Sentencia Civil 538/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 538/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 655/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 538/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100485

Núm. Ecli: ES:APL:2025:593

Núm. Roj: SAP L 593:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012065523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012065523

N.I.G.: 2512042120228260978

Recurso de apelación 655/2023 -B

-Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1457/2022

Parte recurrente/Solicitante: Wizink Bank, S.A.U

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Matilde

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: JÉSICA PÉREZ POSA

SENTENCIA Nº 538/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 21 de julio de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1457/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A.U contra Sentencia n.º 123/2023 de fecha 03/05/2023, y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Matilde.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández-Cieza, en nombre y representación de Dª. Matilde frente a "WIZINK BANK, S. A." y en consecuencia declaro nulo el contrato suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2015 por no superar el interés remuneratorio los controles de incorporación y transparencia, condenando a la parte demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas en cuanto excedan del capital prestado, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su pago, y que se determinará en ejecución de sentencia.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento la demandante ejercita una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, modalidad revolving, concertado el 14 de diciembre de 2015, interesando que se declare la nulidad por tratarse de un contrato usurario, y se condene a la parte demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado, más los intereses legales correspondientes.

Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio TAE incluido en el contrato, por falta de incorporación y transparencia y las demás cláusulas que de oficio considere el Tribunal y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Art 1303 CC, a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula y los intereses legales.

La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada con carácter principal, al considerar el interés no puede ser considerado usurario. Y estima la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la nulidad del contrato suscrito por las partes por no superar el interés remuneratorio los controles de incorporación y transparencia, condenando a WIZINK BANK, SA a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su pago, todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, condenando en costas a la parte demandada.

La parte demandada, WIZINK BANK, SA, interpone recurso de apelación, alegando la improcedencia de la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito, defendiendo la claridad y transparencia del Reglamento incorporado al contrato. Refiere que la valoración relativa a la falta de transparencia contenida en la sentencia impugnada no se ajusta a la documental obrante en autos pues el contrato de tarjeta de crédito aportado es claro, sencillo y transparente, siendo que las cláusulas contractuales son claras respecto al tipo de interés aplicado en la utilización de la tarjeta de crédito y no reviste complejidad alguna, transcribiendo a continuación las mismas. Añade que además ha acreditado que el cliente tras la contratación recibió en su domicilio detallados extractos en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, siendo que la actora hizo uso de la tarjeta durante siete años, disponiendo de un total de 9.157,27 €.

La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo la falta de transparencia del sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se centra exclusivamente en el control de transparencia del contrato de tarjeta y del Reglamento incorporado al mismo, particularmente la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

La juzgadora en la resolución concluye que la cláusula relativa a la TAE no supera al control de incorporación por cuanto se recoge en la primera hoja del contrato en una letra muy pequeña y también al final del reglamento, en el anexo, en una letra que cuesta leer, no destacándose para nada un elemento esencial del contrato, como es la TAE, ni se anuncia separadamente, sino que aparece camuflado entre toda la letra pequeña del contrato. Añade que tampoco supera al control de transparencia por cuanto la operativa del crédito revolving no es sencilla de comprender, ni siquiera para un ciudadano medianamente perspicaz. Precisa que el carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, como se va a devengar el interés ni cómo afectará a la amortización del capital a pesar de haberse pactado una determinada cuota mensual de amortización.

La recurrente no desvirtúa estos argumentos de la juzgadora sobre la operativa del crédito revolving, limitándose a alegar que el contrato de tarjeta de crédito aportado es claro, sencillo y transparente, incorporando el Reglamento, siendo que las cláusulas contractuales son claras respecto al tipo de interés aplicado en la utilización de la tarjeta de crédito y no revisten complejidad alguna, transcribiendo a continuación las mismas. Añade que además ha acreditado que el cliente tras la contratación recibió en su domicilio detallados extractos en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, siendo que la actora hizo uso de la tarjeta durante siete años, disponiendo en un total de 9.157,27 €.

El recurso no puede prosperar dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolvingen sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.

El contrato litigioso suscrito el 14 de diciembre de 2015, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago del prestatario, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusulas esenciales"del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017 de 9 de marzo; 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving,con alcance y consecuencia particular.

Como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal en reiteradas resoluciones, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 27,24%). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving,que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Como señala la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero:

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving,que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil»".

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvingen sí mismo.

Conforme a lo expuesto, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que a la actora se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving,que difiere del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común.

Por ello, las peculiaridades de este tipo de tarjetas de crédito imponen al profesional la obligación de extremar el deber de información, porque como esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones en relación con este tipo de producto (SAP nº 724/2024, de 24 de octubre, entre las más recientes): "..., no es tracta d'una simple posada en disposició d'un crèdit si no que la seva estructura és més complexa i, com sempre succeeix en aquest àmbit de la contractació financera, rep la denominació anglosaxona de "revolving". Aquest suposa que l'acreditat té, com en tota operació de crèdit, la possibilitat de disposar d'una quantitat predeterminada de diners fins a un límit, i que pot disposar d'una sola vegada o en tantes com vulgui fins al límit pactat. L'import disposat s'ha de tornar en terminis o quotes periòdiques, l'import de les quals es pot determinar en funció d'un percentatge sobre el deute total existent o bé en una quantitat fixa. L'import de cada quota periòdica la pot triar l'acreditat, però, i aquí està la clau de volta de l'operativa, és l'entitat financera qui estableix les condicions del aplaçament.

Succeeix que aquestes quotes difícilment permeten satisfer tot l'import dels interessos i una part rellevant o significativa del principal, que normalment només podrà ser amortitzat en una petita quantitat, amb la qual cosa aquest continuarà meritant els interessos remuneratoris que, com s'ha vist, són realment elevats..."

O como indica la SAP de Barcelona, sección 1, d'11-3 -19:

"Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente:

"Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota; escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato."

En la misma línea, la SAP de Pontevedra, sección 1, de 7-2-19 , también alerta sobre la verdadera consecuencia económica que tiene para el consumidor la tarjeta de crédito en la modalidad de "revolving":

"Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como "revolving" contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Más concretamente, acudiendo a la información facilitada por el Portal del cliente bancario del BdE, el funcionamiento de estas operaciones se describe del siguiente modo: "...son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota". Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, -elegidas por el propio cliente-, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda".

En efecto, lo verdaderamente relevante es la concreta mecánica o funcionamiento de la tarjeta, porque las prevenciones a las que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta resultan de especial interés cuando se trata, como en el caso, de tarjetas de crédito modalidad revolving, a cuyas peculiaridades se refiere la STS, Pleno, nº 149/2020 de 4 de marzo , en la que tras indicar quela expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, añade en relación con estos contratos que:

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Pues bien, son estas singularidades las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información.

En el contrato aportado aparecen destacados los datos personales y profesionales de la titular de la tarjeta. Luego consta la domiciliación bancaria y la solicitud de la tarjeta, donde consta que ha leído y está conforme al Reglamento de banco popular-e. Y, más adelante que las características de la tarjeta bancopopular-e son: Tú decide cuanto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18 €. En caso de aplazamiento de pago: TIN 24%: TAE 27,24%.

Posteriormente se incluye el Reglamento de la tarjeta bancopular-e, que consta de 23 cláusulas y un anexo, que aparece a continuación y que está redactado como si fuese una cláusula más, conformando un conjunto totalmente abigarrado, sin ningún resalte y con una letra pequeña que dificulta enormemente su lectura. En el ANEXO referido aparecen el TIN, 24%, el TAE,27,24 % para Disposiciones de efectivo y transferencias y las comisiones aplicables, no permitiendo la redacción de esta cláusula que el cliente conozca la trascendencia económica del contrato y mucho menos el funcionamiento revolving.

Por tanto, el problema estriba no solo en la redacción del contrato sino también en la comprensión del contenido literal de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su alcance, concluyendo que el consumidor no pudo tener un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de celebrar el contrato.

En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving,de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como señalan las recientes Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Más adelante añaden las citadas Sentencias:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismoy la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "estando ante una tarjeta con la modalidad revolving el contrato debe exponer de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación del documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y la amortización del capital dispuesto y ello no sucede en el supuesto de autos.

Téngase en cuenta que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. La información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer la cuota mensual, la duración del contrato, debe indicar si y en qué casos el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino respecto del total de la candidata adeudada y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Y todo ello debe exponerse de forma clara y comprensible, lo que no sucede en el supuesto de autos, tal y como puede comprobarse al analizar los contratos que acompañan los Reglamentos de ambas tarjetas con un texto completamente farragoso y abigarrado.

Por tanto, el problema estriba no solo en la redacción de los contratos sino también en la comprensión del contenido literal de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su alcance, concluyendo que el consumidor no pudo tener un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de celebrar el contrato.

En efecto, lo verdaderamente relevante es la concreta mecánica o funcionamiento de la tarjeta, porque las prevenciones a las que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta resultan de especial interés cuando se trata, como en el caso, de tarjetas de crédito modalidad revolving, a cuyas peculiaridades se refiere la STS, Pleno, nº 149/2020 de 4 de marzo , en la que tras indicar que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, añade en relación con estos contratos que:

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Procede, en definitiva, desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC) .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida dictada en Procedimiento Ordinario 1457/2022, QUE CONFIRMAMOS,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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