Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 227/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:439
Núm. Roj: SAP CA 439:2025
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 882/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sanlúcar
En la ciudad de Cádiz, a veintiuno de febrero de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala
Antecedentes
Fundamentos
Se explica en la demanda que en el año 1963 se llevó a cabo la construcción de dos bloques o edificios en Chipiona por el promotor inmobiliario Ricardo entre los que quedó una parcela o solar, carente de aprovechamiento urbanístico, y cuya finalidad en proyecto era servir de zona ajardinada o patio interior entre ambos bloques.
Se indica que durante años, desde la referida construcción, de forma pública, pacífica, consentida por el promotor y por el Ayuntamiento, los vecinos de ambos edificios entre los que se ubicaba la parcela en cuestión, han venido haciendo uso de la misma con carácter exclusivo, y constituida la intercomunidad DIRECCION000- DIRECCION001, se ha ocupado de su conservación, limpieza, e incluso su cerramiento, todo ello desde hace 57 años. De igual modo, los edificios en cuestión gozan de luces y vistas a la citada parcela.
Sigue indicando la demanda que el 30-9-2020 Ricardo donó a Antonieta la citada parcela, y ulteriormente fue adquirida de la Sra Antonieta por la entidad demandada en escritura de compraventa de 17-5-2021, procediendo a la construcción de aparcamientos privados en superficie. Los vehículos, al estacionar, lo hacen a escasos 30/40 cms de las ventanas y puertas de las fachadas posteriores de las viviendas de DIRECCION000, y no se han respetado tres metros de distancia a los edificios, e incluso ha apoyado la construcción en las fachadas posteriores (que no son medianeras), sino propiedad exclusiva de las comunidades actoras.
Indica el demandado que se ha limitado a la constucción de un aparcamiento en superficie que
Niega la existencia de usufructo sobre la parcela y niega igualmente, en relación a la
1. -Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no resolver el Juzgaod ni pronuncisrse sobre la acción reivindicatoria también entablada en demanda. Explica la parte que no ha hecho uso de la vía previa del art 215.2 Lec por cuanto tras las SSTC ese requisito jurisprudencial ha sido considerado inconstitucional ( SSTC 43/23 de 8 de mayo y 75/23 de 19 de junio).
2.- Error en la valoración probatoria sobre la prescripción adquisitiva del derecho de usufructo.
3.- Error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente en relación a la servidumbre de luces y vistas e inaplicación del art 585 Cce.
Termina por concluir solicitando en su recurso:
1.- Nulidad de la Sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva derivada de la incongruencia omisiva.
2.- Subsidiariamente, se resuelva por esta Sala de fondo, se revoque la sentencia y se declare la existencia de derecho de uso y disfrute de los actores sobre la registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Chipiona, por prescripción adquisitiva, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y clausurar definitivamente el aparcamiento contruído en la parcela.
3.- Subsidiariamente, se declare vulneración del derecho de servidumbre de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, condenándose a retranquear toda la construcción a 3 metros desde la fachada posterior de los dos edificios de las actoras, y con estimación de la acción reivindicatoria, se obligue a la demandada a retirar las instalaciones hechas en la pared propiedad de los actores.
1.- Inexistencia de declaración de inconstitucionalidad del art 215.2 Lec, e incumplimiento por la actora del requisito previo de instar del Juzgado complemento de Sentencia ante la alegada incongruencia omisiva.- No constando, procede sin más la desestimación de este motivo, y, por ende, no cabe pronunciamiento en la alzada sobre la acción reivindicatoria. En todo caso, añade, que ha existido en sentencia una desestimación tácita de la acción reivindicatoria. Dado que se admite la realidad de las ventanas, y la servidumbre de luces y vistas, nada hay que restituir a la parte actora. Añade que ninguna descripción concreta en demanda se realiza de la eventual alteración de los muros, que se encuentran en igual estado tras la construcción de parking.
2.- Se opone a que se haya producido error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la inexistencia de la usucapión del derecho de usufructo sobre la parcela, como en relación a la perturbación en el ejercicio de la servidumbre de luces y vistas, introduciendo en esta alzada la apelante "ex novo" la causación de molestias a los vecinos por la construcción y funcionamiento del parking, -sin que el derecho de servidumbre de lucces y vistas se extienda por definición a eventuales molestias, sino que tan sólo supone que deban respetarse los huecos en pared (luces) y/o ventanas (vistas)-.
En primer término, debemos analizar este primer motivo que efecta a la ausencia de resolución por parte del Juzgador de instancia sobre la acción subsidiaria entablada en demanda, y que es la reivindicatoria.-
No lleva razón la parte apelante en sus afirmaciones acerca de la inconstitucionalidad de la exigencia del procedimiento previo ex art 215.2 Lec para hacer valer ante la Sala en apelación la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. Prueba evidente de ello, son las SSTS recientísimas en las que se mantiene esta exigencia de agotamiento previo de la vía prevista en el art 215.2 Lec.
Pero es que en todo caso, cabría considerar que se ha producido desestimación tácita en la sentencia, cuando indica en el fundamento jurídico segundo último parrafo, que tampoco puede prosperar la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, porque se trata de un parking en superficie y NO incluye la construcción de elementos que afecten al derecho real.
De ello cabe colegirse, aunque no sin esfuerzo, que al no existir construcción alguna, no existe por ello perturbación de las fachadas de los edificios de las comunidades actoras, en que consistiría la perturbación exigida para justificar el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Se desestima este primer motivo del recurso, si perjuicio de lo que se resolverá sobre el fondo en relación a esta acción subsidiariamente entablada.
Como premisa es preciso señalar, en relación con el ámbito del recurso de apelación, que Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la STS de 15-2-2012, con referencia a las Sentencias 798/2010 de 10 de diciembre, 392/2011 de 14 de junio:
En el mismo sentido, la STS de 1-10-2012: "El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) o congruencia con el recurso".
En el mismo sentido la STS de 18-5-2015: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado e la primera, según los términos en que se formula el recuro, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el Juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".
De forma incluso más precisa, el TS en STS de 24-11-2015 señala "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documenta y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
En este caso, la forma de adquisición que se sostiene en demanda sobre el derecho real de usufructo es la prescripción adquisitiva o usucapión, -con base en la posesión en concepto de dueño respecto del usufructo-, bien sea por usucapión ordinaria o extraordinaria.- Como punto de partida, el art 468 del Cce establece las formas de constitución del derecho real de usufructo, y entre ellas, permite que lo sea por prescripción. Todo ello, cuando concurran los requisitos de los arts 1940, 1957 y 1958 del Cce.
Común a ambos supuestos (ordinaria y extraordinaria) es la exigencia de que la posesión del derecho real que se pretende usucapir, lo sea a título de dueño respecto del derecho en cuestión. En este caso, se dice en demanda que las comunidades actoras lo son respecto del "derecho de uso" de la parcela litigiosa, -parcela de la que reconocen en todo momento que la titularidad dominical nunca les ha pertenecido, siendo propiedad privada, en origen del promotor inmobiliario Sr Ricardo, ulteriormente por donación de éste en 2020 de la Sra Antonieta, y actualmente por venta de la entidad demandada-.
Se indica por la parte apelante que en la memoria de proyecto de urbanización (y se recoge así en el informe pericial que aporta como dto 8 de la demanda) se dijo respecto de la parcela: "un jardín o patio interior por todo lo largo del solar", dejado entre ambas edificaciones tal solar.- Ahora bien, ello no supone en modo alguno constitución del derecho de usufructo o de uso del solar, por voluntad de propietario (promotor/constructor), siendo evidente que NO existe título constitutivo del derecho real pretendido. Tampoco lo es el informe del técnico municipal Sr Gervasio en el que se refiere que el solar sirve a las comunidades, por la sencilla razón de que el Ayuntamiento no fue nunca titular de dicho terreno y por tanto no ostentaba facultad dispositiva sobre el mismo en orden a constituir la servidumbre de uso o el usufructo que se pretende, ni ninguna otra.
El
Por ello, sobre la base del artículo 341 del Código Civil, la propiedad ha de presumirse libre de cargas, de tal manera que quien alega la existencia de algún tipo de gravamen debe acreditarlo, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 que: "la falta de prueba de un negocio jurídico apto para la adquisición del discutido gravamen anterior a ese acto de reconocimiento, prueba que incumbía al demandado que dice ostentar un derecho real limitativo del dominio ya que la propiedad se presume libre." (en igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991 ). De igual manera quien alega que el gravamen constituido lo es a perpetuidad debe acreditarlo.
Debemos partir como premisa para el éxito de una u otra, de la exigencia de que la posesión del derecho real de "usufructo" lo sea en "concepto de dueño" de tal derecho. Y para descartar la usucapión ordinaria, convenimos en la inexistencia de justo título. Por tanto la única prescripción adquisitiva o usucapción que podría ser operativa en este caso sería la extraordinaria, debiendo acreditarse la realidad del hecho posesorio efectivo y continuado a lo largo del tiempo (30 años), siempre que la posesión haya sido "ad usucapionem".
De la prueba practicada, y en particular, de la documental obrante en autos, -a estos efectos resulta de importancia el examen de los dos informes periciales aportados por ambas partes-, es de ver, -sobre todo del reportaje fotográfico que se adjunta con la pericial de la parte demandada-, cómo se encontraba la parcela con anterioridad a la venta y acondicionamiento que de la misma ha realizado su actual propietaria; y tan sólo cabe concluir que el abandono es claro: presenta mal estado de conservación, sin asfaltar, con plantas de crecimiento espontáneo, que casa mal con la afirmación de la apelante en cuanto a que "la intercomunidad se constituyó para el mantenimiento de esta zona de uso compartido, mantenimiento que han venido afrontando desde entonces."
Si acudimos al dto 10 de la demanda, no se deduce desde luego cuál fue la finalidad que se pretendió con la constitución de la intercomunidad, y tan sólo se aporta el acta de 19-8-84 en la que ciertamente se habla de "el patio central", cuyos servicios son comunes, y se fija la cuota para su conservación y limpieza para el año 84 en 2.000 pts, y los gastos del año anterior 1983. No consta sin embargo que esta conservación se haya prolongado en el tiempo, no sólo porque no se acreditan más acuerdos comunitarios al respecto, sino porque las referidas fotografías evidencian su abandono.
Las testificales practicadas a instancias de la parte actora (apelante), -dada la relación de los testigos e interés lógico en la litis, ya que los dos primeros son vecinos de los edificios que integran las comunidades actoras-, poco pueden aportar en orden a acreditar la posesión ad usucapionem respecto de ese derecho de uso exclusivo del terreno en cuestión.
Y así, el testigo
El testigo
Por su parte, los testigos que depusieron a instancias de la parte demandada fueron, primero, la persona contratada por la empresa para el estudio de viabilidad urbanística, y la Sra que les vendió el solar.
El primero de ellos,
Pues bien, No cabe duda que "de facto" se ha hecho uso por parte de los vecinos de esta zona o terreno a modo de "calle privada", para acceder, como se dice en demanda, a la playa, o bien, como dijo el testigo vecino Sr Cristobal, para tender la colada, para que los niños pudieran jugar en ella, pero ello no supone que se haya constituído ni adquirido por usucapión un derecho real a su favor. Se trata de un uso consentido por mera tolerancia del propietario (se reconoce en todo momento que es propiedad del promotor, y posteriormente de la Sra Antonieta y actualmente de la entidad demandada.), que
Pero es que, en todo caso, a los meros efectos dialécticos, si hipotéticamente se estimara constituído el derecho de usufructo, por aplicación del art 515 Cce, éste habría quedado extinguido por el transcurso de más de 30 años.- Señala el precepto que no podrá constituirse usufructo a favor de pueblo o corporación o sociedad por más de 30 años. (A estos efectos, pueden tener esta consideración y ser incluídas las comunidades de propietarios, pese a la carencia de personalidad jurídica en sentido propio).
Dada la desestimación de la acción, no procede analizar ex art 489 del Cce, como se alega en demanda, los perjuicios que se causan a los usufructuarios por la construcción del parking: ruídos, contaminación medioambiental, derivados del estacionamiento de vehículos muy próximos a las ventanas.
2.-
A este respecto, lo primero que debe destacarse es que la parte demandada ha reconocido expresamente en su contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso la existencia de tal servidumbre de luces y vistas de las comunidades respecto del solar, por lo que considera innecesaria la acción confesoria entablada.
La servidumbre de luces y vistas debe ser calificada como continua y aparente ( artículo 532 del Código Civil) y es negativa cuando tales huecos se hallan en pared propia del dueño dominante.
La Sentencia de instancia también desestima la demanda en este extremo, cuando lo procedente habría sido
Según la demanda, -conforme al art 585 del Cce-, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, considerando la medida conforme previene el art 583 del CCE. El estacionamiento de los vehículos a escasos centímetros de ventanas y puertas, vulnera por ello el derecho de servidumbre de luces y vistas.
Nuevamente resultan reveladoras las fotografías adjuntas o anexas a ambos informes periciales, en las que efectivamente se observan ventanas y algunas puertas abiertas sobre la parcela. Se pueden ver las líneas blancas pintadas en superficie de la parcela que delimitan las plazas de aparcamiento de vehículos, pero lo que no se constata es que haya existido "construcción" alguna a que se refiere el citado art 585 Cce que obste el ejercicio de la servidumbre, sin que pueda estimarse como tal el estacionamiento de vehículos, como se dirá.
Se dice en por la parte actora-apelante que "construcción" supone cualquier actuación que exija licencia, y la construcción del estacionamiento la requiere.
Sin embargo,
Como premisa, decir que el significado de la prohibición del artículo 585 del Código Civil es que el dueño del predio sirviente no puede edificar en su inmueble sino respetando también unas distancias legales y, en su caso, debe demoler lo
Aún admitiendo que el estacionamiento de vehículos con carácter relativamente habitual o permanente delante de las ventadas pueda ser entendido como "construcción", -desde el punto de vista de que supone la colocación de un obstáculo, que puede mermar las luces y las vistas-, lo relevante es determinar las concretas circunstancias que se dan en este caso, y con ello concluir que esa merma no se ha producido.
Pues bien, de las fotografías de los informes periciales, y en particular, de las del perito de la entidad demandada, se observa claramente, primero, que las plazas de garaje solamente se ubican junto a una de las dos paredes de los dos edificios que conforman la intercomunidad, quedando libre la pared del otro edificio, en la que aparecen no sólo ventanas sino puertas que en modo alguno se ven afectadas por el estacionamiento de vehículos. Segundo, que se ha mantenido la existencia de acerado (según el perito de la actora de 1'20 metros) junto a la otra pared, de modo que ello ya impide que los vehículos se estacionen "pegados" a la misma. Tercero, tanto si el estacionamiento se realiza de frente como si se efectúa con el vehículo marcha atrás, por las características tanto de la parte delantera (capó en cuyo interior se ubica el motor del vehículo) como trasera (maletero) de los vehículos, -de menor altura que el habitáculo central con los asientos para los viajeros-, difícilmente pueden suponer un obstáculo a la servidumbre de luces y vistas de las ventanas en cuestión, que no se verían afectadas o mermadas, de modo que seguirán recibiendo la misma luz y las mismas vistas en toda su extensión, -pese al estacionamiento de los vehículos delante de las mismas por las circunstancias expuestas-. Se dice en el informe pericial de la actora (dto 8) en su folio 27 que las ventanas tienen una altura (se entienden desde el suelo al pretil inferior de la ventana) de 1'40 metros, y se dice también que el acerado es de 1'20 metros. Ello implica que difícilmente con el estacionamiento de los vehículos se obstaculizarán esas ventanas, dada la altura de unos y otras.
Nuevamente no se discute el carácter privativo de tales paredes o fachadas, que son las traseras de los edificios comunitarios y que colindan con la parcela en cuestión; Lo que la actora sostiene, y es negado por la demandada, es que en dichas paredes se hayan realizado obras o actuaciones que impliquen vulneración, intromisión no consentida, despojo o perturbación del derecho de propiedad.
El reproche que se efectúa, el acto perturbador de la propiedad consiste en la colcoación de puertas de entrada y salida de vehículos y puerta peatonal, para cuyo anclaje se han utilizado los muros o fachadas de los edificios de la comunidad; instalación o toma de agua en la fachada del edificio DIRECCION001; colocación de extintores en las paredes o fachadas; y se han pintado sin autorización de la propiedad, y colocado farolas a 1 metro de la fachada de DIRECCION001.
De lo referido, únicamente resulta relevante -en cuanto pueda suponer vulneración del derecho de propiedad, despojo o perturbación con encuadre en la protección que otorga la acción reivindicatoria, art 348 CCE-, la colocación de puertas ancladas en las fachadas, colocación de extintores en las mismas, toma de agua, y pintura de éstas. La colocación de las farolas, que se ubican en suelo propiedad de la demandada, no supone perturbación o despojo para la propiedad actora.
Por todo, nuevamente atendidos los informes periciales y fotografías en ellos contenidas, sí procede la estimación de esta acción subisiariamente entablada en demanda, al constatarse esta perturbación de la propieda de la actora, debiendo por ello condenar a la demandada a cesar en la perturbación o despojo, debiendo retirar los anclajes de las puertas sobre los muros de los edificios de las actoras, retirar los extintores, la toma de agua, y la pintura (es de ver líneas amarillas y negras) realizadas en las fachadas, -al ser todas ellas actuaciones en propiedad ajena no consentidas por su propietario-, que vulneran el derecho de propiedad respecto de las fachadas traseras de los edificios de las comunidades actoras.
Fallo
No procede especial declaración en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
