Sentencia Civil 40/2026 A...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 40/2026 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1221/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: BEATRIZ HILINGER CUELLAR

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 20069370022026100015

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:22

Núm. Roj: SAP SS 22:2026

Resumen:
Divorcio. Pensión compensatoria. Separación de bienes. Compensación por el trabajo para la casa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000040/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADA Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia - San Sebastián, a 22 de enero de 2026.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000073/2025 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Azpeitia. Plaza nº 2 , a instancia de D. Hugo, apelante - demandante , representada por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por la letrada Dª. Maria Cristina Unanue Murguiondo, contra D. Cipriano, apelado -demandado , representado por la procuradora Dª. SONIA RAMOS PEÑIN y defendido por el letrado D. JON ANDONI URIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El 28 de mayo de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Sr. ÁNGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU, procurador de los Tribunales y de Dª Hugo, frente a D. Cipriano, y, en consecuencia, ACUERDO las siguientes medidas:

1. Atribución de la Guarda y Custodia de los dos hijos menores de edad a la madre.

2. Establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, de forma consensuada y libre con el hijo Martin de 16 años, y, también de forma consensuada y con pernocta con el hijo Jesús (12 años) cuando así lo desee el menor.

3. Atribución a los hijos menores de edad del uso y disfrute de la vivienda familiar y a la madre como cónyuge custodio (sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, finca NUM000).

4. Establecimiento de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de edad, de 350 € (trecientos cincuenta euros) mensuales a cada uno de ellos, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizable de acuerdo con la variación que experimente anualmente el IPC, y a pagar desde este pasado mes de marzo incluido. La cuenta bancaria que ya se designa es la: NUM001 (Kutxabank).

5. Contribución de los progenitores al 50% de los gastos extraordinarios de los hijos menores de edad.

6. Se establece una pensión compensatoria a favor de la madre, sin límite temporal, y en la cantidad de 900 euros al mes, a ingresar en la cuenta bancaria que la actora designe los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Asimismo, se ha dictado Auto de fecha 23 de julio de 2025, cuya Parte Dispositiva es del t tenor siguiente:

SE COMPLETA LA SENTENCIA nº 101/2025 dictada en fecha 28/05/2025 en los términos siguientes:

"

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Sr. ÁNGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU, procurador de los Tribunales y de Dª Hugo, frente a D. Cipriano, y, en consecuencia, se decreta el divorcio entre los cónyuges.

2.- Resto de medidas decretadas en el fallo de la sentencia se mantienen al no estar afectadas de omisión, completamentación o error subsanable.

Todo ello, sin perjucio del derecho de las partes a alzarse contra las medidas acordadas si a su derecho interesa.

3.- Incorpórese la presente resolución al libro de Autos y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolucion recurrida.

Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos reseñar los siguientes:

1º Por Dña Hugo se interpuso demanda de disolución de matrimonio por divorcio, en la que, entre otros pronunciamientos, se solicitó la fijacion como pensión compensatoria a favor de la Sra. Hugo y a cargo del demandado D. Cipriano y sin limitación temporal, de un importe mensual de 900 euros, así como la fijación a favor de la esposa y a cargo del esposo de una indemnización, una vez extinguido el régimen de separación de bienes vigente durante el matrimonio, por importe de 135.035 euros, en base al articulo 1438 CC, y a abonar en un pago único, que resultaron ser las únicas cuestiones controvertidas.

2º La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda, fijando la pensión compensatoria solicitada pero rechazando la pretensión de indemnización ex articulo 1438 CC. La sentencia declaró probado que la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 es de titularidad privativa del Sr. Cipriano y responde de dos prestamos hipotecarios privativos, y que la actora se encargaba de todas las tareas de la casa y de todo lo relacionado con la crianza, salud y educación de los tres hijos del matrimonio, dedicándose el demandado exclusivamente al trabajo fuera del domicilio, que la trayectoria laboral y profesional de ambos litigantes había sido muy diferente en la actualidad y durante el matrimonio, con clara desventaja para la esposa, ya que si bien ésta trabajó fuera de casa durante los primeros años del matrimonio luego cesó y durante mas de 16 años y hasta la separación se dedicó solo al trabajo para la casa, cuidado y crianza de los tres hijos del matrimonio, de forma exclusiva, que los ingresos actuales del Sr. Cipriano son de 6.000 euros mensuales mientras que la Sra. Hugo está trabajando en la actualidad en el servicio de limpieza de una residencia de ancianos con un salario de entre 1100 y 1300 euros y en servicios de limpieza en un tanatorio con un salario de entre 200 o 225 euros al mes, cobrando también una pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social que para el año 2024 ha sido de 497,91 euros sin retención, obteniendo la Sra. Hugo unos ingresos mensuales de entre 2000 y 2100 euros, que la Sra. Hugo, de 52 años de edad, no goza de buena salud, con problemas de vasculitis que le han ocasionado la amputación de dos dedos del pie derecho, teniendo reconocido por la Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, su formación profesional es básica y aunque se formó como peluquera y trabajó como tal algunos años, en la actualidad y tras mas de veinte años de inactividad carece de las habilidades y conocimientos necesarios para optar a trabajos de peluquería, que la dedicación al hogar y la familia durante el matrimonio le ha impedido su desarrollo profesional y además esa dedicación aun no ha terminado por tener dos hijos menores de edad, que el matrimonio ha tenido treinta años de duración, que su inactividad laboral le ha impedido cotizar de manera suficiente para obtener una prestación por jubilación, por todo lo cual se fija la pensión compensatoria de 900 euros mensuales. En cuanto a la pretensión de indemnización a la extinción del régimen de separación de bienes por trabajo doméstico realizado durante el matrimonio se rechaza, por no haber quedado acreditado que el Sr. Cipriano se haya enriquecido durante el matrimonio, ya que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo ante notario modificar su régimen económico matrimonial, que pasó a ser el de separación de bienes mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de julio de 2003, otorgando también en la misma fecha escritura de liquidación de gananciales, adjudicándose el Sr. Cipriano el pleno dominio de la vivienda familiar, gravada con una hipoteca y la Sra. Hugo el del local que explotaba como negocio de peluquería, libre de cargas, careciendo en la actualidad la actora de cargas hipotecarias pues la hipoteca compartida sobre la casa sita en La Rioja es abonada exclusivamente por el Sr. Cipriano, y que si bien la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia el demandado también ha aportado sus ingresos para el cuidado de los hijos y sostenimiento de la familia.

3º Dña. Hugo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, siendo el pronunciamiento objeto de recurso el referido a la desestimación de la petición de indemnización o compensación ex articulo 1438 CC y fundando el recurso en el error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que ninguna de las circunstancias en que se basa la sentencia para rechazar la compensación reclamada pueden servir para desestimarla, ya que ni el tenor literal del precepto ni la doctrina jurisprudencial hacen depender la indemnización del enriquecimiento o no del cónyuge que ha de abonarla ni del patrimonio del cónyuge acreedor ni por haber hecho éste aportaciones al sostenimiento de la familia. Afirma la recurrente que el esposo se ha enriquecido pues su patrimonio se ha incrementado al haber escriturado a su nombre la vivienda de DIRECCION001, que tiene un valor actual superior a 350.000 euros, y no ha quedado acreditada su situación de endeudamiento, que no casa con sus elevados ingresos ni con las operaciones de compraventa de acciones que se han acreditado, y que concurren los requisitos necesarios para que proceda la compensación, ya que desde el 24 de julio de 2003 ha estado vigente el régimen económico matrimonial de separación de bienes, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2021, durante la vigencia del régimen de separación de bienes, la recurrente se ha dedicado al trabajo para la casa y no ha desarrollado en ese periodo trabajo remunerado y el otro cónyuge si ha trabajado fuera de casa, que la situación patrimonial de la esposa no es la que pretende hacer valer el demandado y en cualquier caso no depende de ello el derecho a la compensación, la cual es plenamente compatible con la pensión compensatoria del articulo 97 CC, y que para el calculo de la compensación reclamada se ha utilizado el criterio jurisprudencial asentado de tomar como referencia el salario mínimo interprofesional y multiplicarlo por el tiempo en que duró el trabajo para el hogar estando vigente el régimen de separación de bienes.

4º D. Cipriano interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se fijó la pensión compensatoria de 900 euros mensuales a favor de la esposa. Se funda el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa. Alega que no hay prueba reciente del estado de salud de la esposa, que no constan periodos de incapacidad laboral que hagan pensar en una mala salud, que el esposo tiene un grado de discapacidad reconocido por la Diputación Foral el 12 de diciembre de 2012 del 46% y tres puntos del baremo , con dificultades de movilidad, limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, y tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2011 con pensión que asciende a 1885,11 euros mensuales, tras accidente laboral sufrido en 2010, que la situación de ambos cónyuges es similar, ambos están trabajando por cuenta ajena, que el cese de la esposa en su actividad laboral de peluquera fue por el reconocimiento de la incapacidad que le imposibilitaba ejercerla, y si ahora no puede reintegrarse al sector de peluquería no es por su inactividad durante veinte años sino porque la incapacidad permanente se lo ha impedido, que tiene habilidades y formación suficiente para desarrollar la actividad de limpieza, y no constan intentos fallidos de acceder a otros empleos por falta de formación, que el recurrente también ha contribuido al cuidado y atención de los hijos, que la actora tiene asegurada una pensión de jubilación derivada de su pensión vitalicia de incapacidad permanente, que además a fecha 17 de enero de 2025 ya ha cotizado 10 años, tres meses y 19 dias y sigue de alta con sendos contratos indefinidos, puede cubrir el periodo de cotización mínimo de 15 años de los cuales dos están comprendidos en los 15 años anteriores al momento de la jubilación y teniendo en cuenta que la esposa tiene por delante 13 o 14 años de vida laboral y 52 años de edad, es probable que supere el periodo de cotización y que le corresponda un 70% de base reguladora, que el recurrente percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1950,92 euros líquidos al mes en doce pagas, percibe una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros, que por su trabajo actual en la empresa DIRECCION002 percibe un salario liquido mensual de 2056,72 euros, que los importes que percibe de 455 euros lo son en concepto de dietas y gastos por kilometraje y no tienen la consideración de salario, que el recurrente también soporta cargas en concepto de prestamos personales y ha de abonar 700 euros mensuales en concepto de pension alimenticia de los hijos, mientras que la actora percibe un total de 2485,06 euros mensuales en concepto de pension de incapacidad, salario en Gezorlan, salario Comunidad de Propietarios y salario DIRECCION003, y tiene cierto patrimonio personal derivado de sendas partes indivisas del 14,28% sobre dos viviendas en DIRECCION004. Alega también el recurrente que en todo caso debería fijarse un limite temporal a la pensión alimenticia, pues la actora dispone de recursos propios y de una mayor capacidad económica que el recurrente y no existe desequilibrio, y si lo hay pronto se compensará.

5º D. Cipriano se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario que los cónyuges pactaron libremente la separación de bienes, que no ha habido incremento patrimonial para el Sr. Cipriano, que él tambien ha contribuido al cuidado de la familia, que no ha habido desequilibrio patrimonial para la recurrente, que ésta pretende que se valore doblemente el trabajo doméstico, para que se le reconozca la indemnización ex articulo 1438 CC y para que se fije la pensión compensatoria, y que la cuantía reclamada en concepto de compensación es desproporcionada.

6º Dña. Hugo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Sala de revisar el importe de la pensión compensatoria al resolver sobre la procedencia o no de la indemnización del 1438 CC.

SEGUNDO-.En el recurso de Dña. Hugo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la petición de compensación ex articulo 1438 CC, alegando como motivos de recurso error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba Para la resolución de este recurso haremos en primer lugar mención a la doctrina jurisprudencial reciente sobre el articulo 1438 CC.

La STS nº423/2023 de 17 de octubre de 2023, tras recordar que el art. 1438 del CC , según redacción vigente, dispone que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ", señala que "La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción. La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes: "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

"La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

" En la sentencia 16/2014, de 31 de enero : "[...] Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

"En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo : "[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

La STS nº 229/2024 de 21 de febrero de 2024 afirma que "Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos".

"(....)Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio".

"De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos: "En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

"Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia 1423/2022, de 17 de octubre )".

Expuesta la doctrina jurisprudencial y vistos los términos del recurso debemos realizar una nueva valoración de la prueba practicada, de la cual resulta lo siguiente:

1º Dña. Hugo y D. Cipriano contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1995 en régimen de gananciales. Estando solteros compraron una vivienda de DIRECCION005, que constituyó el domicilio familiar hasta que la vendieron el 8 de enero de 2004 por 120.000 euros.

2º El 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y modificaron el régimen económico matrimonial, que pasó a ser de separación de bienes. En la Estipulación Sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales se estableció que para el levantamiento de las cargas del matrimonio se estaría a lo dispuesto en el articulo 1438 CC y que asimismo los gastos realizados por un cónyuge para las atenciones domésticas según el uso social obligarán al otro en los términos antes reseñados. El mismo día 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron escritura de liquidación de gananciales en la cual D. Cipriano se adjudicó la vivienda de DIRECCION005, que estaba gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo del cual estaba pendiente de pago en esa fecha la suma de 12.554,9 euros y Dña. Hugo se adjudicó un local de planta baja, libre de cargas. Este local fue vendido por ambos esposos el 2 de marzo de 2006 por 102.172 euros.

3º La Sra. Hugo tiene un porcentaje de participación del 14,28% sobre dos viviendas sitas en DIRECCION004, en una de las cuales reside su hermano.

4º El 26 de marzo de 2004 D Carlos Alberto adquirió con carácter privativo una vivienda en DIRECCION001 por un precio de 192.324 euros que se constituyó en domicilio familiar. La vivienda está gravada con hipoteca por un capital de 192.324 euros y un plazo de treinta años, formalizada por D. Carlos Alberto el 26 de marzo de 2004 y de la cual éste responde en exclusiva.

5º Dña. Hugo y D. Carlos Alberto tuvieron tres hijos en común, Apolonia, nacida el NUM002 de 2000, Martin, nacido el NUM003 de 2009 y Jesús nacido el NUM004 de 2012.

6º El 31 de octubre de 2006 los dos cónyuges compraron una vivienda en La Rioja por 72.121,45 euros. Para el pago de esta vivienda D. Cipriano formalizó el 30 de octubre de 2006 un préstamo hipotecario en Kutxabank por importe de 60.000 euros y vencimiento el 30 de octubre de 2024.

7º Según informe de vida laboral de la Sra. Hugo de 17 de enero de 2025, a esa fecha la Sra. Hugo había cotizado un total de 10 años, 10 meses y 24 dias. Trabajó en el régimen general desde el año 1989 a 1991 y en 1996, y como autónoma (dedicada profesionalmente a la actividad de peluquera, según ambas partes reconocen) desde noviembre de 1997 hasta julio de 2004. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total por problemas de vasculitis y amputación de dos dedos del pie derecho, con efectos desde el 21 de febrero de 2005. Tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, por deficiencias de aparato circulatorio y ausencia de dedos o falanges, con 7 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transporte publico colectivo. La Sra. Hugo no desempeñó actividad laboral alguna en el periodo transcurrido entre julio de 2004 y mayo de 2021, durante el cual se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia. Desde el 24 de mayo de 2021 la Sra. Hugo ha trabajado por cuenta ajena hasta la actualidad, principalmente en trabajos de limpieza y de forma prácticamente ininterrumpida.

8º D. Carlos Alberto sufrió un accidente en 2010 y tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 46% por limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, con 3 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad. Trabaja en la empresa DIRECCION002 y DIRECCION006, en el puesto de Jefe de Sección, encargado, percibiendo una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en enero de 2025. Además, semanalmente la empresa le ingresa 455 euros. En certificado emitido por la empresa (documento 35 de la contestación a la demanda) se dice que la referida cantidad se abona en concepto de gastos y kilómetros realizados a los centros de trabajo y según modelo 10 T del IRPF aportado como documento 36 de la contestación, dentro de los rendimientos de trabajo se declara la suma de 36.610,25 euros en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, en el capitulo "Retribuciones exentas". Asimismo el Sr. Cipriano percibe una pensión por incapacidad permanente total que en 2025 ascendía a un importe liquido de 1.950,92 euros en 12 pagas, y percibe también una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros.

9º Además de los dos préstamos hipotecarios de Kutxabank el Sr. Cipriano abona mensualmente una cuota de 146,45 euros por un préstamo personal de 6.000 euros de Kutxabank, nº NUM005, una cuota de 147,48 euros por un préstamo personal de Pepper Assets, una cuota de 301,76 euros por un préstamo personal de 20.000 euros de Kutxabank nº NUM006 del cual se encuentra pendiente la suma de 12.910,32 euros, una cuota de 154,80 euros por un prestamo personal de Banco Santander nº NUM007, del cual se encuentra pendiente pago la suma de 6376,74 euros, una cuota de 513,75 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM008 del cual se encuentra pendiente la suma de 17329,17 euros, y abona también una cuota mensual de 355,32 euros por una operación con Bankinter Consumer Finance, y una cuota mensual de 447,33 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM009 del cual se encuentra pendiente de pago la suma de 6676,72 euros (documentos 37 a 44 de la contestación a la demanda).

10º Dña. Hugo realiza trabajos de limpieza y percibe nominas de la empresa DIRECCION003 por importe liquido mensual de 301,21 euros según nominas aportadas, lo cual supondría 351,41 euros mensuales prorrateando pagas extras euros. También percibe salarios de DIRECCION007 de 1.212,32 euros netos en 14 pagas, pensión por incapacidad permanente total con efectos desde el 21 de febrero de 2005 por importe de 511,85 euros mensuales, y según certificado aportado por la administración de la Comunidad de Propietarios en la que reside (hito 114 del índice electrónico de Avantius), percibió de esta Comunidad por trabajos de limpieza 1.686 euros en el año 2024 y 562 euros desde enero a abril de 2025 inclusive, lo que supone un salario mensual de 140,50 euros mensuales por limpieza de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde reside.

11º En la Sentencia de divorcio se atribuyó el uso y disfrute familiar de la vivienda sita en DIRECCION001 a los hijos menores de edad y a la madre como cónyuge custodio, estableciéndose asimismo una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de edad de 350 euros mensuales a cada uno de ellos.

De este resultado probatorio y de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no cabe sino concluir que en la resolución recurrida no se ha valorado en su justa medida y que no se ha aplicado correctamente el articulo 1438 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Como se ha expuesto anteriormente, la ausencia de enriquecimiento del esposo, que es el único motivo por el cual la sentencia de instancia deniega la compensación solicitada, enriquecimiento que ciertamente de la prueba practicada no se desprende que se haya producido, no es relevante a efectos de reconocer o denegar el derecho a la compensación del articulo 1438 CC, pues para que surja tal derecho no es preciso que se haya producido un enriquecimiento patrimonial del cónyuge que ha de abonarla, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada. Por el contrario son otros los requisitos de cuya concurrencia surge el derecho a percibir la compensación, según la misma doctrina jurisprudencial, requisitos que en este caso concurren. Se ha acreditado que durante un prolongado periodo de tiempo, en concreto de 16 años de duración, la ex cónyuge apelante no ha desempeñado actividad retribuida alguna y se ha dedicado personalmente y de manera exclusiva y excluyente al trabajo para la casa y la familia, siendo la colaboración del esposo en dichas tareas en todo caso ocasional y esporádica. El hecho de que D. Cipriano haya contribuido al levantamiento de las cargas con sus ingresos no supone tampoco que la ex cónyuge carezca de derecho a la compensación. Por otra parte no se ha acreditado que Dña. Hugo dejase de trabajar por haber sido declarada su incapacidad permanente total el 21 de febrero de 2005, ya que dicha incapacidad podría haberle impedido desempeñar la actividad de peluquera a la cual se dedicaba hasta ese momento, pero no le impedía dedicarse a otros trabajos, como por ejemplo los trabajos de limpieza que realiza desde 2021 y que también podría haber realizado a partir de febrero de 2005 de no haberse dedicado en exclusiva al cuidado del hogar y la familia. Tampoco se acredita que Dña. Hugo renunciase a percibir esta compensación. En cuanto a su cuantificación, consideramos correcto el criterio empleado por la apelante y que consiste en multiplicar por el salario mínimo interprofesional vigente en cada periodo los cinco meses de 2004 (desde el mes de julio de ese año en que dejó de trabajar), los años completos desde 2005 hasta 2020, y cinco meses de 2021 (hasta mayo de este año en que reanudó su actividad laboral), lo que da un total de un total de 135.035,20 euros, pues se trata de un criterio aceptado por la doctrina del TS. Como factores moderadores se admite en la doctrina jurisprudencial la compatibilización con la colaboración del otro cónyuge en el cuidado de la familia o la ayuda externa, factores que en este caso no concurren, ya que no consta la existencia de ayuda externa y en cuanto a la colaboración del otro cónyuge se ha acreditado que D. Carlos Alberto ha trabajado de manera prácticamente ininterrumpida durante el periodo en que Dña. Hugo se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, y aunque el apelado permaneciera en situación de baja laboral durante dos años, de ello no cabe deducir que durante ese periodo de baja laboral D. Carlos Alberto se dedicase al cuidado de los hijos o del hogar de forma significativa.

Ciertamente la fijación de pensión compensatoria es también un factor moderador de la compensación del articulo 1438 CC, pues aunque ambas sean compatibles están interrelacionadas ( STS 678/2015, de 11 de diciembre, STS 94/2018 de 20 de febrero entre otras), pero como consecuencia de lo que vamos a acordar al resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano en este caso no se va a fijar una pensión compensatoria que opere como factor moderador de la compensación ex articulo 1438 CC.

TERCERO-.En el recurso de D. Cipriano se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se fija a favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria indefinida de 900 euros mensuales, fundándose el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa.

El art. 97 del Código Civil dispone que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante".

Como declara, entre otras, la STS 100/2020, de 12 de febrero:

"La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En consecuencia debemos comprobar también si la esposa perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial.

En este caso se desprende de la prueba practicada en autos que:

-La Sra. Hugo tiene 52 años de edad y los problemas de salud (vasculitis, amputación de dos dedos del pie), que determinaron que fuera declarada en 2005 en situación de incapacidad permanente total y que se le reconociera por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54% y que se tienen en cuenta en la sentencia de instancia como un factor determinante para la fijación de la pensión compensatoria, no le han impedido acceder al mercado laboral, pues de hecho está trabajando de manera casi ininterrumpida desde 2021 hasta la actualidad. Los partes de baja aportados por la Sra. Hugo en esta alzada en nada afectan a lo expuesto anteriormente, pues son de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida y en ellos consta como motivo de la baja "trastorno adaptativo con ansiedad", dolencia de la cual no cabe presumir que la actividad profesional de la Sra. Hugo pueda verse limitada o impedida en un futuro.

-No se ha acreditado que la Sra. Hugo haya perdido legitimas expectativas profesionales por el hecho de haberse dedicado a la familia. En este sentido, que ya no se dedique a la actividad de peluquera que ejerció hasta julio de 2004 no es debido a su dedicación exclusiva a la familia, pues en 2005 fue declarada su incapacidad permanente total, que implica imposibilidad de desempeñar la profesión a la que se dedicaba en ese momento, pero no de realizar otros trabajos, y de hecho en la actualidad trabaja en otro sector profesional. Es cierto que ahora se dedica a trabajos de limpieza y que éste no es un trabajo cualificado, pero tampoco se ha acreditado que su dedicación exclusiva a la familia a partir de julio de 2004 haya truncado las expectativas laborales de la Sra. Hugo o que le haya generado un efecto negativo en la integración y promoción en el mundo laboral, por ejemplo porque desempeñara un trabajo mas cualificado antes del matrimonio y por efecto del matrimonio no pudiera desempeñarlo ahora. Debemos recordar que la Sra. Hugo era peluquera de profesión y, como antes se ha expuesto, el hecho de que en la actualidad no pueda dedicarse a esta actividad no depende de su edad ni de una falta de actualización de sus conocimientos o habilidades en el ámbito de la peluquería por haber transcurrido casi 20 años desde su ultimo trabajo como peluquera, sino de una situación de incapacidad permanente total que le impedía dedicarse a esa actividad profesional. No se acredita que los ingresos que ahora percibe de su trabajo sean inferiores a los que percibía antes de julio de 2004 en que dejó de trabajar, pues no constan los ingresos que percibía la Sra. Hugo de su trabajo de peluquera, Tampoco se acredita que se haya producido una pérdida eventual del derecho de pensión, ya que la Sra. Hugo tiene 52 años en la actualidad, ha cotizado casi 11 años y tiene margen de tiempo para seguir cotizando y tener derecho a una pensión de jubilación, sin que conste que el no haber cotizado durante 16 años afecte a la base de cotización. Se afirma en la sentencia de instancia que dado su estado de salud es posible que la Sra. Hugo no pueda dedicarse en un futuro a sus trabajos de limpieza, pero ello no deja de ser una hipótesis o elucubración carente de sustento probatorio.

-En cuanto a la duración del matrimonio, éste ha durado 30 años pero de todos ellos la esposa solo dejó de trabajar durante 16.

-En cuanto a la diferencia de ingresos de una y otra parte, no determina por si sola que haya lugar a fijar pensión compensatoria, y además la diferencia no es tan significativa. Dña. Hugo percibe en total unos 2.300 euros mensuales en concepto de pensión de incapacidad, salario en Gezorlan, salario de la Comunidad de Propietarios y salario del DIRECCION003. En cuanto a los ingresos de D. Cipriano, éste percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1.950,92 euros mensuales, una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros y una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en DIRECCION002 y DIRECCION006 y además la empresa le ingresa 455 euros semanales, que también han de ser considerados ingresos salariales porque, con independencia de la certificación emitida al respecto por la empresa y de que no se declaren en Hacienda como tales, echamos en falta, como lo hace la juzgadora de instancia, la acreditación del numero de desplazamientos que se retribuyen, distancias, etc, en definitiva una mínima justificación del importe percibido, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cantidad fija e idéntica, devengada todas las semanas. Teniendo en cuenta lo expuesto D. Carlos Alberto percibe unos 6.000 euros mensuales, pero también hay que tener en cuenta sus cargas por prestamos hipotecarios y personales, que suponen un total de 2.991,83 euros mensuales, así como la pensión alimenticia que ha de abonar a los hijos, por importe total de 700 euros. Y finalmente, consideramos que cualquier desequilibrio que pudiera haberse producido por el hecho de dedicarse en exclusiva Dña. Hugo al cuidado de la familia y no haber trabajado fuera de casa durante los 16 años indicados, queda compensado con la compensación que fijamos en esta misma resolución.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes, dejándolo sin efecto. Y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo, procede declarar la procedencia de la compensación del articulo 1438 CC en favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo.

CUARTO-.Dada la estimación de ambos recursos de apelación, no ha lugar a condenar en costas de la apelación a ninguno de los apelantes ( articulo 398 LEC).

QUINTO-.La DA 15ª de la LOPJ regula el deposito previo que ha de constituirse para la interposicion de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que la estimacion del recurso determina la devolucion al recurrente del depósito constituido para recurrir.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo frente a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Azpeitia en procedimiento de Divorcio Contencioso 73/2025, declarando procedente la compensación del articulo 1438 CC a favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano frente a la citada resolución, revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

Devuévase a los recurrentes Dña. Hugo y D. Cipriano los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1221-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de mayo de 2025 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Sr. ÁNGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU, procurador de los Tribunales y de Dª Hugo, frente a D. Cipriano, y, en consecuencia, ACUERDO las siguientes medidas:

1. Atribución de la Guarda y Custodia de los dos hijos menores de edad a la madre.

2. Establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, de forma consensuada y libre con el hijo Martin de 16 años, y, también de forma consensuada y con pernocta con el hijo Jesús (12 años) cuando así lo desee el menor.

3. Atribución a los hijos menores de edad del uso y disfrute de la vivienda familiar y a la madre como cónyuge custodio (sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, finca NUM000).

4. Establecimiento de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de edad, de 350 € (trecientos cincuenta euros) mensuales a cada uno de ellos, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizable de acuerdo con la variación que experimente anualmente el IPC, y a pagar desde este pasado mes de marzo incluido. La cuenta bancaria que ya se designa es la: NUM001 (Kutxabank).

5. Contribución de los progenitores al 50% de los gastos extraordinarios de los hijos menores de edad.

6. Se establece una pensión compensatoria a favor de la madre, sin límite temporal, y en la cantidad de 900 euros al mes, a ingresar en la cuenta bancaria que la actora designe los cinco primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Asimismo, se ha dictado Auto de fecha 23 de julio de 2025, cuya Parte Dispositiva es del t tenor siguiente:

SE COMPLETA LA SENTENCIA nº 101/2025 dictada en fecha 28/05/2025 en los términos siguientes:

"

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Sr. ÁNGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU, procurador de los Tribunales y de Dª Hugo, frente a D. Cipriano, y, en consecuencia, se decreta el divorcio entre los cónyuges.

2.- Resto de medidas decretadas en el fallo de la sentencia se mantienen al no estar afectadas de omisión, completamentación o error subsanable.

Todo ello, sin perjucio del derecho de las partes a alzarse contra las medidas acordadas si a su derecho interesa.

3.- Incorpórese la presente resolución al libro de Autos y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolucion recurrida.

Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos reseñar los siguientes:

1º Por Dña Hugo se interpuso demanda de disolución de matrimonio por divorcio, en la que, entre otros pronunciamientos, se solicitó la fijacion como pensión compensatoria a favor de la Sra. Hugo y a cargo del demandado D. Cipriano y sin limitación temporal, de un importe mensual de 900 euros, así como la fijación a favor de la esposa y a cargo del esposo de una indemnización, una vez extinguido el régimen de separación de bienes vigente durante el matrimonio, por importe de 135.035 euros, en base al articulo 1438 CC, y a abonar en un pago único, que resultaron ser las únicas cuestiones controvertidas.

2º La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda, fijando la pensión compensatoria solicitada pero rechazando la pretensión de indemnización ex articulo 1438 CC. La sentencia declaró probado que la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 es de titularidad privativa del Sr. Cipriano y responde de dos prestamos hipotecarios privativos, y que la actora se encargaba de todas las tareas de la casa y de todo lo relacionado con la crianza, salud y educación de los tres hijos del matrimonio, dedicándose el demandado exclusivamente al trabajo fuera del domicilio, que la trayectoria laboral y profesional de ambos litigantes había sido muy diferente en la actualidad y durante el matrimonio, con clara desventaja para la esposa, ya que si bien ésta trabajó fuera de casa durante los primeros años del matrimonio luego cesó y durante mas de 16 años y hasta la separación se dedicó solo al trabajo para la casa, cuidado y crianza de los tres hijos del matrimonio, de forma exclusiva, que los ingresos actuales del Sr. Cipriano son de 6.000 euros mensuales mientras que la Sra. Hugo está trabajando en la actualidad en el servicio de limpieza de una residencia de ancianos con un salario de entre 1100 y 1300 euros y en servicios de limpieza en un tanatorio con un salario de entre 200 o 225 euros al mes, cobrando también una pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social que para el año 2024 ha sido de 497,91 euros sin retención, obteniendo la Sra. Hugo unos ingresos mensuales de entre 2000 y 2100 euros, que la Sra. Hugo, de 52 años de edad, no goza de buena salud, con problemas de vasculitis que le han ocasionado la amputación de dos dedos del pie derecho, teniendo reconocido por la Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, su formación profesional es básica y aunque se formó como peluquera y trabajó como tal algunos años, en la actualidad y tras mas de veinte años de inactividad carece de las habilidades y conocimientos necesarios para optar a trabajos de peluquería, que la dedicación al hogar y la familia durante el matrimonio le ha impedido su desarrollo profesional y además esa dedicación aun no ha terminado por tener dos hijos menores de edad, que el matrimonio ha tenido treinta años de duración, que su inactividad laboral le ha impedido cotizar de manera suficiente para obtener una prestación por jubilación, por todo lo cual se fija la pensión compensatoria de 900 euros mensuales. En cuanto a la pretensión de indemnización a la extinción del régimen de separación de bienes por trabajo doméstico realizado durante el matrimonio se rechaza, por no haber quedado acreditado que el Sr. Cipriano se haya enriquecido durante el matrimonio, ya que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo ante notario modificar su régimen económico matrimonial, que pasó a ser el de separación de bienes mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de julio de 2003, otorgando también en la misma fecha escritura de liquidación de gananciales, adjudicándose el Sr. Cipriano el pleno dominio de la vivienda familiar, gravada con una hipoteca y la Sra. Hugo el del local que explotaba como negocio de peluquería, libre de cargas, careciendo en la actualidad la actora de cargas hipotecarias pues la hipoteca compartida sobre la casa sita en La Rioja es abonada exclusivamente por el Sr. Cipriano, y que si bien la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia el demandado también ha aportado sus ingresos para el cuidado de los hijos y sostenimiento de la familia.

3º Dña. Hugo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, siendo el pronunciamiento objeto de recurso el referido a la desestimación de la petición de indemnización o compensación ex articulo 1438 CC y fundando el recurso en el error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que ninguna de las circunstancias en que se basa la sentencia para rechazar la compensación reclamada pueden servir para desestimarla, ya que ni el tenor literal del precepto ni la doctrina jurisprudencial hacen depender la indemnización del enriquecimiento o no del cónyuge que ha de abonarla ni del patrimonio del cónyuge acreedor ni por haber hecho éste aportaciones al sostenimiento de la familia. Afirma la recurrente que el esposo se ha enriquecido pues su patrimonio se ha incrementado al haber escriturado a su nombre la vivienda de DIRECCION001, que tiene un valor actual superior a 350.000 euros, y no ha quedado acreditada su situación de endeudamiento, que no casa con sus elevados ingresos ni con las operaciones de compraventa de acciones que se han acreditado, y que concurren los requisitos necesarios para que proceda la compensación, ya que desde el 24 de julio de 2003 ha estado vigente el régimen económico matrimonial de separación de bienes, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2021, durante la vigencia del régimen de separación de bienes, la recurrente se ha dedicado al trabajo para la casa y no ha desarrollado en ese periodo trabajo remunerado y el otro cónyuge si ha trabajado fuera de casa, que la situación patrimonial de la esposa no es la que pretende hacer valer el demandado y en cualquier caso no depende de ello el derecho a la compensación, la cual es plenamente compatible con la pensión compensatoria del articulo 97 CC, y que para el calculo de la compensación reclamada se ha utilizado el criterio jurisprudencial asentado de tomar como referencia el salario mínimo interprofesional y multiplicarlo por el tiempo en que duró el trabajo para el hogar estando vigente el régimen de separación de bienes.

4º D. Cipriano interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se fijó la pensión compensatoria de 900 euros mensuales a favor de la esposa. Se funda el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa. Alega que no hay prueba reciente del estado de salud de la esposa, que no constan periodos de incapacidad laboral que hagan pensar en una mala salud, que el esposo tiene un grado de discapacidad reconocido por la Diputación Foral el 12 de diciembre de 2012 del 46% y tres puntos del baremo , con dificultades de movilidad, limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, y tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2011 con pensión que asciende a 1885,11 euros mensuales, tras accidente laboral sufrido en 2010, que la situación de ambos cónyuges es similar, ambos están trabajando por cuenta ajena, que el cese de la esposa en su actividad laboral de peluquera fue por el reconocimiento de la incapacidad que le imposibilitaba ejercerla, y si ahora no puede reintegrarse al sector de peluquería no es por su inactividad durante veinte años sino porque la incapacidad permanente se lo ha impedido, que tiene habilidades y formación suficiente para desarrollar la actividad de limpieza, y no constan intentos fallidos de acceder a otros empleos por falta de formación, que el recurrente también ha contribuido al cuidado y atención de los hijos, que la actora tiene asegurada una pensión de jubilación derivada de su pensión vitalicia de incapacidad permanente, que además a fecha 17 de enero de 2025 ya ha cotizado 10 años, tres meses y 19 dias y sigue de alta con sendos contratos indefinidos, puede cubrir el periodo de cotización mínimo de 15 años de los cuales dos están comprendidos en los 15 años anteriores al momento de la jubilación y teniendo en cuenta que la esposa tiene por delante 13 o 14 años de vida laboral y 52 años de edad, es probable que supere el periodo de cotización y que le corresponda un 70% de base reguladora, que el recurrente percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1950,92 euros líquidos al mes en doce pagas, percibe una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros, que por su trabajo actual en la empresa DIRECCION002 percibe un salario liquido mensual de 2056,72 euros, que los importes que percibe de 455 euros lo son en concepto de dietas y gastos por kilometraje y no tienen la consideración de salario, que el recurrente también soporta cargas en concepto de prestamos personales y ha de abonar 700 euros mensuales en concepto de pension alimenticia de los hijos, mientras que la actora percibe un total de 2485,06 euros mensuales en concepto de pension de incapacidad, salario en Gezorlan, salario Comunidad de Propietarios y salario DIRECCION003, y tiene cierto patrimonio personal derivado de sendas partes indivisas del 14,28% sobre dos viviendas en DIRECCION004. Alega también el recurrente que en todo caso debería fijarse un limite temporal a la pensión alimenticia, pues la actora dispone de recursos propios y de una mayor capacidad económica que el recurrente y no existe desequilibrio, y si lo hay pronto se compensará.

5º D. Cipriano se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario que los cónyuges pactaron libremente la separación de bienes, que no ha habido incremento patrimonial para el Sr. Cipriano, que él tambien ha contribuido al cuidado de la familia, que no ha habido desequilibrio patrimonial para la recurrente, que ésta pretende que se valore doblemente el trabajo doméstico, para que se le reconozca la indemnización ex articulo 1438 CC y para que se fije la pensión compensatoria, y que la cuantía reclamada en concepto de compensación es desproporcionada.

6º Dña. Hugo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Sala de revisar el importe de la pensión compensatoria al resolver sobre la procedencia o no de la indemnización del 1438 CC.

SEGUNDO-.En el recurso de Dña. Hugo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la petición de compensación ex articulo 1438 CC, alegando como motivos de recurso error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba Para la resolución de este recurso haremos en primer lugar mención a la doctrina jurisprudencial reciente sobre el articulo 1438 CC.

La STS nº423/2023 de 17 de octubre de 2023, tras recordar que el art. 1438 del CC , según redacción vigente, dispone que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ", señala que "La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción. La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes: "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

"La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

" En la sentencia 16/2014, de 31 de enero : "[...] Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

"En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo : "[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

La STS nº 229/2024 de 21 de febrero de 2024 afirma que "Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos".

"(....)Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio".

"De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos: "En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

"Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia 1423/2022, de 17 de octubre )".

Expuesta la doctrina jurisprudencial y vistos los términos del recurso debemos realizar una nueva valoración de la prueba practicada, de la cual resulta lo siguiente:

1º Dña. Hugo y D. Cipriano contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1995 en régimen de gananciales. Estando solteros compraron una vivienda de DIRECCION005, que constituyó el domicilio familiar hasta que la vendieron el 8 de enero de 2004 por 120.000 euros.

2º El 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y modificaron el régimen económico matrimonial, que pasó a ser de separación de bienes. En la Estipulación Sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales se estableció que para el levantamiento de las cargas del matrimonio se estaría a lo dispuesto en el articulo 1438 CC y que asimismo los gastos realizados por un cónyuge para las atenciones domésticas según el uso social obligarán al otro en los términos antes reseñados. El mismo día 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron escritura de liquidación de gananciales en la cual D. Cipriano se adjudicó la vivienda de DIRECCION005, que estaba gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo del cual estaba pendiente de pago en esa fecha la suma de 12.554,9 euros y Dña. Hugo se adjudicó un local de planta baja, libre de cargas. Este local fue vendido por ambos esposos el 2 de marzo de 2006 por 102.172 euros.

3º La Sra. Hugo tiene un porcentaje de participación del 14,28% sobre dos viviendas sitas en DIRECCION004, en una de las cuales reside su hermano.

4º El 26 de marzo de 2004 D Carlos Alberto adquirió con carácter privativo una vivienda en DIRECCION001 por un precio de 192.324 euros que se constituyó en domicilio familiar. La vivienda está gravada con hipoteca por un capital de 192.324 euros y un plazo de treinta años, formalizada por D. Carlos Alberto el 26 de marzo de 2004 y de la cual éste responde en exclusiva.

5º Dña. Hugo y D. Carlos Alberto tuvieron tres hijos en común, Apolonia, nacida el NUM002 de 2000, Martin, nacido el NUM003 de 2009 y Jesús nacido el NUM004 de 2012.

6º El 31 de octubre de 2006 los dos cónyuges compraron una vivienda en La Rioja por 72.121,45 euros. Para el pago de esta vivienda D. Cipriano formalizó el 30 de octubre de 2006 un préstamo hipotecario en Kutxabank por importe de 60.000 euros y vencimiento el 30 de octubre de 2024.

7º Según informe de vida laboral de la Sra. Hugo de 17 de enero de 2025, a esa fecha la Sra. Hugo había cotizado un total de 10 años, 10 meses y 24 dias. Trabajó en el régimen general desde el año 1989 a 1991 y en 1996, y como autónoma (dedicada profesionalmente a la actividad de peluquera, según ambas partes reconocen) desde noviembre de 1997 hasta julio de 2004. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total por problemas de vasculitis y amputación de dos dedos del pie derecho, con efectos desde el 21 de febrero de 2005. Tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, por deficiencias de aparato circulatorio y ausencia de dedos o falanges, con 7 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transporte publico colectivo. La Sra. Hugo no desempeñó actividad laboral alguna en el periodo transcurrido entre julio de 2004 y mayo de 2021, durante el cual se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia. Desde el 24 de mayo de 2021 la Sra. Hugo ha trabajado por cuenta ajena hasta la actualidad, principalmente en trabajos de limpieza y de forma prácticamente ininterrumpida.

8º D. Carlos Alberto sufrió un accidente en 2010 y tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 46% por limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, con 3 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad. Trabaja en la empresa DIRECCION002 y DIRECCION006, en el puesto de Jefe de Sección, encargado, percibiendo una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en enero de 2025. Además, semanalmente la empresa le ingresa 455 euros. En certificado emitido por la empresa (documento 35 de la contestación a la demanda) se dice que la referida cantidad se abona en concepto de gastos y kilómetros realizados a los centros de trabajo y según modelo 10 T del IRPF aportado como documento 36 de la contestación, dentro de los rendimientos de trabajo se declara la suma de 36.610,25 euros en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, en el capitulo "Retribuciones exentas". Asimismo el Sr. Cipriano percibe una pensión por incapacidad permanente total que en 2025 ascendía a un importe liquido de 1.950,92 euros en 12 pagas, y percibe también una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros.

9º Además de los dos préstamos hipotecarios de Kutxabank el Sr. Cipriano abona mensualmente una cuota de 146,45 euros por un préstamo personal de 6.000 euros de Kutxabank, nº NUM005, una cuota de 147,48 euros por un préstamo personal de Pepper Assets, una cuota de 301,76 euros por un préstamo personal de 20.000 euros de Kutxabank nº NUM006 del cual se encuentra pendiente la suma de 12.910,32 euros, una cuota de 154,80 euros por un prestamo personal de Banco Santander nº NUM007, del cual se encuentra pendiente pago la suma de 6376,74 euros, una cuota de 513,75 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM008 del cual se encuentra pendiente la suma de 17329,17 euros, y abona también una cuota mensual de 355,32 euros por una operación con Bankinter Consumer Finance, y una cuota mensual de 447,33 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM009 del cual se encuentra pendiente de pago la suma de 6676,72 euros (documentos 37 a 44 de la contestación a la demanda).

10º Dña. Hugo realiza trabajos de limpieza y percibe nominas de la empresa DIRECCION003 por importe liquido mensual de 301,21 euros según nominas aportadas, lo cual supondría 351,41 euros mensuales prorrateando pagas extras euros. También percibe salarios de DIRECCION007 de 1.212,32 euros netos en 14 pagas, pensión por incapacidad permanente total con efectos desde el 21 de febrero de 2005 por importe de 511,85 euros mensuales, y según certificado aportado por la administración de la Comunidad de Propietarios en la que reside (hito 114 del índice electrónico de Avantius), percibió de esta Comunidad por trabajos de limpieza 1.686 euros en el año 2024 y 562 euros desde enero a abril de 2025 inclusive, lo que supone un salario mensual de 140,50 euros mensuales por limpieza de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde reside.

11º En la Sentencia de divorcio se atribuyó el uso y disfrute familiar de la vivienda sita en DIRECCION001 a los hijos menores de edad y a la madre como cónyuge custodio, estableciéndose asimismo una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de edad de 350 euros mensuales a cada uno de ellos.

De este resultado probatorio y de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no cabe sino concluir que en la resolución recurrida no se ha valorado en su justa medida y que no se ha aplicado correctamente el articulo 1438 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Como se ha expuesto anteriormente, la ausencia de enriquecimiento del esposo, que es el único motivo por el cual la sentencia de instancia deniega la compensación solicitada, enriquecimiento que ciertamente de la prueba practicada no se desprende que se haya producido, no es relevante a efectos de reconocer o denegar el derecho a la compensación del articulo 1438 CC, pues para que surja tal derecho no es preciso que se haya producido un enriquecimiento patrimonial del cónyuge que ha de abonarla, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada. Por el contrario son otros los requisitos de cuya concurrencia surge el derecho a percibir la compensación, según la misma doctrina jurisprudencial, requisitos que en este caso concurren. Se ha acreditado que durante un prolongado periodo de tiempo, en concreto de 16 años de duración, la ex cónyuge apelante no ha desempeñado actividad retribuida alguna y se ha dedicado personalmente y de manera exclusiva y excluyente al trabajo para la casa y la familia, siendo la colaboración del esposo en dichas tareas en todo caso ocasional y esporádica. El hecho de que D. Cipriano haya contribuido al levantamiento de las cargas con sus ingresos no supone tampoco que la ex cónyuge carezca de derecho a la compensación. Por otra parte no se ha acreditado que Dña. Hugo dejase de trabajar por haber sido declarada su incapacidad permanente total el 21 de febrero de 2005, ya que dicha incapacidad podría haberle impedido desempeñar la actividad de peluquera a la cual se dedicaba hasta ese momento, pero no le impedía dedicarse a otros trabajos, como por ejemplo los trabajos de limpieza que realiza desde 2021 y que también podría haber realizado a partir de febrero de 2005 de no haberse dedicado en exclusiva al cuidado del hogar y la familia. Tampoco se acredita que Dña. Hugo renunciase a percibir esta compensación. En cuanto a su cuantificación, consideramos correcto el criterio empleado por la apelante y que consiste en multiplicar por el salario mínimo interprofesional vigente en cada periodo los cinco meses de 2004 (desde el mes de julio de ese año en que dejó de trabajar), los años completos desde 2005 hasta 2020, y cinco meses de 2021 (hasta mayo de este año en que reanudó su actividad laboral), lo que da un total de un total de 135.035,20 euros, pues se trata de un criterio aceptado por la doctrina del TS. Como factores moderadores se admite en la doctrina jurisprudencial la compatibilización con la colaboración del otro cónyuge en el cuidado de la familia o la ayuda externa, factores que en este caso no concurren, ya que no consta la existencia de ayuda externa y en cuanto a la colaboración del otro cónyuge se ha acreditado que D. Carlos Alberto ha trabajado de manera prácticamente ininterrumpida durante el periodo en que Dña. Hugo se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, y aunque el apelado permaneciera en situación de baja laboral durante dos años, de ello no cabe deducir que durante ese periodo de baja laboral D. Carlos Alberto se dedicase al cuidado de los hijos o del hogar de forma significativa.

Ciertamente la fijación de pensión compensatoria es también un factor moderador de la compensación del articulo 1438 CC, pues aunque ambas sean compatibles están interrelacionadas ( STS 678/2015, de 11 de diciembre, STS 94/2018 de 20 de febrero entre otras), pero como consecuencia de lo que vamos a acordar al resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano en este caso no se va a fijar una pensión compensatoria que opere como factor moderador de la compensación ex articulo 1438 CC.

TERCERO-.En el recurso de D. Cipriano se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se fija a favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria indefinida de 900 euros mensuales, fundándose el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa.

El art. 97 del Código Civil dispone que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante".

Como declara, entre otras, la STS 100/2020, de 12 de febrero:

"La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En consecuencia debemos comprobar también si la esposa perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial.

En este caso se desprende de la prueba practicada en autos que:

-La Sra. Hugo tiene 52 años de edad y los problemas de salud (vasculitis, amputación de dos dedos del pie), que determinaron que fuera declarada en 2005 en situación de incapacidad permanente total y que se le reconociera por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54% y que se tienen en cuenta en la sentencia de instancia como un factor determinante para la fijación de la pensión compensatoria, no le han impedido acceder al mercado laboral, pues de hecho está trabajando de manera casi ininterrumpida desde 2021 hasta la actualidad. Los partes de baja aportados por la Sra. Hugo en esta alzada en nada afectan a lo expuesto anteriormente, pues son de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida y en ellos consta como motivo de la baja "trastorno adaptativo con ansiedad", dolencia de la cual no cabe presumir que la actividad profesional de la Sra. Hugo pueda verse limitada o impedida en un futuro.

-No se ha acreditado que la Sra. Hugo haya perdido legitimas expectativas profesionales por el hecho de haberse dedicado a la familia. En este sentido, que ya no se dedique a la actividad de peluquera que ejerció hasta julio de 2004 no es debido a su dedicación exclusiva a la familia, pues en 2005 fue declarada su incapacidad permanente total, que implica imposibilidad de desempeñar la profesión a la que se dedicaba en ese momento, pero no de realizar otros trabajos, y de hecho en la actualidad trabaja en otro sector profesional. Es cierto que ahora se dedica a trabajos de limpieza y que éste no es un trabajo cualificado, pero tampoco se ha acreditado que su dedicación exclusiva a la familia a partir de julio de 2004 haya truncado las expectativas laborales de la Sra. Hugo o que le haya generado un efecto negativo en la integración y promoción en el mundo laboral, por ejemplo porque desempeñara un trabajo mas cualificado antes del matrimonio y por efecto del matrimonio no pudiera desempeñarlo ahora. Debemos recordar que la Sra. Hugo era peluquera de profesión y, como antes se ha expuesto, el hecho de que en la actualidad no pueda dedicarse a esta actividad no depende de su edad ni de una falta de actualización de sus conocimientos o habilidades en el ámbito de la peluquería por haber transcurrido casi 20 años desde su ultimo trabajo como peluquera, sino de una situación de incapacidad permanente total que le impedía dedicarse a esa actividad profesional. No se acredita que los ingresos que ahora percibe de su trabajo sean inferiores a los que percibía antes de julio de 2004 en que dejó de trabajar, pues no constan los ingresos que percibía la Sra. Hugo de su trabajo de peluquera, Tampoco se acredita que se haya producido una pérdida eventual del derecho de pensión, ya que la Sra. Hugo tiene 52 años en la actualidad, ha cotizado casi 11 años y tiene margen de tiempo para seguir cotizando y tener derecho a una pensión de jubilación, sin que conste que el no haber cotizado durante 16 años afecte a la base de cotización. Se afirma en la sentencia de instancia que dado su estado de salud es posible que la Sra. Hugo no pueda dedicarse en un futuro a sus trabajos de limpieza, pero ello no deja de ser una hipótesis o elucubración carente de sustento probatorio.

-En cuanto a la duración del matrimonio, éste ha durado 30 años pero de todos ellos la esposa solo dejó de trabajar durante 16.

-En cuanto a la diferencia de ingresos de una y otra parte, no determina por si sola que haya lugar a fijar pensión compensatoria, y además la diferencia no es tan significativa. Dña. Hugo percibe en total unos 2.300 euros mensuales en concepto de pensión de incapacidad, salario en Gezorlan, salario de la Comunidad de Propietarios y salario del DIRECCION003. En cuanto a los ingresos de D. Cipriano, éste percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1.950,92 euros mensuales, una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros y una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en DIRECCION002 y DIRECCION006 y además la empresa le ingresa 455 euros semanales, que también han de ser considerados ingresos salariales porque, con independencia de la certificación emitida al respecto por la empresa y de que no se declaren en Hacienda como tales, echamos en falta, como lo hace la juzgadora de instancia, la acreditación del numero de desplazamientos que se retribuyen, distancias, etc, en definitiva una mínima justificación del importe percibido, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cantidad fija e idéntica, devengada todas las semanas. Teniendo en cuenta lo expuesto D. Carlos Alberto percibe unos 6.000 euros mensuales, pero también hay que tener en cuenta sus cargas por prestamos hipotecarios y personales, que suponen un total de 2.991,83 euros mensuales, así como la pensión alimenticia que ha de abonar a los hijos, por importe total de 700 euros. Y finalmente, consideramos que cualquier desequilibrio que pudiera haberse producido por el hecho de dedicarse en exclusiva Dña. Hugo al cuidado de la familia y no haber trabajado fuera de casa durante los 16 años indicados, queda compensado con la compensación que fijamos en esta misma resolución.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes, dejándolo sin efecto. Y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo, procede declarar la procedencia de la compensación del articulo 1438 CC en favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo.

CUARTO-.Dada la estimación de ambos recursos de apelación, no ha lugar a condenar en costas de la apelación a ninguno de los apelantes ( articulo 398 LEC).

QUINTO-.La DA 15ª de la LOPJ regula el deposito previo que ha de constituirse para la interposicion de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que la estimacion del recurso determina la devolucion al recurrente del depósito constituido para recurrir.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo frente a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Azpeitia en procedimiento de Divorcio Contencioso 73/2025, declarando procedente la compensación del articulo 1438 CC a favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano frente a la citada resolución, revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

Devuévase a los recurrentes Dña. Hugo y D. Cipriano los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1221-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolucion recurrida.

Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos reseñar los siguientes:

1º Por Dña Hugo se interpuso demanda de disolución de matrimonio por divorcio, en la que, entre otros pronunciamientos, se solicitó la fijacion como pensión compensatoria a favor de la Sra. Hugo y a cargo del demandado D. Cipriano y sin limitación temporal, de un importe mensual de 900 euros, así como la fijación a favor de la esposa y a cargo del esposo de una indemnización, una vez extinguido el régimen de separación de bienes vigente durante el matrimonio, por importe de 135.035 euros, en base al articulo 1438 CC, y a abonar en un pago único, que resultaron ser las únicas cuestiones controvertidas.

2º La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda, fijando la pensión compensatoria solicitada pero rechazando la pretensión de indemnización ex articulo 1438 CC. La sentencia declaró probado que la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 es de titularidad privativa del Sr. Cipriano y responde de dos prestamos hipotecarios privativos, y que la actora se encargaba de todas las tareas de la casa y de todo lo relacionado con la crianza, salud y educación de los tres hijos del matrimonio, dedicándose el demandado exclusivamente al trabajo fuera del domicilio, que la trayectoria laboral y profesional de ambos litigantes había sido muy diferente en la actualidad y durante el matrimonio, con clara desventaja para la esposa, ya que si bien ésta trabajó fuera de casa durante los primeros años del matrimonio luego cesó y durante mas de 16 años y hasta la separación se dedicó solo al trabajo para la casa, cuidado y crianza de los tres hijos del matrimonio, de forma exclusiva, que los ingresos actuales del Sr. Cipriano son de 6.000 euros mensuales mientras que la Sra. Hugo está trabajando en la actualidad en el servicio de limpieza de una residencia de ancianos con un salario de entre 1100 y 1300 euros y en servicios de limpieza en un tanatorio con un salario de entre 200 o 225 euros al mes, cobrando también una pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social que para el año 2024 ha sido de 497,91 euros sin retención, obteniendo la Sra. Hugo unos ingresos mensuales de entre 2000 y 2100 euros, que la Sra. Hugo, de 52 años de edad, no goza de buena salud, con problemas de vasculitis que le han ocasionado la amputación de dos dedos del pie derecho, teniendo reconocido por la Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, su formación profesional es básica y aunque se formó como peluquera y trabajó como tal algunos años, en la actualidad y tras mas de veinte años de inactividad carece de las habilidades y conocimientos necesarios para optar a trabajos de peluquería, que la dedicación al hogar y la familia durante el matrimonio le ha impedido su desarrollo profesional y además esa dedicación aun no ha terminado por tener dos hijos menores de edad, que el matrimonio ha tenido treinta años de duración, que su inactividad laboral le ha impedido cotizar de manera suficiente para obtener una prestación por jubilación, por todo lo cual se fija la pensión compensatoria de 900 euros mensuales. En cuanto a la pretensión de indemnización a la extinción del régimen de separación de bienes por trabajo doméstico realizado durante el matrimonio se rechaza, por no haber quedado acreditado que el Sr. Cipriano se haya enriquecido durante el matrimonio, ya que ambos cónyuges decidieron de común acuerdo ante notario modificar su régimen económico matrimonial, que pasó a ser el de separación de bienes mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de julio de 2003, otorgando también en la misma fecha escritura de liquidación de gananciales, adjudicándose el Sr. Cipriano el pleno dominio de la vivienda familiar, gravada con una hipoteca y la Sra. Hugo el del local que explotaba como negocio de peluquería, libre de cargas, careciendo en la actualidad la actora de cargas hipotecarias pues la hipoteca compartida sobre la casa sita en La Rioja es abonada exclusivamente por el Sr. Cipriano, y que si bien la actora se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la familia el demandado también ha aportado sus ingresos para el cuidado de los hijos y sostenimiento de la familia.

3º Dña. Hugo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, siendo el pronunciamiento objeto de recurso el referido a la desestimación de la petición de indemnización o compensación ex articulo 1438 CC y fundando el recurso en el error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que ninguna de las circunstancias en que se basa la sentencia para rechazar la compensación reclamada pueden servir para desestimarla, ya que ni el tenor literal del precepto ni la doctrina jurisprudencial hacen depender la indemnización del enriquecimiento o no del cónyuge que ha de abonarla ni del patrimonio del cónyuge acreedor ni por haber hecho éste aportaciones al sostenimiento de la familia. Afirma la recurrente que el esposo se ha enriquecido pues su patrimonio se ha incrementado al haber escriturado a su nombre la vivienda de DIRECCION001, que tiene un valor actual superior a 350.000 euros, y no ha quedado acreditada su situación de endeudamiento, que no casa con sus elevados ingresos ni con las operaciones de compraventa de acciones que se han acreditado, y que concurren los requisitos necesarios para que proceda la compensación, ya que desde el 24 de julio de 2003 ha estado vigente el régimen económico matrimonial de separación de bienes, desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2021, durante la vigencia del régimen de separación de bienes, la recurrente se ha dedicado al trabajo para la casa y no ha desarrollado en ese periodo trabajo remunerado y el otro cónyuge si ha trabajado fuera de casa, que la situación patrimonial de la esposa no es la que pretende hacer valer el demandado y en cualquier caso no depende de ello el derecho a la compensación, la cual es plenamente compatible con la pensión compensatoria del articulo 97 CC, y que para el calculo de la compensación reclamada se ha utilizado el criterio jurisprudencial asentado de tomar como referencia el salario mínimo interprofesional y multiplicarlo por el tiempo en que duró el trabajo para el hogar estando vigente el régimen de separación de bienes.

4º D. Cipriano interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se fijó la pensión compensatoria de 900 euros mensuales a favor de la esposa. Se funda el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa. Alega que no hay prueba reciente del estado de salud de la esposa, que no constan periodos de incapacidad laboral que hagan pensar en una mala salud, que el esposo tiene un grado de discapacidad reconocido por la Diputación Foral el 12 de diciembre de 2012 del 46% y tres puntos del baremo , con dificultades de movilidad, limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, y tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 2011 con pensión que asciende a 1885,11 euros mensuales, tras accidente laboral sufrido en 2010, que la situación de ambos cónyuges es similar, ambos están trabajando por cuenta ajena, que el cese de la esposa en su actividad laboral de peluquera fue por el reconocimiento de la incapacidad que le imposibilitaba ejercerla, y si ahora no puede reintegrarse al sector de peluquería no es por su inactividad durante veinte años sino porque la incapacidad permanente se lo ha impedido, que tiene habilidades y formación suficiente para desarrollar la actividad de limpieza, y no constan intentos fallidos de acceder a otros empleos por falta de formación, que el recurrente también ha contribuido al cuidado y atención de los hijos, que la actora tiene asegurada una pensión de jubilación derivada de su pensión vitalicia de incapacidad permanente, que además a fecha 17 de enero de 2025 ya ha cotizado 10 años, tres meses y 19 dias y sigue de alta con sendos contratos indefinidos, puede cubrir el periodo de cotización mínimo de 15 años de los cuales dos están comprendidos en los 15 años anteriores al momento de la jubilación y teniendo en cuenta que la esposa tiene por delante 13 o 14 años de vida laboral y 52 años de edad, es probable que supere el periodo de cotización y que le corresponda un 70% de base reguladora, que el recurrente percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1950,92 euros líquidos al mes en doce pagas, percibe una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros, que por su trabajo actual en la empresa DIRECCION002 percibe un salario liquido mensual de 2056,72 euros, que los importes que percibe de 455 euros lo son en concepto de dietas y gastos por kilometraje y no tienen la consideración de salario, que el recurrente también soporta cargas en concepto de prestamos personales y ha de abonar 700 euros mensuales en concepto de pension alimenticia de los hijos, mientras que la actora percibe un total de 2485,06 euros mensuales en concepto de pension de incapacidad, salario en Gezorlan, salario Comunidad de Propietarios y salario DIRECCION003, y tiene cierto patrimonio personal derivado de sendas partes indivisas del 14,28% sobre dos viviendas en DIRECCION004. Alega también el recurrente que en todo caso debería fijarse un limite temporal a la pensión alimenticia, pues la actora dispone de recursos propios y de una mayor capacidad económica que el recurrente y no existe desequilibrio, y si lo hay pronto se compensará.

5º D. Cipriano se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario que los cónyuges pactaron libremente la separación de bienes, que no ha habido incremento patrimonial para el Sr. Cipriano, que él tambien ha contribuido al cuidado de la familia, que no ha habido desequilibrio patrimonial para la recurrente, que ésta pretende que se valore doblemente el trabajo doméstico, para que se le reconozca la indemnización ex articulo 1438 CC y para que se fije la pensión compensatoria, y que la cuantía reclamada en concepto de compensación es desproporcionada.

6º Dña. Hugo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Sala de revisar el importe de la pensión compensatoria al resolver sobre la procedencia o no de la indemnización del 1438 CC.

SEGUNDO-.En el recurso de Dña. Hugo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la petición de compensación ex articulo 1438 CC, alegando como motivos de recurso error en la aplicación del articulo 1438 CC y en la interpretación de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba Para la resolución de este recurso haremos en primer lugar mención a la doctrina jurisprudencial reciente sobre el articulo 1438 CC.

La STS nº423/2023 de 17 de octubre de 2023, tras recordar que el art. 1438 del CC , según redacción vigente, dispone que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación ", señala que "La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción. La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes: "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

"La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

" En la sentencia 16/2014, de 31 de enero : "[...] Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

"En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo : "[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

La STS nº 229/2024 de 21 de febrero de 2024 afirma que "Rechazamos también el argumento del recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún derecho civil autonómico ( art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 16/2014, de 31 de enero , 135/2015, de 26 de marzo , 614/2015, de 25 de noviembre , 678/2015, de 11 de diciembre , 136/2017, de 28 de febrero , y 658/2019, de 11 de diciembre ), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar y pudo adquirir bienes privativos".

"(....)Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio".

"De acuerdo con la doctrina de la sala, en la sentencia 357/2023, de 10 de marzo , dijimos: "En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título ( art. 1437 CC) , el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC . Conforme al art. 1438 CC , los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC , en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( sentencia 1423/2023, de 17 de octubre , con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras)".

"Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el recurrente (así, sentencia 1423/2022, de 17 de octubre )".

Expuesta la doctrina jurisprudencial y vistos los términos del recurso debemos realizar una nueva valoración de la prueba practicada, de la cual resulta lo siguiente:

1º Dña. Hugo y D. Cipriano contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1995 en régimen de gananciales. Estando solteros compraron una vivienda de DIRECCION005, que constituyó el domicilio familiar hasta que la vendieron el 8 de enero de 2004 por 120.000 euros.

2º El 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y modificaron el régimen económico matrimonial, que pasó a ser de separación de bienes. En la Estipulación Sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales se estableció que para el levantamiento de las cargas del matrimonio se estaría a lo dispuesto en el articulo 1438 CC y que asimismo los gastos realizados por un cónyuge para las atenciones domésticas según el uso social obligarán al otro en los términos antes reseñados. El mismo día 24 de julio de 2003 los cónyuges otorgaron escritura de liquidación de gananciales en la cual D. Cipriano se adjudicó la vivienda de DIRECCION005, que estaba gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo del cual estaba pendiente de pago en esa fecha la suma de 12.554,9 euros y Dña. Hugo se adjudicó un local de planta baja, libre de cargas. Este local fue vendido por ambos esposos el 2 de marzo de 2006 por 102.172 euros.

3º La Sra. Hugo tiene un porcentaje de participación del 14,28% sobre dos viviendas sitas en DIRECCION004, en una de las cuales reside su hermano.

4º El 26 de marzo de 2004 D Carlos Alberto adquirió con carácter privativo una vivienda en DIRECCION001 por un precio de 192.324 euros que se constituyó en domicilio familiar. La vivienda está gravada con hipoteca por un capital de 192.324 euros y un plazo de treinta años, formalizada por D. Carlos Alberto el 26 de marzo de 2004 y de la cual éste responde en exclusiva.

5º Dña. Hugo y D. Carlos Alberto tuvieron tres hijos en común, Apolonia, nacida el NUM002 de 2000, Martin, nacido el NUM003 de 2009 y Jesús nacido el NUM004 de 2012.

6º El 31 de octubre de 2006 los dos cónyuges compraron una vivienda en La Rioja por 72.121,45 euros. Para el pago de esta vivienda D. Cipriano formalizó el 30 de octubre de 2006 un préstamo hipotecario en Kutxabank por importe de 60.000 euros y vencimiento el 30 de octubre de 2024.

7º Según informe de vida laboral de la Sra. Hugo de 17 de enero de 2025, a esa fecha la Sra. Hugo había cotizado un total de 10 años, 10 meses y 24 dias. Trabajó en el régimen general desde el año 1989 a 1991 y en 1996, y como autónoma (dedicada profesionalmente a la actividad de peluquera, según ambas partes reconocen) desde noviembre de 1997 hasta julio de 2004. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total por problemas de vasculitis y amputación de dos dedos del pie derecho, con efectos desde el 21 de febrero de 2005. Tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54%, por deficiencias de aparato circulatorio y ausencia de dedos o falanges, con 7 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transporte publico colectivo. La Sra. Hugo no desempeñó actividad laboral alguna en el periodo transcurrido entre julio de 2004 y mayo de 2021, durante el cual se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia. Desde el 24 de mayo de 2021 la Sra. Hugo ha trabajado por cuenta ajena hasta la actualidad, principalmente en trabajos de limpieza y de forma prácticamente ininterrumpida.

8º D. Carlos Alberto sufrió un accidente en 2010 y tiene reconocido por Diputación Foral un grado de discapacidad del 46% por limitación funcional en extremidades y columna vertebral y trastorno de la afectividad, con 3 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad. Trabaja en la empresa DIRECCION002 y DIRECCION006, en el puesto de Jefe de Sección, encargado, percibiendo una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en enero de 2025. Además, semanalmente la empresa le ingresa 455 euros. En certificado emitido por la empresa (documento 35 de la contestación a la demanda) se dice que la referida cantidad se abona en concepto de gastos y kilómetros realizados a los centros de trabajo y según modelo 10 T del IRPF aportado como documento 36 de la contestación, dentro de los rendimientos de trabajo se declara la suma de 36.610,25 euros en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, en el capitulo "Retribuciones exentas". Asimismo el Sr. Cipriano percibe una pensión por incapacidad permanente total que en 2025 ascendía a un importe liquido de 1.950,92 euros en 12 pagas, y percibe también una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros.

9º Además de los dos préstamos hipotecarios de Kutxabank el Sr. Cipriano abona mensualmente una cuota de 146,45 euros por un préstamo personal de 6.000 euros de Kutxabank, nº NUM005, una cuota de 147,48 euros por un préstamo personal de Pepper Assets, una cuota de 301,76 euros por un préstamo personal de 20.000 euros de Kutxabank nº NUM006 del cual se encuentra pendiente la suma de 12.910,32 euros, una cuota de 154,80 euros por un prestamo personal de Banco Santander nº NUM007, del cual se encuentra pendiente pago la suma de 6376,74 euros, una cuota de 513,75 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM008 del cual se encuentra pendiente la suma de 17329,17 euros, y abona también una cuota mensual de 355,32 euros por una operación con Bankinter Consumer Finance, y una cuota mensual de 447,33 euros por un préstamo personal de Banco Santander nº NUM009 del cual se encuentra pendiente de pago la suma de 6676,72 euros (documentos 37 a 44 de la contestación a la demanda).

10º Dña. Hugo realiza trabajos de limpieza y percibe nominas de la empresa DIRECCION003 por importe liquido mensual de 301,21 euros según nominas aportadas, lo cual supondría 351,41 euros mensuales prorrateando pagas extras euros. También percibe salarios de DIRECCION007 de 1.212,32 euros netos en 14 pagas, pensión por incapacidad permanente total con efectos desde el 21 de febrero de 2005 por importe de 511,85 euros mensuales, y según certificado aportado por la administración de la Comunidad de Propietarios en la que reside (hito 114 del índice electrónico de Avantius), percibió de esta Comunidad por trabajos de limpieza 1.686 euros en el año 2024 y 562 euros desde enero a abril de 2025 inclusive, lo que supone un salario mensual de 140,50 euros mensuales por limpieza de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde reside.

11º En la Sentencia de divorcio se atribuyó el uso y disfrute familiar de la vivienda sita en DIRECCION001 a los hijos menores de edad y a la madre como cónyuge custodio, estableciéndose asimismo una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores de edad de 350 euros mensuales a cada uno de ellos.

De este resultado probatorio y de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no cabe sino concluir que en la resolución recurrida no se ha valorado en su justa medida y que no se ha aplicado correctamente el articulo 1438 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Como se ha expuesto anteriormente, la ausencia de enriquecimiento del esposo, que es el único motivo por el cual la sentencia de instancia deniega la compensación solicitada, enriquecimiento que ciertamente de la prueba practicada no se desprende que se haya producido, no es relevante a efectos de reconocer o denegar el derecho a la compensación del articulo 1438 CC, pues para que surja tal derecho no es preciso que se haya producido un enriquecimiento patrimonial del cónyuge que ha de abonarla, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada. Por el contrario son otros los requisitos de cuya concurrencia surge el derecho a percibir la compensación, según la misma doctrina jurisprudencial, requisitos que en este caso concurren. Se ha acreditado que durante un prolongado periodo de tiempo, en concreto de 16 años de duración, la ex cónyuge apelante no ha desempeñado actividad retribuida alguna y se ha dedicado personalmente y de manera exclusiva y excluyente al trabajo para la casa y la familia, siendo la colaboración del esposo en dichas tareas en todo caso ocasional y esporádica. El hecho de que D. Cipriano haya contribuido al levantamiento de las cargas con sus ingresos no supone tampoco que la ex cónyuge carezca de derecho a la compensación. Por otra parte no se ha acreditado que Dña. Hugo dejase de trabajar por haber sido declarada su incapacidad permanente total el 21 de febrero de 2005, ya que dicha incapacidad podría haberle impedido desempeñar la actividad de peluquera a la cual se dedicaba hasta ese momento, pero no le impedía dedicarse a otros trabajos, como por ejemplo los trabajos de limpieza que realiza desde 2021 y que también podría haber realizado a partir de febrero de 2005 de no haberse dedicado en exclusiva al cuidado del hogar y la familia. Tampoco se acredita que Dña. Hugo renunciase a percibir esta compensación. En cuanto a su cuantificación, consideramos correcto el criterio empleado por la apelante y que consiste en multiplicar por el salario mínimo interprofesional vigente en cada periodo los cinco meses de 2004 (desde el mes de julio de ese año en que dejó de trabajar), los años completos desde 2005 hasta 2020, y cinco meses de 2021 (hasta mayo de este año en que reanudó su actividad laboral), lo que da un total de un total de 135.035,20 euros, pues se trata de un criterio aceptado por la doctrina del TS. Como factores moderadores se admite en la doctrina jurisprudencial la compatibilización con la colaboración del otro cónyuge en el cuidado de la familia o la ayuda externa, factores que en este caso no concurren, ya que no consta la existencia de ayuda externa y en cuanto a la colaboración del otro cónyuge se ha acreditado que D. Carlos Alberto ha trabajado de manera prácticamente ininterrumpida durante el periodo en que Dña. Hugo se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, y aunque el apelado permaneciera en situación de baja laboral durante dos años, de ello no cabe deducir que durante ese periodo de baja laboral D. Carlos Alberto se dedicase al cuidado de los hijos o del hogar de forma significativa.

Ciertamente la fijación de pensión compensatoria es también un factor moderador de la compensación del articulo 1438 CC, pues aunque ambas sean compatibles están interrelacionadas ( STS 678/2015, de 11 de diciembre, STS 94/2018 de 20 de febrero entre otras), pero como consecuencia de lo que vamos a acordar al resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano en este caso no se va a fijar una pensión compensatoria que opere como factor moderador de la compensación ex articulo 1438 CC.

TERCERO-.En el recurso de D. Cipriano se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se fija a favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria indefinida de 900 euros mensuales, fundándose el recurso en el error en la valoración de la prueba e inexistencia de desequilibrio en perjuicio de la esposa.

El art. 97 del Código Civil dispone que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante".

Como declara, entre otras, la STS 100/2020, de 12 de febrero:

"La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En consecuencia debemos comprobar también si la esposa perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial.

En este caso se desprende de la prueba practicada en autos que:

-La Sra. Hugo tiene 52 años de edad y los problemas de salud (vasculitis, amputación de dos dedos del pie), que determinaron que fuera declarada en 2005 en situación de incapacidad permanente total y que se le reconociera por Diputación Foral un grado de discapacidad del 54% y que se tienen en cuenta en la sentencia de instancia como un factor determinante para la fijación de la pensión compensatoria, no le han impedido acceder al mercado laboral, pues de hecho está trabajando de manera casi ininterrumpida desde 2021 hasta la actualidad. Los partes de baja aportados por la Sra. Hugo en esta alzada en nada afectan a lo expuesto anteriormente, pues son de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida y en ellos consta como motivo de la baja "trastorno adaptativo con ansiedad", dolencia de la cual no cabe presumir que la actividad profesional de la Sra. Hugo pueda verse limitada o impedida en un futuro.

-No se ha acreditado que la Sra. Hugo haya perdido legitimas expectativas profesionales por el hecho de haberse dedicado a la familia. En este sentido, que ya no se dedique a la actividad de peluquera que ejerció hasta julio de 2004 no es debido a su dedicación exclusiva a la familia, pues en 2005 fue declarada su incapacidad permanente total, que implica imposibilidad de desempeñar la profesión a la que se dedicaba en ese momento, pero no de realizar otros trabajos, y de hecho en la actualidad trabaja en otro sector profesional. Es cierto que ahora se dedica a trabajos de limpieza y que éste no es un trabajo cualificado, pero tampoco se ha acreditado que su dedicación exclusiva a la familia a partir de julio de 2004 haya truncado las expectativas laborales de la Sra. Hugo o que le haya generado un efecto negativo en la integración y promoción en el mundo laboral, por ejemplo porque desempeñara un trabajo mas cualificado antes del matrimonio y por efecto del matrimonio no pudiera desempeñarlo ahora. Debemos recordar que la Sra. Hugo era peluquera de profesión y, como antes se ha expuesto, el hecho de que en la actualidad no pueda dedicarse a esta actividad no depende de su edad ni de una falta de actualización de sus conocimientos o habilidades en el ámbito de la peluquería por haber transcurrido casi 20 años desde su ultimo trabajo como peluquera, sino de una situación de incapacidad permanente total que le impedía dedicarse a esa actividad profesional. No se acredita que los ingresos que ahora percibe de su trabajo sean inferiores a los que percibía antes de julio de 2004 en que dejó de trabajar, pues no constan los ingresos que percibía la Sra. Hugo de su trabajo de peluquera, Tampoco se acredita que se haya producido una pérdida eventual del derecho de pensión, ya que la Sra. Hugo tiene 52 años en la actualidad, ha cotizado casi 11 años y tiene margen de tiempo para seguir cotizando y tener derecho a una pensión de jubilación, sin que conste que el no haber cotizado durante 16 años afecte a la base de cotización. Se afirma en la sentencia de instancia que dado su estado de salud es posible que la Sra. Hugo no pueda dedicarse en un futuro a sus trabajos de limpieza, pero ello no deja de ser una hipótesis o elucubración carente de sustento probatorio.

-En cuanto a la duración del matrimonio, éste ha durado 30 años pero de todos ellos la esposa solo dejó de trabajar durante 16.

-En cuanto a la diferencia de ingresos de una y otra parte, no determina por si sola que haya lugar a fijar pensión compensatoria, y además la diferencia no es tan significativa. Dña. Hugo percibe en total unos 2.300 euros mensuales en concepto de pensión de incapacidad, salario en Gezorlan, salario de la Comunidad de Propietarios y salario del DIRECCION003. En cuanto a los ingresos de D. Cipriano, éste percibe una pensión por incapacidad permanente total de 1.950,92 euros mensuales, una renta vitalicia por importe mensual de 226,14 euros y una nomina liquida mensual de 2056,72 euros en DIRECCION002 y DIRECCION006 y además la empresa le ingresa 455 euros semanales, que también han de ser considerados ingresos salariales porque, con independencia de la certificación emitida al respecto por la empresa y de que no se declaren en Hacienda como tales, echamos en falta, como lo hace la juzgadora de instancia, la acreditación del numero de desplazamientos que se retribuyen, distancias, etc, en definitiva una mínima justificación del importe percibido, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cantidad fija e idéntica, devengada todas las semanas. Teniendo en cuenta lo expuesto D. Carlos Alberto percibe unos 6.000 euros mensuales, pero también hay que tener en cuenta sus cargas por prestamos hipotecarios y personales, que suponen un total de 2.991,83 euros mensuales, así como la pensión alimenticia que ha de abonar a los hijos, por importe total de 700 euros. Y finalmente, consideramos que cualquier desequilibrio que pudiera haberse producido por el hecho de dedicarse en exclusiva Dña. Hugo al cuidado de la familia y no haber trabajado fuera de casa durante los 16 años indicados, queda compensado con la compensación que fijamos en esta misma resolución.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes, dejándolo sin efecto. Y, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo, procede declarar la procedencia de la compensación del articulo 1438 CC en favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo.

CUARTO-.Dada la estimación de ambos recursos de apelación, no ha lugar a condenar en costas de la apelación a ninguno de los apelantes ( articulo 398 LEC).

QUINTO-.La DA 15ª de la LOPJ regula el deposito previo que ha de constituirse para la interposicion de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que la estimacion del recurso determina la devolucion al recurrente del depósito constituido para recurrir.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo frente a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Azpeitia en procedimiento de Divorcio Contencioso 73/2025, declarando procedente la compensación del articulo 1438 CC a favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano frente a la citada resolución, revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

Devuévase a los recurrentes Dña. Hugo y D. Cipriano los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1221-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hugo frente a la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº2 de Azpeitia en procedimiento de Divorcio Contencioso 73/2025, declarando procedente la compensación del articulo 1438 CC a favor de Dña. Hugo y a cargo de D. Cipriano por importe de 135.035 euros, que deberá ser ingresada en un pago único en la cuenta designada por Dña. Hugo. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano frente a la citada resolución, revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se acuerda fijar en favor de Dña. Hugo una pensión compensatoria sin limite temporal por importe de 900 euros al mes. No ha lugar a expresa condena en costas de la apelación.

Devuévase a los recurrentes Dña. Hugo y D. Cipriano los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1221-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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