Sentencia Civil 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 637/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100072

Núm. Ecli: ES:APS:2025:171

Núm. Roj: SAP S 171:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000637/2023

NIG: 3907542120220011267

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander Procedimiento Ordinario

0000760/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000060/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Miguel Carlos Fernándes Díez.

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

D. Justo Manuel García Barros.

=====================================

En la Ciudad de Santander a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 760 de 2022, Rollo de Sala 637 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Argimiro contra INVESCAPITAL LTD.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Argimiro, representado por el Procurador Sr. Bruno Cano Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Ulises Corona Herrero; y parte apelada INVESCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra. Matilde Trial Trueba y asistida por la Letrada Sra. Violeta Montecelo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:"Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación legal de D. Argimiro, contra la entidad "INVESTCAPITAL, LTD. "; debo declarar y declarola nulidad de la cláusula 9ª contenida en las condiciones generales del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 3 de febrero de 2017, que contempla la aplicación de una comisión por impago de 20 euros, absolviéndolede las demás pretensiones ejercida frente a ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de D. Argimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.D. Argimiro formuló demanda contra INVESTCAPITAL LTD en solicitud principal de declaración de nulidad contractual por usura, subsidiariamente de nulidad de condiciones generales de la contratación (tipo de interés remuneratorio y comisión de devolución), en relación con un contrato de crédito concertado el 1/2/2017 con COFIDIS SA (quien el 7/5/2021 cedió el crédito a INVESTCAPITAL LTD) , y en todo caso interesando el reintegro por INVESTCAPITAL LTD de lo que, tomando en cuenta el total de lo satisfecho por el actor, le reintegre lo que exceda del capital prestado con sus intereses.

La sentencia apelada, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva opuestas por la entidad demandada, e igualmente desestima la acción principal de nulidad del contrato por usura y la pretensión de nulidad del interés remuneratorio, y estima la pretensión referida al carácter abusivo de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Contra la misma se alza la parte actora, esgrimiendo error en la valoración de la prueba y consiguientes infracciones legales, al entender usurario el contrato y falto de transparencia y abusivo el interés moratorio previsto en el contrato.

Vía impugnación, la parte demandada ataca el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por esa parte.

SEGUNDO. Legitimación pasiva de la demandada cesionaria.La primera cuestión que ha de examinarse, por obvias razones sistemáticas, es la planteada con la impugnación, cual es el de que el negocio jurídico operado entre COFIDIS SA e INVESTCAPITAL LTD, no es de cesión de contratos, sino que se trata de un negocio de cesión de créditos o deudas y dado que INVESTCAPITAL LTD, no es ni ha sido parte en el contrato de financiación, y dado que tampoco se ha subrogado en la posición contractual, pues éste no se ha sido objeto de cesión, carece de legitimación pasiva para responder de lo acontecido durante la vida de dicho contrato, al tiempo, que a su vez, la entidad COFIDIS SA conserva la legitimación pasiva para responder de lo acontecido en el contrato frente al deudor cedido por la pretendida nulidad del contrato y la remoción de efectos derivados de la nulidad.

La STS 88/2024, 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226) declara en los apartados 4 y 5 de su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

4.Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ).

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Remedios a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

En nuestra sentencia 720/2024, de 2 de diciembre (R.483/2023) concluíamos afirmando que, de esos razonamientos del Tribunal Supremo, se desprendía que "las acciones de nulidad por usura pueden dirigirse tanto frente al prestamista cedente como frente al cesionario",por lo que la entidad aquí demandada no carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la acción de nulidad por usura y tampoco cabe apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Todo ello, sin perjuicio de las acciones de saneamiento que le correspondan a la cesionaria frente a la cedente.

TERCERO. Usura.Establecida la legitimación pasiva de la entidad aquí demandada, se ha de entrar a examinar la pretensión de nulidad por usura del contrato de tarjeta de 1 de febrero de 2017 que vincula a las partes en litigio.

En relación a la existencia de un interés usurario, procede señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15 de febrero del 2023, corrobora la doctrina ya expresada en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, sobre la utilización de la específica categoría del revolving como término de referencia para establecer la usura y, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable, declara que el interés será usurario cuando supere en seis puntos el interés medio de referencia publicado por el Banco de España, que es el interés TEDR.

Siendo en este caso el interés TAE del contrato litigioso del 22,51, resulta que dicho interés no supera en 6 puntos el interés medio de referencia del 20,79 que es el TEDR correspondiente al mes de la contratación.

Por tanto, no ha lugar a apreciar la existencia de un interés usurario determinante de nulidad.

CUARTO. Transparencia y abusividad.Por último, debe afrontarse la cuestión suscitada por el demandante apelante de falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses moratorios.

La revisión de la prueba practicada pone de manifiesto:

1) Que las partes, mediante un formulario confeccionado previamente por la prestamista y cedente COFIDIS SA y sin previas explicaciones, concertaron en febrero de 2017 un contrato de crédito, no de préstamo, por el que el Sr. Argimiro podía disponer durante un año, renovable tácitamente por periodos anuales, de un importe máximo de 4.500 euros a un tipo del 22,12% (TAE 24,51), tipo de interés muy superior al publicitado por el Banco de España para créditos al consumo de hasta un año que era entonces de 3,82%.

2) Que en la página 9 de la documentación contractual (Información normalizada europea sobre el crédito al consumo), a la hora de describir las características principales del producto de crédito, se estableció lo siguiente:

Tipo de crédito: Línea de crédito

Importe total del crédito: 4.500,00

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.

El cliente, en caso de aceptación por parte de Cofidis, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito.

Condiciones que rigen la disposición de Fondos. Es decir, cuándo y cómo el consumidor obtendrá el dinero: Cofidis transferirá al consumidor, los fondos en un plazo de 24 horas tras aceptarse el crédito, realizándose transferencia a la cuenta bancaria proporcionada por el cliente.

Duración del contrato de crédito: 1 año renovable tácitamente por periodos anuales.

Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos. Deberá usted pagar lo siguiente:

a) 28 mensualidades de 225, 00€ cada una

b) Intereses: 1.325,94 €

Importe total que deberá usted pagar: 6.273,23 €

Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito: Este importe no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito. El importe ha sido calculado para financiaciones realizadas el día 1 del mes, y primer vencimiento el día 1 del mes siguiente; en caso de que las fechas difieran, el importe total puede sufrir pequeñas variaciones. En caso de que usted haya contratado el seguro de protección de la deuda, el importe total a pagar tendrá en cuenta la prima mensual de dicho producto.

3) Y que en la página 6, se insertaba la condición general "7. Cálculo de los intereses remuneratorios", que era del siguiente tenor:

Los intereses remuneratorios se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente el crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

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Donde I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. i=tipo deudor/nº de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R=importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r=número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación.

La explicación del cálculo de los intereses resulta obligatoria según la normativa vigente (Circular 5/2012 del Banco de España BOE nº 161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula pero permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020),y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), por cuanto el cliente/consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.

Pues bien, aplicando al caso estas consideraciones, resulta que no hay indicio de que los empleados de "Cofidis" le hayan explicado al Sr. Argimiro el sistema de amortización de la línea de crédito que contrataba y el coste que podía suponerle cada disposición que hiciera. En este sentido, es relevante que tanto el contrato como la "información normalizada europea" aparecen firmados simultáneamente, sin ningún tiempo intermedio. No puede saberse cuál va a ser el coste efectivo de la operación, si los 225,00 euros mensuales que se apuntan como cuota en diversos apartados del contrato, y que más parece propio de un préstamo lineal en el que el capital prestado son 4.500 euros a devolver en 28 meses, o lo que resulte de la intrincada fórmula matemática transcrita, de la que nada se explica y sobre la que no se presenta ningún ejemplo.

A la vista de estas deficiencias, se constata que no es suficiente que el formato del contrato sea claro, que la letra sea perfectamente legible y que se pueda captar sin la más mínima dificultad que el interés a pagar por el crédito es de un 22'12% TAE, si luego el clausulado se encarga de enturbiar este dato de suerte que no es posible llegar a saber cuál es el precio a satisfacer en cada uno de los posibles escenarios que el propio contrato plantea. No cabe suplir o subsanar todas estas carencias por medio de la "información normalizada europea" porque incurre en los mismos defectos. La determinación del interés remuneratorio no está al alcance del consumidor medio, no al de aquél que tiene los conocimientos necesarios, que, por otra parte, tampoco constan en el Sr. Argimiro.

La conclusión es que la estipulación sobre el interés remuneratorio no cumple con las exigencias legales de transparencia; y la sanción a este incumplimiento, prevista en la normativa indicada más atrás, es la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula. Siendo esto así, no es posible que la validez del contrato subsista porque el interés es un elemento esencial en toda operación de crédito concedido por una entidad de financiación. Y sin el precio el contrato no puede subsistir por imperativo de lo dispuesto en el art. 1261 CC, con las consecuencias restitutorias señaladas en el art. 1303 CC.

Por todo ello procede acoger la apelación y estimar la demanda en estos términos con la consiguiente revocación de la sentencia.

QUINTO: Costas de la primera instancia.La estimación de la demanda determina que se impongan las mismas a la parte demandada ( art. 394 LEC) .

SEXTO. Costas de la apelación.Las costas del estimado recurso de apelación del Sr. Argimiro no se imponen a ninguno de los litigantes; las de la desestimada impugnación de INVESTCAPITAL LTD se imponen a la entidad impugnante ( art. 398, en relación con 394, LEC) .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Argimiro y desestimamos la impugnación formulada por INVESTCAPITAL LTD;

Revocamos la sentencia de instancia para, en su lugar, con estimación de la demanda de Argimiro contra INVESTCAPITAL LTD declarar la nulidad del contrato a que se refiere el procedimiento, por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del mismo, de forma que, previa reliquidación del préstamo en ejecución de sentencia, las partes se reintegren lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda o falte de abonar del capital prestado, con los interese legales desde los correspondientes abonos, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

No se hace imposición de las costas de esta alzada consiguientes al recurso de apelación estimado; imponiéndose a la parte impugnante las correspondientes a su desestimada impugnación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal, en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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