PRIMERO.-De los pronunciamientos objeto del Fallo se recurre por la parte demandada el particular que estima la petición de declaración de nulidad de la cláusula que imponía una comisión de apertura en el préstamo hipotecario identificado en la demanda, sustancialmente, por entender que se trata de una cláusula válida, invocando para ello la STS 816/2023, de 29 de mayo y STJUE de 16 de marzo de 2023.
Entiende que, en caso de estimación parcial de la demanda, deberá aplicarse lo que el art. 394 LEC señala al respecto.
La parte demandante se opone al recurso.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2023 en el asunto C-565/21 y en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, se dictó sentencia por el TJUE, deduciéndose de dicha resolución, de un lado, que se rechaza que la comisión de apertura que retribuya los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares forme parte del objeto principal del contrato, por entender que tal comisión constituya una de las partidas principales del precio.
De otro, que la exigencia de transparencia de la cláusula (31) "no solo impone que la misma sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
También, (32) si bien no será obligatorio que el prestamista deba precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en las cláusulas contractuales, sí será "necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto",pudiendo el consumidor "comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen".
De otro, que, en relación a si a causa de la cláusula se produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato (51) que tal extremo no puede examinarse únicamente en función de una "apreciación económica de naturaleza cuantitativa que base su comparación entre el importe total de la operación objeto de contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro",desequilibrio importante que "solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 51).
y, de otro, que "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."
Pues bien, finalmente, tras el dictado de la referida STJUE, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la validez o no de la cláusula de comisión de apertura en su sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, señalando, después de advertir que no cabe una solución unívoca sobre tal validez, pues dependerá del examen individualizado de cada caso, y de aceptar, siguiendo las pautas señaladas en la citada STJUE de 16 de marzo de 2023, que la comisión de apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato, lo siguiente respecto al supuesto estudiado:
1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Así, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
2. La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.
3. La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
4. Tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.
5. Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, la Sala apreció que el importe cobrado no era desproporcionado, pues suponía un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
La Sala concluye que, en este concreto caso, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.
TERCERO.-Tras el dictado de las últimas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21, y de la sentencia nº 816/2023 de 29 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo, esta Sala 2ª abordó la interpretación que debía darse a la controversia jurídica referida a la validez de las cláusulas de apertura, dictándose con fecha 12 de julio de 2023, en el Rollo de apelación 554/2023, sentencia de Pleno en el que se decía lo siguiente:
"SEGUNDO.- La interpretación de la comisión de apertura como elemento accesorio del contrato.
El primero de los hechos que debe quedar definitivamente fuera del litigio de estas cláusulas, a raíz de la STJUE de 16 de marzo de 2023 y especialmente de la STS de 29 de mayo de 2023 , que ajusta su interpretación sobre la cláusula a la contenida en la jurisprudencia del tribunal europeo, es que la comisión de apertura no forma parte del contenido esencial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria donde ha sido incluida, pues las prestaciones que constituyen el objeto del contrato son el capital prestado y la obligación de restitución con su interés, pero no otras prestaciones accesorias vinculada con la actividad de concesión del préstamo o con otros elementos accesorios del contrato.
Como es conocido la opinión contraria fue mantenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en su STS 44/19 de 23 de enero , en la que razonaba: "la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.
No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios". Ya esta Audiencia, aplicando la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asunto c- 224/19 se apartó de la mencionada interpretación del Tribunal Supremo , sosteniendo que la comisión de apertura no formaba parte del núcleo de las obligaciones esenciales del contrato, lo que tenía relevancia en orden al control de la transparencia pero también del contenido de esta cláusula.
La STJUE de 16 de marzo de 2023 dando respuesta la cuestión prejudicial planteada sobre este aspecto por el Tribunal Supremo, partiendo de la necesaria aplicación estricta del artículo 4.2 de la Directiva 13/93/CE , limitada a los compromisos principales asumidos por las partes en el contrato de préstamo, sin que pueda extenderse a otros servicios que aun relacionados con el objeto principal son de carácter accesorio, concluye que "procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio".
A la vista de la respuesta del tribunal europeo, la STS 816/2023 de 29 de mayo de 2023 ha modificado en este aspecto su anterior doctrina, permitiendo, respecto de la comisión de apertura, no sólo el control de transparencia sino también de su contenido o abusividad.
TERCERO.- La interpretación del control de transparencia en la comisión de apertura.
La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: El presente préstamo devenga por una sola vez, en concepto de comisión de apertura, el 0,5 por ciento de su principal, que se liquida al inicio de la operación, con igual fecha que el presente otorgamiento. En todo caso el prestatario deberá abonar, por este concepto, la cantidad mínima de 600 euros.
Las partes no han discutido el control de inclusión o de incorporación formal de la cláusula, que es legible y comprensible gramaticalmente. El debate establecido lo ha sido sobre la transparencia material, es decir, sobre la comprensibilidad de la carga económica real que la inclusión de la cláusula en el conjunto del contrato provoca al consumidor, el sacrificio económico en relación con el contrato que la cláusula establece.
Este conocimiento, como señalada de forma reiterada la jurisprudencia, se cumplimenta de forma habitual a través del deber de información por el predisponente del significado económico de la cláusula predispuesta. Frente a la clásica obligación de asunción por cada contratante del riesgo de la información previa al contrato, la existencia de un contrato de adhesión en que el adherente es un consumidor, por la propia mecánica de formación del consentimiento contractual y la asimetría entre las partes, conlleva la traslación de la información económica y transparente del contrato al predisponente, a fin de equilibrar la posición contractual de las partes, y permitir al consumidor la comprensión material de la cláusula que asume.
En un sector de la contratación tan fuertemente reglado como el financiero, con diversas normas concurrentes, tanto de transparencia, como de disciplina de la actividad, como especialmente de protección del cliente, y particularmente del consumidor, la existencia de especiales requisitos administrativos previos a la contratación, que resuman o compendien la información precontractual, de forma que el consumidor adquiera el conocimiento de las principales características del contrato, es elemento esencial de la obligación de información previa, condición necesaria, aun cuando no equivalente de su existencia.
Quiere ello decir, que el hecho de que la normativa bancaria y financiera se ocupe ampliamente de regular las condiciones financieras del préstamo hipotecario, contrato que nos ocupa, no tiene como justificación el reconocimiento y regulación legal de la comisión de apertura, sino que se refiere a su información, a la necesaria globalización en la misma de todos los servicios que el banco preste para el servicio, estudio y concesión del préstamo, a fin de no duplicar su coste, y de la forma de devengo y pago, así como su inclusión en el cálculo de la TAE. Pero no se deriva de esta normativa la necesidad de la comisión ni su transparencia, aun cuando es elemento, como veremos, trascendental para su validez.
La STJUE de 16 de julio de 2020 consideraba que el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si "tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y funcionamiento de la cláusula quele impone el pago de una comisión de apertura, así como su función dentro del contrato depréstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución de esa comisión (...) y podrá así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato", añadiendo que consideraba contraria a la Directiva 93/13/CE "una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito"; así como que "la comisión de apertura podía causar en detrimento del consumidor, contrariamente a la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano judicial correspondiente".
A raíz de esta sentencia, veníamos manteniendo que la comisión de apertura no llenaba los requisitos de transparencia material al no explicar los servicios prestados para su devengo en relación con el estudio, preparación y concesión del préstamo, sin que normalmente se desarrollara prueba en el procedimiento sobre ello. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2022 decíamos "La redacción de la cláusula tampoco invita a ello ya que se limita a recoger cuál es su medida , 799,35 €, y que se devenga y satisface por la parte prestataria por una sola vez, sin reseñar nada más, de lo que deducimos que se aplica por la mera apertura del préstamo, sin referencia alguna a gestiones previas, informes recabados de otras instituciones o a gastos reales asumidos para valorar la solvencia personal de los prestatarios, o a cualquier otra necesidad que sea impuesta a la entidad y que no pueda considerarse, además, propia de su tipo de actividad empresarial y de la defensa o cuidado de sus intereses o posición en el contrato.
Tampoco se específica qué tipo de servicios o gestiones hayan podido ser los que se valoran en la citada suma de 799 €, que es lo que la cláusula impone sin justificación objetiva alguna. Todo ello pone de manifiesto que las gestiones previas necesarias para el otorgamiento del préstamo no existieron, al menos aquéllas que no fueran consustanciales a la propia actividad financiera de la entidad prestamista. En semejante sentido se muestra la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2021, Recurso 422/2021 .
Como decíamos en la sentencia de 22 de junio de 2022 (Recurso 1386/21 ) "... abundando en los argumentos que hemos expuesto, añadimos que los diferentes conceptos o gestiones, que la parte apelante liga al cobro de una comisión de apertura en esa cuantía, no son sino cumplimiento de deberes reglamentarios propios de la entidad, gestiones derivadas del tipo de negocio al que se dedica, gastos propios y generales que habría de acometer se conceda o no el préstamo, en todo caso ninguno que no sea diferente de aquellos que además ya imponía como a cargo del consumidor con la aplicación de la cláusula de imputación de gastos, por la actuación de terceros en las necesario formalización de una escritura notarial o la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad."
Sin embargo la STJUE de 16 de marzo de 2023 realiza apreciaciones importantes en relación a la acreditación de los servicios retribuidos por la comisión de apertura, a la luz de la normativa sectorial y bancaria que explicaba el Tribunal Supremo en el planteamiento de su cuestión prejudicial. En primer lugar, el TJUE recuerda, como ya lo hiciera en su sentencia de 3 de octubre de 2019 , que de su jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, siempre que de la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Y el consumidor pueda comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen.
En segundo lugar, afirma que la comisión de apertura tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, servicios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera inherentes a la actividad financiera analizada.
A la vista de la anterior jurisprudencia, la ST 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:
"(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto
(apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)."
Valoramos, a la luz de la jurisprudencia expuesta, la transparencia de la cláusula. De un lado, su ubicación en el contrato se encuentra resaltada, separada del resto de las comisiones, expresando claramente que se configura como una comisión única, que se abona al principio del préstamo.
Precisamente este pago inicial es elemento valorado por el Alto Tribunal para explicar la transparencia de la cláusula, pues será evidente para el consumidor su existencia, y su justificación, el devengarse al inicio del contrato.
A la firma del contrato ha precedido oferta vinculante previa, pues así lo recoge en Notario interviniente, declarando además que no existen discrepancias entre las condiciones financieras expresadas en la oferta vinculante, que tiene a la vista, y las que aparecen en la escritura de préstamo. Es por ello que a pesar de no haberse aportado a los autos, la misma, reconocida e incorporada al contrato de préstamo bajo la fe notarial, existió con el contenido que refleja en relación a la cláusula analizada, el contrato.
Por último, valoramos que la comisión ha formado parte de la TAE del contrato, conociendo por ello el consumidor el coste real del contrato que estaba suscribiendo con relación también a la comisión de apertura.
Siendo la actividad que se retribuye inherente a la concesión del préstamo, y cumpliendo los requisitos de información previa expuestos, superando nuestra doctrina anterior, consideramos que
la cláusula supera el control de transparencia material."
CUARTO.-Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la comisión de apertura recogida en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de febrero de 2008 - ascendente a la suma de 660 €, lo que viene a suponer el 1,00% del capital prestado - a satisfacer en el momento de la firma de aquélla, ha de ser declarada válida, fundamentalmente porque figura de forma clara en el texto de la mencionada escritura, ajustándose a los parámetros marcados en la Orden de 5 de mayo de 1994, siendo fácilmente advertible su carga económica por un consumidor medio, sin que conste que hubiere mediado solapamiento de comisiones por ese mismo concepto; por tanto, puede ser considerada como transparente, pues su redacción, desde el punto de vista gramatical, como se indica, resulta clara y comprensible, y además el prestatario puede evaluar las consecuencias económicasderivadas de la misma y entender la naturaleza de los servicios a que responde, los que, por otra parte, pueden razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
Igualmente, se hace constar en la propia escritura que la parte financiadora hizo entrega a la parte acreditada de un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que esta última aceptó, con lo que no es factible concluir que los prestatarios no hubieran sido informados con carácter previo a la firma de la escritura de la existencia de la mentada comisión.
Del mismo modo, no existe desequilibrio en el consumidor, pues no genera restricción en el contenido de sus derechos ni obstáculo para el ejercicio de los mismos, así como tampoco supone la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Por último, dicha cláusula no resulta desproporcionada respecto de los servicios que se hubieran prestado pues, se encuentra dentro de los márgenes habituales utilizados en este tipo de negocios crediticios, conforme a los parámetros manejados por el Tribunal Supremo y tampoco aparece duplicada con alguna otra comisión de las pactadas en el préstamo.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser estimado en el sentido de que procede dejar sin efecto la nulidad declarada de la cláusula que contiene la comisión de apertura, así como la condena dineraria que la misma contiene derivada de dicha nulidad.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 (Rollo 1205/22) decíamos "Pues bien este Tribunal , y variando incluso su anterior criterio, dadas las circunstancias del presente litigio en el que se ha intentado una fiscalización completa o global de las diferentes condiciones generales del préstamo hipotecario en su conjunto que podrían resultar ilícitas por aplicación de normativa protectora de consumidores y usuarios, entiende que debe mantenerse dicha imposición para garantizar el principio de efectividad propio de esta normativa, e impedir que el mero rechazo de una de las pretensiones acumuladas o que forman parte de un alegato sustancialmente único, pueda dejar prácticamente vacía la posibilidad de solicitar el auxilio de los tribunales y la debida asesoría por parte de los consumidores. La parte demandante en definitiva ha actuado conforme con la idea de que deben formalmente expulsarse de un contrato de tracto sucesivo todas aquellas cláusulas que puedan generar algún perjuicio en su aplicación, ya sea anterior y consumado o posterior y meramente posible, cosa coherente con la circunstancia de que muchas deben ser incluso consideradas ilícitas de oficio por el propio Tribunal cuando en algún tipo de litigio o proceso se plantee su posible vigencia o aplicabilidad. Es otro argumento que conduce en definitiva a considerar que en esta materia deben modularse las normas sobre la imposición de costas y la consideración como parcial o más bien sustancial o esencial, la aceptación de una pretensión como la actual."
Las circunstancias expuestas, el hecho de que en la sentencia recurrida se ha declarado la nulidad de varias cláusulas con las consecuencia restitutorias correspondientes (gastos, intereses de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras) y el principio de efectividad, conllevan la aplicación de la mencionada doctrina manteniendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia.
En este sentido se muestra el Tribunal Supremo en su sentencia 100/2024, de 29 de enero señalando: " Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencias de 16 de julio de 2020 y 17 de mayo de 2022).
En parecido sentido STS 813/2023, de 26 de mayo.
Por ello el recurso en este particular debe ser desestimado.
SEXTO.-De acuerdo con el art. 398 LEC no se imponen las costas del recurso a la parte apelante-demandada,con devolución del depósito constituido para recurrir.