Última revisión
07/10/2025
Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 674/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 539/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100481
Núm. Ecli: ES:APL:2025:589
Núm. Roj: SAP L 589:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012067423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012067423
N.I.G.: 2512042120228269497
- Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Belinda
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: MARC GARCIA RAMON
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sa
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 21 de julio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2025.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima tanto la acción ejercitada con carácter principal, como la acción ejercitada con carácter subsidiario por falta de aportación de los contratos, al corresponder la carga de la prueba a la actora, que debe probar los hechos en que basa su pretensión, condenándola al pago de las costas causadas en la instancia.
La parte actora interpone recurso, alegando que la carga de la prueba no corresponde a la misma, sino a la entidad bancaria, destacando que reclamó extrajudicialmente ambos contratos, por lo que una vez aportados los extractos bancarios que acreditan la relación contractual, es la entidad quien tiene el deber de aportarlos en sede de consumidores, pues de no hacerlo es a la entidad a quien perjudica su no aportación y no al consumidor, que, en definitiva, ha hecho lo que corresponde, que es probar la existencia del contrato y la aplicación de intereses abusivos, sin que se le pueda pedir más. Como consecuencia de lo anterior y habiendo consistido la prueba únicamente en la documental por reproducida, no puede admitirse que existió transparencia en la negociación y perfeccionamiento de los contratos en conflicto cuando la carga de la prueba corresponde al profesional y además fue solicitada formalmente sin recibir respuesta, por lo que deben estimarse las peticiones de dicha parte. Añade además la apreciación de oficio de la cláusula abusiva y más aun atendiendo al principio de efectividad del Derecho de la Unión que impone al juez el deber de intervenir. Muestra también disconformidad con la imposición de las costas causadas en la instancia a un consumidor, existiendo además dudas de hecho y de derecho más que evidentes al toparnos con jurisprudencia contradictoria no sólo a nivel estatal sino en los propios juzgados de Lleida.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la carga de la prueba y a la validez de los intereses remuneratorios por la superación del control de transparencia e información y al encontrarnos ante contratos con los intereses remuneratorios proporcionales y no usurarios.
En el supuesto ahora enjuiciado hay que destacar que la actora ya indicaba desde el inicio del procedimiento que no tenía a su disposición los contratos, pero sí los extractos bancarios que aporta, acompañando la reclamación extrajudicial que remitió a la demandada el 26 de agosto de 2022, en la que ya le interesaba la aportación de los contratos, toda la documentación relativa a los mismos, junto con un cálculo de los intereses y comisiones pagadas durante la vigencia de los mismos y la liquidación detallada de todas las cantidades abonadas por dichos créditos y las cantidades dispuestas; reclamación que no fue atendida por la demanda, negándole la titularidad sobre el producto objeto de la misma.
La demandada contestó a la demanda, reconociendo la relación contractual, si bien no aportó los contratos a las actuaciones, afirmando que nos encontramos ante una tarjeta transparente y, por tanto, no abusiva y que el contrato no es usurario, alegando la prescripción de la acción de restitución y, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la actora.
La actora sostiene en su demanda que los contratos habían sido elaborados previamente por la entidad y sus cláusulas redactadas para la incorporación a una pluralidad de contratos, sin dar opción a su negociación individualizada, por lo que sólo tenía que adherirse a dichos contratos.
Como ya se ha dicho, los contratos no constan incorporados a las actuaciones, pudiendo únicamente admitir aquéllos extremos sobre los que no existe disconformidad entre las partes. En esta situación, ante la falta de prueba que avale las afirmaciones de una u otra parte en cuanto a los términos de la contratación, forzoso resulta determinar cuál de ellas ha de sufrir las consecuencias que se derivan de la falta de prueba.
En este sentido, ante similar supuesto al que nos ocupa (se trataba entonces de acreditar el TAE pactado en un contrato de tarjeta de crédito revolving) esta Sala ha tratado ampliamente la cuestión, en nuestra sentencia de 13 de abril de 2023 (nº 327/2023), en la que establecíamos:
Los mismos criterios hemos seguido, en lo esencial, en nuestra sentencia nº658/2023, de 18 de septiembre, en la que igualmente recogíamos la fundamentación contenida en la STS nº547/2021, de 19 de julio, en la que se dice:
En tal sentido también y como más reciente Sentencia de 6 de noviembre de 2024, nº 743/2024.
En esta situación, ante la insuficiencia de elementos probatorios deben entrar en juego las normas sobre carga de la prueba que, como apunta la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007, han de aplicarse judicialmente cuando no se ha logrado obtener certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, En relación con estas reglas cabe recordar el criterio jurisprudencial ya mantenido por el Tribunal Supremo respecto al art. 1.214 C.C. (hoy derogado) al considerar que no era una norma de valoración de la prueba sino que lo que se establece en dicho precepto es una regulación de la carga de la prueba que sólo entra en juego cuando la prueba realizada es insuficiente o inexistente ( SSTS de 30 de julio, 7 y 20 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1993, entre otras). De forma que, ante la falta de prueba, ha de aplicarse la denominada regla de juicio, tal como explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 al recordar que "
De acuerdo con estos criterios, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el apartado 7º del art. 217 de la LEC -que en este caso debe predicarse respecto de la entidad bancaria demandada- y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con la obligación de las entidades bancarias de entregar la documentación contractual a sus clientes, sin que el incumplimiento de dicha obligación pueda perjudicar al cliente, la consecuencia que de todo ello se deriva es que la insuficiencia probatoria ha de revertir en perjuicio de la demandada, al no haber podido constatar el contenido de los contratos a efectos de efectuar el doble control de transparencia, no pudiendo verificar la redacción de la cláusula impugnada a fin de comprobar si desde el punto de vista formal cumple los criterios de incorporación exigibles, si supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones y si se genera o no de forma automática.
Procede, en definitiva, la acogida de la acción principal ejercitada por la demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad
Conforme a reiterada jurisprudencia, la declaración de nulidad de esta cláusula, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.
Así se recoge en la STS de 19 de mayo de 2022, que dispone: "i)
Los efectos de esta nulidad contractual no son los previstos en el art.3 Ley Represión de la Usura, sino en el art. 1303 del Código Civil, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". La STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)".
Así como el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el Art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido de los contratos en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad de los contratos litigiosos en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, la prestataria debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
En tal sentido se pronuncia la SAP Navarra, sec. 3, de 28 de marzo de 2025, estableciendo: "Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad
En parecidos términos la SAP Ourense, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, dispone: "Confirmado el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y sistema de amortización, consideramos, en línea con lo que hemos resuelto en múltiples sentencias, que el contrato es nulo. Expresamos en la sentencia 197/2024 de 15 de marzo, entre otras, que:
"El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
Por su parte, y en cuanto a las consecuencias de la expulsión del contrato de las cláusulas nulas, el artículo 10.1 de la ley de condiciones generales de la contratación recoge: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Finalmente, el artículo 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. "
Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC) .
La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser, en consecuencia, la recíproca devolución de prestaciones, con devengo de los intereses legales conforme al artículo 1303 del código civil. La parte actora ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia".
Igualmente, la SAP Barcelona, sec.13, de 27 de febrero de 2025, indica:
Declarada la abusividad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala:
Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago
En el mismo sentido SAP Girona, sec. 2ª, de 24 de marzo de 2025, nº427/2025; SAP Zaragoza, sec.4, de 19 de marzo de 2025, nº 125/2025 y SAP Barcelona, sec. 19, de 27 de febrero de 2025, nº 87/2025.
En consecuencia, procede desestimar la tesis de la parte demandada, rechazando la excepción de prescripción de la acción de restitución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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