Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 637/2023 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100072
Núm. Ecli: ES:APS:2025:171
Núm. Roj: SAP S 171:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Miguel Carlos Fernándes Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 760 de 2022, Rollo de Sala 637 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Argimiro contra INVESCAPITAL LTD.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Argimiro, representado por el Procurador Sr. Bruno Cano Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Jorge Ulises Corona Herrero; y parte apelada INVESCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra. Matilde Trial Trueba y asistida por la Letrada Sra. Violeta Montecelo.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva opuestas por la entidad demandada, e igualmente desestima la acción principal de nulidad del contrato por usura y la pretensión de nulidad del interés remuneratorio, y estima la pretensión referida al carácter abusivo de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
Contra la misma se alza la parte actora, esgrimiendo error en la valoración de la prueba y consiguientes infracciones legales, al entender usurario el contrato y falto de transparencia y abusivo el interés moratorio previsto en el contrato.
Vía impugnación, la parte demandada ataca el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por esa parte.
La STS 88/2024, 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226) declara en los apartados 4 y 5 de su fundamento jurídico segundo lo siguiente:
En nuestra sentencia 720/2024, de 2 de diciembre (R.483/2023) concluíamos afirmando que, de esos razonamientos del Tribunal Supremo, se desprendía que
En relación a la existencia de un interés usurario, procede señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15 de febrero del 2023, corrobora la doctrina ya expresada en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, sobre la utilización de la específica categoría del revolving como término de referencia para establecer la usura y, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable, declara que el interés será usurario cuando supere en seis puntos el interés medio de referencia publicado por el Banco de España, que es el interés TEDR.
Siendo en este caso el interés TAE del contrato litigioso del 22,51, resulta que dicho interés no supera en 6 puntos el interés medio de referencia del 20,79 que es el TEDR correspondiente al mes de la contratación.
Por tanto, no ha lugar a apreciar la existencia de un interés usurario determinante de nulidad.
La revisión de la prueba practicada pone de manifiesto:
1) Que las partes, mediante un formulario confeccionado previamente por la prestamista y cedente COFIDIS SA y sin previas explicaciones, concertaron en febrero de 2017 un contrato de crédito, no de préstamo, por el que el Sr. Argimiro podía disponer durante un año, renovable tácitamente por periodos anuales, de un importe máximo de 4.500 euros a un tipo del 22,12% (TAE 24,51), tipo de interés muy superior al publicitado por el Banco de España para créditos al consumo de hasta un año que era entonces de 3,82%.
2) Que en la página 9 de la documentación contractual (Información normalizada europea sobre el crédito al consumo), a la hora de describir las características principales del producto de crédito, se estableció lo siguiente:
3) Y que en la página 6, se insertaba la condición general "7. Cálculo de los intereses remuneratorios", que era del siguiente tenor:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
Como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula pero permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020),y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), por cuanto el cliente/consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.
Pues bien, aplicando al caso estas consideraciones, resulta que no hay indicio de que los empleados de "Cofidis" le hayan explicado al Sr. Argimiro el sistema de amortización de la línea de crédito que contrataba y el coste que podía suponerle cada disposición que hiciera. En este sentido, es relevante que tanto el contrato como la "información normalizada europea" aparecen firmados simultáneamente, sin ningún tiempo intermedio. No puede saberse cuál va a ser el coste efectivo de la operación, si los 225,00 euros mensuales que se apuntan como cuota en diversos apartados del contrato, y que más parece propio de un préstamo lineal en el que el capital prestado son 4.500 euros a devolver en 28 meses, o lo que resulte de la intrincada fórmula matemática transcrita, de la que nada se explica y sobre la que no se presenta ningún ejemplo.
A la vista de estas deficiencias, se constata que no es suficiente que el formato del contrato sea claro, que la letra sea perfectamente legible y que se pueda captar sin la más mínima dificultad que el interés a pagar por el crédito es de un 22'12% TAE, si luego el clausulado se encarga de enturbiar este dato de suerte que no es posible llegar a saber cuál es el precio a satisfacer en cada uno de los posibles escenarios que el propio contrato plantea. No cabe suplir o subsanar todas estas carencias por medio de la "información normalizada europea" porque incurre en los mismos defectos. La determinación del interés remuneratorio no está al alcance del consumidor medio, no al de aquél que tiene los conocimientos necesarios, que, por otra parte, tampoco constan en el Sr. Argimiro.
La conclusión es que la estipulación sobre el interés remuneratorio no cumple con las exigencias legales de transparencia; y la sanción a este incumplimiento, prevista en la normativa indicada más atrás, es la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula. Siendo esto así, no es posible que la validez del contrato subsista porque el interés es un elemento esencial en toda operación de crédito concedido por una entidad de financiación. Y sin el precio el contrato no puede subsistir por imperativo de lo dispuesto en el art. 1261 CC, con las consecuencias restitutorias señaladas en el art. 1303 CC.
Por todo ello procede acoger la apelación y estimar la demanda en estos términos con la consiguiente revocación de la sentencia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Argimiro y desestimamos la impugnación formulada por INVESTCAPITAL LTD;
Revocamos la sentencia de instancia para, en su lugar, con estimación de la demanda de Argimiro contra INVESTCAPITAL LTD declarar la nulidad del contrato a que se refiere el procedimiento, por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del mismo, de forma que, previa reliquidación del préstamo en ejecución de sentencia, las partes se reintegren lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda o falte de abonar del capital prestado, con los interese legales desde los correspondientes abonos, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada consiguientes al recurso de apelación estimado; imponiéndose a la parte impugnante las correspondientes a su desestimada impugnación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal, en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
