Sentencia Civil 747/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 747/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 453/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 747/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100729

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1249

Núm. Roj: SAP SS 1249:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000747/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMOS SRES:

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. ALFREDO VALDES-BANGO SOLER

En Donostia - San Sebastián, a 22 de diciembre de 2025

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000068/2021 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa. Plaza nº 4 , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001 IRURA, apelante -demandante , representada por la procuradora Dª. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendida por el Letrado D. ENEKO ARAMBURU BARRENECHEA contra Dª. Marí Juana y D. Pio, apelados -demandados , representados por el Procurador D. GERMAN BENGOETXEA LANDA y defendidos por la letrada Dª. MARISA GRACIA VIDAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 23 de febrero de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1º).- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA "AD CAUSAM" de la actora respecto a los pedimentos de restitución del "cerramiento del jardín trasero" y retirada del "cierre del balcón" invocada por la parte demandada D. Pio y Dª. Marí Juana.

2º).- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ros Noriega, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 / DIRECCION001 DE IRURA (GIPUZKOA) frente a D. Pio y Dª. Marí Juana representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Germán Bengoetxea Landa y en consecuencia, DECLARO ILEGAL E INDEBIDA LA MODIFICICACIÓN DE LA MEDIANERA COMUNITARIA CON LA VIVIENDA COLINDANTE CONSISTENTE EN UNA ALEVACIÓN DE 20 X 50 CMS y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados D. Pio y Dª. Marí Juana a retirar en el plazo de 1 mes desde la notificación de esta sentencia dicha modificación realizada de forma unilateral en los elementos comunes de la comunidad, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la parte codemandada del resto de pedimentos contra ellos formulados.

3º).- NO CABE expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes bàsicos y recurso de apelación.-

1.-Demanda de juicio odinario interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000/ DIRECCION001 de Irura ( Gipuzkoa ) contra D. Pio y Dña. Marí Juana solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :

"1.- Se declare que las obras ejecutadas por los demandados, consistentes en Obra de cerramiento en balcón, Obra de cerramiento en jardín y modificación de las medianeras comunitarias con viviendas colindantes, según reflejado en el informe Pericial adjunto como Documento nº 2 son ilegales e indebidas, al constituir una alteración de un elemento común de la finca, afectar al derecho de terceros copropietarios y no haber sido autorizada por la comunidad de Propietarios actora.

2.- Se condene a los codemandados a restituir en el plazo de 1 mes a su

estado original los elementos comunes alterados.

3- Se impongan a los codemandados las costas procesales ocasionadas".

Destacamos de la demanda :

-Los demandados son propietarios de vivienda adosada que responde en la actualidad a DIRECCION001 de Irura ( vivienda adosada DIRECCION002 de Irura ) siendo parte y copropietario de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000/ DIRECCION001 de irura.

- La parte demanda ha procedido a la ejecuciòn de las siguientes obras :

a.-) Obra de cerramiento en balcòn , con cierres laterales y altura superior a la pared medianera con el balcón colindante efectando a las viviendas colindantes generando el efecto " encajonamiento" afectando en vistas, luvces y aireaciòn.

b.-)Obra de cerramiento en jardìn de uso privativo adujunto a vivienda con cierres laterales con alturas superiores a las medianeras de la vivienda colindante afectando a viviendas colindantes generando efecto " encajonamiento" afectando en vistas, luces y aireación.

c.-) Modificación de la medianera comunitaria con viviendas colindantes modificando esta en altura y opacidad afectando a luces y vistas.

-Las obras realizadas fueron desautorizads en distintas Juntas de Copropietarios en las que estuvo prersente el propietario autor de la obra sin que hubiera procedido a realizar impugnación alguna relativa a dicha obra.

Así se señala el acuerdo de Junta de 30-9-2020 ( documento 3.1 ); Acuerdo de Junta de 22-6-2020( documento 3.2) puntos 5º y 6º.

Los demandados aprovechando que ostentaban el cargo de Presidente iniciaron las obras desautorizadas e incluso con posterioridad redactaron un acta en la que se recogía una autorización no acordada tal y como se les comunicó por el resto de comuneros mediante escrito de 28 de marzo de 2019.Posteriormente se celebró una Junta Extraordinaria destituyendo a los demandados como Presidente, nombrando nuevo Presidente y acordando la nulidad del acuerdo " ficticio " de fecha 11-2-2019 anulando todos sus efectos desde dicha fecha .Con fecha 2 de mayo de 2019 se firmò por todos los presentes en esta Junta una diligencia de aclaración con el fin de aclarar y subsanar en evitación de erróneas interpretaciones.Adjuntando al efecto los documentos 4.1,4.2 y 4.3.

-En el documento número 5 los copropietarios hoy demandados remitieron un escrito en contestación a los requerimientos realizados reconociendo su actuación errónea en la ejecuciòn de las obras desautorizadas.Aunque en dicho escrito de hace referencia a la concesión de la licencia por parte del Ayuntamiento de Irura se indica en la demanda que la licencia se solicitó una vez que la Comunidad desautorizò las obras realizadas y que dicha concesiòn es "sin perjuicio de tercero " es decir que es necesaria la autorización comunitaria para el consentimiento de dicha obra.

-Pese a los requerimientos realizados y los acuerdos adoptados los hoy demandados hicieron caso omiso y, la Comunidad de propietarios en virtud del acuerfdo adoptado en la Junta de 22-06-2020 se ve obligada a interponer la presente demanda.

-En relacion a la base jurìdica de la demanda se invoca el artículo 7.1 de la LPH ; la inexistencia de autorización tácita de la Comunidad ; la firmeza de los acuerdos no impugnados ; la no actuaciòn de la Comunidad en contra de sus actos propios ; la licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Irura lo fue sin perjuicio de terceros .

2.-En tiempo y legal forma D. Pio y Dña. Marí Juana han contestado a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas.

Por constituir un resumen fideligno del escrito de contestación se procede a la transcripciòn del FJ PRIMERO de la sentencia recurrida en la parte que se refiere a la contestación a la demanda :

"Por su parte los codemandados, propietarios de la vivienda nº DIRECCION001 de la comunidad demandante desde el año 2005, refieren que las medianeras cubiertas con seto artificial ya estaban colocadas en la vivienda colindante nº DIRECCION001 desde antes del 2012, así como el "cierre del balcón" que califican de instalación menor al tratarse de una cortina móvil lleva colocada 6 años, desde el 2014 en concreto sin protesta alguna y habiendo sido tratado en juntas anteriores quedando legalizadas dichas obras ante la administración al igual que el denominado "cierre de la terraza del jardín trasero", aprobado en junta de propietarios.

Invoca la parte demandada en primer lugar la falta de legitimación activa "ad causam" de la actora para reclamar la restitución del "cerramiento del jardín trasero" puesto que la actora no aporta el acta que aprobaba dicha instalación aportando no obstante las de fechas 30/09/2019 y 22/06/2020 en las que se acordaba la impugnación de la autorización existente para dicho cerramiento, existiendo un acta de fecha 11/02/2019 en la que la misma quedo autorizada sin que fuera impugnada conforme al artículo 18 de la LPH y que se aportó al Ayuntamiento de Irura al solicitar la concesión de la licencia. Si bien es cierto que dicho acuerdo fue objeto de impugnaciones posteriores por los mismos propietarios que lo habían aprobado, decidieron desautorizar en junio de 2019 cuando la obra ya estaba ejecutada y legalizada ante la administración, por lo que las actas en las que se apoya la demanda no son válidas para sostener la reclamación, careciendo las impugnaciones de validez legal conforme a la LPH, yendo la actora contra sus propios actos.

Refieren como antes de 2019 no se llevaba por parte de la comunidad ahora demandante ni un régimen de autorización de las posibles obras o modificaciones de las viviendas ni se realizaban debidamente las juntas sin que sus decisiones se recogiesen siquiera en libro de actas.

Respecto a la obra denominada "cerramiento de balcón " indican como es una especie de tejavana transparente ubicada en el balcón superior sin que abarque todo el balcón y que define como una "portería" o estructura de palos de metal con cortinas móviles transparentes y de plástico, negando que afecte al encajonamiento de la propiedad vecina o a las vistas, luces y aireación y que fue colocado en 2014 sin que ningún vecino protestase entonces sin ser objeto dediscusión en las juntas siendo la propia demandada Dª. Marí Juana quien al ostentar el cargo de presidenta desde abril del 2018 propuso a los vecinos que las obras y modificaciones se pusieran en conocimiento de la comunidad, para validarlas y a partir de entonces las que fueran a realizarse deberían ser aprobadas por la Comunidad siendo ella quien compró un libro de actas, citando a modo de ejemplo al propietario de DIRECCION001 quien había realizado una obra en el garaje ampliando la puerta de su parcela sin comunicárselo a la comunidad ni ser autorizada por esta.

Refieren como fue a principios de 2019 cuando los codemandados pensaron en cambiar el toldo de tela que tenían en la zona del jardín trasero por un toldo rígido, por lo que a fin de obtener el consentimiento de la comunidad, a pesar de que refieren no era la práctica habitual, en reunión de 07/02/2019 previa a la onvocatoria de la junta de 11/02/2019 se personó el técnico D. Alexis quien iba a dirigir la instalación con el fin de explicarla (toldo rígido, desmontable, con sistemas no herméticos ni estancos, sin incrementar los metros habitables ) quien refieren acudió a varias reuniones, a fin de que ya en la junta se constatara por escrito las característica técnicas de la instalación para su aprobación, a pesar de que reconocen ya se había iniciado su instalación paralizándola hasta su autorización en esta junta con un 64,35 % de los votos , siendo esta la primera cta del libro y habiendo asistido 9 de los 14 propietarios, y sin que dicha instalación vaya en contra de los estatutos de la comunidad, habiendo obtenido posteriormente la licencia de obras del Ayuntamiento, de Irura la cual se solicitó en fecha 27/03/2020 paralizando la obra hasta su concesión, aportando informe técnico y el acta de comunidad, habiendo incluso visitado el lugar tanto el aparejador Sr. Ramón y el arquitecto municipal Sr. Victor Manuel a fin de comprobar las características del denominado "techo corredizo" y que no ampliaba metros habitables, concediéndose la licencia a pesar de que el 16/04/2019 el Sr. Benigno en su condición de nuevo presidente de la comunidad presentó instancia ante dicho consistorio para que se paralizase su concesión, resultando finalmente concedida en fecha 08/07/2019, siendo objeto de recursode reposición el 24/07/2021 que fue igualmente desestimado.

Con posterioridad y tras requerimiento en fecha 28/03/2019 a la demandada, el 14/04/2019 a pesar de ser presidenta Dª. Marí Juana se convocó a junta sin que ella tuviera conocimiento, acordándose impugnar el acta del11/02/2019 y en 30/09/2019 fue cuando el administrador de fincas externo Sr. Florian se presentó a la comunidad recogiéndose en dicha acta como el cierre no estaba autorizado y en junta de 22/06/2020 se indicaba cómo se les requería a los demandados para que quitasen los cierres y los restituyen a su estado anterior, así como la "modificación de la medianera".

Respecto al "cierre del balcón" alegan falta de legitimación ad causam de la demandante habida cuenta que no existe junta en la que se requiera a los demandados retirar el mismo, sin que siquiera se haya tratado el tema en juntas

siendo el principal objeto de las mismas el acristalamiento del jardín trasero. A

mayor abundamiento, refieren como esta instalación obra en la vivienda desde

principios del año 2014, siendo que en acta de junta de fecha 25/03/2019, tras

haberse consultado con el Gobierno Vasco los permisos necesarios para legalizar

las obras ya ejecutadas en años anteriores, se apuntaron todas las obras con el

fin de legalizarlas y comunicar al Ayuntamiento su existencia, por lo que dicha

cubierta transparente del balcón superior quedaría legalizada con este acta sin

que quepa ir ahora en contra de dicho acto.

Finalmente en relación con la modificación del "cierre de las medianeras" entre el nº DIRECCION001 y el nº DIRECCION001 de las viviendas colindantes, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 83 del PGOU de Irura puesto que no limitan con vía publica sino que se refiere a las que separan ambas fincas, sin que exista norma en la comunidad al respecto, siendo que el seto divisor fue colocado por los propietarios del nº DIRECCION001, resultando ser ellos mismos quienes lo elevaron antes de 2012, con el consenso del 16, y posteriormente en 2020 lo elevaron de 20 cms hasta 50 cms por encima del suplemento del seto del murete para impedir ramas e insectos, sin que estos tengan seto alguno que dé a la vía pública, manifestando que la propiedad colindante no se ve privada ni afectada por sus instalaciones siendo que la propietaria de la vivienda DIRECCION001, la última vivienda sin vecino al lado, está repleta de vegetación que supera en muchos casos lo que recogido en estatutos (clausula sexta) con árboles que indican superan los 4 metros de altura traspasando incluso la propiedad de DIRECCION001 ".

3.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia de 23 de febrero de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :

"1º).- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA "AD CAUSAM" de la actora respecto a

los pedimentos de restitución del "cerramiento del jardín trasero" y retirada

del "cierre del balcón" invocada por la parte demandada D. Pio

y Dª. Marí Juana.

2º).- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda

presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ros Noriega, en nombre

y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000/ DIRECCION001 DE IRURA (GIPUZKOA) frente a D. Pio y Dª. Marí Juana representados

procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Germán Bengoetxea Landa

y en consecuencia, DECLARO ILEGAL E INDEBIDA LA MODIFICICACIÓN DE LA MEDIANERA COMUNITARIA CON LA VIVIENDA COLINDANTE

CONSISTENTE EN UNA ALEVACIÓN DE 20 X 50 CMS y en consecuencia

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados D. Pio

y Dª. Marí Juana a retirar en el

plazo de 1 mes desde la notificación de esta sentencia dicha modificación

realizada de forma unilateral en los elementos comunes de la comunidad,

DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la parte codemandada del resto

de pedimentos contra ellos formulados.

3º).- NO CABE expresa imposición de las costas, debiendo abonar

cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

4.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 / DIRECCION001 DE IRURAha interpuesto recuros de apelación contra la sentencia dictasda en la instancia soliictando en el SUPLICO "(....)se dicte Resolución judicial mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación con relación a los motivos de esta alzada, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa condena en costas a la contraparte".

Se alegò como fundamento del recurso de apelación :

1º Error en la aplicacion del derecho y en la valoración de la prueba cuando se desestima la declaración de obra ilegal e indebida, y su restitución correspondiente a la obra de cerramiento del balcòn.

-La obra de cerramiento del balcòn consistente en una estructura metálica, que cuenta con cierres laterales a altura superior a la pared medianera con el balcón. Entendiendo que ello queda acreditado por el Dictamen pericial aportado por la parte demandante como documento número 2 no pudiendo ser calificado como obra menor o como "cortina móvil".

-No se ha acreditado ninguna autorización expresa o tàcita.En la Junta extraordinaria de 22 de junio de 2020 se considera ilegal dicho cierre requiriendo para su restituciòn siendo firme el acuerdo por no haber sido impugnado todo lo cual no ha sido analizado en la sentencia. La declaración la testigo copropietaria de la villa colindante refleja la inexistencia de autorización alguna, así como todos los

copropietarios testigos que declararon en la vista, incluido el llamado por la parte contrario.

-La sentencia recurrida entiende que en la Junta de fecha 25/03/2019, el cierre el cual denunciamos fue legalizado, cuando ciertamente en dicho acuerdo no se refleja ninguna obra o modificación.En dicha Junta se acuerda listar aquellas obras ilegales no autorizadas, pero en ningún momento se acuerda autorizar dichas obras.

-En contra de lo indicado en la sentencia -que la propietaria Azucena, la copropietaria colindante no ha reflejado queja alguna al respecto, desde su instalación- lo cierto es que reflejó en su declaración testifical manifestò su perjuicio :Supera con creces el muro que estaba estipulado para todas la villas" "Nos afecta en la visión" "y un ahogo por que impide la ventilación correcta".

-La sentencia hace suyo , para sorpresa de la parte apelante, el plazo de prescrtipciòn de cuatro años en base al Art. 224.4 de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de suelo y urbanismo del Pais Vasco, razonando la apelante que "(....)dicha alegación tiene una fundamentación jurídica del ámbito administrativo, y es plazo de que tiene la administración al respecto, por tanto su aplicación en el ámbito civil no tiene lugar" añadiendo la aprte apelante que la acciòn ejercitada en su demanad tiene como fundamento el artículo 7 de la LPH ., accion real, y que por tarnto està sometida al plazo de prescripciòn de 30 años. citando al respecto la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016.

2º Error en la aplicacion del derecho y en la valoración de la prueba cuando se desestima la declaración de obra ilegal e indebida, y su restitución correspondiente respecto de la obra de cerramiento en jardin comunitario.

-Consiste en cerramiento con cierres laterales con alturas superiores a las medianeras de la vivienda colidante, afectando a estas generando un efecto "encajonamiento" así como a vistas luces y aireación.Se incide en el contanido dle dictamen pericial de la parte demandante ( pàgina 4) y en el Dictamen pericial de la parte demandada (documento 11 pàgina 5) asì como en su declaración en el juicio.

-En la sentencia refleja que la instalación de este cierre estructural es "un toldo rígido en donde ya antes existía un toldo de tela".Pero tal valoración es erronea por la simple simple descripción del instalador instalador en su presupuesto. En dicho presupuesto no hace mención alguna al término toldo, ni de su descripción se puede concluir que estemos ante un toldo.En ningùn caso se trata d eun todolo ni tan siquiera de un toldo rìgido sino " un cierre estructural que modifica la configuración del edificio, y genera afección tanto en la viviendas colindantes como a los elementos comunes".este es el criterio que defendiuò el Administrador externo en el acto del juicio ( video 1 13?24'' y ss)

-El dìa 14 de Abril de 2019 se celebrò una Junta en la que se acordò por unanimidad revocar el acuerdo redactado el 11 de febrero de 2019 "(...)habida cuenta que la autorización que se reflejaba en aquella acta no era lo acordado en realidad. Debemos tener en cuenta que en dicha acta no consta firma de ningún

copropietario salvo, los codemandados, que era los Presidentes de la Comunidad y que autorizaban con dicha redacción su cierre estructural".Asì lo reflejaron en el acto del juicio los testigos-copropeitarios presentes en la Junta.El acuerdo de 14 de abril de 2019 no fue impugnado ni recurrido por los codemandados .En este procedimiento no cabe la invalidación del acuerdo de revocación de la Junta de 14 de Abril de 2019 .El resto de propietarios el dìa 28 de marzo de 2019 remitieron un burofax a la presidenta de la comunidad "(...)instando para modificación de la redacción del acta habida cuenta que lo reflejado en dicha acta no era lo ocurrido ni lo aprobado, ante lo cual la Presidenta hizo caso omiso. Por tanto la convocatoria en virtud del art. 16 de la LPH estaba perfectamente justificada(...)".

-En relacion al valor especial que la sentencia otorga a la concesiòn de la licencia administrativa opìna el recurrente "(...)A nuestro entender es un error introducir la valoración o la concesión en el ámbito administrativo, en un debate sobre la autorización civil (autorización comunitaria), pues como es sabido la concesión de la licencia administrativa, siempre es "sin perjuicio de terceros", es decir, no puede condicionar o afectar la valoración de la existencia o no de la autorización comunitaria(....)".

-La sentencia no ha tenido en cuenta el reconocimiento de los demandados "(...)reflejando y reconociendo ser conscientes de que los cierres que han ejecutado son ilegales y sin autorización comunitaria, ni tacita ni expresa".

Así señala el apelante que "(...)incluyeron en la lista anunciada en el acta de 25/03/2019, los cierres siendo conscientes de la ilegalidad de dichos cierres, así mismo en el escrito remitido (Doc. 1.2 de la contestación).

E igualmente "(...)remitieron un escrito en contestación a los requerimientos realizados, reconociendo su actuación errónea en la ejecución de las obras desautorizadas, pero no procedieron a la restitución a la situación originaria. (Doc.

5 de la demanda).

-No se ha valorado que en las Juntas de fecha 30/09/2020 y 22/06/2020 (Doc. 3.1 y Doc. 3.2), la Comunidad declaró la ilegalidad de dichos cierres, y dichos acuerdos no han sido impugnados por los demandados, por tanto tienen total validez, debiendo impugnar dicho acuerdo si entendían que existía alguna autorización incluso tácita.

-En relación a las declaraciones de tècnicos y peritos se entiende que no pueden ser imparciales respecto del cierre ya que "(....) ellos mismos son los instaladores y comercializadores de este tipo de cierres, y por consiguiente los beneficiados de dicha instalación.".Citando el caso del testigo D. Alexis "(...)quien apesar de ser el instalador y autor de la ejecución del cierre, en su presupuesto presentado para la solicitud de la licencia, nunca lo señala como un toldo, ni siquiera rígido".Igualmente de su declaracion considera el apelante "(....)Es decir, a nuestro entender no se puede considerar desmontable desde el momento que existe un anclaje en la fábrica del edificio y para su desmontaje es necesario la participación de un técnico profesiona".

Se valora la intervcenciòn de ambos peritos indicando "(....)"La sentencia no ha analizado los informes periciales detalladamente, invalidando el informe de la Sra. Agueda, por considerar que desconocía la licencia administrativa presentada, cuestión esta que no tiene afección en la autorización comunitaria y las afecciones

comunitarias que se plantéan en este procedimiento.".

La representación procesal de D. Pio y Dña. Marí Juana se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la desestimaciòn del mismo con imposiciòn de costas a la parte recurremte.

SEGUNDO.-

Examen del recurso.

Previo.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 / DIRECCION001 de Irura solicitaron en su demanda la declaración de ilegalidad de las siguientes obras realizadas por los demandados D. Pio y Dña. Marí Juana :

1º-Obra de cerramiento en balcón con cierres laterales y altura superior a la pared medianera con el balcòn colindante entendiendo que la misma generaba un efecto " encajonamiento" afectando a luces, vistas y aireación.

2º-Obra de cerramiento en jardìn comunitario de uso privativo adjunto a la vivienda con cierres laterales con altura superiores a las medianeras de la vivienda colindante generando igualmente el efecto " encajonamiento " y afectando en vistas, luces y aireación.

Igualmente se solicitò en la demanda la declaración de ilegalidad de la modificacion de las medianeras con viviendas colindentes peticiòn esta que fue acogida en la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de rercurso en la alzada.

Por lo que el litigio en la alzada se circunscribe a las obras de cerramientos dentificadas en los apartados 1º y 2º antes citados.

La actora fundamenta su demanda en la previsòn del artículo 7.1 de la LPH por entender que las obras no han sido consentidas por la Comunidad , perjudican los derechos de los colindantes ( luces, vistas , aireación ) y modifican la configuraciòn del edificio.

Fondo.

Los denominados cerramientos jardin trasero y balcón.

1.-La Comunidad demandante aportò con su escrito de demanda Acta de la Junta General Extraordinaria de 14 de Abril de 2019 ;Acta de Junta General extraordinaria de 22 de junio de 2020 ( folios 39 y ss de las actuaciones ) ; Acta de Junta General Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019 y un escrito encabezado con el siguiente tìtulo " Impugnación Acuerdo Junta Fecha 11 de febrero de 2019 "..

2.-Sin embargo , aunque no se haya aportado en la demanda, consta igualmente en las actuaciones ( documento número 1.1 del escrito de contestación a la demanda ) la denominada " Acta de Junta Ordinaria de Vecinos de DIRECCION001 y Eguzkialde " de 11 de febrero de 2019 presidida por la hoy codemandada Dña. Marí Juana a la que concurrieron personalmente , sin representación, cinco propietarios de DIRECCION001) y de DIRECCION000) con un 7,15% de participaciòn y un 63,33 % en total tal y como consta al folio 116 de las actiuaciones.

En la citada Junta y en relación al punto 1 del Orden del Dìa " Acuerdo de la Comunidad para la colocación del toldo rìgido acrstalado " se acordó su aprobación en los siguientes tèrminos ya recogidos en el FJ SEGUNDO de la sentencia :

"TEMA 1: Se aprueba la instalación en terrazas interiores de estructuras metálicas con las siguientes características técnicas:

- Las estructuras serán completamente desmontables, con sistemas no herméticos ni estancos al 100% .No ampliando así los metros habitables de las viviendas.

- La medida de la estructura será de 5,60 (anchura de la casa) por 2- 3 metros de vuelo.

- No estarán ancladas a suelo mediante ningún elemento de tornillería. La fijación solo será a paredes al igual que los toldos.

- El color de las mismas será en lacado RAL 7016 moteado (gris grafito/antracita)

- La cubierta será móvil y transparente, sin perfiles horizontales.

- El acristalamient vertical estará instalado mediante sistema de cortina de cristal, abatible al 100 % y sin perfiles verticales.

- La instalación de toldos ha de mantener la estética de los toldos actuales."

3.-La Sala considera que los tèrminos del acuerdo son claros en el sentido de constituir manifestación de voluntad expresa de la Junta de Propietarios de la Comunidad en el sentido aprobar la instalación en terrazas interiores de estructuras metàlicas con una expresiòn cuyo significado no admite controversia interpretativa al decir " Se aprueba ".Ningún copropietario votó en contra del acuerdo ni salvó su voto no habiéndose impugnado judicialmente los acuerdos adoptados en la citada Junta.

Tanto los demandados como el propietario de DIRECCION000, quien solicitó una ampliación de su garaje , en virtud del acuerdo aprobatorio recogido en el acta de febrero adquirieron un derecho y la única forma prevista legalmente para dejarlo sin efecto era vìa impugnaciòn judicial que es el procedimiento legal, el unico, contenplado por la LPH norma " ad hoc" en la materia en el plazo de tres meses o de un año.

Ha de recordarse ( artículo 18.4 de la LPH) que aprobado el acuerdo en la Junta de Febrero de 2019 este es ejecutable incluso pese a una eventual impugnación judicial salvo que el propietario que haya ejercitado la acción de impugnación haya interesado del juez por otrosí en la demanda que se acuerdara la suspensión de la ejecución de los acuerdos.Obviamente nada de esto ha ocurrido en el caso actual.

4.-En el "Acta de la Junta Ordinaria de Vecinos de DIRECCION001 y DIRECCION000 "celebrada el dìa 25 de marzo de 2019 con la presidencia de Dña. Marí Juana y asistencia de nueve copropietarios( DIRECCION001 y DIRECCION000)en el Orden del Dìa se fijò como ùnico punto " 1.Respuesta de las consultas realizadas en el Gobierno Vasco " acordando :

"Se ha decidido que se refleje en el libro de actas todas las obras que se han realizado y que afectan a la comunidad sin permisos pertinentes. Se acuerda realizar un listado de dichas obras y para ello, se solicita que por whatsaap cada vecino aporte las obras que ha realizado sin permiso, las cuales afectan a temas de comunidad. Este listado se presentará en el ayuntamiento para que dichas obras queden normalizadas".

Se acompañó ( folio 122 y 123 de las actuaciones ) el denominado " Listado de obras realizadas que afectan a la comunidad sin permiso segun acta de la Comunidad de fecha 25/03/2019" en el cual se incluyen diferentes obras realizadas por diferentes vecinos tales como los de DIRECCION000 ; DIRECCION001, DIRECCION001; DIRECCION001 , DIRECCION001 ; DIRECCION001 ; DIRECCION001 , propiedad de los codemandados indicandoéstos " Ha puesto baldosas en jardín delantero y trasero y techo de láminas de cristal con toldo mòvil transparente en terraza superior y sin ningún anclaje en el suelo "tras lo que la Sra. Marí Juana comunicò todas las obras al Ayuntamiento de Irura para su legalización.

Interpretamos de su tenor que el acuerdo adoptado en la Junta de 25 de Marzo de 2019 se entiende que la Comunidad ha legalizado y dado el visto bueno a las diferentes obras realizadas por diferentes propietarios de la Comunidad , no solo por los ahora demandados , sin autorización de la misma y entre ellas el "techo con làminas de cristal con toldo mòvil trasnparente " no constando tampoco impugnación judicial alguna dentro del plazo de caducidad contemplado en el artículo 18.3 de la LPH de lo acordado en la citada acta por parte de ningun copropietario por lo que el acuerdo de la Junta de 23 de Marzo de 2019 al igual que los adoptados en la Junta de 11 de febrero de 2019 son ejecutivos y vinculantes para todos los miembros de la Comunidad .

5.-Con la demanda se aportó a los folios 46 y 47 de las actuaciones un escrito de fecha 28 de marzo de 2019 titulado "Impugnación Acuerdo Junta de fecha 11 de febrero de 2019 " dirigido a la Presidenta de la Comunidad Dña. Marí Juana y que aparece firmado por " Copropietarios asistentes en la Junta de 11 de febrero de 2019 "( siete ) y por "Copropietarios No presentes en la Junta de 11 de febrero de 2019 " ( tres ) en el que " procedemos a impugnar en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal vigente , el acta de la Junta celebrada el 11 de febrero de 2019 , habida cuenta que loa redactado en el primer punto del orden del acta no corresponde a lo acordado en dicha junta ".

A continuaciòn se redacta el texto que ha de sustituir al citado acuerdo en el que se destaca "Estando presente la copropietaria de DIRECCION001 , se le requiere por el resto de copropietarios asistentes , proceda a la paralizaciòn del cierre que està ejecutado hasta una pròxima junta,donde se deberà tratar la cuestión con más información relativa a la obra en ejecución (....) Por tanto le requerimos para que proceda a realizar la modificación señala y comunique de dicha modificación a todos los copropietarios o proceda a la convocatoria de una Junta Extraordinaria para tratar el acuerdo del punto 1º de la junta celebrada el 11 de febrero de 2019, todo ello en el plazo de 15 dìas , de contrario los abajo firmantes nos reservamos las acciones para proceder a la impugnación judicial de dicho acuerdo en virtud de lo señaldo por la ley de Propiedad Horizontal vigente"

Analizando el texto resulta evidente que los copropietarios firmantes son conscientes de la necesidad de aplicación de las previsiones de la Ley de Propiedad Horizintal y, en consecuencia, de la necesidad de proceder a la impugnación judicial - vìa artículo 18 de la LPH, - para dejar sin efecto el acuerdo primero de la Junta de 11 de febrero de 2019.

Sin embargo a pesar de la declaración de intenciones del escrito es obvio que el mismo no reune las características de impugnación judicial vìa demanda del acuerdo en cuestión que exige el artículo 18.1 de la LPH :

" 1.-Los acuerdos de la Junta de Propietarios sreràn impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación proecsal general, en los siguientes supuestos : (....)".

6.-En los folios 48 y ss de las actaciones se aporta el Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 14 de Abril de 2019 en el que se adoptaron como acuerdos:

" 1ºDestitución de la Presidenta " y 2º "Impugnar acuerdo Tema 1 del acta del dìa 11 como aparece orden del dìa ".

En la diligencia de rectificación y aclaración de 2 de mayo de 2019 que se aporta en el folio 50 de las actuaciones y en referencia a la Junta General extraordinaria de 14 de Abril de 2019 se lee : " Acuerdo 2º el correspondiente al punto del orden del dìa 3º . <> Acordando por tanto anular y quedando anulado a todos los efectos el acta del dìa 11-02-2019 ".

7.-En cuanto a la posibilidad de la Junta de rectificar / revocar acuerdos adoptados anteriormente diremos lo siguiente :

Los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 11 de Febrero de 2019 y en la Junta Ordinaria de 25 de marzo de 2023, como ya se ha dicho, son válidos y ejecutivos, y contienen la declaración de un derecho en favor de los demandados.Consideramos que solo pueden ser anulados a través de la vìa que contempla el artículo 18 de la LPH no a travès de acuerdos adoptados en Juntas posteriores que se desdicen de lo acordado previamente con la finalidad de dejar sin efecto un derecho ya adquirido por un copropietario.

El acuerdo adoptado poco tiempo después en la Junta Extraordinaria de 14 de Abril de 2019 implicaba la anulación de un acuerdo previo que concedía un derecho o una expectativa jurídica cierta amparando a un copropietario que posteriormente ve su derecho revocado.

Y aunque no existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior , o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española, de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH) .

En nuestro caso entendemos que la posición de la Comunidad demandante es contraria a Derecho porque, amparándose en una potestad que corresponde a la Junta de Propietarios ( adopción de acuerdos tal como establece el artículo 14 de la LPH ) adopta poco tiempo después en la Junta de 14 de Abril de 2019 -coincidiendo incluso parcialmente los propietarios que adoptan el acuerdo en la Junta de Abril de 2019 con los que adoptaron el acuerdo en la junta de Febrero de 2019- otro acuerdo que lo es perjuicio de la hoy parte la hoy parte demandada, a quien, previamente, la propia Junta de Propietarios le habìa conferido un derecho en las Juntas celebradas el 11 de Febrero de 2019 y 25 de Marzo de 2019 .

La potestad de la Comunidad de dejar sin efecto o modificar las condiciones de un acuerdo no tiene un carácter ilimitado toda vez que deben cumplirse unas condiciones para garantizar la seguridad jurídica, no vulnerar la doctrina de los actos propios así como evitar actuar en perjuicio de la propia comunidad, otros comuneros o terceros de buena fe.

8.-El dìa 3 de Julio de 2019 mediante Decreto de la Alcaldìa de Irura número 149/19 se acordò conceder la solicitud de legalización de la obra o instalación del techo corredizo de cristal en el edificio DIRECCION001.Frente a tal Decreto se interpuso recurso de reposiciòn por parte de D. Benigno en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 y DIRECCION000 de Irura recayendo decreto número 224/2019 desestimando el recurso de reposiciòn tal y como consta en el documento número 10 del escrito de contestación.

9.-La Junta General extraordinaria de 22 de Junio de 2020 ( folios 39 y ss de las actuaciones ) se acuerda en el punto 4º del Orden del Dia "(...) se acuerda por mayorìa, con el único voto no favorable de la villa DIRECCION001, quienes señalan que salvan su voto, no autorizar ningùn tipo de cierre ene los elemntos comunes ".En la Junta Extraordinaria de 30 de septiembre de 2020 se acuerda en el punto 2º del Orden del Dìa "(...) suspender el requerimiento a la villa nº DIRECCION001 de restituir el cierre al estado original y solictar propuestas de cierres a plantear y decidir en una pròxima junta general (:..)".

Nada aportan los acuerdos de estas Juntas a la cuestión

Nuevamente desde los acuerdos de las Juntas de 11 de febrero y 25 de marzo de 2019 la única reclamación judicial es la que abre el presente procedimiento con una demanda con sello de entrada el dìa 11 de enero de 2021 transcurridos con creces los plazos de caducidad contemplados en el artículo 18.3 de la LPH y examinando su SUPLICO el mismo no viene referida a la impugnaciòn de los acuerdos de la Junta General extraordinaria de 11 de febrero de 2019 y de 25 de marzo de 2019.

La conclusiòn es que la obra referida en la Junta de 11 de febrero de 2019 al igual que el resto de trabajos a los que se refiere el acta de la Junta de 25 de marzo de 2019 se encuentran validadas en Derecho al no haber sido objeto de impugnación judicial en el plazo de caducidad previsto en el artículo 18.3 de la LPH.

10.- DIRECCION003 a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 emitiò el dìa 29 de marzo de 2019 un Informe que obra como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda ( folios 144 y ss).En el Informe se desarrolla un apartado expreso referido a la impugnación de un acuerdo los supuestos de impugnacion , los legitimados y los plazos de caducidad.El Informe fue encargado port la Comunidad demandante tal y como se desprende de la factura del mismo en la que en el apartado Descripción consta "·Informe aclaratorio consultas legales ( 4 horas ) " .

El documento, que no consta en la demanda y ha tenido que ser aportado por la parte demandada en su contestación, implica que la parte demandante tenía cabal conocimiento de la exigencia legal de la impugnación judicial de los acuerdos considerados lesivos para sus intereses adoptados en las Juntas de 11 de Febrero y 25 de marzo de 2019 así como las causas de impugnación y el plazo para poder impugnar judicialmente los mismos.

11.-Las consideraciones tècnicas sobre la instalación -documento 4.2 y 9.3 de la contestación a la demanda ; la intervenciòn del instalador Sr. Alexis ; las conclusiones de los dictámenes periciales de la Sra. Agueda de DPO Ingenieros Arquitectos por la parte demandante ( folios 24 y ss) y de D. Leandro por la parte demandada ( documento 11 de la contestacion ) asì como sus respectivas actuaciones en el acto del juicio no son relevantes a la vista de que en el fondo subyace una cuestión de Derecho como premisa : la no impugnacion judicial de los acuerdos adoptados en las Juntas de 11 de febrero de 2019 y de 25 de marzo de 2019 lo que implica su ejecutividad lo que hemos razonados en los epìgrafes precedentes.

12.-A modo de conclusion final y atendiendo a todo lo expuesto:

Teniendo en cuenta los límites a la potestad de la Junta de Propietarios de revocación de acuerdos anteriores que concedían un derecho o una expectativa jurídica a un propietario y no habiendo impugnado judicialmente en el plazo previsto en el artículo 18.3 de la LPH los acuerdos adoptados en las Juntas de 11 de febrero y de 25 de marzo de 2019 los mismos son vàlidos y ejecutivos , no procediendo por todo ello el acogimiento de los pedimentos a los que se contrae el SUPLICO de la demanda actual.

Por lo razonado porcede la ratificación de la sentencia recurrida y la correlativa desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC).

Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DIRECCION001 de Irura frente a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada .

Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0453-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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