Sentencia Civil 539/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 674/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100481

Núm. Ecli: ES:APL:2025:589

Núm. Roj: SAP L 589:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012067423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012067423

N.I.G.: 2512042120228269497

Recurso de apelación 674/2023 -B

- Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1817/2022

Parte recurrente/Solicitante: Belinda

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: MARC GARCIA RAMON

Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sa

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 539/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 21 de julio de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 26 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1817/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Belinda contra la Sentencia n.º 279/2023 de fecha 25/05/2023, y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Balart Altés, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sa.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador Sr. Pijuan, en nombre y representación de Dª. Belinda, contra la entidad BBVA, S.A. SA,y condeno a la actora al pago de las costascausadas por este procedimiento.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento la demandante, Sra. Belinda, ejercita con carácter principal la nulidad de los contratos de crédito Affinity Card Visa con nº de contrato NUM000 y Después BBVA con nº NUM001 suscritos con la demandada por falta de información y transparencia. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la anterior, ejercita acción de nulidad de los contratos por usurarios por considerar el interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La sentencia de primera instancia desestima tanto la acción ejercitada con carácter principal, como la acción ejercitada con carácter subsidiario por falta de aportación de los contratos, al corresponder la carga de la prueba a la actora, que debe probar los hechos en que basa su pretensión, condenándola al pago de las costas causadas en la instancia.

La parte actora interpone recurso, alegando que la carga de la prueba no corresponde a la misma, sino a la entidad bancaria, destacando que reclamó extrajudicialmente ambos contratos, por lo que una vez aportados los extractos bancarios que acreditan la relación contractual, es la entidad quien tiene el deber de aportarlos en sede de consumidores, pues de no hacerlo es a la entidad a quien perjudica su no aportación y no al consumidor, que, en definitiva, ha hecho lo que corresponde, que es probar la existencia del contrato y la aplicación de intereses abusivos, sin que se le pueda pedir más. Como consecuencia de lo anterior y habiendo consistido la prueba únicamente en la documental por reproducida, no puede admitirse que existió transparencia en la negociación y perfeccionamiento de los contratos en conflicto cuando la carga de la prueba corresponde al profesional y además fue solicitada formalmente sin recibir respuesta, por lo que deben estimarse las peticiones de dicha parte. Añade además la apreciación de oficio de la cláusula abusiva y más aun atendiendo al principio de efectividad del Derecho de la Unión que impone al juez el deber de intervenir. Muestra también disconformidad con la imposición de las costas causadas en la instancia a un consumidor, existiendo además dudas de hecho y de derecho más que evidentes al toparnos con jurisprudencia contradictoria no sólo a nivel estatal sino en los propios juzgados de Lleida.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la carga de la prueba y a la validez de los intereses remuneratorios por la superación del control de transparencia e información y al encontrarnos ante contratos con los intereses remuneratorios proporcionales y no usurarios.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, procede analizar la acción ejercitada con carácter principalen la demanda en relación a la nulidad de los contratosde crédito revolving Affinity Card Visa con nº de contrato NUM000 y Después BBVA con nº NUM001 suscritos con la demandada por falta de información y transparencia

En el supuesto ahora enjuiciado hay que destacar que la actora ya indicaba desde el inicio del procedimiento que no tenía a su disposición los contratos, pero sí los extractos bancarios que aporta, acompañando la reclamación extrajudicial que remitió a la demandada el 26 de agosto de 2022, en la que ya le interesaba la aportación de los contratos, toda la documentación relativa a los mismos, junto con un cálculo de los intereses y comisiones pagadas durante la vigencia de los mismos y la liquidación detallada de todas las cantidades abonadas por dichos créditos y las cantidades dispuestas; reclamación que no fue atendida por la demanda, negándole la titularidad sobre el producto objeto de la misma.

La demandada contestó a la demanda, reconociendo la relación contractual, si bien no aportó los contratos a las actuaciones, afirmando que nos encontramos ante una tarjeta transparente y, por tanto, no abusiva y que el contrato no es usurario, alegando la prescripción de la acción de restitución y, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la actora.

La actora sostiene en su demanda que los contratos habían sido elaborados previamente por la entidad y sus cláusulas redactadas para la incorporación a una pluralidad de contratos, sin dar opción a su negociación individualizada, por lo que sólo tenía que adherirse a dichos contratos.

Como ya se ha dicho, los contratos no constan incorporados a las actuaciones, pudiendo únicamente admitir aquéllos extremos sobre los que no existe disconformidad entre las partes. En esta situación, ante la falta de prueba que avale las afirmaciones de una u otra parte en cuanto a los términos de la contratación, forzoso resulta determinar cuál de ellas ha de sufrir las consecuencias que se derivan de la falta de prueba.

En este sentido, ante similar supuesto al que nos ocupa (se trataba entonces de acreditar el TAE pactado en un contrato de tarjeta de crédito revolving) esta Sala ha tratado ampliamente la cuestión, en nuestra sentencia de 13 de abril de 2023 (nº 327/2023), en la que establecíamos:

" (...) Pel que fa a qui hauria d'haver aportat el contracte i, per tant, acreditat el TAE fixat, i qui ha de suportar les conseqüències de la falta d'aquesta prova, hem d'estar a la doctrina que en resulta de la jurisprudència del Tribunal Suprem, que apareix a la seva sentència núm. 547/2021, de 19 de juliol , on recull altres resolucions dictades al respecte. Així diu aquesta sentència el següent:

"En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera)".

Partint d'aquest doctrina, hem de compartir el raonament de la sentència 6/2022, de 14 de gener de la secció 3ª de l'Audiència Provincial de Castelló quan raona:

"En el caso que nos ocupa resultan aplicables estas consideraciones desde el momento en que el contrato suscrito estaba vigente, ya que se continuaba utilizando la tarjeta y percibiendo la cuota que debía abonarse mensualmente lo que tuvo lugar incluso después del fallecimiento del titular el día 17 de enero de 2019, por lo que la entidad bancaria mantenía un deber de custodia y conservación del indicado documento aun cuando su vigencia se hubiera prolongado en el tiempo durante más de 17 años, siendo que además el último extracto aportado de la tarjeta es del mes de julio de 2019, por lo que debía conservar el contrato del que se continuaban derivando obligaciones y derechos para ambas partes en el marco de una operación bancaria propia de su ámbito de actividad".

I, efectivament, el contracte de tarja de crèdit està en vigor entre les parts ara litigants, originant drets i deures per a totes dues, per la qual cosa l'entitat bancària tenia obligació de conservar el document contractual, més encara per la seva qualitat de professional i empresari del sector, disposant d'una infraestructura i mitjans incomparables amb els que pot arribar a tenir el client. Des d'aquesta perspectiva, es fa aplicable per al banc els principis de facilitat i proximitat probatòries ( art. 217.7 de la LEC ). Tot plegat, porta com a conclusió que la falta de prova del contracte i del seu contingut ha de comportar que sigui Banco (...) qui ha de suportar les conseqüències d'aquesta insuficiència probatòria, de manera que els efectes negatius o perjudicials que se'n puguin derivar no podran recaure en el demandant, si no que ho hauran de fer en l'entitat bancària.

Reforça aquesta conclusió l' art. 89.2 del TRLGDCU que estableix com a principi que no es poden transmetre al consumidor, en aquest cas el client del banc ara demandant, les conseqüències econòmiques d'errors administratius o de gestió no imputables al consumidor, que en aquest cas impediria que la pèrdua del contracte per part de l'entitat financera pogués causar cap perjudici econòmic al client. Això comporta, doncs, que el desconeixement de quin és el TAE contractualment establert no podrà perjudicar l'actor en aquest procediment.

(...)

QUART. Atès que és l'entitat bancària qui ha de suportar les conseqüències de la falta de prova del contracte, del seu contingut i, sobretot, del TAE pactat, hem de seguir el que, davant un supòsit semblant, fa la sentència de l'AP d'Astúries, secció 5, núm. 390/2022, de 33 de novembre de 2022, que raona el següent:

"las circunstancias concurrentes y argumentos del recurso como también el sujeto recurrente son los mismos que lo debatido en el rollo de apelación 100/2020, cumplimos con reproducir la sentencia allí dictada el 26-05-2020 , cuyos argumentos relativos a la carga de la prueba por no incorporación a los autos del contrato de tarjeta y el recurso al CER como índice en sustitución del TAE para hacer el juicio de comparación con el informado por el BE, venimos repitiendo en nuestras sentencias de 16-07-2020 , 20-01-2021 , 11-11-2021 y 16-03-2022 .

Dice la antecedente sentencia de 26-05-2020 rollo 100/2020 ): " De acuerdo con el art. 217 de la LEC corresponde al accionante la prueba de los hechos de los que resulta la tutela pretendida, sin embargo de lo cual la sentencia recurrida desplaza las consecuencias negativas de la falta de aportación del contrato a la demandada al resolver que, no pudiendo llegar a conocer el TAE, para decidir sobre el carácter usurario o no del interés, habrá de tomarse como referencia el CER que la nota informativa del extracto de la cuenta del crédito aportada por el actor indica.

Dicho desplazamiento de la carga de la prueba y sus consecuencias es conforme a los principios de posibilidad y facilidad probatoria recogidos en el nº 7 del art. 217, que deben de inspirar la aplicación de todos sus "apartados anteriores".

Dichos principios son una excepción a las reglas de la carga contenidas en los números 2 y 3 del mentado artículo ( STS 23-12-2002 ) y toman en consideración la proximidad de la parte a la fuente de la prueba ( STS 8-2-2001 , 18-2-2003 , 23-8-2005 , 2-2-2006 y 29-10-2014 ) de acuerdo con las circunstancias del caso y siempre que, efectivamente, sea factible para la parte ( STS 13-5-2016 ).

En nuestro caso es de toda evidencia que la recurrente podía o debía disponer del contrato (hasta el punto de que en su contestación reprocha al actor que si no disponía del contrato pudo haberlo reclamado extrajudicialmente a la parte) de acuerdo con su deber de conservación ( art. 30 CCom ), como del mismo modo es notorio que este tipo de contrato está regido por un condicionado o reglamento dispuesto unilateralmente por la entidad en el que se especifican los intereses, comisiones y gastos repercutibles, que permitirían (a falta de su especificación) el cálculo del TAE, y sino acudiendo al histórico contable de la cuenta de la tarjeta, de forma que, en definitiva, el desconocimiento de la fecha de contratación y del TAE no es sino imputable a la propia recurrente."

Los mismos criterios hemos seguido, en lo esencial, en nuestra sentencia nº658/2023, de 18 de septiembre, en la que igualmente recogíamos la fundamentación contenida en la STS nº547/2021, de 19 de julio, en la que se dice:

" (...) Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago)".

En tal sentido también y como más reciente Sentencia de 6 de noviembre de 2024, nº 743/2024.

TERCERO.-Retomando la cuestión planteada en esta litis, es evidente que la falta de aportación de los contratos suscritos entre las partesimpide examinar el clausulado de los mismos y los concretos términos en que se desarrolló la contratación a efectos de efectuar el control de inclusión y transparencia al que alude la parte actora en su demanda.

En esta situación, ante la insuficiencia de elementos probatorios deben entrar en juego las normas sobre carga de la prueba que, como apunta la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007, han de aplicarse judicialmente cuando no se ha logrado obtener certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, En relación con estas reglas cabe recordar el criterio jurisprudencial ya mantenido por el Tribunal Supremo respecto al art. 1.214 C.C. (hoy derogado) al considerar que no era una norma de valoración de la prueba sino que lo que se establece en dicho precepto es una regulación de la carga de la prueba que sólo entra en juego cuando la prueba realizada es insuficiente o inexistente ( SSTS de 30 de julio, 7 y 20 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1993, entre otras). De forma que, ante la falta de prueba, ha de aplicarse la denominada regla de juicio, tal como explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 al recordar que " ... para que el juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1º.7 del Código Civil , el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el juez tenga, para esas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza tácita que imposibilitan el enjuiciamiento.

Este expediente lógico, que llamamos reglas de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil , que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. La interpretación de la norma, integrada en el ordenamiento privado, no puede ser otra que si los hechos en que se fundamenta la existencia de la obligación han quedado inciertos, el juez dictará una sentencia absolutoria".

Esta regla de juicio es la que se regula expresamente en el art. 217-1 de la LEC al señalar que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones."

De acuerdo con estos criterios, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el apartado 7º del art. 217 de la LEC -que en este caso debe predicarse respecto de la entidad bancaria demandada- y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con la obligación de las entidades bancarias de entregar la documentación contractual a sus clientes, sin que el incumplimiento de dicha obligación pueda perjudicar al cliente, la consecuencia que de todo ello se deriva es que la insuficiencia probatoria ha de revertir en perjuicio de la demandada, al no haber podido constatar el contenido de los contratos a efectos de efectuar el doble control de transparencia, no pudiendo verificar la redacción de la cláusula impugnada a fin de comprobar si desde el punto de vista formal cumple los criterios de incorporación exigibles, si supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones y si se genera o no de forma automática.

Procede, en definitiva, la acogida de la acción principal ejercitada por la demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolvingen la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta la imposibilidad de pervivencia del contrato aportado a los autos, que quedan así anulado.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la declaración de nulidad de esta cláusula, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se recoge en la STS de 19 de mayo de 2022, que dispone: "i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10 , Perenicová y Perenic)".

Los efectos de esta nulidad contractual no son los previstos en el art.3 Ley Represión de la Usura, sino en el art. 1303 del Código Civil, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". La STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)".

Así como el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el Art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido de los contratos en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad de los contratos litigiosos en su totalidad.

Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, la prestataria debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.

En tal sentido se pronuncia la SAP Navarra, sec. 3, de 28 de marzo de 2025, estableciendo: "Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolvingen la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

En parecidos términos la SAP Ourense, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, dispone: "Confirmado el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y sistema de amortización, consideramos, en línea con lo que hemos resuelto en múltiples sentencias, que el contrato es nulo. Expresamos en la sentencia 197/2024 de 15 de marzo, entre otras, que:

"El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Por su parte, y en cuanto a las consecuencias de la expulsión del contrato de las cláusulas nulas, el artículo 10.1 de la ley de condiciones generales de la contratación recoge: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Finalmente, el artículo 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. "

Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC) .

La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser, en consecuencia, la recíproca devolución de prestaciones, con devengo de los intereses legales conforme al artículo 1303 del código civil. La parte actora ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia".

Igualmente, la SAP Barcelona, sec.13, de 27 de febrero de 2025, indica: "Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Declarada la abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )" , especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving,cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses".

En el mismo sentido SAP Girona, sec. 2ª, de 24 de marzo de 2025, nº427/2025; SAP Zaragoza, sec.4, de 19 de marzo de 2025, nº 125/2025 y SAP Barcelona, sec. 19, de 27 de febrero de 2025, nº 87/2025.

CUARTO.-Todo ello sin que quepa apreciar la prescripción de la acción de restitución,que la demandada invocó en su escrito de contestación, siendo en este sentido ilustrativo el criterio seguido en la doctrina jurisprudencial más reciente, esto es, en las SSTJUE de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, y en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº857/2024, de 14 de junio, pues aunque se refieren a la restitución de cantidades derivadas de la nulidad de otras tipo de condiciones generales (en concreto, cláusulas de gastos a cargo del prestatario), resulta igualmente extrapolable supuestos como el que ahora nos ocupa -nulidad por no superar el control de incorporación y transparencia de la cláusula relativas a los intereses remuneratorios-, de modo que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse desde el momento de la celebración del contrato, sino desde el momento en que el momento en que se declara la nulidad (en esta sentencia), salvo que la entidad acredite que el consumidor tuvo conocimiento de la nulidad con anterioridad, argumentando al respecto la citada STS nº857/2024 que: " (...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

En consecuencia, procede desestimar la tesis de la parte demandada, rechazando la excepción de prescripción de la acción de restitución.

QUINTO. -La estimación del recurso determina la procedencia de la acción entablada con carácter principal, lo que también comporta, a efectos de costas de primera instancia,la estimación de la demanda y la aplicación del principio del vencimiento objetivo ( Art. 394-1 de la LEC) por lo que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial declaración de las costas de esta alzada ( Art. 398 en relación con el Art 394-2 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1817/2022 y REVOCAMOS la citada resolución.En su lugar, ESTIMAMOS LA DEMANDAplanteada por la Sra. Belinda y DECLARAMOS LA NULIDAD de los contratosde crédito Affinity Card Visa con nº de contrato NUM000 y Después BBVA con nº NUM001 suscritos con la demandada por falta de transparencia y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determina el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago, con las consecuencias contenidas en el Art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, la prestataria debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad demandada debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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