Sentencia Civil 139/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 438/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100134

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:320

Núm. Roj: SAP LE 320:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00139/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G.24089 42 1 2022 0002547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000730 /2022

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Fermín, Remedios

Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU, GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado: INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ

SENTENCIA Nº. 139/2025

ILMOS/A . SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000730 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2024, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, asistida por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada D. Fermín y Dª. Remedios, representados por el Procurador de los tribunales D. GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU, asistidos por la Abogada Dª. INES MARCOS MENDEZ, sobre acción restitución, subrogación, interés comisión, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29/11/23, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Se estima la demanda interpuesta a instancias de don Fermín y doña Remedios frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A y en consecuencia, en relación con el préstamo hipotecario con subrogación y novación modificativa otorgada el 21 de mayo de 2009, ante el Notario Don Bernardo Martínez López con número de protocolo mil cincuenta y ocho:

1.- Se declara la nulidad de la cláusula TERCERA, relativa a los gastos a cargo del prestatario.

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora, la mitad de los gastos de notaría, y en cuanto al registro de la propiedad, el 100% reclamando el concepto de novación y ampliación de hipoteca, desglosados en la factura. En total 208,36€.

La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

4.- Se condena al demandado al pago de las costas.".

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 18/02/25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación planteado por la representación de BANCO SANTANDER SA se solicita la suspensión del procedimiento hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales elevadas de oficio por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativas a la fijación de un día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios en virtud de una cláusula declarada abusiva, centrando el objeto del recurso en la validez de la cláusula impugnada, la prescripción de la acción de restitución por el transcurso del plazo, la imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de subrogación, novación y modificación de hipoteca, la improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas ( art. 1303 del C. Civil en relación con sus arts. 451, 455 y 1896), la improcedencia de imposición de costas de instancia, existencias de dudas de hecho y de derecho más que razonables ex art. 394.1 LE Civil, interesando que con estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la representación de D. Fermín y Dª Remedios con imposición a la parte actora de las costas de esta alzada.

Por la representación de la parte demandante, se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se acuerde confirmar en todos los extremos la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Suspensión por prejudicialidad civil.

Ha de rechazarse en primer lugar la solicitud, formulada por la apelante en su recurso, de suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad civil hasta la resolución de la cuestión prejudicial elevada al TJUE por el Tribunal Supremo en virtud de lo acordado en auto de 22 de julio de 2021, dado que no concurren los presupuestos de suspensión previstos en el artículo 43 de la LEC, pues con fecha 25 de abril de 2024, se dicta por el TJUE las sentencias que resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas en el Asunto 484/21 Caixabank, que plantea el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, y C-561/21 Banco Santander que plantea el Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción de restitución, habiendo sido precedidas de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que plantea la Audiencia Provincial de Barcelona sobre cláusulas abusivas y prescripción por auto de 9 de diciembre de 2021, viniendo las dos últimas dictadas a clarificar lo ya declarado en la de enero de 2024, habiendo dictado con fecha 14 de junio de 2024 el TS sentencia, aplicando la doctrina del TJUE, por lo que el caso que nos ocupa, ha de ser analizado teniendo en cuenta la expresada doctrina.

TERCERO.-Validez de la cláusula gastos.

La entidad apelante parece argumentar sobre la validez de la cláusula gastos declarada nula, por cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia. No obstante, la sentencia recurrida no anula la cláusula por incumplimiento de tales exigencias, sino por razón de su contenido, ya sea con base en la norma general de abusividad del artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o con base en las normas especiales contenidas en sus artículos 84 a 90, ambos inclusive. La abusividad no se insta porque la cláusula hubiera sido negociada con falta de transparencia, sino porque "ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada". Por lo tanto, resulta irrelevante si la cláusula se incorporó o no se incorporó con la debida transparencia y si la parte demandante tuvo conocimiento de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, porque es abusiva por razón de su propio contenido.

CUARTO.-Prescripción de la acción restitutoria ejercitada en la demanda.

Alega la parte recurrente que la estimación de la petición relativa a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula referenciada, estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica toda vez que dicha pretensión resultaría contraría a derecho.

En torno a la prescripción de la acción de restitución, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, señala: "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: "1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

En el Asunto C-561 que plantea el TS, la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 (Sala Novena), declara: "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

En el asunto C-484/21, que plantea el JPI de Barcelona, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: "1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

El Pleno de la Sala de lo Civil del TS se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de gastos hipotecarios en contratos con consumidores en sentencia 857/2024, de 14 de junio, aplicando la doctrina del TJUE y argumentando sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución: "Salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula".

De las referidas sentencias se deduce, que el día inicial del plazo de prescripción para la acción de restitución, previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años, y en la actualidad es de cinco años, (los diez se refieren al derecho catalán) se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual aunque el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

La conclusión por tanto, no puede ser otra, que el rechazo de la prescripción de la acción de restitución invocada por la entidad recurrente, porque cuando se presentó la demanda el 4 de marzo de 2022 no había transcurrido el plazo para que la acción estuviera prescrita, toda vez que no se ha demostrado que los demandantes tuvieran conocimiento del carácter abusivo de la cláusula gastos, hasta que no plantean la reclamación extrajudicial el 14 de enero de 2022, tal y como se deduce del documento nº 3 de los que se acompañan a la demanda, actuación que además interrumpiría el plazo de prescripción.

QUINTO.-Imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de subrogación, novación y modificación de hipoteca

En cuanto a la subrogación el TS se ha pronunciado en TS ( STS nº 782/2022, de 16 de noviembre, que cita las sentencias n.º 303/2020, de 15 de junio y n.º 314/2020, de 17 de junio), diferenciando dos supuestos: 1º) Cuando el alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca al acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC, en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en principio, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor; se trata de una mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda -, dentro del ámbito del art. 1205 CC, que no pasa de aquel efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. Y, 2º) aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras); supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario (cfr. STS 546/2019, de 16 de octubre).

En el caso que nos ocupa, la escritura referida de 21 de mayo de 2009 no es solo de compraventa y subrogación, sino que además contiene una novación del préstamo hipotecario que se modifica alguna de sus condiciones financieras (ampliación de capital, plazo de amortización, tipo de interés...), por lo que en su otorgamiento intervienen las propias partes prestataria y banco prestamista cuyo consentimiento es indispensable para que opere la eficacia y validez de la modificación de las condiciones del préstamo.

Se alega además en el recurso, la imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos en el contrato de novación, por ser el cliente el que toma la iniciativa contractual y a quien beneficia otorgándose la operación en su interés exclusivo. No se comparte lo argumentado por la recurrente, ya que, como ha venido admitiendo la jurisprudencia ( SSTS 303/2020, de 15 de junio y 314/2020, de 17 de junio), las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la novación pactada con la intervención del acreedor, pueden ser cuestionadas en cuanto a su eventual abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en los casos resueltos por las SSTS 546/2019, de 16 de octubre y 47/2016, de 23 de enero, que han destacado, que "ambas partes están interesadas en la modificación o novación".

Y es que, como declaran las sentencias de Pleno TS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos, puesto que en virtud de las disposiciones aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad.

Además, en el supuesto enjuiciado de novación modificativa de las condiciones financieras de la operación hipotecaria, no puede considerarse realizada en el exclusivo interés de la prestataria, pues la misma se enmarca dentro del propio negocio bancario de la entidad apelante, que consiste entre otras operaciones de activo, en la concesión de créditos o préstamos a título oneroso, de modo que no puede calificarse ajeno el interés del banco prestamista en su concertación, que obtiene el correspondiente beneficio con la modificación de las condiciones anteriores.

SEXTO.-Improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas ( art. 1303 del C. Civil en relación con sus arts. 451, 455 y 1896).

Sobre esta cuestión hemos de remitirnos al criterio establecido en la STS de Pleno nº 725/2018, de 19 de diciembre (que se reitera en SSTS 911 y 912/2021, de 22 de diciembre), que fija en el momento en que se efectuó el pago indebido el día inicial de devengo del intereses, al considerar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

Y por ello, dice esta sentencia 725/2018 que, aunque el art. 1303 C Civil no fuera propiamente aplicable al caso, de lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 C Civil, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Pues bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial indicado, actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, la decisión de fijar el inicio del cómputo en la fecha del pago ha de considerarse que se ajusta a aquella doctrina.

SEPTIMO .-Improcedencia de imposición de costas de instancia. Existencia de dudas de hecho y de derecho más que razonables, ex art. 394.1 LEC.

Invoca la apelante como motivo de recurso frente a la condena en costas de primera instancia, la existencia de dudas de hecho o de derecho excluyentes de su imposición a la parte vencida en juicio de acuerdo con el art. 394.1 de la LE Civil.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, se pronuncia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Se considera que, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). Concluye el Tribunal de Justicia que: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

A su vez, la STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015), dice que: "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado"; de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que estos no promovieran litigios por cantidades moderadas.

Estas consideraciones jurisprudenciales conducen a la desestimación del motivo, ya que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

OCTAVO. -Al ser desestimado el recurso de apelación, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 730/22, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Al ser desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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