a renglón seguido indica que se han trasladado a Italia y allí sigue su formación.

Ahora bien, la contradicción es más aparente que real y por ello no puede conducir sin más a la estimación del recurso, sino que es preciso acudir a la ratio decidendi,que figura claramente expresada en la sentencia de primera instancia cuando recoge los criterios seguidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 y valora los datos que se derivan de las pruebas practicadas

Y asi, tras referirse al diagnóstico médico de Marcial, a su grado de discapacidad, y a la formación seguida en España hasta el año 2022 en el Centro de Educación DIRECCION003 (Programa de Formación e Inserción dirigido a jóvenes con necesidades educativas especiales, de dos años de duración, ya finalizado), y tras recoger las manifestaciones de la madre sobre el traslado a Italia -donde Marcial tiene tanto un seguimiento médico como una formación integradora-, se acude en la sentencia de primera instancia a la doctrina del Tribunal Supremo, referida a los supuestos de hijos mayores de edad afectados por deficiencias intelectuales o sensoriales, que se equipara a la situación de hijos menores de edad en lo que se refiere a sus necesidades alimenticias, pero no de forma generalizada sino únicamente cuando el hijo requiera asistencia personal y económica y carezca de recursos propios para su subsistencia, que es lo que finalmente se acaba descartando en este caso al considerar, en base a lo manifestado por la madre y la prueba documental aportada, que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en las anteriores resoluciones al fijar la pensión alimenticia para Marcial, acordando por ello la extinción de la pensión.

En la referida STS de 17 de julio de 2015 (nº 430/2015), se recuerda que: "La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, dispone en su artículo uno que "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"; situación que resulta de padecer alguna de estas deficiencias, y que no está necesariamente condicionada por la previa declaración judicial de incapacidad legal, establecida en garantía y no en perjuicio del discapacitado, protegido por las medidas de apoyo que la Convención impone.

La Convención, dice la sentencia, "reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( STS 8 de noviembre 2008 ). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente".

Finalmente, tras referirse a las SSTS de 7 de julio y 10 de octubre de 2014, acaba concluyendo la citada STS nº430/2015 que:

"Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."

La sentencia de primera instancia sigue estos criterios y, precisamente por ello, hace hincapié en que no se ha acreditado por parte de la madre que Marcial requiera de una asistencia personal y económica y que carezca de recursos para su propia subsistencia, considerando en cambio que ya está formado (se refiere la juzgadora de instancia a la formación ya finalizada en la escuela L`Estel) y puede acceder al mercado laboral (aunque según mantiene la madre con pocas perspectivas y escasa retribución, a través del circuito de Centros ocupacionales de la Generalitat) y que, según manifestó la madre, se han trasladado a Cerdeña porque las expectativas académicas y económicas son mejores.

En efecto, según dijo la madre, en España recibía una ayuda por dependencia de 150 euros y ahora, en Cerdeña, tiene la asistencia sanitaria gratuita (que no lo es en general, pero para él sí), añadiendo que tuvo un educador especial para el curso 2022-2023 y en el curso 2023-2024 inició sus estudios en el Liceo, con un coste de unos 50/80 euros al mes aproximadamente, disponiendo no obstante de una ayuda/beca de 1.468 euros al trimestre, indicando igualmente que estaban en trámites para recibir la ayuda de dependencia.

Esta situación contrasta significativamente con la existente cuando se estableció la pensión alimenticia, en el año 2010, y también con la concurrente cuando se instó la Modificación en el año 2011. En este sentido, no puede obviarse que la pensión alimenticia venia establecida en 250 euros al mes según convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2010, tramitándose después, a instancia de la madre, el procedimiento de Modificación de Medidas nº 180/2011, que finalizó con la sentencia dictada en apelación el 28 de mayo de 2013, considerando, en cuanto a la pensión alimenticia para Marcial, que no se había producido ninguna variación sustancial de las circunstancias que se tomaron en consideración al suscribir el convenio regulador en el año 2010, desestimando por tanto la demanda de Modificación (la madre solicitaba que se incrementara la pensión a 350 euros al mes mientras que el padre interesaba que se redujera a 180 euros mensuales) y manteniendo lo acordado en su día, considerando que no estaba justificado ni el incremento ni la reducción que respectivamente solicitaban la partes ya que "..., no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia relativa a los gastos de este menor, por lo que sus necesidades siguen siendo las mismas que las que ya existían un año antes, al tiempo en que se fijó de común acuerdo el importe de la pensión en 250 euros mensuales".

No consta que en aquél momento el hijo tuviera reconocida ninguna discapacidad, ni que percibiera por ello algún tipo de ayuda pública, constando únicamente, por los informes médicos, que tenía apoyo curricular en el colegio desde los cinco años. Según se argumentaba en la sentencia de primera instancia del referido procedimiento de Modificación la madre manifestó que los gastos de los dos hijos ( Lorenza y Marcial) ascendían a unos 500 euros al mes, con un gasto de farmacia para Marcial de unos 30 euros, acudiendo éste a una escuela pública, siendo finalmente desestimadas sus pretensiones, indicando, entre otras cuestiones, que no se habían acreditado los gastos del hijo, entendiendo por ello que sus necesidades seguían siendo las mismas que cuando se suscribió el convenio regulador.

CUARTO.Partiendo de lo anterior, y volviendo a la situación existente al inicio del presente procedimiento, hay que recordar que en la demanda de Modificación el padre ponía de manifiesto la falta de relación con el hijo desde el mes de enero de 2017, desconociendo al tiempo de interponer la demanda sus circunstancias personales y su capacidad patrimonial, si estaba o no cursando estudios, si trabajaba y/o si necesitaba la pensión, recordando a tal efecto la obligación que impone al alimentado el art. 237-9.2 CCCat, debiendo comunicar al alimentista cualquier modificación de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, interesando por ello que, ante el desconocimiento de las circunstancias del hijo, la parte adversa aportara declaración de renta del hijo o, en otro caso, la documentación de los estudios y calificaciones obtenidas.

La parte demandada presentó su escrito de contestación en el mes de julio de 2022, finalizado ya el curso escolar, omitiendo que en ese momento el hijo se encontraba ya en Italia (según los documentos aportados desde el mes de junio de 2022, lo que bien podría coincidir con las fechas de terminación del curso) o bien, en otro caso, los planes inmediatos de viaje (en el mes de agosto ya se empadronó en Sorso), no siendo hasta el momento del acto de juicio -transcurrido más de un año- cuando se pusieron de manifiesto las nuevas circunstancias, sin que con posterioridad se haya aportado ningún otro dato. En su escrito de recurso de apelación la madre alega que no pretende convertir los alimentos de Marcial a cargo del padre en una obligación permanente, indicando que está en periodo de formación y que si no estuviera afectado por sus deficiencias psíquicas no habría discusión sobre el periodo habitual de formación, concluyendo que subsiste por tanto la obligación alimenticia del progenitor y que existen diversas formas para comprobar si Marcial continua su formación o si está incorporado al mundo laboral o si percibe alguna pensión, pudiendo establecer la obligación de presentar cada curso la correspondiente matrícula, o certificado de ingresos.

No cabe sino compartir estas últimas apreciaciones, si bien, hay en que insistir en que se trata de un hijo mayor de edad, sin que conste declaración de discapacidad o adopción de medidas de apoyo declarada judicialmente, aunque si las distintas resoluciones administrativas que reconocen sus limitaciones, tanto en España como en Cerdeña. La madre admite que la obligación alimenticia del padre no será permanente, pero olvida que es el alimentado el que debe informar al alimentista de todas las circunstancias a que se refiere el art. 237-9.2 CCCat, sin necesidad de que lo impongan una resolución judicial. La flexibilidad que caracteriza la tramitación de los procedimientos de familia permite a las partes poner de manifiesto hechos relevantes y aportar documentos sin tener que sujetarse a las reglas de otro tipo de procedimientos, según se deriva del art. 752 de la LEC, disponiendo el párrafo primero de este artículo que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Pese a ello, la madre no ha aportado durante la sustanciación del recurso dato ni documento alguno sobre la situación académica y/o laboral del hijo, por lo que únicamente cabe entender que, en caso de continuar con su formación en el Liceo, seguirá percibiendo la ayuda/beca de ascendía a 489 euros al mes (en 2023), además de la prestación que pudiera haberle sido reconocida por dependencia, que según dijo la madre estaba en trámite en el momento en que se celebró el juicio.

Por otro lado, en lo que se refiere a la capacidad económica del padre, consta acreditado documentalmente que con posterioridad al procedimiento de Modificación de medidas tramitado en el año 2011 ha tenido dos hijos (en 2013 y 2016). Es doctrina jurisprudencial reiterada que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa que justifique, por sí misma, la modificación de la pensión de alimentos del hijo fruto de una relación anterior, debiendo tomar en consideración la capacidad económica del progenitor. Por tanto, hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, y en el que nos ocupa el padre aportó con su demanda extensa prueba documental sobre los gastos que comporta la crianza y educación, en sentido amplio, de los dos hijos, así como sobre los demás gastos mensuales que afronta el padre (impuestos y tasas, seguros de vivienda y de vehículos), ascendiendo sus ingresos por razón de trabajo a 29.324,54 euros, según la declaración de IRPF del ejercicio 2020 aportada junto con la demanda.

En cuanto a la madre, en su escrito de contestación a la demanda indica que percibe la Renta Garantida de Ciutadanía, por importe de 713,67 euros al mes, según documento nº7 aportado. Según manifestó en la vista y resulta de la documental aportada en dicho acto, reside junto con su actual pareja y sus dos hijos ( Marcial y Lorenza) en Sorso (Cerdeña), habiendo adquirido su pareja, el Sr. Alfonso, un pequeño negocio de restauración, en el que ella está contratada. Su situación económica es, por tanto, bien distinta a la existente cuando se tramitó el anterior procedimiento de Modificación pues según consta en la sentencia de primera instancia, de 27-7-2012, manifestó que no trabajaba, salvo esporádicamente en el DIRECCION004, percibiendo una ayuda familiar de 400 euros, residiendo en aquél momento con sus padres porque no podía pagar un alquiler.

En este procedimiento no ha aportado ninguna prueba documental sobre sus actuales circunstancias económicas ni sobre las de la unidad familiar, siendo evidente que se trata de datos que ha de aportar la interesada y que los medios de prueba están a su plena disposición ( art. 217-7 de la LEC) estableciendo claramente el art. 770.1 de la LEC (al que se remite el art. 775-2 para los supuestos de Modificación) que con la demanda deberán acompañarse los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

De lo anterior resulta que la capacidad económica del padre ha empeorado respecto a la existente cuando se estableció la pensión alimenticia mientras que la de la madre ha mejorado, sin poder determinar su verdadero alcance al no haber aportado la prueba documental que está a su plena disposición, y sin que por otro lado se hayan acreditado en forma las actuales necesidades alimenticias del hijo, desprendiéndose de los documentos aportados que, tal como apunta la sentencia de primera instancia, sus expectativas económicas en Cerdeña son mejores que en España, tanto a nivel sanitario como de formación y/o laboral y, todo ello, como también razona, sin que la parte demandada haya acreditado que subsista la necesidad de asistencia médica y personal continuada para la estabilidad de Marcial.

No desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial sentada por la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2018 (nº 53/2018) sobre la repercusión de las ayudas públicas en la cuantía de los alimentos, en el sentido que las pensiones o subsidios públicos que reciba un discapaz o cualquiera de los progenitores en razón a la situación de minusvalía del hijo podrán tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, sin que puedan conducir, "per se", a la extinción de la pensión por considerar que el alimentista dispone de ingresos propios. Ahora bien, la misma doctrina indica que esas ayudas deben computarse, ponderándolas junto con el resto de factores en liza, lo que resulta determinante en este caso contrastando la situación existente actualmente con la que existía cuando se estableció la pensión alimenticia, según lo que ha quedado expuesto.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas hay que mantener el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, porque las pruebas practicadas acreditan que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en las anteriores resoluciones a efectos de establecer la pensión alimenticia para Marcial, disponiendo ahora de recursos económicos suficientes, que vienen a cubrir sus necesidades según lo acordado en anteriores resoluciones, teniendo también cubierta la asistencia sanitaria, por lo que debe igualmente mantenerse la decisión de extinguir la pensión alimenticia a cargo del padre que venía establecida en la sentencia de divorcio de 2010, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, al margen del procedimiento matrimonial, en el ámbito de los alimentos entre parientes, en caso de que en el futuro se dieran las circunstancias legalmente previstas al efecto.

QUINTO.Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio nº657/2021, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.