Sentencia Civil 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 758/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100238

Núm. Ecli: ES:APL:2025:270

Núm. Roj: SAP L 270:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120208104058

Recurso de apelación 758/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012075822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012075822

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES, MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO

Parte recurrida: Alexander, Teodora, Rebeca, Blanca

Procurador/a: Elisabeth Guarne Taña

Abogado/a: ROBERT TICÓ LLORET

SENTENCIA Nº 271/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 21 de marzo de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 214/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de fecha 13/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabeth Guarne Taña, en nombre y representación de Alexander, Teodora, Rebeca y Blanca.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Guarné Tañá, en nombre y representación de D. Alexander, Dª. Teodora, Dª. Rebeca y Dª: Blanca contra la entidad mercantil Banco Santander, SA, con los efectos siguientes:

1.º DECLARO la NULIDAD del contrato u orden de compra de 28/09/2011 de 13 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular V.T. 10-21, por importe de 13.000. €;

2.º ACUERDO la restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes. En consecuencia CONDENO a la entidad Banco Santander S.A., en cuanto sucesora universal de Banco Popular Español, SA a restituir la cantidad inicialmente invertida de trece mil euros (13.000 €), que deberá incrementarse en el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de contratación, devengando a partir de la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el art. 576 LEC, debiendo por su parte los actores restituir a Banco Santander, SA los títulos o cédulas obtenidos y las cantidades percibidas, en su caso, en concepto de rendimientos de las Obligaciones subordinadas, que devengarán también el correspondiente interés legal desde la fecha de su pago.

3.º Todo ello con expresa condena a la demandada Banco Santander, SA del pago de las costas causadas por este procedimiento.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por los demandantes respecto de la orden de adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular suscrita el 28 se septiembre de 2011, por importe de 13.000 euros, acogiendo la acción de nulidad (anulabilidad) por error-vicio del consentimiento ejercitada con carácter principal, condenando a la entidad demandada según los términos solicitados en la demanda.

La pretensión de los demandantes se fundaba, entre otros argumentos, en el hecho de que las acciones y híbridos (obligaciones subordinadas) de la entidad habían sido amortizadas, dejando el valor a 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA, acordando primero la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad, para su posterior amortización final en fecha 9 de junio de 2017.

La demanda se dirigió contra Banco Santander S.A, como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Banco Popular, en virtud de la fusión por absorción, autorizada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018. Con carácter principal se ejercitó en la demanda la acción de nulidad, por error-vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, los actores ejercitaron acción de resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad bancaria, fundamentalmente en lo que se refiere al deber de información.

La demandada, BANCO SANTANDER SA, interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, incorrecta aplicación del derecho, porque la literalidad de la Ley 11/2015, de 18 de julio, impide a los antiguos accionistas ejercitar acciones de anulabilidad e indemnizatorias en relación con la pérdida experimentada tras la resolución de la entidad, no ostentando Banco Santander legitimación pasiva; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al desestimar la caducidad de la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento; así como error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al cumplimiento del deber de información, sin que pueda apreciarse error en el consentimiento y, por último, incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.-Procede analizar en primer lugar las alegaciones vertidas sobre la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

Aduce la apelante que los demandantes tuvieron conocimiento en todo momento de las características y riesgos asociados a las obligaciones subordinadas, por la información verbal y también por la información fiscal remitida, que daba cuenta de la depreciación de la inversión, habiendo interpuesto la demanda cuando habían transcurrido en exceso los cuatro años previstos en el art. 1301 CC puesto que la demanda se interpuso en el mes de junio de 2020.

Este motivo de recurso no puede ser atendiendo pues, como esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones, el vicio de consentimiento alegado (error vicio) produce como efecto, en su caso, la anulabilidad del contrato, y la misma implica que la Ley concede un plazo determinado para el ejercicio de la correspondiente acción para hacer valer la misma, transcurrido el cual ya no cabe la impugnación de la validez del contrato por dicha causa. Este plazo aparece previsto en el art. 1301 del C.c. y, conforme a su tenor literal, "la acción de nulidad sólo durará cuatro años". Este plazo se computa desde la "consumación del contrato", tal y como dispone el mismo precepto, lo cual no debe confundirse con su "perfección". En este sentido, la STS nº569 de 11 de junio de 2003 (rec. 3166/1997) explica que dicha consumación "sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...."...". Este criterio también ha sido seguido por esta Sala Civil, entre otras, en las Sentencias nº 529 de 10 de diciembre de 2014 (rec. 108/2014) y nº 264 de 4 de julio de 2013 (rec. 138/2012).

En el ámbito concreto de los contratos financieros o de inversión complejos la STS, del Pleno, nº 769 de 12 de enero de 2015 (rec. 2290/2012) realiza una interpretación del art. 1301 del C.c. en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 5, en cuanto al día de inicio del "cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento", reiterando la idea antes indicada de que la "consumación" no equivale a la "perfección", y aplicando el criterio interpretativo previsto en el art. 3 C.c. relativo a la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas, y al espíritu y finalidad de aquéllas, de modo que sienta el criterio que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será bien el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, bien el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o bien, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta interpretación se ha consolidado en sentencias posteriores como la nº 376 de 7 de julio de 2015, nº 489 de 16 de septiembre de 2015, nº 435 de 29 de junio de 2016, nº 718 de 1 de diciembre 2016, nº 728 de 19 de diciembre de 2016, nº 734 de 20 de diciembre de 2016, nº 11 de 13 de enero de 2017, nº 130 de 27 de febrero de 2017, nº 153 de 3 de marzo de 2017 y nº 371 de 9 junio 2017, entre otras, y es también seguida por esta Sala civil, así en nuestra Sentencia nº 144 de 26 de marzo de 2015 (rec. 381/2014), o la nº 390 de 4 de octubre de 2017 (rec. 621/2016).

En el presente supuesto nos encontramos con obligaciones subordinadas de Banco Popular de España SA que se mantuvieron hasta que la entidad fue intervenida por la JUR el 7 de junio de 2017. Con estos antecedentes no se habría producido la caducidad de la acción puesto que la demanda se presentó en el mes de junio de 2020, por lo que no habían transcurrido los 4 años, tomándose como "dies a quo"la fecha de resolución por la JUR el 7-6-17, de forma que aplicando la doctrina del TS interpretando el art. 1301 C.c., conforme a la Sentencia de 12 de enero de 2015, debemos estimar que no había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. Debe considerarse que no es hasta que la entidad fue intervenida por la JUR, que se pusieron de manifiesto los verdaderos riesgos de la operación materializándose algunos de ellos.

Con este mismo criterio para productos con características semejantes a los de autos nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 10 de 2 de octubre de 2018 (rec. 283/2017) sobre Valores Santander, nº 479 de 9 de noviembre de 2018 (rec. 476/2017) sobre Bonos de Banco Popular, y nº 536 de 17 de diciembre de 2018 (rec. 678/2017) sobre Valores Santander, entre otras.

TERCERO.-La cuestión de fondo controvertida en el recurso interpuesto pasa por determinar la aplicación o no de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 5 de mayo de 2022 , de la que resulta la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuestión ésta que puede, incluso. ser apreciada de oficio por el Tribunal, por ser cuestión de orden público ( sentencia del TS 305/2011, de 27 de junio ).

Así, como señala la STS nº 561/2020 del 27 de octubre de 2020 : "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". Y la STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara :"de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Cabe también reseñar que la falta de legitimación activa o pasiva ad causamno es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar.

CUARTO.- Siendo así, hay que recordar que la crisis y posterior caída del Banco Popular y su adquisición posterior por el Banco de Santander ha dado lugar a numerosos litigios derivados de acciones de nulidad ejercitadas por antiguos accionistas del Banco Popular y también por bonistas que habían adquirido bonos convertibles en acciones, y por adquirentes de obligaciones subordinadas de Banco Popular, como es aquí el caso.

Respecto de los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial presentada por la AP de la Coruña, a la que se añade el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de los pronunciamientos del TJUE. En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto informativo con relación a la normativa comunitaria mencionada. Pues bien, el TJUE en su fallo ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ) declara que:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas de Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:

" Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".

Y añade este mismo auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

QUINTO.- Posteriormente, quedó por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como es el caso que ahora nos ocupa, puesto que se trata de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Para ello el TS presentó cuestión prejudicial ante el TJUE mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, destacando que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular (entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas). Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

El Tribunal Supremo señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.

Pues bien, el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial en su Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 que se refieren directamente a la legitimación y responsabilidad del Banco de Santander después de la disolución del Banco Popular. Recordemos aquí que dicha sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la legitimación y responsabilidad del Banco Santander después de la disolución del Banco Popular. Y asi, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-779/22 , sobre participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. Por el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-775/22 , sobre acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. Finalmente, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , plantea la cuestión C-794/22 , sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que se convierten en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia expone que en su inicial sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), y referida a acciones, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad.

Señala, acto seguido, que el Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. Y al respecto, el TJUE considera que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones.

Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 , cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco. El Tribunal de Justicia declara asimismo que, conforme a la Directiva 2014/59 , los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander). El Tribunal de Justicia recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 , pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.

Por último, el TJUE señala que los inversores del asunto C 775/22 , es decir, los casos de acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes que fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización, estos pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

Por tanto, la interpretación referida es aplicable a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo.

A los efectos que ahora nos ocupan, este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 "

(...)

"61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular,de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popularantes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución".

Como pone de manifiesto la AP de Madrid, sec. 19, en sentencias de 12 septiembre de 2024 y de 14 de diciembre de 2024, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue entre diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.

En definitiva, como ya ha resuelto esta Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa, aplicando esta jurisprudencia es evidente que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden triunfar y hay que concluir que la parte demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas, tanto la planteada con carácter principal como la subsidiaria, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado con la consecuencia que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, con desestimación de la demanda.

SEXTO.-Respecto a las costas causadas en primera instancia, habida cuenta que el propio Tribunal Supremo ha tenido dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, es claro que existen dudas de derecho que deben conducir a que no se efectue especial declaración sobre las mismas ( art. 394 de la LEC ).

Lo mismo hay que resolver con respecto a las costas causadas en esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer, en procedimiento de juicio ordinario nº214/2020, que revocamos, y dejamos sin efecto.En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesto por D. Alexander, DÑA. Teodora, Dña. Rebeca y Dña. Blanca contra la referida entidad bancaria, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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